Wilson Arias Avilés Y Otros v. Yang Enterprises Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 26, 2026·No. TA2025AP00504·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

WILSON ARIAS AVILÉS APELACIÓN Y OTROS procedente del Tribunal de Primera

Apelado Instancia, Sala TA2025AP00502 Superior de Hatillo VS.

Caso Núm.

YANG ENTERPRISES Y OTROS HA2021CV00151 CONSOLIDADO

Apelante CON Sala: 101

------------------------------ Sobre: WILSON ARIAS AVILÉS Y OTROS TA2025AP00504 DESPIDO INJUSTIFICADO (LEY

Apelante NÚM. 80) Y OTROS

VS.

YANG ENTERPRISES Y OTROS

Apelado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2026.

Comparece ante nos, Yang Enterprises, Inc., (en adelante, Yang o apelante-querellado), en el recurso de apelación TA2025AP00502, para que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Hatillo, el 21 de octubre de 2025 y notificada al día siguiente. Mediante la misma, el foro primario declaró Ha Lugar una querella en cuanto al despedido injustificado al amparo de lo dispuesto en la Ley sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185a et seq., según enmendada, (en adelante, Ley Núm, 80) incoada por el señor Wilson Arias Avilés, la señora Carmen Iraida Osoria Morán, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, y sus hijos

Wilson Omar Arias Osoria y Kelvin Arias Osoria (en adelante, los querellantes).

Por otro lado, el señor Wilson Arias Avilés, la señora Carmen Iraida Osoria Morán y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante, apelantes-querellantes), comparecen ante nosotros por medio del recurso de apelación TA2025AP00504 y nos solicitan que revisemos la referida Sentencia en la cual el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar una reclamación al amparo de la Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 LPRA sec. 146 et seq. (en adelante, Ley Núm. 100) y la Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, 29 LPRA sec. 194 et seq. (en adelante, Ley Núm. 115) de la querella instada por éstos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

-I-

El 9 de agosto de 2021, los querellantes presentaron la querella de epígrafe.1 En la misma, alegaron que el señor Wilson Arias Avilés (en adelante, el señor Arias Avilés) se había desempeñado durante diecisiete (17) años como gerente de Environmental Health and Security en el Observatorio de Arecibo. Indicaron que, durante los últimos tres años en que el señor Arias Avilés desempeñó sus funciones, éste laboró bajo la supervisión de la compañía de Yang. Sostuvieron que las evaluaciones relacionadas con su desempeño fueron excelentes. Añadieron, además, que el salario devengado por el señor Arias Avilés ascendía aproximadamente a $92,000.00 al año.

1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1, págs. 1-8.

En el pliego, adujeron que, tras el colapso del plato del Observatorio de Arecibo, el señor Arias Avilés comenzó a recibir unas alegadas denuncias por robo. Sobre ello, indicaron que el 28 de mayo de 2021, el Licenciado Mike Sonnenschine, llamó a Arias Avilés para notificarle que estaba bajo una investigación sobre un presunto robo de una placa de bronce que no aparecía. Según expresaron, el 4 de junio de 2021, le entregaron al señor Arias Avilés una carta de despido en la cual se indicaba que, tras unas investigaciones internas, éste iba a ser removido de su empleo por razón de violación a las normas de la compañía. Según alegaron, se le acusó al señor Arias Avilés por haber robado y vendido una placa de bronce sin presentar evidencia sobre ello. Indicaron por igual, que previo al despido no se le formularon preguntas, ni se le ofreció la oportunidad de discutir la investigación en su contra, tampoco se le entregaron memorandos relacionados a la misma. Ante estos acontecimientos, los querellantes adujeron que el despido del señor Arias Avilés fue uno injustificado al amparo de la Ley Núm. 80, supra, que fue discriminado a razón de edad bajo la Ley Núm. 100, supra y que el despedido se produjo en represalia, en contravención a la Ley Núm. 115, supra.

Al amparo de lo anterior, los querellantes solicitaron el pago de la mesada conforme a la Ley Núm. 80, supra, por la suma de $138,000.00; indemnización por angustias mentales bajo la Ley Núm. 100, supra, ascendente a $276,000.00; daños y angustias mentales al amparo de la Ley Núm. 115, supra, por $50,000.00; la restitución al puesto de trabajo o, en su defecto, el salario dejado de devengar por cuatro años para un total de $368,000.00; así como compensaciones adicionales por angustias mentales de $25,000.00 para la co-querellante Carmen Iraida Osoria Morán, $10,000.00 para el co-querellante Wilson Omar Arias Osoria y $10,000.00 para el co-querellante Kelvin Arias Osoria, junto con una disculpa pública

ante el personal que fueran sus subalternos para salvaguardar la reputación y carrera profesional del señor Arias Avilés.

En respuesta, el 23 de agosto de 2021, Yang presentó su Contestación a Querella.2 En síntesis, sostuvo que la referida querella no exponía la reclamación que justificara un remedio. Adujo que sus actuaciones estuvieron sustentadas en fundamentos legítimos. Expuso, además, que la obligación de indemnizar a un empleado despedido no era absoluta, sino que surge cuando la persona fue despedida por capricho o sin justa causa. Indicó que, el despido del señor Arias Avilés fue uno justificado por las querellas realizadas contra este respecto al alegado robo, luego del desplome del plato del Observatorio de Arecibo. En cuanto al discrimen por edad, planteó que no existía fundamento alguno para sostener que Yang hubiera discriminado contra el señor Arias Avilés, por lo cual no existía causa bajo la Ley Núm. 100, supra. Sostuvo por igual, que no existía una causa de acción bajo la Ley Núm. 115, supra, debido a que Yang no tomó ninguna decisión adversa en represalia en contra del señor Arias Avilés. Añadió que los daños reclamados carecían de sustento, por lo que los querellantes no tenían derecho a los remedios solicitados. Así, Yang solicitó que se declarara No Ha Lugar la querella de epígrafe.

Tras varios incidentes procesales, el 12 de julio de 2022, Yang presentó Moción de Yang Enterprises Inc. en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial del Reclamo de Discrimen por Edad y Represalias y los Contingentes de sus Familiares.3 En esencia, sostuvo que se debía desestimar las reclamaciones del señor Arias Avilés, en cuanto al discrimen por edad bajo la Ley Núm. 100, supra y las represalias bajo la Ley Núm. 115, supra. Además, solicitó la desestimación de las reclamaciones de los querellantes, ello por entender que dichos

2 Íd., Entrada Núm. 5 págs. 1-19.

3 Íd., Entrada Núm. 54 págs. 1-59.

reclamos por daños son accesorios y contingentes a que el señor Arias Avilés prevalezca en su acción de discrimen.

En reacción, el 15 de agosto de 2022, los querellantes presentaron Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial.4 Mediante la misma, plantearon que el presente caso contenía hechos en controversia. En particular, argumentaron que bajo reclamaciones de discrimen y represalias no procedía dictar sentencia por la vía sumaria. Por lo que, solicitaron que el juzgador continuara examinando el caso.

Cónsono a lo anterior, las partes presentaron múltiples mociones respecto a la solicitud de sentencia sumaria. Sobre ello, el 8 de agosto de 2023, el foro primario emitió una Resolución,5 en la cual determinó que, evaluadas las respectivas mociones presentadas por las partes, existían controversias de hechos, razón por la cual el Tribunal se veía imposibilitado de resolver el presente caso por la vía sumaria.

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Wilson Arias Avilés Y Otros v. Yang Enterprises Y Otros, (prapp 2026).

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