Wilson Arias Avilés Y Otros v. Yang Enterprises Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 26, 2026
DocketTA2025AP00504
StatusPublished

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Wilson Arias Avilés Y Otros v. Yang Enterprises Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

WILSON ARIAS AVILÉS APELACIÓN Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala TA2025AP00502 Superior de Hatillo VS. Caso Núm. YANG ENTERPRISES Y OTROS HA2021CV00151 CONSOLIDADO Apelante CON Sala: 101

------------------------------ Sobre: WILSON ARIAS AVILÉS Y OTROS TA2025AP00504 DESPIDO INJUSTIFICADO (LEY Apelante NÚM. 80) Y OTROS

VS.

YANG ENTERPRISES Y OTROS

Apelado Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2026.

Comparece ante nos, Yang Enterprises, Inc., (en adelante,

Yang o apelante-querellado), en el recurso de apelación

TA2025AP00502, para que revoquemos la Sentencia emitida por el

Tribunal de Primera Instancia de Hatillo, el 21 de octubre de 2025

y notificada al día siguiente. Mediante la misma, el foro primario

declaró Ha Lugar una querella en cuanto al despedido injustificado

al amparo de lo dispuesto en la Ley sobre Despidos Injustificados,

Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185a et seq.,

según enmendada, (en adelante, Ley Núm, 80) incoada por el señor

Wilson Arias Avilés, la señora Carmen Iraida Osoria Morán, la

Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, y sus hijos TA2025AP00502 CONS. TA2025AP00504 2

Wilson Omar Arias Osoria y Kelvin Arias Osoria (en adelante, los

querellantes).

Por otro lado, el señor Wilson Arias Avilés, la señora Carmen

Iraida Osoria Morán y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta

por ambos (en adelante, apelantes-querellantes), comparecen ante

nosotros por medio del recurso de apelación TA2025AP00504 y nos

solicitan que revisemos la referida Sentencia en la cual el Tribunal

de Primera Instancia declaró No Ha Lugar una reclamación al

amparo de la Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, Ley Núm. 100 de 30

de junio de 1959, según enmendada, 29 LPRA sec. 146 et seq. (en

adelante, Ley Núm. 100) y la Ley contra el Despido Injusto o

Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro

Legislativo, Administrativo o Judicial, Ley Núm. 115 de 20 de

diciembre de 1991, según enmendada, 29 LPRA sec. 194 et seq. (en

adelante, Ley Núm. 115) de la querella instada por éstos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la sentencia apelada.

-I-

El 9 de agosto de 2021, los querellantes presentaron la

querella de epígrafe.1 En la misma, alegaron que el señor Wilson

Arias Avilés (en adelante, el señor Arias Avilés) se había

desempeñado durante diecisiete (17) años como gerente de

Environmental Health and Security en el Observatorio de Arecibo.

Indicaron que, durante los últimos tres años en que el señor Arias

Avilés desempeñó sus funciones, éste laboró bajo la supervisión de

la compañía de Yang. Sostuvieron que las evaluaciones relacionadas

con su desempeño fueron excelentes. Añadieron, además, que el

salario devengado por el señor Arias Avilés ascendía

aproximadamente a $92,000.00 al año.

1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1, págs. 1-8. TA2025AP00502 CONS. TA2025AP00504 3

En el pliego, adujeron que, tras el colapso del plato del

Observatorio de Arecibo, el señor Arias Avilés comenzó a recibir

unas alegadas denuncias por robo. Sobre ello, indicaron que el 28

de mayo de 2021, el Licenciado Mike Sonnenschine, llamó a Arias

Avilés para notificarle que estaba bajo una investigación sobre un

presunto robo de una placa de bronce que no aparecía. Según

expresaron, el 4 de junio de 2021, le entregaron al señor Arias Avilés

una carta de despido en la cual se indicaba que, tras unas

investigaciones internas, éste iba a ser removido de su empleo por

razón de violación a las normas de la compañía. Según alegaron, se

le acusó al señor Arias Avilés por haber robado y vendido una placa

de bronce sin presentar evidencia sobre ello. Indicaron por igual,

que previo al despido no se le formularon preguntas, ni se le ofreció

la oportunidad de discutir la investigación en su contra, tampoco se

le entregaron memorandos relacionados a la misma. Ante estos

acontecimientos, los querellantes adujeron que el despido del señor

Arias Avilés fue uno injustificado al amparo de la Ley Núm. 80,

supra, que fue discriminado a razón de edad bajo la Ley Núm. 100,

supra y que el despedido se produjo en represalia, en contravención

a la Ley Núm. 115, supra.

Al amparo de lo anterior, los querellantes solicitaron el pago

de la mesada conforme a la Ley Núm. 80, supra, por la suma de

$138,000.00; indemnización por angustias mentales bajo la Ley

Núm. 100, supra, ascendente a $276,000.00; daños y angustias

mentales al amparo de la Ley Núm. 115, supra, por $50,000.00; la

restitución al puesto de trabajo o, en su defecto, el salario dejado de

devengar por cuatro años para un total de $368,000.00; así como

compensaciones adicionales por angustias mentales de $25,000.00

para la co-querellante Carmen Iraida Osoria Morán, $10,000.00

para el co-querellante Wilson Omar Arias Osoria y $10,000.00 para

el co-querellante Kelvin Arias Osoria, junto con una disculpa pública TA2025AP00502 CONS. TA2025AP00504 4

ante el personal que fueran sus subalternos para salvaguardar la

reputación y carrera profesional del señor Arias Avilés.

En respuesta, el 23 de agosto de 2021, Yang presentó su

Contestación a Querella.2 En síntesis, sostuvo que la referida

querella no exponía la reclamación que justificara un remedio. Adujo

que sus actuaciones estuvieron sustentadas en fundamentos

legítimos. Expuso, además, que la obligación de indemnizar a un

empleado despedido no era absoluta, sino que surge cuando la

persona fue despedida por capricho o sin justa causa. Indicó que, el

despido del señor Arias Avilés fue uno justificado por las querellas

realizadas contra este respecto al alegado robo, luego del desplome

del plato del Observatorio de Arecibo. En cuanto al discrimen por

edad, planteó que no existía fundamento alguno para sostener que

Yang hubiera discriminado contra el señor Arias Avilés, por lo cual

no existía causa bajo la Ley Núm. 100, supra. Sostuvo por igual, que

no existía una causa de acción bajo la Ley Núm. 115, supra, debido

a que Yang no tomó ninguna decisión adversa en represalia en

contra del señor Arias Avilés. Añadió que los daños reclamados

carecían de sustento, por lo que los querellantes no tenían derecho

a los remedios solicitados. Así, Yang solicitó que se declarara No Ha

Lugar la querella de epígrafe.

Tras varios incidentes procesales, el 12 de julio de 2022, Yang

presentó Moción de Yang Enterprises Inc. en Solicitud de Sentencia

Sumaria Parcial del Reclamo de Discrimen por Edad y Represalias y

los Contingentes de sus Familiares.3 En esencia, sostuvo que se

debía desestimar las reclamaciones del señor Arias Avilés, en cuanto

al discrimen por edad bajo la Ley Núm. 100, supra y las represalias

bajo la Ley Núm. 115, supra. Además, solicitó la desestimación de

las reclamaciones de los querellantes, ello por entender que dichos

2 Íd., Entrada Núm. 5 págs. 1-19. 3 Íd., Entrada Núm. 54 págs. 1-59. TA2025AP00502 CONS. TA2025AP00504 5

reclamos por daños son accesorios y contingentes a que el señor

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