Waves and Sands, Inc., Jb Fellowship Inc. Hnc Lifeguards of the Reef v. Vidal Torres González, Elba L Jiménez Collazo, Sociedad De Bienes Gananciales Torres Jiménez Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2026
DocketTA2026AP00023
StatusPublished

This text of Waves and Sands, Inc., Jb Fellowship Inc. Hnc Lifeguards of the Reef v. Vidal Torres González, Elba L Jiménez Collazo, Sociedad De Bienes Gananciales Torres Jiménez Y Otros (Waves and Sands, Inc., Jb Fellowship Inc. Hnc Lifeguards of the Reef v. Vidal Torres González, Elba L Jiménez Collazo, Sociedad De Bienes Gananciales Torres Jiménez Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Waves and Sands, Inc., Jb Fellowship Inc. Hnc Lifeguards of the Reef v. Vidal Torres González, Elba L Jiménez Collazo, Sociedad De Bienes Gananciales Torres Jiménez Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

WAVES AND SANDS, INC., Apelación acogida JB FELLOWSHIP INC. como Certiorari HNC LIFEGUARDS OF procedente del THE REEF Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelantes Superior de Carolina

V. Caso Núm.: TA2026AP00023 CA2024CVCV02223 VIDAL TORRES GONZÁLEZ, ELBA L Sobre: JIMÉNEZ COLLAZO, Injunction SOCIEDAD DE BIENES (Entredicho GANANCIALES TORRES- Provisional, JIMÉNEZ Y OTROS Injunction Preliminar y Apelados Permanente

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.

El 8 de enero de 2026, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, Waves and Sands, Inc., JB Fellowship, Inc. y HNC

Lifeguard of the Reef (en adelante, parte peticionaria), por medio de

escrito intitulado Escrito de Apelación Civil1. Mediante este, nos

solicita que revisemos la Sentencia Final emitida el 11 de diciembre

de 2025, y notificada el 15 de diciembre de 2025 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. En virtud del aludido

dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar unas solicitudes de

1 Acogemos el aludido recurso como certiorari, toda vez que la determinación del

Tribunal de Primera Instancia, a pesar de ser intitulada “Sentencia Final”, adolece de defectos procesales para constituir una sentencia que ponga fin a la controversia. En dicho dictamen, no se formulan las determinaciones de hechos, ni se consignan las conclusiones de derecho que fundamentan su curso decisorio. Por lo que, no se cumplió con lo requerido por la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap V R. 42.2. Siendo esto así, la determinación recurrida es una interlocutoria que carece de finalidad y el recurso adecuado para revisarla es el certiorari. TA2026AP00023 2

reconsideración, y en consecuencia, decretó la desestimación de la

causa de acción en daños.

Por los fundamentos que adelante se exponen, se deniega la

expedición del certiorari.

I

Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se

remontan a una Solicitud de Entredicho y Mandamus presentada por

la parte peticionaria, en contra del señor Vidal Torres González; la

señora Elba L. Jiménez Collazo, la Sociedad Legal de Gananciales

Torres-Jiménez; el señor Thomas Lahme Gegenfutner; la señora

Charlene Maldonado Rivera; la Sociedad Legal de Gananciales

Gegenfuner-Maldonado; Next Door LLC (en adelante, parte

recurrida), el Municipio de Carolina y del Condominio Racquet Club.

En su petitorio, la parte peticionaria sostuvo que Waves and Sands,

Inc. era dueño en pleno dominio del local comercial número uno

ubicado en la planta baja del Condominio Racquet Club, en Isla

Verde. Indicó que, JB Fellowship, Inc. h/n/c Lifeguards of the Reef,

era el arrendatario de dicha propiedad, donde opera su negocio. Por

otro lado, señaló que, el señor Vidal Torres González y la señora Elba

L. Jiménez Collazo, son dueños en pleno dominio del local comercial

número tres también localizado en el Condominio Racquet Club.

Indicó que, el 11 de septiembre de 2018, el señor Thomas Lahme

Gegenfutner y la señora Charlene Maldonado Rivera suscribieron

un Contrato de Arrendamiento sobre la referida propiedad y que, en

la misma opera el negocio Torres Place.

En la demanda, además, la parte peticionaria arguyó que,

Torres Place operaba un negocio de comidas y bebidas sin los

debidos permisos de las agencias gubernamentales y de la Junta del

Condominio Racquet Club. Sostuvo que, las acciones de la parte

recurrida le había ocasionado pérdida de ingresos a JB Fellowship,

Inc. De igual forma, alegó que, la parte recurrida cambió la fachada TA2026AP00023 3

del Condominio sin autorización y que, ocupaba la propiedad común

del Condominio para fines comerciales, sin permisos de las agencias

gubernamentales pertinentes ni de la Junta del Condominio

Racquet Club.

Finalmente, le solicitó al foro de primera instancia que,

expidiera un auto de mandamus donde se obligara a la parte

recurrida a cumplir con sus obligaciones y deberes ministeriales y

que, le ordenara el pago de una partida por concepto de daños.

Asimismo, solicitó al foro primario que expidiera un interdicto

preliminar y permanente para que, la parte recurrida cesara y

desistiera de toda actividad comercial hasta tanto tuviera los

permisos necesarios; que se le obligara a la parte recurrida a

reestablecer la fachada original; cesara y desistiera de utilizar áreas

comunes para actividades comerciales; satisficiera a la parte

peticionaria el dinero que dejó de ganar por competencia desleal e

ilegal, y condenara a la parte recurrida al pago de costas, gastos del

pleito, honorarios de abogado y temeridad.

Más adelante, el Tribunal de Primera Instancia emitió

Sentencia Parcial, en la cual desestimó de su faz la Solicitud de

Mandamus, Injunction Preliminar y Permanente. El foro a quo razonó

que, la parte peticionaria no cumplió con los criterios necesarios

para la expedición de los remedios solicitados. De igual forma,

ordenó la continuación de los procedimientos por la vía ordinaria en

cuanto a la reclamación de daños.

Así las cosas, el 26 de septiembre de 2024, el Consejo de

Titulares del Condominio Racquet Club (en adelante, Consejo de

Titulares) presentó Moción de Desestimación. Argumentó que,

procedía la desestimación de la demanda por no incluir al Consejo

de Titulares, quien era una parte indispensable del caso. Reseñó

que, el Condominio Racquet Club carecía de personalidad jurídica y

que, por ende, no procedía la demanda en su contra. TA2026AP00023 4

La parte peticionaria replicó dicha moción mediante

Contestación a Moción de Desestimación; Solicitud Permiso para

Enmendar Demanda; y Solicitud de Expedición de Emplazamiento.

En su moción, peticionó al foro primario que, le permitiera

enmendar la demanda con el propósito de incluir al Consejo de

Titulares como parte demandada.

Transcurridas varias incidencias procesales, innecesarias

pormenorizar, el 16 de noviembre de 2024, el Tribunal de Primera

Instancia emitió Orden en la cual declaró Ha Lugar la solicitud de

enmienda a la demanda. Dispuso, además, que, por esbozar iguales

planteamientos a la primera demanda, no se acogían los remedios

extraordinarios, a tenor con lo dispuesto el 23 de julio de 2024

mediante la Sentencia Parcial.

En igual fecha, el foro a quo emitió Orden, por medio de la cual

declaró Ha Lugar la moción de desestimación por los fundamentos

allí expuestos, y ordenó la desestimación de la acción de epígrafe en

contra del Condominio Racquet Club.

Más adelante, la parte peticionaria presentó Demanda

Enmendada.

Posteriormente, Next Door, LLC., el señor Thomas Lahme

Gegenfutner, la señora Charlene Maldonado Rivera y la SLG

compuesta por ambos, presentaron Moción Solicitando

Desestimación. Argumentaron que, procedía la desestimación de la

Demanda Enmendada ya que, esta dejaba de exponer una

reclamación que justificara la concesión de un remedio. Añadieron

que, el foro de primera instancia carecía de jurisdicción para atender

las reclamaciones relacionadas a las acciones u omisiones

imputadas por la parte peticionaria al Consejo de Titulares, ya que

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