ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación procedente del EL PUEBLO DE PUERTO RICO Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala KLAN202400303 de Aguadilla v. Criminal Núm. LUIS LAGUER MARTÍNEZ A SC2023G0278 A SC2023G0279 Apelante Sobre: Art. 401 A.2 Ley 4 Grave (1971); Art. 412 Ley 4 Grave (1971)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Juez Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2024.
Comparece el Sr. Luis Laguer Martínez (señor Laguer
Martínez) mediante el presente recurso apelativo. Solicita la
revocación de la condena decretada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Aguadilla (TPI), por virtud de dos sentencias
condenatorias dictadas el 28 de febrero de 2024. Como
consecuencia de la determinación judicial, el apelante fue
sentenciado a cumplir concurrentemente sendas penas de
veinte (20) y tres (3) años, por la infracción de los Artículos 401 (a)
(2) y 412 de la Ley de Sustancias Controladas, infra,
respectivamente.
I.
Por hechos ocurridos el 7 de junio de 2023, alrededor de las
7:40 de la mañana, el Ministerio Público presentó dos acusaciones
en contra del señor Laguer Martínez:1
ASC2023G0279: El referido imputado de delito, LUIS LAGUER MARTÍNEZ, allá en o para el día 7 de junio
1 Apéndice, págs. 1-2.
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLAN202400303 2
de 2023, en Aguadilla, que forma parte del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, ilegal, voluntaria y criminalmente; POSEÍA CON INTENCIÓN DE DISTRIBUIR la sustancia controlada conocida por COCAÍNA en modalidad de “crack”. Sin estar autorizado en ley para ello.
ASC2023G0278: El referido imputado de delito, LUIS LAGUER MARTÍNEZ, allá en o para el día 7 de junio de 2023, en Aguadilla, que forma parte del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, ilegal, voluntaria y criminalmente; tenía en su posesión parafernalia descrita como dos paquetes de papel color marrón marca Show, que son utensilios usado[s], diseñados o destinados para el empaque, almacenamiento, ingestión, inhalación o introducción en el cuerpo humano de sustancias controladas. Sin estar autorizado en ley para ello. Consistente en que poseía dos paquetes de hojas de papel, color marrón.
El 11 de septiembre de 2023 se dio lectura a las
acusaciones. En el juicio en su fondo, celebrado por tribunal de
derecho, las partes contendientes estipularon la siguiente
evidencia: la cadena de custodia, la prueba de campo, el informe
de análisis químico, la hoja de advertencias, el inventario de
propiedad ocupada, la orden de arresto federal, la orden de
confiscación y el recibo oficial de dinero ocupado.2
Fue estipulada también la capacidad del Agte. Carlos Vega
Feliciano de la Policía de Puerto Rico (agente Vega Feliciano), quien
fungió como testigo del Ministerio Público.3 Éste ha laborado por
28 años en Operaciones Tácticas y ha diligenciado arrestos, la
mayoría vinculados a armas y drogas.4 Durante el testimonio del
agente Vega Feliciano se admitió, sin objeción de la defensa, la
siguiente evidencia: el dinero ocupado, más de $500.00 de
diferentes denominaciones;5 una cartera negra de cintura,6 donde
se encontraba el dinero y unas envolturas y hojas brown,7 que “se
utilizan para fumar sustancias controladas y para fumar cigarro
2 Véase, Transcripción de la prueba oral de 13 de diciembre de 2023 (TPO), págs. 2 líneas 1-9; 6 líneas 12-19; 7 líneas 19-22; 8 líneas 1-4; además, pág. 10 líneas 13-21. 3 TPO pág. 13 líneas 7-12. 4 TPO págs. 61 líneas 15-19; 62 líneas 5-19. 5 TPO págs. 23 líneas 1-11; 26 líneas 5-7. 6 TPO págs. 20 líneas 20-22; 21 líneas 14-17; 23 líneas 12-17. 7 TPO pág. 19 líneas 16-19. KLAN202400303 3
[u] otras cosas más”;8 un envase cilíndrico rojo,9 que contenía “un
sinnúmero de bolsas de tonalidad amarilla […] piedra granulada
de, por mi experiencia era “Crack”;10 y fotografías de la prueba
ocupada:11 “Pues, dinero, en diferentes este, denominaciones,
menudo, se le ocupó el envase y están las bolsitas en tonalidad
amarilla, y es como en blanco y negro la cartera que se le ocupó y
los dos sobres; unas llaves y los cigarrillos”.12 También se le ocupó
un teléfono celular.13
En síntesis, el agente Vega Feliciano, quien identificó al
apelante en sala,14 testificó que, el 7 de junio de 2023, recibió
instrucciones del Tnte. Omar Rosa para diligenciar una orden de
arresto federal en contra del señor Laguer Martínez.15 Había
acudido al archivo federal, donde constaban retratos y la
descripción.16 Al dirigirse junto con la Agte. Karen Malavé, en un
vehículo no rotulado, de civil y con su identificación,17 a los
predios de la escuela cerrada José de Diego en Aguadilla,18 divisó
al señor Laguer Martínez, al cual había visto el día antes. “[U]na
persona como de cinco, cuatro, con una ‘T Shirt’ negr[a] con un
pantalón mahón hasta la rodilla, azul, y yo lo veo y…”.19 Declaró
que el señor Laguer Martínez entró a la escuela a través de una
8 TPO pág. 20 líneas 11-12. 9 TPO pág. 24 líneas 4-22. 10 TPO pág. 18 líneas 17-19, según modificada por la Moción informativa y sobre
objeciones a la transcripción de prueba oral presentada por el Pueblo de Puerto Rico el 3 de junio de 2024. 11 TPO pág. 29 líneas 17-22. 12 TPO pág. 29 líneas 13-16. 13 TPO pág. 28 líneas 19-22. 14 TPO págs. 16 líneas 16-21; 17 líneas 1-2. 15 TPO págs. 13 líneas 17-21; 14 líneas 1-20. Surge del sistema electrónico
federal, del cual tomamos conocimiento judicial, que en el caso 14-cr-00391 (PAD-5) contra el señor Laguer Martínez, por conspiración y posesión con intención de distribuir cocaína, crack y marihuana, el oficial de probatoria Alexander Galindo presentó el 9 de mayo de 2023 una segunda moción para notificar las violaciones a la libertad supervisada que extinguía el apelante (entrada 2173). Luego de varios trámites, el 11 de mayo de 2023, se expidió la orden de arresto en su contra (entrada 2176). 16 TPO pág. 33 líneas 3-14. 17 TPO págs. 15 líneas 13-15; 17 líneas 16-21; 18 líneas 1-4. 18 TPO pág. 35 líneas 1-18. 19 TPO pág. 16 líneas 7-15. KLAN202400303 4
verja rota.20 A continuación, reproducimos parte del testimonio del
agente Vega Feliciano, al que hemos impartido énfasis.
R. Entonces en ese momento yo paso, voy al interior de la escuela y voy caminando y entonces al final de la escuela hay un edificio en este lado, hay un edificio acá y está el baño en el medio. Pues yo voy por entremedio, cuando yo lo observo él estaba sentado y yo observo que él tiene un, un, un envase cilíndrico rojo y en el otro lado tenía el celular. Cuando de momento él mira, él me ve se levanta; yo le mando a dar el alto y él viene y se pega al, al, entremedio del salón y tira. Yo veo que él tira el envase pa’llá, pa’ encima del, de los baños y entonces yo le digo a él que se siente. El viene baja y yo le digo siéntate ahí. En esos momentos viene el compañero Lacourt que venía detrás de mí; yo estaba solo; y yo le digo este, mantente en la custodia de él que voy a verificar algo. Entonces lo mantiene en la custodia, yo paso a entonces a, hay unos tubos, unos pasamanos en el baño y yo me trepo y efectivamente, estaba encima de, lo único que había allí eran piedras, cantos de piedras y lo único y el, y el envase que había arrojado. Yo lo ocupo, bajo y verifico y veo un sinnúmero de bolsas de tonalidad amarilla con, por mi experiencia, piedra granulada, por mi experiencia era “Crack”. Pues yo lo tapo, bajo y lo pongo bajo arresto. Le ocupo la cartera que la tenía en la, en la, cintura. Al verificar dentro de, de la, de la cintura.21 . . . . . . . . R. Para, para, por lo menos esto no estaba en la cartera, esto fue lo que yo le ocupé encima. Que está el envase que, el envase que yo encontré encima de la, de la, del baño. Cuando yo le ocupo, para seguridad de él y la mía. Yo verifico la misma en su interior y ahí es que yo veo un sin, tenía dine, tenía bastante dinero ahí en diferentes dominaciones [sic] y al mismo tiempo conseguí estas, estas envolturas y tenía u, unas hojas como “Brown” adentro; que se utiliza mayormente para fumar.22 . . . . . . . . R. Este tipo de, de, de, de papel se utilizan para fumar sustancias controladas y para fumar cigarro [u] otras cosas más.23 . . . . . . . . R. Es una cartera negra como aquella que está ahí. Una cartera negra y la tenía en la cintura puesta.24 . . . . . . . .
20 TPO pág. 17 5-8. El agente Vega Santiago declaró que el apelante iba acompañado por otros dos individuos que se fueron del lugar. Uno de ellos puso un bulto en el interior de la escuela. El testigo revisó el bulto abandonado, pero éste no tenía nada en el interior. TPO pág. 17 líneas 5-13. 21 TPO pág. 18 líneas 5-21. 22 TPO pág. 19 líneas 14-19. 23 TPO pág. 20 líneas 11-12. 24 TPO pág. 20 líneas 20-22. KLAN202400303 5
R. Pues como le dije, cuando recibí este unos sobres verde[s] y “Brown” y en su interior habían [sic] unos papeles que se utilizan para fumar sustancias controladas y también se utilizan para fumar este, otro tipo de, de...25 . . . . . . . . P. Agente, usted, usted dijo que lo observó con un en[v]a[s]e en sus manos […] y que el mismo, nuevamente, usted solicitó que un agente custodiara al imputado en lo que usted iba?
R. A lo que yo me trepé por los tubos de pasamanos y miré hacia la parte arriba donde él había arrojado y ahí encontré el envase.
P. ¿Y cómo usted sabe que el envase que usted ve ha de ser el mismo?
R. Porque no había más ninguno y yo cuando lo arrojó.
P. De usted observar ese envase nuevamente, ¿lo podría reconocer?
R. Claro que sí. Es el mismo envase que se le ocupó que son de dulces “M” y “M”. Aquí, de color rojo, que la tapa es roja. Esto yo lo embalé y lo puse aquí mismo.26 . . . . . . . . P. Una vez lo arresta que procede a hacer con el imputado.
R. Se fue transportado, fue transportado a la unidad del “Strike Force” donde se contabilizó la sustancia co, este, controlada. Se verificó y eran diecisiete bolistas plásticas transparentes tonalidad color amarilla. En su interior, este, piedra granulada de aparente “Crack”.
P. ¿Qué se hizo con esa sustancia?
R. Esa sustancia, tan pronto se contabilizó el dinero, que fueron quinientos tres, quinientos cuarenta y pico de dólares; fue contabilizado todo se hizo un recibo relacionado a todo esto y después, tan pronto se terminó se le leyeron las advertencias de ley en el lugar. De ahí fue transportado a drogas en Aguadilla donde el agente en turno le realizó la prueba de campo arrojando positivo a cocaína.
P. Esa prueba de campo, ¿en presencia de quién se realizó?
R. A presencia d’el [sic].27 . . . . . . . . P. ¿Qué fue lo que se le, a qué se le hizo la prueba de campo? Cuénteme.
25 TPO pág. 22 líneas 1-3. 26 TPO págs. 23 línea 20; 24 1-16. 27 TPO págs. 25 líneas 18-22; 26 líneas 1-14. KLAN202400303 6
R. Se le hizo a, a la sustancia controlada.
P. ¿Cuáles?
R. Ese, al, a las bolsitas a las diecisiete bolsitas plásticas de tonalidad amarilla. Con piedra...
P. ¿Y cuál fue el resultado de lo mismo?
R. Positivo.28
Ponderada la totalidad de la evidencia, el TPI emitió sendos
fallos de culpabilidad contra el señor Laguer Martínez, por la
infracción del Artículo 401 (a) (2) y el Artículo 412 de la Ley de
Sustancias Controladas, infra.29 Luego de observados los trámites
de rigor, el 28 de febrero de 2024, el apelante fue sentenciado a
extinguir las siguientes penas: (1) ASC2023G0278 – veinte (20)
años de cárcel;30 y (2) ASC2023G0279 – tres (3) años de
reclusión.31 Ambas sanciones penales se cumplirían de manera
concurrente entre sí y de forma consecutiva con cualquier otra
pena impuesta. Además, se le condenó al pago de $300.00 por
virtud del Artículo 61 del Código Penal de 2012.32
Inconforme, el 1 de abril de 2024, el señor Laguer Martínez,
acudió ante nos con un Escrito de Apelación y esbozó los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de [Primera] Instancia, al encontrar al apelante culpable sin que el Ministerio Público presentara prueba más allá de duda razonable para encontrar culpable al apelante de los delitos imputados.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal [de Primera Instancia], al encontrar al apelante culpable por [la] violación al Artículo 412 de la Ley de Sustancias Controladas sin evidencia que sustente dicha decisión.
28 TPO pág. 27 líneas 8-19. 29 TPO pág. 78 líneas 7-12. 30 Apéndice, pág. 3. 31 Apéndice, pág. 4. 32 El Artículo 61 del Código Penal, Pena especial, dispone: “Además de la pena
que se impone por la comisión de un delito, el tribunal impondrá a todo convicto una pena especial equivalente a cien (100) dólares, por cada delito menos grave y trescientos (300) dólares por cada delito grave. La pena aquí dispuesta se pagará mediante los correspondientes comprobantes de rentas internas. Las cantidades así recaudadas ingresarán al Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito. Esta penalidad se fijará según se dispone en la Ley para la imposición de la Pena Especial del Código Penal de Puerto Rico”. 33 LPRA sec. 5094. KLAN202400303 7
Con el beneficio de la comparecencia del Pueblo de
Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General, y
la transcripción de la prueba oral, en la que acogimos las
objeciones de la parte apelada,33 estamos en posición de resolver.
II.
A.
La presunción de inocencia es un derecho de entronque
constitucional, por virtud de la Carta de Derechos de la
Constitución de Puerto Rico, la cual expresamente dispone que
“[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del
derecho […] a gozar de la presunción de inocencia”. Art. II, Sec. 11,
Const. PR, LPRA, Tomo 1. Entiéndase, la presunción de inocencia
es un derecho fundamental que le asiste a toda persona acusada
de delito en nuestro ordenamiento jurídico. Pueblo v. Santiago et
al., 176 DPR 133, 142 (2009). Debido a la transcendencia de este
derecho, el Estado tiene la obligación de presentar evidencia
suficiente sobre todos los elementos del delito y su conexión con el
acusado a fin de establecer la culpabilidad de éste más allá de
duda razonable. Pueblo v. Negrón Ramírez, 2024 TSPR 41,
págs. 12-13, 213 DPR __ (2024) y la jurisprudencia allí citada;
además, Regla 110 (f) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI (“[…] En los
casos criminales, la culpabilidad de la persona acusada debe ser
establecida más allá de duda razonable”).
En armonía, la Regla 110 de Procedimiento Criminal,
34 LPRA Ap. II, establece que “[e]n todo proceso criminal, se
presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario,
y en todo caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad,
se le absolverá”. Por lo tanto, para controvertir dicha presunción,
se le exige al Estado un quantum de prueba de más allá de duda
33Conforme con la Moción informativa y sobre objeciones a la transcripción de prueba oral del Pueblo de Puerto Rico, presentada el 3 de junio de 2024. KLAN202400303 8
razonable durante la etapa del juicio. Pueblo v. Santiago et al.,
supra, pág. 142. En ese sentido, la prueba que justifique una
condena tiene que ser satisfactoria, de modo que “produzca la
certeza o convicción moral en una conciencia exenta de
preocupación o en un ánimo no prevenido”. (Énfasis nuestro).
Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 100 (2000). Si la prueba
del Estado produce insatisfacción en el ánimo del juzgador,
entonces, estamos ante una duda razonable y fundada. Pueblo v.
Cabán Torres, 117 DPR 645, 652 (1986). Por consiguiente, de ello
ocurrir, “prevalece la presunción de inocencia y procede la
absolución del acusado o la acusada”. Pueblo v. Centeno, 208 DPR
1, 37 (2021).
En cuanto a la prueba capaz de derrotar la presunción de
inocencia, el Tribunal Supremo ha opinado:
La prueba así presentada, sin embargo, no supone la necesidad u obligación de probar la comisión del delito con certeza matemática. Lo que se exige, como imperativo constitucional, es “prueba satisfactoria y suficiente en derecho […] que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido”. Así pues, para derrotar la presunción de inocencia y probar la comisión de un delito más allá de duda razonable, no se requiere que toda duda posible tenga que ser destruida, sino que se derrote la duda razonable, la que vendría siendo aquella duda fundada en el raciocinio de todos los elementos de juicio envueltos en el caso y que no constituye una duda especulativa o imaginaria. (Citas y énfasis en el original suprimidos). Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, pág. 13.
Así, pues, la determinación acerca de si se satisfizo o no el
estándar probatorio de más allá de duda razonable corresponde al
juzgador de hechos, quien vendrá llamado a evaluar y aquilatar la
evidencia presentada ante sí para determinar cuáles hechos han
quedado probados o establecidos, con sujeción a los principios
consignados en la Regla 110 de Evidencia, supra. Claro está, es
norma asentada que la apreciación que hace el juzgador de la
evidencia desfilada durante un juicio criminal y la eventual KLAN202400303 9
determinación de culpabilidad son una cuestión mixta de hecho y
de derecho que es revisable en apelación por un tribunal de mayor
jerarquía. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, pág. 15, que cita a
Pueblo v. Cabán Torres, supra, pág. 653; Pueblo v. Pagán Díaz,
111 DPR 608, 621 (1981); Pueblo v. Serrano Nieves, 93 DPR 56, 60
(1966). Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico impera
una norma general de deferencia a la apreciación de la prueba
y las determinaciones de hechos que realiza el foro juzgador, y
sólo reconoce contadas excepciones en las que un tribunal
apelativo podrá intervenir con éstas y sustituir el criterio del foro
primario por el suyo. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, pág. 15;
Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020); Pueblo v.
Santiago et al., 176 DPR 133, 144-148 (2009); Pueblo v. Irizarry,
156 DPR 780, 815 (2002). La deferencia hacia las determinaciones
que realizan los juzgadores de primera instancia en cuanto a la
prueba testifical (oral) que se presenta ante ellos emana del hecho
de que son éstos los que se encuentran en una mejor posición para
evaluar, aquilatar y adjudicar la prueba presentada ante ellos.
Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, págs. 16-17 y la jurisprudencia
citada. “Después de todo, son los juzgadores de hechos los que
pueden oír y apreciar la forma de declarar de los testigos, así como
su comportamiento”. Id., pág. 17; Pueblo v. Toro Martínez, supra,
pág. 858; Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 165; Pueblo v.
Maisonave Rodríguez, supra, págs. 62-63.
B.
En su parte pertinente, el Artículo 401 de la Ley 4 de 23 de
junio de 1971, según enmendada, Ley de Sustancias Controladas
de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 2101 et seq., establece lo siguiente:
Artículo 401. — Actos prohibidos (A) y penalidades.
(a) Excepto en la forma autorizada en este capítulo, será ilegal el que cualquier persona, a sabiendas o intencionalmente: KLAN202400303 10
. . . . . . . . (2) Produzca, distribuya o dispense, transporte u oculte o posea con la intención de distribuir o dispensar, trasportar u ocultar una sustancia falsificada. . . . . . . . . (b) Excepto lo establecido por la sec. 2405 de este título toda persona que viole lo dispuesto por el inciso (a) de esta sección, convicta que fuere, será sentenciada en la forma siguiente:
(1)(A) En el caso de alguna sustancia controlada incluida en las Clasificaciones I o II, que sean drogas narcóticas, incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sentenciada con pena de reclusión por un término fijo de veinte (20) años. […] (Énfasis nuestro). 24 LPRA sec. 2401.
Según se desprende de la disposición legal, el Artículo 401
de la Ley de Sustancias Controladas tipifica como delito la
posesión de sustancias controladas con la intención específica de
distribuirlas. El delito apareja con una pena de veinte (20) años
cuando la sustancia controlada está incluida en las Clasificaciones
I o II.34 En esta modalidad, “[b]asta la posesión de la sustancia
controlada con la intención específica de ejecutar alguna de las
acciones prohibidas para que se configure el delito”. A. Bermúdez
Torres, Delitos especiales en Puerto Rico, ed. rev., LexJuris de
Puerto Rico, 2023, pág. 198. Es decir, además de la posesión de la
sustancia controlada, se precisa establecer la intención específica,
a propósito o con conocimiento, de llevar a cabo la conducta
proscrita. Id. “Para esto, se permite hacer inferencias y
deducciones razonables de las circunstancias relacionadas con los
hechos, la capacidad mental, las manifestaciones o la conducta de
la persona acusada”. Secretariado de la Conferencia Judicial y
Notarial, Libro de instrucciones al jurado, marzo 2021, pág. 430.
Tales circunstancias pueden ser, por ejemplo, la cantidad, lugar y
tipo de sustancia ocupada, la cuantía del dinero en efectivo y sus
denominaciones, la presencia de parafernalia.
34 Refiérase al Artículo 202 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 LPRA sec. 2202. KLAN202400303 11
De otro lado, el Artículo 412 de la Ley de Sustancias
Controladas dispone, en parte, como sigue:
Artículo 412. — Parafernalia relacionada con sustancias controladas; definición; criterios; penas.
(a) Parafernalia.— Parafernalia relacionada con sustancias controladas, comprende cualquier utensilio, objeto, artículo, equipo, producto o material de cualquier clase que es usado, diseñado o destinado a la siembra, propagación, cultivo, cosecha, manufactura, fabricación, mezcla o combinación, conversión, producción, procesamiento, preparación, prueba, análisis, empaque, reempaque, almacenamiento, conservación, ocultación o en la ingestión, inhalación o introducción en el cuerpo humano por cualquier otro medio, de una sustancia controlada en violación de este capítulo. Incluye, pero no está limitado a lo siguiente: . . . . . . . . (9) Cápsulas, balones o redomas, sobres, bolsas plásticas o de papel celofán y otros envases usados, destinados o diseñados para utilizarse en el empaque de pequeñas cantidades de sustancias controladas. . . . . . . . . (12) Objetos usados, destinados o diseñados para ser utilizados en la ingestión, inhalación, o la introducción en el cuerpo humano por cualquier otro medio de marihuana, cocaína, hashish o aceite de hashish, como son: . . . . . . . . (I) Papel para envolver picadura, conocido como “papel para enrolar” o papel conocido como “bambú”.
(b) Criterios.— En la determinación de lo que constituye un artículo, objeto o utensilio relacionado con la parafernalia de sustancias controladas, un tribunal, o cualquier otra autoridad competente, podrá considerar, en adición a otros factores relevantes, los siguientes:
(1) Declaraciones del dueño o de la persona en control del objeto relacionadas con su uso.
(2) Convicciones [sic] anteriores, si alguna, del dueño o de la persona que tiene el control del objeto, bajo cualquier ley federal o estatal relacionada con sustancias controladas.
(3) La proximidad o relación del objeto, en tiempo y espacio, con una violación de esta ley.
(4) La proximidad del objeto a sustancias controladas.
(5) La existencia de algún residuo de sustancias controladas en el objeto. KLAN202400303 12
(6) Evidencia directa o circunstancial del propósito del dueño o de la persona en control del objeto, de entregarlo a personas que sabe[n] o podrían razonablemente saber que intentan usarlo para facilitar una violación de esta ley.
. . . . . . . .
(12) La existencia y posibilidad de usos lícitos para el objeto en la comunidad.
Toda persona que viole lo dispuesto en este inciso será culpable de delito grave y convicta que fuere será sentenciada con multa no mayor de treinta mil dólares ($30,000) o pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. [...] (Énfasis nuestro). 24 LPRA sec. 2411b.
El concepto de parafernalia está relacionado con sustancias
controladas. Entre otros, comprende la posesión de cualquier
objeto diseñado o destinado para el empaque, así como para la
inhalación o introducción en el cuerpo humano de una sustancia
controlada. Bermúdez Torres, op. cit., pág. 225. Al arribar a una
conclusión en la que se configure el delito, “se permite hacer
inferencias y deducciones de las circunstancias relacionadas con
los hechos, la capacidad mental, las manifestaciones o la conducta
de la persona”. Secretariado, op. cit., pág. 459.
III.
En la presente causa, el señor Laguer Martínez señala que el
TPI incidió al declararlo culpable de la posesión de sustancias
controladas con intención de distribuirlas, sin que el Ministerio
Público presentara evidencia más allá de duda razonable. Alega
también que no existe evidencia que sustente la condena por la
posesión de parafernalia.
En su argumentación, el apelante aduce que, en su
testimonio, el agente Vega Feliciano no lo vio haciendo nada ilegal
y que su arresto obedeció a una orden federal a esos efectos.35
Añade que el declarante sólo vio por unos segundos que el
35 TPO pág. 50. KLAN202400303 13
apelante poseyera el envase rojo en la mano.36 Indica que el testigo
tampoco observó que el señor Laguer Martínez viera el contenido
del envase rojo, por lo que infiere que el testigo no tenía certeza del
conocimiento del apelante sobre la sustancia controlada.37 Razona,
pues, que no se desfiló prueba de la intención específica que exige
el Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, supra.
Con relación al Artículo 412 de la Ley de Sustancias
Controladas, supra, el señor Laguer Martínez sostiene que la
parafernalia ocupada es un artículo de venta en comercios. Arguye
que no se ocupó ninguna sustancia que pudiese utilizarse con los
papeles para enrolar.
Por la relación entre ambos señalamientos de error, los
discutiremos en conjunto.
El Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, supra,
dispone como elementos del delito: (1) la posesión a sabiendas
(2) de sustancias controladas (3) con la intención específica de
distribuirlas. Por igual, los elementos del delito tipificado en el
Artículo 412 del estatuto establecen: (1) la posesión (2) de
parafernalia relacionada con sustancias controladas. En torno a la
suficiencia de la prueba, es sabido que “[c]ualquier hecho en
controversia es susceptible de ser demostrado mediante evidencia
directa o mediante evidencia indirecta o circunstancial. Evidencia
directa es aquélla que prueba el hecho en controversia sin que
medie inferencia o presunción alguna y que, de ser cierta,
demuestra el hecho de modo concluyente. Evidencia indirecta o
circunstancial es aquélla que tiende a demostrar el hecho en
controversia probando otro distinto, del cual por si o, en unión a
otros hechos ya establecidos, puede razonablemente inferirse el
hecho en controversia”. Regla 110 (h) de Evidencia, 32 LPRA
36 TPO págs. 65 líneas 18-20; 66 líneas 1-7. 37 TPO págs. 67 líneas 18-21; 68 líneas 1-2. KLAN202400303 14
Ap. VI, R. 110 (h). Según esbozamos, al justipreciar el delito
tipificado y los actos delictivos imputados, en ambos casos, es
permisible hacer inferencias y deducciones razonables de las
circunstancias fácticas, la capacidad mental y la conducta del
acusado.
A base de lo anterior, en el caso de autos, los hechos
probados y creídos por el TPI versan sobre la encomienda de un
agente del orden público estatal para diligenciar una orden de
arresto federal en contra del señor Laguer Martínez, quien fue
identificado afirmativamente por el agente Vega Feliciano. Allá para
la mañana de 7 de junio de 2023, en una escuela cerrada y en
estado de abandono, el apelante traspasó los predios del lugar de
los hechos delictivos por una verja rota. Si bien, el señor Laguer
Martínez inicialmente caminaba acompañado por otros dos
sujetos, éstos abandonaron el lugar, por lo que entró solo al
plantel escolar, seguido por el testigo del Ministerio Público. Allí, el
declarante atestiguó reiteradamente que vio al apelante sentado,
con un envase rojo en la mano, el cual el señor Laguer Martínez
lanzó al techo de los baños aledaños, en cuanto se percató de la
presencia del agente Vega Feliciano, quien ya le había dado el alto.
“[…] [L]e digo que no se mueva, entonces ahí es que le doy el alto…
[…] [c]uando él la arroja”.38 A preguntas de la representación legal
del apelante, el agente Vega Feliciano aseveró que vio dónde había
caído el envase rojo: “Sí, en el techo”.39 Una vez fue puesto bajo
arresto, el agente Lacourt permaneció custodiando al apelante,
mientras el testigo recuperaba el objeto lanzado. “Y no había nada
más allá arriba en el techo, mas que ese envase”.40 Ciertamente, al
apreciar la conducta del apelante al lanzar el envase a un lugar de
difícil acceso, es deducible que el señor Laguer Martínez conocía el
38 TPO pág. 49 líneas 1-7. 39 TPO pág. 56 líneas 5-16. 40 TPO pág. 57 líneas 20-21. KLAN202400303 15
contenido ilegal del envase ocupado. “Bueno sí. Él conocía lo que
había dentro del pote, porque si no fuera sustancia y lo tenía en la
mano, ¿por qué lo tiró?”— dijo el agente Vega Feliciano cuando se
le preguntó si tenía certeza de que el apelante sabía del contenido
del envase ocupado.41
Al registrar al apelante, el agente Vega Feliciano le ocupó
una cartera de cintura, la cual contenía, entre otras cosas, dinero
en efectivo de distintas denominaciones y unos paquetes de hojas
de papel marrón. El testigo declaró que la suma dineraria
sobrepasaba los $500.00. Con relación a las hojas “para enrolar”,42
declaró que “se utilizan para fumar sustancias controladas y para
fumar cigarro[s] [u] otras cosas más”.43
Según reseñamos, de conformidad con la prueba estipulada
y admitida, sin objeción de la defensa, el envase rojo de plástico en
la mano del apelante y que éste lanzó a un techo cercano tenía en
su interior diecisiete (17) bolistas plásticas transparentes de
tonalidad amarilla, las cuales contenían piedra granulada (crack)
que arrojaron un resultado positivo a cocaína. La cantidad
significativa de droga, los empaques individuales, a lo que se suma
la incautación de más de $500.00 en diferentes denominaciones,
abona al cúmulo de prueba directa y circunstancial, la cual
demuestra, más allá de duda razonable, que el apelante poseía,
con conocimiento, una sustancia controlada, con la específica
intención criminal de distribuirla, tal cual exige el Artículo 401 (a)
(2) de la Ley de Sustancias Controladas, supra. La infracción penal
estatuye una pena carcelaria de veinte (20) años; idéntica a la
condena impuesta por el TPI.
En cuanto a la parafernalia ocupada, es medular mencionar
que, en el turno de contrainterrogatorio, la defensa no cuestionó
41 TPO pág. 70 líneas 15-20. 42 TPO pág. 22 línea 9. 43 TPO pág. 20 líneas 9-12; además, págs. 19 línea 19; 22 líneas 1-3. KLAN202400303 16
nada en torno a la evidencia ocupada en la cartera de cintura: el
dinero y los dos paquetes de hojas. Es decir, el apelante no nos ha
puesto en posición para intervenir con la apreciación que realizó el
juzgador sobre la credibilidad conferida al agente Vega Feliciano al
éste atestiguar que esas hojas no se limitan para fumar cigarros de
tabaco o marihuana, por lo que la posibilidad de un uso lícito, en
este caso, queda descartado. Por ende, no procede cuestionar la
credibilidad de la prueba testifical desfilada, toda vez que ésta es
susceptible de ser creída por una persona razonable y de
conciencia no prevenida. Véase, Pueblo v. Colón, Castillo, 140 DPR
564, 582 (1996). Como se conoce, sólo procedería interponerse con
el juicio del TPI si éste hubiera actuado movido por la pasión, el
prejuicio, la parcialidad o por haber incurrido en un error
manifiesto en su adjudicación. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR
834, 858 (2018).
Apuntamos que, además del material delictivo ocupado en el
caso de epígrafe —drogas, dinero y parafernalia— el cual fue
fotografiado e inventariado y admitido sin objeción, el testimonio
del agente Vega Feliciano se fundamentó en otras piezas de
evidencia estipulada, tales como, la cadena de custodia, la prueba
de campo, el informe de análisis químico y el recibo de dinero.
Estimamos que la teoría que el apelante pretende elucubrar en
esta etapa no encuentra apoyo en la prueba que el TPI tuvo ante sí.
Decididamente, las hojas están relacionadas con la sustancia
controlada ocupada en el mismo lugar y tiempo; esto es, la relación
y la proximidad de las hojas con la droga quedó establecida, así
como las condenas anteriores por delitos similares,44 criterios
estatuidos al evaluar el delito. En conclusión, opinamos que,
conforme con la totalidad de las circunstancias relacionadas con
44 El apelante hizo alegación de culpabilidad el 28 de enero de 2020 en el caso
estatal ASC2019G0246, sobre sustancias controladas. KLAN202400303 17
los hechos, el TPI no erró al adjudicar la comisión por parte del
señor Laguer Martínez del delito estatuido en el Artículo 412 de la
Ley de Sustancias Controladas, supra. El delito apareja con una
sanción penal de tres (3) años. La misma que resultó en la pena
sentenciada.
En suma, al ejercer nuestra función revisora, tras un
examen sereno e imparcial de la prueba testifical desfilada por el
Ministerio Público, determinamos que ambas Sentencias apeladas
están sustentadas por prueba suficiente y satisfactoria para
concluir, más allá de duda razonable, que el apelante infringió
todos los elementos del Artículo 401 (a) (2) y del Artículo 412,
ambos de la Ley de Sustancias Controladas, supra, así como la
conexión ineludible de éstos con el señor Laguer Martínez.
IV.
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Sentencia
apelada.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones