Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
WAVES AND SANDS, INC., Apelación acogida JB FELLOWSHIP INC. como Certiorari HNC LIFEGUARDS OF procedente del THE REEF Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelantes Superior de Carolina
V. Caso Núm.: TA2026AP00023 CA2024CVCV02223 VIDAL TORRES GONZÁLEZ, ELBA L Sobre: JIMÉNEZ COLLAZO, Injunction SOCIEDAD DE BIENES (Entredicho GANANCIALES TORRES- Provisional, JIMÉNEZ Y OTROS Injunction Preliminar y Apelados Permanente
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.
El 8 de enero de 2026, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, Waves and Sands, Inc., JB Fellowship, Inc. y HNC
Lifeguard of the Reef (en adelante, parte peticionaria), por medio de
escrito intitulado Escrito de Apelación Civil1. Mediante este, nos
solicita que revisemos la Sentencia Final emitida el 11 de diciembre
de 2025, y notificada el 15 de diciembre de 2025 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. En virtud del aludido
dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar unas solicitudes de
1 Acogemos el aludido recurso como certiorari, toda vez que la determinación del
Tribunal de Primera Instancia, a pesar de ser intitulada “Sentencia Final”, adolece de defectos procesales para constituir una sentencia que ponga fin a la controversia. En dicho dictamen, no se formulan las determinaciones de hechos, ni se consignan las conclusiones de derecho que fundamentan su curso decisorio. Por lo que, no se cumplió con lo requerido por la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap V R. 42.2. Siendo esto así, la determinación recurrida es una interlocutoria que carece de finalidad y el recurso adecuado para revisarla es el certiorari. TA2026AP00023 2
reconsideración, y en consecuencia, decretó la desestimación de la
causa de acción en daños.
Por los fundamentos que adelante se exponen, se deniega la
expedición del certiorari.
I
Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se
remontan a una Solicitud de Entredicho y Mandamus presentada por
la parte peticionaria, en contra del señor Vidal Torres González; la
señora Elba L. Jiménez Collazo, la Sociedad Legal de Gananciales
Torres-Jiménez; el señor Thomas Lahme Gegenfutner; la señora
Charlene Maldonado Rivera; la Sociedad Legal de Gananciales
Gegenfuner-Maldonado; Next Door LLC (en adelante, parte
recurrida), el Municipio de Carolina y del Condominio Racquet Club.
En su petitorio, la parte peticionaria sostuvo que Waves and Sands,
Inc. era dueño en pleno dominio del local comercial número uno
ubicado en la planta baja del Condominio Racquet Club, en Isla
Verde. Indicó que, JB Fellowship, Inc. h/n/c Lifeguards of the Reef,
era el arrendatario de dicha propiedad, donde opera su negocio. Por
otro lado, señaló que, el señor Vidal Torres González y la señora Elba
L. Jiménez Collazo, son dueños en pleno dominio del local comercial
número tres también localizado en el Condominio Racquet Club.
Indicó que, el 11 de septiembre de 2018, el señor Thomas Lahme
Gegenfutner y la señora Charlene Maldonado Rivera suscribieron
un Contrato de Arrendamiento sobre la referida propiedad y que, en
la misma opera el negocio Torres Place.
En la demanda, además, la parte peticionaria arguyó que,
Torres Place operaba un negocio de comidas y bebidas sin los
debidos permisos de las agencias gubernamentales y de la Junta del
Condominio Racquet Club. Sostuvo que, las acciones de la parte
recurrida le había ocasionado pérdida de ingresos a JB Fellowship,
Inc. De igual forma, alegó que, la parte recurrida cambió la fachada TA2026AP00023 3
del Condominio sin autorización y que, ocupaba la propiedad común
del Condominio para fines comerciales, sin permisos de las agencias
gubernamentales pertinentes ni de la Junta del Condominio
Racquet Club.
Finalmente, le solicitó al foro de primera instancia que,
expidiera un auto de mandamus donde se obligara a la parte
recurrida a cumplir con sus obligaciones y deberes ministeriales y
que, le ordenara el pago de una partida por concepto de daños.
Asimismo, solicitó al foro primario que expidiera un interdicto
preliminar y permanente para que, la parte recurrida cesara y
desistiera de toda actividad comercial hasta tanto tuviera los
permisos necesarios; que se le obligara a la parte recurrida a
reestablecer la fachada original; cesara y desistiera de utilizar áreas
comunes para actividades comerciales; satisficiera a la parte
peticionaria el dinero que dejó de ganar por competencia desleal e
ilegal, y condenara a la parte recurrida al pago de costas, gastos del
pleito, honorarios de abogado y temeridad.
Más adelante, el Tribunal de Primera Instancia emitió
Sentencia Parcial, en la cual desestimó de su faz la Solicitud de
Mandamus, Injunction Preliminar y Permanente. El foro a quo razonó
que, la parte peticionaria no cumplió con los criterios necesarios
para la expedición de los remedios solicitados. De igual forma,
ordenó la continuación de los procedimientos por la vía ordinaria en
cuanto a la reclamación de daños.
Así las cosas, el 26 de septiembre de 2024, el Consejo de
Titulares del Condominio Racquet Club (en adelante, Consejo de
Titulares) presentó Moción de Desestimación. Argumentó que,
procedía la desestimación de la demanda por no incluir al Consejo
de Titulares, quien era una parte indispensable del caso. Reseñó
que, el Condominio Racquet Club carecía de personalidad jurídica y
que, por ende, no procedía la demanda en su contra. TA2026AP00023 4
La parte peticionaria replicó dicha moción mediante
Contestación a Moción de Desestimación; Solicitud Permiso para
Enmendar Demanda; y Solicitud de Expedición de Emplazamiento.
En su moción, peticionó al foro primario que, le permitiera
enmendar la demanda con el propósito de incluir al Consejo de
Titulares como parte demandada.
Transcurridas varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, el 16 de noviembre de 2024, el Tribunal de Primera
Instancia emitió Orden en la cual declaró Ha Lugar la solicitud de
enmienda a la demanda. Dispuso, además, que, por esbozar iguales
planteamientos a la primera demanda, no se acogían los remedios
extraordinarios, a tenor con lo dispuesto el 23 de julio de 2024
mediante la Sentencia Parcial.
En igual fecha, el foro a quo emitió Orden, por medio de la cual
declaró Ha Lugar la moción de desestimación por los fundamentos
allí expuestos, y ordenó la desestimación de la acción de epígrafe en
contra del Condominio Racquet Club.
Más adelante, la parte peticionaria presentó Demanda
Enmendada.
Posteriormente, Next Door, LLC., el señor Thomas Lahme
Gegenfutner, la señora Charlene Maldonado Rivera y la SLG
compuesta por ambos, presentaron Moción Solicitando
Desestimación. Argumentaron que, procedía la desestimación de la
Demanda Enmendada ya que, esta dejaba de exponer una
reclamación que justificara la concesión de un remedio. Añadieron
que, el foro de primera instancia carecía de jurisdicción para atender
las reclamaciones relacionadas a las acciones u omisiones
imputadas por la parte peticionaria al Consejo de Titulares, ya que
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
WAVES AND SANDS, INC., Apelación acogida JB FELLOWSHIP INC. como Certiorari HNC LIFEGUARDS OF procedente del THE REEF Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelantes Superior de Carolina
V. Caso Núm.: TA2026AP00023 CA2024CVCV02223 VIDAL TORRES GONZÁLEZ, ELBA L Sobre: JIMÉNEZ COLLAZO, Injunction SOCIEDAD DE BIENES (Entredicho GANANCIALES TORRES- Provisional, JIMÉNEZ Y OTROS Injunction Preliminar y Apelados Permanente
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.
El 8 de enero de 2026, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, Waves and Sands, Inc., JB Fellowship, Inc. y HNC
Lifeguard of the Reef (en adelante, parte peticionaria), por medio de
escrito intitulado Escrito de Apelación Civil1. Mediante este, nos
solicita que revisemos la Sentencia Final emitida el 11 de diciembre
de 2025, y notificada el 15 de diciembre de 2025 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. En virtud del aludido
dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar unas solicitudes de
1 Acogemos el aludido recurso como certiorari, toda vez que la determinación del
Tribunal de Primera Instancia, a pesar de ser intitulada “Sentencia Final”, adolece de defectos procesales para constituir una sentencia que ponga fin a la controversia. En dicho dictamen, no se formulan las determinaciones de hechos, ni se consignan las conclusiones de derecho que fundamentan su curso decisorio. Por lo que, no se cumplió con lo requerido por la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap V R. 42.2. Siendo esto así, la determinación recurrida es una interlocutoria que carece de finalidad y el recurso adecuado para revisarla es el certiorari. TA2026AP00023 2
reconsideración, y en consecuencia, decretó la desestimación de la
causa de acción en daños.
Por los fundamentos que adelante se exponen, se deniega la
expedición del certiorari.
I
Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se
remontan a una Solicitud de Entredicho y Mandamus presentada por
la parte peticionaria, en contra del señor Vidal Torres González; la
señora Elba L. Jiménez Collazo, la Sociedad Legal de Gananciales
Torres-Jiménez; el señor Thomas Lahme Gegenfutner; la señora
Charlene Maldonado Rivera; la Sociedad Legal de Gananciales
Gegenfuner-Maldonado; Next Door LLC (en adelante, parte
recurrida), el Municipio de Carolina y del Condominio Racquet Club.
En su petitorio, la parte peticionaria sostuvo que Waves and Sands,
Inc. era dueño en pleno dominio del local comercial número uno
ubicado en la planta baja del Condominio Racquet Club, en Isla
Verde. Indicó que, JB Fellowship, Inc. h/n/c Lifeguards of the Reef,
era el arrendatario de dicha propiedad, donde opera su negocio. Por
otro lado, señaló que, el señor Vidal Torres González y la señora Elba
L. Jiménez Collazo, son dueños en pleno dominio del local comercial
número tres también localizado en el Condominio Racquet Club.
Indicó que, el 11 de septiembre de 2018, el señor Thomas Lahme
Gegenfutner y la señora Charlene Maldonado Rivera suscribieron
un Contrato de Arrendamiento sobre la referida propiedad y que, en
la misma opera el negocio Torres Place.
En la demanda, además, la parte peticionaria arguyó que,
Torres Place operaba un negocio de comidas y bebidas sin los
debidos permisos de las agencias gubernamentales y de la Junta del
Condominio Racquet Club. Sostuvo que, las acciones de la parte
recurrida le había ocasionado pérdida de ingresos a JB Fellowship,
Inc. De igual forma, alegó que, la parte recurrida cambió la fachada TA2026AP00023 3
del Condominio sin autorización y que, ocupaba la propiedad común
del Condominio para fines comerciales, sin permisos de las agencias
gubernamentales pertinentes ni de la Junta del Condominio
Racquet Club.
Finalmente, le solicitó al foro de primera instancia que,
expidiera un auto de mandamus donde se obligara a la parte
recurrida a cumplir con sus obligaciones y deberes ministeriales y
que, le ordenara el pago de una partida por concepto de daños.
Asimismo, solicitó al foro primario que expidiera un interdicto
preliminar y permanente para que, la parte recurrida cesara y
desistiera de toda actividad comercial hasta tanto tuviera los
permisos necesarios; que se le obligara a la parte recurrida a
reestablecer la fachada original; cesara y desistiera de utilizar áreas
comunes para actividades comerciales; satisficiera a la parte
peticionaria el dinero que dejó de ganar por competencia desleal e
ilegal, y condenara a la parte recurrida al pago de costas, gastos del
pleito, honorarios de abogado y temeridad.
Más adelante, el Tribunal de Primera Instancia emitió
Sentencia Parcial, en la cual desestimó de su faz la Solicitud de
Mandamus, Injunction Preliminar y Permanente. El foro a quo razonó
que, la parte peticionaria no cumplió con los criterios necesarios
para la expedición de los remedios solicitados. De igual forma,
ordenó la continuación de los procedimientos por la vía ordinaria en
cuanto a la reclamación de daños.
Así las cosas, el 26 de septiembre de 2024, el Consejo de
Titulares del Condominio Racquet Club (en adelante, Consejo de
Titulares) presentó Moción de Desestimación. Argumentó que,
procedía la desestimación de la demanda por no incluir al Consejo
de Titulares, quien era una parte indispensable del caso. Reseñó
que, el Condominio Racquet Club carecía de personalidad jurídica y
que, por ende, no procedía la demanda en su contra. TA2026AP00023 4
La parte peticionaria replicó dicha moción mediante
Contestación a Moción de Desestimación; Solicitud Permiso para
Enmendar Demanda; y Solicitud de Expedición de Emplazamiento.
En su moción, peticionó al foro primario que, le permitiera
enmendar la demanda con el propósito de incluir al Consejo de
Titulares como parte demandada.
Transcurridas varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, el 16 de noviembre de 2024, el Tribunal de Primera
Instancia emitió Orden en la cual declaró Ha Lugar la solicitud de
enmienda a la demanda. Dispuso, además, que, por esbozar iguales
planteamientos a la primera demanda, no se acogían los remedios
extraordinarios, a tenor con lo dispuesto el 23 de julio de 2024
mediante la Sentencia Parcial.
En igual fecha, el foro a quo emitió Orden, por medio de la cual
declaró Ha Lugar la moción de desestimación por los fundamentos
allí expuestos, y ordenó la desestimación de la acción de epígrafe en
contra del Condominio Racquet Club.
Más adelante, la parte peticionaria presentó Demanda
Enmendada.
Posteriormente, Next Door, LLC., el señor Thomas Lahme
Gegenfutner, la señora Charlene Maldonado Rivera y la SLG
compuesta por ambos, presentaron Moción Solicitando
Desestimación. Argumentaron que, procedía la desestimación de la
Demanda Enmendada ya que, esta dejaba de exponer una
reclamación que justificara la concesión de un remedio. Añadieron
que, el foro de primera instancia carecía de jurisdicción para atender
las reclamaciones relacionadas a las acciones u omisiones
imputadas por la parte peticionaria al Consejo de Titulares, ya que
estas eran jurisdicción primaria exclusiva del Departamento de
Asuntos del Consumidor (DACo). Sostuvieron, además, que las
alegaciones relacionadas a permisos no debían ser atendidas por el TA2026AP00023 5
foro a quo, hasta tanto fueran evaluadas por las agencias
concernidas y revisadas por el Tribunal de Apelaciones.
Por otro lado, el señor Vidal Torres González, la señora Elba
L. Jiménez Collazo y la SLG compuesta por ambos, presentaron
Moción de Desestimación de la Demanda y/o para Solicitar una
Exposición más Definida al Amparo de las Reglas 10.2 y 10.4 de las
RPCPR. Arguyeron que, de la Demanda Enmendada no se
desprendía ninguna causa de acción en su contra bajo la
jurisdicción del foro primario. En su moción, además, reseñaron
que, al analizar las alegaciones de la Demanda Enmendada, podía
concluirse que, de existir alguna causa de acción, la misma estaría
bajo la jurisdicción primaria y exclusiva del DACo.
El 22 de enero de 2025, la parte peticionaria presentó
Oposición a Moción Solicitando Desestimación. Adujo que, no
procedía la desestimación de la Demanda Enmendada, dado a que
los asuntos planteados en ella se encontraban bajo la jurisdicción
del Tribunal de Primera Instancia. En igual fecha, la parte
peticionaria presentó Escrito Suplementando Oposición a Moción
Solicitando Desestimación. Mediante esta última, arguyó que,
conforme al Reglamento Núm. 9386 del DACo, quedaba claro que,
la jurisdicción para atender la controversia de epígrafe le
correspondía al foro de primera instancia.
La parte peticionaria presentó el 31 de enero de 2025,
Solicitud de Permiso para Enmendar Demanda, con el propósito de
enmendar unos “errores clericales”. Tal solicitud fue declarada Ha
Lugar por el foro recurrido mediante Orden emitida el 3 de febrero
de 2025. Consecuentemente, en la misma fecha la parte peticionaria
presentó Segunda Demanda Enmendada.
Luego de varios trámites procesales, innecesarios reseñar, el
13 de octubre de 2025, el foro a quo emitió Sentencia Parcial.
Mediante esta, declaró No Ha Lugar las mociones de desestimación TA2026AP00023 6
presentadas por la parte recurrente. De igual manera, ordenó la
eliminación del Consejo de Titulares y del Municipio de San Juan en
el pleito. Reiteró, además, que la única causa de acción pendiente
en el caso de epígrafe era sobre daños y perjuicios contra la parte
recurrida, ya que todo lo demás había sido adjudicado en la
Sentencia Parcial de 23 de julio de 2024.
El 30 de octubre de 2025, Next Door, LLC., el señor Thomas
Lahme Gegenfutner, la señora Charlene Maldonado Rivera y la SLG
compuesta por ambos, presentaron Moción de Reconsideración de
Sentencia Parcial Dictada el 17 de octubre de 2025. Por su parte, el
31 de octubre de 2025, el señor Vidal Torres González, la señora
Elba L. Jiménez Collazo y la SLG compuesta por ambos, presentaron
Moción de Reconsideración.
En respuesta, el 12 de noviembre de 2025, la parte
peticionaria presentó Réplica a Moción de Reconsideración de
Sentencia Parcial Dictada el 17 de octubre de 2025. Mientras que, el
17 de noviembre de 2025, instó Réplica a Moción de Reconsideración.
Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia emitió la
Sentencia Final cuya revisión nos atiene. En la misma, dispuso lo
siguiente:
Evaluados los escritos de reconsideración y correspondiente oposición, se declara Ha Lugar las solicitudes de reconsideración. Coincidimos con los codemandados respecto a que: "la reclamación de daños que se mantuvo vigente como consecuencia de los dictámenes de la referida sentencia, no es susceptible de ser adjudicada previo a la atención y resolución de los asuntos relacionadas a la otorgación de permiso o autorización por parte del Consejo de Titulares del Condominio Racquet Club y a la otorgación de permiso por parte Municipio de Carolina, los que, como ha sido determinado por este Tribunal, no proceden ser atendidos en el pleito de autos, así como que, los alegados actos culposos descritos en el Párrafo 18 no son atribuibles a los codemandados, ni constituyen hechos que justifican la concesión de un remedio por este Honorable Tribunal. En consecuencia, se decreta la desestimación de la única causa de acción en daños. Por no existir asuntos pendientes de adjudicación, se determina el cierre y archivo de la acción de epígrafe. TA2026AP00023 7
En desacuerdo, la parte peticionaria acudió ante este foro
revisor y esgrimió los siguientes señalamientos de error:
• Erró el TPI, al desestimar la causa de acción de daños en cuanto a los apelados Next Door, LLC, Thomas Lahme Gegenfutner, Charlene Maldonado Rivera y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos. [PRIER ERROR IMPUTADO]
• Erró el TPI, al desestimar la causa de acción de daños en cuanto a los apelados Vidal Torres González, Elba L. Jiménez Collazo y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos. [SEGUNDO ERROR IMPUTADO]
El 21 de enero de 2026, Next Door, LLC., el señor Thomas
Lahme Gegenfutner, la señora Charlene Maldonado Rivera y la SLG
compuesta por ambos, presentaron Alegato de la Parte Apelada.
Por otro lado, el 9 de febrero de 2026, comparecieron el señor
Vidal Torres González, la señora Elba L. Jiménez Collazo y la SLG
compuesta por ambos, mediante Alegato de la Parte Co-Apelada
Vidal Torres, Elba Jiménez, y la SLG.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020)2. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones3,
2 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-
729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 3 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf TA2026AP00023 8
dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera
que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o
no las controversias que le son planteadas”. (citas omitidas) Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera
Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.4
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
4 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 59, 215 DPR __ (2025). https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf TA2026AP00023 9
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
III
En sus dos señalamientos de error, la parte peticionaria
sostiene que, el foro de primera instancia incidió al desestimar la
causa de acción en daños en cuanto a la parte recurrida.
Tras evaluar detenidamente el recurso de epígrafe y luego de
una revisión, colegimos que, no procede la expedición del auto
solicitado. Los señalamientos de error antes reseñados, por los
fundamentos aducidos en la petición, no pueden activar nuestra
jurisdicción discrecional de autos. La decisión recurrida no es
manifiestamente errónea y encuentra cómo asilo en la sana
discreción del Tribunal de Primera Instancia.
Por otro lado, la parte peticionaria tampoco ha logrado
persuadirnos de que nuestra abstención apelativa en este momento TA2026AP00023 10
y sobre el asunto planteado constituiría un rotundo fracaso de la
justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra.
IV
Por los fundamentos expuestos, se deniega la expedición del
certiorari.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones