Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
WILSON ARIAS AVILÉS APELACIÓN Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala TA2025AP00502 Superior de Hatillo VS. Caso Núm. YANG ENTERPRISES Y OTROS HA2021CV00151 CONSOLIDADO Apelante CON Sala: 101
------------------------------ Sobre: WILSON ARIAS AVILÉS Y OTROS TA2025AP00504 DESPIDO INJUSTIFICADO (LEY Apelante NÚM. 80) Y OTROS
VS.
YANG ENTERPRISES Y OTROS
Apelado Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2026.
Comparece ante nos, Yang Enterprises, Inc., (en adelante,
Yang o apelante-querellado), en el recurso de apelación
TA2025AP00502, para que revoquemos la Sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia de Hatillo, el 21 de octubre de 2025
y notificada al día siguiente. Mediante la misma, el foro primario
declaró Ha Lugar una querella en cuanto al despedido injustificado
al amparo de lo dispuesto en la Ley sobre Despidos Injustificados,
Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185a et seq.,
según enmendada, (en adelante, Ley Núm, 80) incoada por el señor
Wilson Arias Avilés, la señora Carmen Iraida Osoria Morán, la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, y sus hijos TA2025AP00502 CONS. TA2025AP00504 2
Wilson Omar Arias Osoria y Kelvin Arias Osoria (en adelante, los
querellantes).
Por otro lado, el señor Wilson Arias Avilés, la señora Carmen
Iraida Osoria Morán y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta
por ambos (en adelante, apelantes-querellantes), comparecen ante
nosotros por medio del recurso de apelación TA2025AP00504 y nos
solicitan que revisemos la referida Sentencia en la cual el Tribunal
de Primera Instancia declaró No Ha Lugar una reclamación al
amparo de la Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, Ley Núm. 100 de 30
de junio de 1959, según enmendada, 29 LPRA sec. 146 et seq. (en
adelante, Ley Núm. 100) y la Ley contra el Despido Injusto o
Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro
Legislativo, Administrativo o Judicial, Ley Núm. 115 de 20 de
diciembre de 1991, según enmendada, 29 LPRA sec. 194 et seq. (en
adelante, Ley Núm. 115) de la querella instada por éstos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la sentencia apelada.
-I-
El 9 de agosto de 2021, los querellantes presentaron la
querella de epígrafe.1 En la misma, alegaron que el señor Wilson
Arias Avilés (en adelante, el señor Arias Avilés) se había
desempeñado durante diecisiete (17) años como gerente de
Environmental Health and Security en el Observatorio de Arecibo.
Indicaron que, durante los últimos tres años en que el señor Arias
Avilés desempeñó sus funciones, éste laboró bajo la supervisión de
la compañía de Yang. Sostuvieron que las evaluaciones relacionadas
con su desempeño fueron excelentes. Añadieron, además, que el
salario devengado por el señor Arias Avilés ascendía
aproximadamente a $92,000.00 al año.
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1, págs. 1-8. TA2025AP00502 CONS. TA2025AP00504 3
En el pliego, adujeron que, tras el colapso del plato del
Observatorio de Arecibo, el señor Arias Avilés comenzó a recibir
unas alegadas denuncias por robo. Sobre ello, indicaron que el 28
de mayo de 2021, el Licenciado Mike Sonnenschine, llamó a Arias
Avilés para notificarle que estaba bajo una investigación sobre un
presunto robo de una placa de bronce que no aparecía. Según
expresaron, el 4 de junio de 2021, le entregaron al señor Arias Avilés
una carta de despido en la cual se indicaba que, tras unas
investigaciones internas, éste iba a ser removido de su empleo por
razón de violación a las normas de la compañía. Según alegaron, se
le acusó al señor Arias Avilés por haber robado y vendido una placa
de bronce sin presentar evidencia sobre ello. Indicaron por igual,
que previo al despido no se le formularon preguntas, ni se le ofreció
la oportunidad de discutir la investigación en su contra, tampoco se
le entregaron memorandos relacionados a la misma. Ante estos
acontecimientos, los querellantes adujeron que el despido del señor
Arias Avilés fue uno injustificado al amparo de la Ley Núm. 80,
supra, que fue discriminado a razón de edad bajo la Ley Núm. 100,
supra y que el despedido se produjo en represalia, en contravención
a la Ley Núm. 115, supra.
Al amparo de lo anterior, los querellantes solicitaron el pago
de la mesada conforme a la Ley Núm. 80, supra, por la suma de
$138,000.00; indemnización por angustias mentales bajo la Ley
Núm. 100, supra, ascendente a $276,000.00; daños y angustias
mentales al amparo de la Ley Núm. 115, supra, por $50,000.00; la
restitución al puesto de trabajo o, en su defecto, el salario dejado de
devengar por cuatro años para un total de $368,000.00; así como
compensaciones adicionales por angustias mentales de $25,000.00
para la co-querellante Carmen Iraida Osoria Morán, $10,000.00
para el co-querellante Wilson Omar Arias Osoria y $10,000.00 para
el co-querellante Kelvin Arias Osoria, junto con una disculpa pública TA2025AP00502 CONS. TA2025AP00504 4
ante el personal que fueran sus subalternos para salvaguardar la
reputación y carrera profesional del señor Arias Avilés.
En respuesta, el 23 de agosto de 2021, Yang presentó su
Contestación a Querella.2 En síntesis, sostuvo que la referida
querella no exponía la reclamación que justificara un remedio. Adujo
que sus actuaciones estuvieron sustentadas en fundamentos
legítimos. Expuso, además, que la obligación de indemnizar a un
empleado despedido no era absoluta, sino que surge cuando la
persona fue despedida por capricho o sin justa causa. Indicó que, el
despido del señor Arias Avilés fue uno justificado por las querellas
realizadas contra este respecto al alegado robo, luego del desplome
del plato del Observatorio de Arecibo. En cuanto al discrimen por
edad, planteó que no existía fundamento alguno para sostener que
Yang hubiera discriminado contra el señor Arias Avilés, por lo cual
no existía causa bajo la Ley Núm. 100, supra. Sostuvo por igual, que
no existía una causa de acción bajo la Ley Núm. 115, supra, debido
a que Yang no tomó ninguna decisión adversa en represalia en
contra del señor Arias Avilés. Añadió que los daños reclamados
carecían de sustento, por lo que los querellantes no tenían derecho
a los remedios solicitados. Así, Yang solicitó que se declarara No Ha
Lugar la querella de epígrafe.
Tras varios incidentes procesales, el 12 de julio de 2022, Yang
presentó Moción de Yang Enterprises Inc. en Solicitud de Sentencia
Sumaria Parcial del Reclamo de Discrimen por Edad y Represalias y
los Contingentes de sus Familiares.3 En esencia, sostuvo que se
debía desestimar las reclamaciones del señor Arias Avilés, en cuanto
al discrimen por edad bajo la Ley Núm. 100, supra y las represalias
bajo la Ley Núm. 115, supra. Además, solicitó la desestimación de
las reclamaciones de los querellantes, ello por entender que dichos
2 Íd., Entrada Núm. 5 págs. 1-19. 3 Íd., Entrada Núm. 54 págs. 1-59. TA2025AP00502 CONS. TA2025AP00504 5
reclamos por daños son accesorios y contingentes a que el señor
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
WILSON ARIAS AVILÉS APELACIÓN Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala TA2025AP00502 Superior de Hatillo VS. Caso Núm. YANG ENTERPRISES Y OTROS HA2021CV00151 CONSOLIDADO Apelante CON Sala: 101
------------------------------ Sobre: WILSON ARIAS AVILÉS Y OTROS TA2025AP00504 DESPIDO INJUSTIFICADO (LEY Apelante NÚM. 80) Y OTROS
VS.
YANG ENTERPRISES Y OTROS
Apelado Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2026.
Comparece ante nos, Yang Enterprises, Inc., (en adelante,
Yang o apelante-querellado), en el recurso de apelación
TA2025AP00502, para que revoquemos la Sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia de Hatillo, el 21 de octubre de 2025
y notificada al día siguiente. Mediante la misma, el foro primario
declaró Ha Lugar una querella en cuanto al despedido injustificado
al amparo de lo dispuesto en la Ley sobre Despidos Injustificados,
Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185a et seq.,
según enmendada, (en adelante, Ley Núm, 80) incoada por el señor
Wilson Arias Avilés, la señora Carmen Iraida Osoria Morán, la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, y sus hijos TA2025AP00502 CONS. TA2025AP00504 2
Wilson Omar Arias Osoria y Kelvin Arias Osoria (en adelante, los
querellantes).
Por otro lado, el señor Wilson Arias Avilés, la señora Carmen
Iraida Osoria Morán y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta
por ambos (en adelante, apelantes-querellantes), comparecen ante
nosotros por medio del recurso de apelación TA2025AP00504 y nos
solicitan que revisemos la referida Sentencia en la cual el Tribunal
de Primera Instancia declaró No Ha Lugar una reclamación al
amparo de la Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, Ley Núm. 100 de 30
de junio de 1959, según enmendada, 29 LPRA sec. 146 et seq. (en
adelante, Ley Núm. 100) y la Ley contra el Despido Injusto o
Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro
Legislativo, Administrativo o Judicial, Ley Núm. 115 de 20 de
diciembre de 1991, según enmendada, 29 LPRA sec. 194 et seq. (en
adelante, Ley Núm. 115) de la querella instada por éstos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la sentencia apelada.
-I-
El 9 de agosto de 2021, los querellantes presentaron la
querella de epígrafe.1 En la misma, alegaron que el señor Wilson
Arias Avilés (en adelante, el señor Arias Avilés) se había
desempeñado durante diecisiete (17) años como gerente de
Environmental Health and Security en el Observatorio de Arecibo.
Indicaron que, durante los últimos tres años en que el señor Arias
Avilés desempeñó sus funciones, éste laboró bajo la supervisión de
la compañía de Yang. Sostuvieron que las evaluaciones relacionadas
con su desempeño fueron excelentes. Añadieron, además, que el
salario devengado por el señor Arias Avilés ascendía
aproximadamente a $92,000.00 al año.
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1, págs. 1-8. TA2025AP00502 CONS. TA2025AP00504 3
En el pliego, adujeron que, tras el colapso del plato del
Observatorio de Arecibo, el señor Arias Avilés comenzó a recibir
unas alegadas denuncias por robo. Sobre ello, indicaron que el 28
de mayo de 2021, el Licenciado Mike Sonnenschine, llamó a Arias
Avilés para notificarle que estaba bajo una investigación sobre un
presunto robo de una placa de bronce que no aparecía. Según
expresaron, el 4 de junio de 2021, le entregaron al señor Arias Avilés
una carta de despido en la cual se indicaba que, tras unas
investigaciones internas, éste iba a ser removido de su empleo por
razón de violación a las normas de la compañía. Según alegaron, se
le acusó al señor Arias Avilés por haber robado y vendido una placa
de bronce sin presentar evidencia sobre ello. Indicaron por igual,
que previo al despido no se le formularon preguntas, ni se le ofreció
la oportunidad de discutir la investigación en su contra, tampoco se
le entregaron memorandos relacionados a la misma. Ante estos
acontecimientos, los querellantes adujeron que el despido del señor
Arias Avilés fue uno injustificado al amparo de la Ley Núm. 80,
supra, que fue discriminado a razón de edad bajo la Ley Núm. 100,
supra y que el despedido se produjo en represalia, en contravención
a la Ley Núm. 115, supra.
Al amparo de lo anterior, los querellantes solicitaron el pago
de la mesada conforme a la Ley Núm. 80, supra, por la suma de
$138,000.00; indemnización por angustias mentales bajo la Ley
Núm. 100, supra, ascendente a $276,000.00; daños y angustias
mentales al amparo de la Ley Núm. 115, supra, por $50,000.00; la
restitución al puesto de trabajo o, en su defecto, el salario dejado de
devengar por cuatro años para un total de $368,000.00; así como
compensaciones adicionales por angustias mentales de $25,000.00
para la co-querellante Carmen Iraida Osoria Morán, $10,000.00
para el co-querellante Wilson Omar Arias Osoria y $10,000.00 para
el co-querellante Kelvin Arias Osoria, junto con una disculpa pública TA2025AP00502 CONS. TA2025AP00504 4
ante el personal que fueran sus subalternos para salvaguardar la
reputación y carrera profesional del señor Arias Avilés.
En respuesta, el 23 de agosto de 2021, Yang presentó su
Contestación a Querella.2 En síntesis, sostuvo que la referida
querella no exponía la reclamación que justificara un remedio. Adujo
que sus actuaciones estuvieron sustentadas en fundamentos
legítimos. Expuso, además, que la obligación de indemnizar a un
empleado despedido no era absoluta, sino que surge cuando la
persona fue despedida por capricho o sin justa causa. Indicó que, el
despido del señor Arias Avilés fue uno justificado por las querellas
realizadas contra este respecto al alegado robo, luego del desplome
del plato del Observatorio de Arecibo. En cuanto al discrimen por
edad, planteó que no existía fundamento alguno para sostener que
Yang hubiera discriminado contra el señor Arias Avilés, por lo cual
no existía causa bajo la Ley Núm. 100, supra. Sostuvo por igual, que
no existía una causa de acción bajo la Ley Núm. 115, supra, debido
a que Yang no tomó ninguna decisión adversa en represalia en
contra del señor Arias Avilés. Añadió que los daños reclamados
carecían de sustento, por lo que los querellantes no tenían derecho
a los remedios solicitados. Así, Yang solicitó que se declarara No Ha
Lugar la querella de epígrafe.
Tras varios incidentes procesales, el 12 de julio de 2022, Yang
presentó Moción de Yang Enterprises Inc. en Solicitud de Sentencia
Sumaria Parcial del Reclamo de Discrimen por Edad y Represalias y
los Contingentes de sus Familiares.3 En esencia, sostuvo que se
debía desestimar las reclamaciones del señor Arias Avilés, en cuanto
al discrimen por edad bajo la Ley Núm. 100, supra y las represalias
bajo la Ley Núm. 115, supra. Además, solicitó la desestimación de
las reclamaciones de los querellantes, ello por entender que dichos
2 Íd., Entrada Núm. 5 págs. 1-19. 3 Íd., Entrada Núm. 54 págs. 1-59. TA2025AP00502 CONS. TA2025AP00504 5
reclamos por daños son accesorios y contingentes a que el señor
Arias Avilés prevalezca en su acción de discrimen.
En reacción, el 15 de agosto de 2022, los querellantes
presentaron Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria
Parcial.4 Mediante la misma, plantearon que el presente caso
contenía hechos en controversia. En particular, argumentaron que
bajo reclamaciones de discrimen y represalias no procedía dictar
sentencia por la vía sumaria. Por lo que, solicitaron que el juzgador
continuara examinando el caso.
Cónsono a lo anterior, las partes presentaron múltiples
mociones respecto a la solicitud de sentencia sumaria. Sobre ello, el
8 de agosto de 2023, el foro primario emitió una Resolución,5 en la
cual determinó que, evaluadas las respectivas mociones
presentadas por las partes, existían controversias de hechos, razón
por la cual el Tribunal se veía imposibilitado de resolver el presente
caso por la vía sumaria.
Luego de varias incidencias procesales innecesarias de
pormenorizar, los días 22 al 24 y del 27 al 31 de enero, así como el
5 de febrero de 2025 se celebró Juicio en su fondo. En lo que
concierne al asunto que nos ocupa, comparecieron a testificar, entre
otros: el señor Arias Avilés; la señora Evelyn S. Otero Concepción y
el Licenciado Mike D. Sonneschein.6
Evaluados los planteamientos de las partes, el 21 de octubre
de 2025, notificada el 22 del mismo mes y año, el Tribunal de
Primera Instancia emitió la Sentencia apelada. Mediante esta, el foro
primario declaró Ha Lugar la querella de epígrafe en cuanto a la
violación bajo la Ley Núm. 80, supra, por entender que el despido
del señor Arias Avilés fue uno injustificado. Respecto a las causas
4 Íd., Entrada Núm. 63 págs. 1-38. 5 Íd., Entrada Núm. 95 págs. 1-23. 6 Íd., Entrada Núm. 192 págs. 1-34. TA2025AP00502 CONS. TA2025AP00504 6
de acción al amparo de la Ley Núm. 115, supra y la Ley Núm. 100,
supra, el foro primario determinó No Ha Lugar. En consecuencia,
declaró No Ha Lugar las causas de acción a favor de la señora
Carmen Iraida Osoria Morán y la Sociedad Legal de Gananciales al
ser contingente a la reclamación de discrimen.
Inconforme, el 31 de octubre de 2025, el apelante-querellado
radicó el presente Recurso de Apelación (TA2025AP00502), mediante
el cual hizo el siguiente señalamiento de error:
Erró el TPI al concluir que el despido del querellante fue injustificado.
En igual fecha, los apelantes-querellantes presentaron su
Recurso de Apelación (TA2025AP00504), en el mismo plantearon los
siguientes señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al entender que el reclamante no estableció un caso prima facie de represalias mediante evidencia circunstancial, ya que no existía nexo causal entre el despido de este y el haber hecho las expresiones ante la JCA, aún cuando la proximidad temporal era nexo causal suficiente de acuerdo a la jurisprudencia de la Ley 115.
Erró el Honorable Tribunal de Instancia al determinar, en su sentencia, que el despido de la parte recurrente aunque injustificado y en contravención con la Ley 80, no fue en represalia al denunciar ante personal de la Junta de Calidad Ambiental que la compañía con quien había acordado previamente un plan de disposición y manejo de plomo se había alejado del mismo en violación a las disposiciones de la JCA.
Evaluados ambos recursos y luego de entender sobre el
expediente que nos ocupa, así como las transcripciones de los
procedimientos orales ante el foro primario, procedemos a
expresarnos.
-II-
-A-
La Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada,
conocida como la Ley de Indemnización por Despido Injustificado,
29 LPRA sec. 185 et seq. (“Ley Núm. 80”), fue creada con el propósito TA2025AP00502 CONS. TA2025AP00504 7
de atender todo lo relacionado al despido de trabajadores en la
empresa privada y las circunstancias en que un patrono así lo puede
hacer. Feliciano Martes v. Sheraton, 182 DPR 368 (2011); Rivera
Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 904 (2011). La Ley
Núm. 80 se aprobó “con el fin primordial de proteger de una forma
más efectiva el derecho del obrero puertorriqueño a la tenencia de
su empleo mediante la aprobación de una ley que, a la vez que
otorgue unos remedios más justicieros y consubstanciales con los
daños causados por un despido injustificado, desaliente la
incidencia de este tipo de despido”. SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 424 (2013) citando, la Exposición de
Motivos de la Ley Núm. 80. En esencia, dicha ley establece que todo
empleado que sea despedido de su cargo, sin que haya mediado
justa causa, tendrá derecho a recibir de su patrono una
compensación conocida como la mesada. Artículo 1 de la Ley 80, 29
LPRA sec. 185a; Méndez Ruiz v. Techno Plastics, 2025 TSPR 68, 216
DPR __ (2025); Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., supra, pág.
905.
Por estar ante una legislación de naturaleza reparadora, los
tribunales están obligados a interpretar la Ley Núm. 80 de manera
liberal a favor de los derechos del trabajador, resolviendo toda duda
a favor del obrero para así cumplir con sus propósitos
eminentemente sociales y reparadores. Rivera Figueroa v. The Fuller
Brush Co., supra, pág. 906; Whittenburg v. Col. Ntra. Sra. Del
Carmen, 182 DPR 937, 951 (2011). La Ley Núm. 80 también tiene
una función coercitiva y, un objetivo desalentador contra el capricho
patronal. Íd. Por tanto, la Ley Núm. 80 tiene un valioso propósito
social y coercitivo, a saber, sancionar que un patrono despida a su
empleado o empleada, salvo que demuestre una causa justificada
para ello. Jusino et al., v. Walgreens, 155 DPR 560, 571 (2001);
Véase, además, Romero v. Cabrer Roig, 191 DPR 643, 653 (2014). TA2025AP00502 CONS. TA2025AP00504 8
-B-
Por otra parte, la Ley Núm. 115 del 20 de diciembre de 1991,
según enmendada, 29 LPRA sec. 194 et seq., también conocida
como la “Ley contra el Despido Injusto o Represalia a todo empleado
por ofrecer testimonio ante el foro administrativo, legislativo o
judicial”, dispone que ningún patrono podrá despedir, amenazar o
discriminar contra un empleado, porque ofrezca o intente ofrecer
verbalmente o por escrito cualquier testimonio, expresión o
información ante un foro legislativo, administrativo o judicial. La
prohibición se extiende al testimonio, expresión o información que
el empleado ofrezca o intente ofrecer en los procedimientos internos
establecidos de la empresa, o ante cualquier empleado o
representante en una posición de autoridad. No obstante, las
expresiones cobijadas no pueden ser difamatorias ni sobre
información privilegiada protegida por ley. Quien alegue la
protección de ley, puede instar su reclamación en un término de tres
años desde que ocurrió la violación. Además de solicitar una
compensación por los daños sufridos, las angustias mentales, la
restitución en el empleo, los salarios dejados de devengar, los
beneficios y honorarios de abogado. Si la reclamación prospera, el
patrono tendrá que pagar el doble de la compensación por los daños
y salarios dejados de devengar. 29 LPRA sec. 194(a)(b).
La Ley Núm. 115, supra, se aprobó con el propósito de
proteger a los trabajadores contra potenciales represalias por parte
de los patronos, motivadas por el ofrecimiento de algún testimonio
o alguna información ante ciertos foros. Velázquez Ortiz v. Mun. de
Humacao, 197 DPR 656, 668-669 (2017). Particularmente, el
Artículo 2(a) de la precitada legislación establece que:
Ningún patrono podrá despedir, amenazar o discriminar contra un empleado con relación a los términos, condiciones, compensación, ubicación, beneficios o privilegios del empleo porque el empleado TA2025AP00502 CONS. TA2025AP00504 9
ofrezca o intente ofrecer, verbalmente o por escrito, cualquier testimonio, expresión o información ante un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto Rico, así como el testimonio, expresión o información que ofrezca o intente ofrecer, en los procedimientos internos establecidos de la empresa, o ante cualquier empleado o representante en una posición de autoridad, cuando dichas expresiones no sean de carácter difamatorio ni constituyan divulgación de información privilegiada establecida por ley. 29 LPRA sec. 194b. En aras de compeler su cumplimiento, la Ley Núm. 115,
supra, creó una causa de acción a favor de los trabajadores. Al
presentar su causa de acción, el empleado tiene dos (2) vías
probatorias para establecer una causa de acción por represalias: (1)
mediante evidencia directa o circunstancial que demuestre un nexo
causal entre la conducta del demandado y el daño sufrido; y (2)
mediante evidencia indirecta donde debe establecer un caso prima
facie de represalias. Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, supra, a
la págs. 670-671. De optar por la vía indirecta, el empleado debe
presentar evidencia que demuestre que (1) participó en una
actividad protegida por la precitada ley y (2) que fue
subsiguientemente despedido, amenazado o discriminado en su
contra por su patrono. Rivera Menéndez v. Action Services, 185 DPR
431, 445 (2012).
-III-
Vistos y examinados en su totalidad los recursos de apelación
TA2025AP00502 y TA2025AP00504, consolidados para fines de la
adecuada administración de la justicia, este Tribunal concluye que
ninguno de los errores señalados por las partes en dichos recursos
se configuran al analizar el expediente, las transcripciones y la
sentencia recurrida. El Tribunal de Primera Instancia evaluó de
manera cuidadosa y razonada la prueba que tuvo ante sí, y sus
determinaciones de hecho —numerosas, detalladas y sustentadas
en el récord, 293 en total— no adolecen de arbitrariedad ni carecen TA2025AP00502 CONS. TA2025AP00504 10
de fundamento probatorio que justifique una intervención de este
Foro.
Con relación al señalamiento del apelante-querellado dirigido
a impugnar la determinación del foro primario de que el despido del
señor Arias Avilés fue injustificado conforme a la Ley Núm. 80,
observamos, como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, que la
prueba presentada por el patrono no logra acreditar la existencia de
justa causa. Surge del expediente que no se radicó querella alguna
ante la Policía de Puerto Rico vinculada al alegado hurto de una
placa de bronce perteneciente al Observatorio de Arecibo, incidente
que el patrono invocó como fundamento para el despido. Según el
testimonio del Licenciado Sonnenschein, quien se desempeñaba
como Consejero General, Vicepresidente de Contratos y Director de
Recursos Humanos, la pieza en controversia reapareció el 7 de junio
de 2021, con posterioridad al despido del señor Arias Avilés, sin que
surgiera evidencia que lo relacionara con su desaparición. Del
testimonio del propio señor Arias Avilés aflora, además, que nunca
recibió memorandos, advertencias ni señalamientos previos sobre el
incidente imputado, jamás fue llamado a prestar testimonio en la
investigación interna conducida por Yang y que la determinación de
despido le fue comunicada por vía telefónica, tomándolo totalmente
por sorpresa, seguido de una instrucción inmediata para recoger
sus pertenencias y retirarse del lugar acompañado por personal de
seguridad.
La ponderación de la prueba testifical presentada por las
partes fue igualmente insuficiente para sostener la imputación que
fundamentó la terminación de empleo. El señor Jorge Peraza Ocasio,
coordinador de seguridad, declaró que no observó al señor Arias
Avilés sustraer u ofrecer en venta la placa de bronce. El señor Carlos
García, empleado, manifestó que nunca recibió ofrecimiento alguno
para comprar la pieza. Por su parte, la señora Glenda García, TA2025AP00502 CONS. TA2025AP00504 11
también empleada, expresó que cualquier mención del objeto se
produjo en un contexto casual, “como quien ofrece un café”, en
palabras de su testimonio, sin indicio de intención de venta o ánimo
de lucro. Incluso el oficial de seguridad José Herrera únicamente
mencionó haber escuchado que una pieza se había extraviado, sin
atribuir, directa o indirectamente, responsabilidad al señor Arias
Avilés. Esta totalidad de la prueba —escuchada, evaluada y
consignada por el foro primario— no demuestra violación a
reglamento alguno que pueda constituir justa causa bajo la Ley
Núm. 80.
En cuanto al reclamo instado por los apelantes-querellantes
bajo la Ley Núm. 115, alegando que el despido fue en represalia por
expresiones ante la Junta de Calidad Ambiental, este Tribunal
coincide con el foro primario en que no se configuró un caso prima
facie de represalias. La mera proximidad temporal entre las
alegaciones ambientales y el despido no constituye por sí sola
evidencia suficiente de nexo causal, particularmente cuando el
expediente carece de prueba —ya sea documental, testifical o
circunstancial— que demuestre que el patrono tenía conocimiento
de tales expresiones, que dichas expresiones motivaron
preocupación patronal, o que influyeron, directa o indirectamente,
en la determinación de terminación de empleo. Ante la absoluta
ausencia de un vínculo probado entre ambos eventos, no puede
sostenerse que el Tribunal de Primera Instancia errara en su
apreciación.
Examinar este expediente en su totalidad conduce a una
única conclusión: el Tribunal de Primera Instancia evaluó
correctamente la prueba, realizó determinaciones de hecho
debidamente fundamentadas y aplicó de manera adecuada el
derecho vigente. Así, este Tribunal determina que en ninguno de los
recursos consolidados se acreditan los errores señalados; por el TA2025AP00502 CONS. TA2025AP00504 12
contrario, la sentencia apelada refleja un ejercicio razonado y acorde
con el derecho, tanto en lo referente a la inexistencia de justa causa
de despido conforme a la Ley Núm. 80, como en la ausencia de los
elementos necesarios para sostener un reclamo de represalias bajo
la Ley Núm. 115.
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos formar
parte de este dictamen, este Tribunal confirma íntegramente la
sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia y declara sin
lugar los señalamientos de error presentados por las partes en los
recursos TA2025AP00502 y TA2025AP00504. Se deja firme la
conclusión de que el despido del señor Arias Avilés fue injustificado,
y que no se configuró causa de acción de represalias al amparo de
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones