ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI-ESPECIAL
MARÍA DE LOS ÁNGELES Certiorari VILLARRUBIA RUIZ procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala de Aguadilla v.
AGUADA EMERALD FIELDS CANNABIS WELLNESS CENTER, LLC., NATALIA Caso Núm.: ALBERTORIO RIVERA EN AU2020CV00418 SU CARÁCTER PERSONAL, COMO SOCIO ADMINISTRADORA Y KLCE202300048 AGENTE RESIDENTE DE AGUADA EMERALD FIELDS Sobre: CANNABIS WELLNESS Ley General de CENTER, LLC., EMERALD Corporaciones de HOLDINGS, LLC., Puerto Rico, WILFREDO ORTIZ, Incumplimiento de PERSONA NATURAL ABC, Contrato, Dolo, PERSONA JURÍDICA DEF Daños y Perjuicios
Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2024.
Comparece la señora María de los Ángeles Villarrubia Ruiz (en
adelante, señora Villarrubia Ruiz o peticionaria), ante este Tribunal
revisor, mediante un recurso de Certiorari. Nos solicita que
revisemos la Orden emitida y notificada el 21 de diciembre de 2022,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (en
adelante, TPI o foro primario). Mediante el aludido dictamen, el TPI
determinó que Aguada Emerald Fields Cannabis Wellness Center,
LLC (en adelante, Aguada Emerald o recurrida) cumplió con el
descubrimiento de prueba cursado por la señora Villarrubia Ruiz.
Número Identificador
RES2024______________ KLCE202300048 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del recurso de Certiorari.
I
El 13 de diciembre de 2020, la señora Villarrubia Ruiz
presentó una Demanda sobre la Ley General de Corporaciones1,
incumplimiento de contrato, dolo y daños y perjuicios en contra de
Aguada Emerald, la Sra. Natalia Albertorio Rivera (en adelante,
señora Albertorio Rivera), en su carácter personal y como socia
administradora de Aguada Emerald, el Sr. Wilfredo Ortiz Aponte (en
adelante, señor Ortiz Aponte), quien era el esposo de la señora
Albertorio Rivera, la sociedad legal de gananciales compuesta por
ambos, Emerald Holdings LLC, Health Herb LLC y otros2.
Así las cosas, el 28 de enero de 2021, la peticionaria presentó
una Demanda enmendada3. Posteriormente, el 15 de marzo de 2022,
la señora Villarrubia Ruiz presentó una segunda Demanda
enmendada a los fines de incluir una acción derivativa en
representación Aguada Emerald y reclamar la anulación de la
transferencia de la licencia para la operación del dispensario de
cannabis medicinal y reclamar todos los daños y perjuicios que
dicha transferencia le ocasionó a Aguada Emerald.4
Por su parte, el señor Ortiz Aponte presentó su Contestación
a segunda demanda enmendada.5 De igual forma, Emerald
Holdings, presentó su Contestación a la segunda demanda
enmendada6. A su vez, Aguada Emerald, presentó su Contestación
a segunda demanda enmendada y Reconvención enmendada.7
1 Ley General de Corporaciones, Ley Núm. 164 de 16 de diciembre de 2009, según enmendada, 14 LPRA § 3501 et seq. 2 Véase entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (en adelante, SUMAC). 3 Véase Entrada Núm. 12 del SUMAC. 4 Véase Entrada Núm. 180 del SUMAC. 5 Véase Entrada Núm. 201 del SUMAC 6 Véase Entrada Núm. 207 del SUMAC. 7 Véase Entrada Núm. 208 del SUMAC. KLCE202300048 3
Luego de varios incidentes procesales, los cuales no son
necesarios pormenorizar, inició el descubrimiento de prueba. Según
surge del expediente ante nuestra consideración, el 5 de diciembre
de 2022, la señora Villarrubia Ruiz, presentó una Solicitud de orden
sobre producción de documentos y una Moción incluyendo anejos de
solicitud de orden de producción de documentos.8 En esencia, solicitó
a la señora Albertorio Rivera, administradora de Aguada Emerald,
unos documentos que no había entregado.
En específico, solicitó los siguientes documentos: 1)
certificados de membresía y evidencia de pago; 2) copia de los
formularios 499R-3, W3PR y 480 emitidos durante los años 2018 a
2021; 3) copia de las planillas de contribución sobre ingresos para
los años 2020 y 2021; 4) copia de las planillas de CRIM para los
años 2018 a 2021; 5) copia del pago de patentes para los años 2018
a 2021; 6) copia de los informes del Departamento de Estado para
los años 2018 a 2021; 7) reporte de las compras y ventas de los años
2018 a 2021 o documentos relacionados a compras y ventas de
Aguada Emerald; 8) copia de los documentos donde se haya llevado
cuenta del dinero que se mantuvo en bóveda durante los años 2018
a 2021; 9) estado financiero para el periodo que concluye el 31 de
agosto de 2021; 10) mayor general detallado, para los periodos
terminados el 31 de diciembre de 2018 a 2021 o récords de la
contabilidad de Aguada Emerald; 11) contratos de empleados; 12)
contratos con contratistas; 13) contratos con otras compañías; y 14)
copia de documentos relativos a la venta del inventario de productos
de cannabis de Aguada Emerald que se vendió a EFA, LLC,
incluyendo cualquier documento que demostrase el precio pagado
por Aguada Emerald al adquirir los productos.
8 Apéndice del Recurso, a las págs. 3-6. KLCE202300048 4
Con relación a dicha solicitud, el 7 de diciembre de 2022, el
TPI emitió una Orden, que se notificó al día siguiente, en la cual
dispuso lo siguiente:
“Se ordena a la señora Natalie Albertorio como administradora de Aguada Emerald producir los documentos requeridos al inciso 6 en Moción de orden sobre producción de documentos presentada por la parte demandante.
Si no puede producirlo expréselo y si puede y no lo hace, el Tribunal tomará determinaciones en la vista...”9
El 9 de diciembre de 2022, Aguada Emerald presentó una
Moción en cumplimiento de orden. Arguyó que, el 21 de noviembre de
2022, la señora Albertorio Rivera contestó la producción de
documentos que se le remitió el 5 de diciembre de 2022. Además,
acompañó la Moción con un documento intitulado Contestaciones a
segunda producción de documentos.10 En el referido documento,
Aguada Emerald objetó la mayoría de los requerimientos. En la
misma fecha, el TPI emitió y notificó una Orden en la cual determinó
que la señora Albertorio Rivera cumplió con la producción de
documentos.11
Posteriormente, el 16 de diciembre de 2022, la señora
Villarrubia Ortiz presentó una Moción de reconsideración12. Adujo
que, Aguada Emerald indujo a error al TPI, toda vez que presentó
una Moción en la cual esbozó que cumplió con el descubrimiento de
prueba. No obstante, señaló que la señora Albertorio Rivera
acompañó una contestación a requerimiento de documentos que se
le había cursado previamente y, en la cual había objetado la
solicitud de producción de documentos. Por tanto, razonó que tal
incumplimiento ocurrió puesto a que los documentos requeridos,
nunca fueron producidos. En virtud de lo anterior, solicitó se dejara
sin efecto la Orden que se dictó el 9 de diciembre de 2022, se
9 Apéndice del Recurso, a la pág. 7. 10 Id., a las págs. 8-13. 11 Id., a la pág. 14. 12 Id., a las págs. 15-19. KLCE202300048 5
impusiera el pago de $3,000.00 en gastos y honorarios de abogado
y se ordenase a producir los documentos solicitados.
Por su parte, el 19 de diciembre de 2022, Aguada Emerald,
presentó su Oposición a la moción de meconsideración.13 Sostuvo que
la producción de documentos fue atendida conforme a derecho y al
Operating Agreement de Aguada Emerald Fields Cannabis Wellness
Center LLC. A su vez, enfatizó que el proceder de la señora
Villarrubia Ruiz provocó el retraso de los procedimientos.14
Para la misma fecha, el TPI emitió una Resolución, notificada
el 20 de diciembre de 2022, en la cual determinó lo siguiente:
Aguada Esmerald y/o Natalia Albertorio cumpla con Orden de 7 de diciembre de 2022 so pena severas sanciones y concluir no producen documentos por serle adversa a su teoría de caso.15
No obstante, dos días después, el 21 de diciembre de 2022, el
TPI emitió una segunda Resolución, que se notificó al día siguiente
en la cual determinó lo siguiente:
“A Moción de Reconsideraci[ó]n de parte demandante No ha lugar. Se le instruye observar los C[á]nones de [É]tica Profesional en especial los relativos a la relaci[ó]n entre abogados y la forma ha dirigirse al Tribunal.
No se fijan san[c]iones económicas por ahora. Se le advierte a la parte demandante no regrese con el habitual escrito alegando el Tribunal no concedió 20 días para exponer conforme Regla 8.4 de Procedimiento Civil ya que estos discurren desde la radicaci[ó]n del escrito al notificarse.
Los letrados se quejan sus escritos no son atendidos con prontitud, me siento satisfecho de ser la excepción[.] [E]sta moci[ó]n se radicó el 19 de diciembre de 2022 y es resuelta el 21 de diciembre de 2022.
Recuerden tienen fecha de cierre de Descubrimiento Prueba y Vista de CAJ..”16
Inconforme con la determinación que emitió el foro primario,
el 18 de enero de 2023, la peticionaria acudió ante este foro
13 Apéndice del Recurso, a las págs. 20-32. 14 Acompañó dicha Moción con el Operating Agreement of Aguada Emerald Fields
Cannabis Wellness Center, LLC Limited Liability Company Commonwealth of Puerto Rico. Véase, además, entradas Núm. 305, 306,411,419 y 420 del SUMAC. 15 Apéndice del Recurso, a la pág. 33. 16 Id., a las págs. 1-2. KLCE202300048 6
intermedio mediante recurso de Certiorari donde alegó la comisión
de un (1) error, a saber:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia e incurrió en prejuicio, parcialidad y craso abuso de su discreción al dictar la Resolución del 21 de diciembre de 2022. A pesar de que Aguada Emerald no ha producido los documentos solicitados; constituyendo este proceder una violación al debido proceso de ley de la parte recurrente.
El 6 de febrero de 2023, Aguada Emerald compareció ante este
Tribunal mediante una Solicitud de desestimación. En esencia, alegó
que la señora Villarrubia Ruiz incumplió con las disposiciones del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, específicamente, con la
Regla 33(A) y (B)17. Además, arguyó que no procedía la expedición
del auto de Certiorari, amparándose en la Regla 40, del referido
Reglamento18 y en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil19. De
otra parte, adujo que el descubrimiento de prueba ante el TPI no
había culminado y, que estaba pautado para culminar el 15 de mayo
de 2023. Por ello, razonó que, si la peticionaria estaba inconforme
con las objeciones que se presentaron en la producción de
documentos, debió cumplir con la Regla 34 de las de Procedimiento
Civil,20 y no radicar otra Solicitud de producción de documentos, en
la cual requirió los mismos documentos.
Por su parte, el 13 de febrero de 2023, la parte peticionaria
presentó su Oposición a solicitud de desestimación. Esbozó que, el
19 de enero de 2023, notificó por correo certificado con acuse de
recibo copia de la portada sellada conforme lo exige la Regla 33 del
Tribunal de Apelaciones. A su vez, señaló que esperar a que
culminase el juicio ante el TPI, para luego presentar un recurso de
apelación, representaba un fracaso irremediable a la justicia.
17 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33. 18 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. 19 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 20 32 LPRA Ap. V, R. 34. KLCE202300048 7
El 13 de febrero de 2023, Aguada Emerald presentó su Alegato
en oposición. De ahí, mediante Resolución emitida el 28 de febrero
de 2023, esta Curia desestimó el recurso instado por falta de
jurisdicción. Empero, dicho dictamen fue revocado por el Alto Foro
mediante Sentencia el 16 de febrero de 2024. A tenor, y en
cumplimiento con lo mandatado en la Sentencia emitida por la
última instancia judicial, hemos evaluado los méritos del recurso
instado, por lo que procederemos a exponer el derecho aplicable.
II
A. Expedición del recurso de Certiorari
Los recursos de Certiorari presentados ante el Tribunal de
Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1
de Procedimiento Civil.21 Esta Regla limita la autoridad y el alcance
de la facultad revisora de este Tribunal mediante el recurso
de Certiorari sobre órdenes y resoluciones dictadas por los
Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue:
[…] El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de Certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.22 […]
Por su parte, la Regla 52.2 (b) dispone sobre los términos y
efectos de la presentación de un recurso de Certiorari que:
21 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 22 Id. KLCE202300048 8
[…] (b) Recurso de “certiorari” […] Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.23 […]
El recurso de Certiorari es un vehículo procesal que permite a
un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior.24 Expedir el recurso “no procede cuando existe otro
recurso legal que protege rápida y eficazmente los derechos de la
parte peticionaria”.25 Conviene desatacar que la discreción ha sido
definida como “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.26 A
esos efectos, se ha considerado que “la discreción se nutre de un
juicio racional apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de
justicia y no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni
limitación alguna”.27 La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones28, esboza los criterios que el Tribunal deberá considerar
para expedir un auto de Certiorari, como sigue:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
23 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (b). 24 800 Ponce de León, Corp. v. American International Insurance Company of Puerto
Rico, 205 DPR 163, 174 (2020). 25 Id. 26 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 27 Id. 28 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. KLCE202300048 9
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante, Tribunal
Supremo) ha establecido que un tribunal revisor no debe sustituir
su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes
circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto.29 Quiérase decir, no hemos de
interferir con los Tribunales de Primera Instancia en el ejercicio de
sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en
que se demuestre que este último: (i) actuó con prejuicio o
parcialidad, (ii) incurrió en un craso abuso de discreción, o (iii) se
equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo.30
B. El Descubrimiento de Prueba
El descubrimiento de prueba permite a las partes descubrir,
obtener o perpetuar la prueba necesaria para sustentar sus
alegaciones en el acto del juicio.31 Además, está basado en el
principio básico de que antes del juicio, las partes tienen derecho a
descubrir toda información relacionada con su caso,
independientemente quién la posea.32 Así, las cosas, las normas que
regulan el procedimiento de descubrimiento de prueba persiguen los
siguientes propósitos: (i) precisar los asuntos en controversia; (ii)
obtener evidencia para ser utilizada en el juicio, evitando una
sorpresa en esta etapa de los procedimientos; (iii) facilitar la
29 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 30 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 31 Id., 151. 32 Id., 152. KLCE202300048 10
búsqueda de la verdad; y, (iv) perpetuar evidencia.33 A esos efectos,
su finalidad es permitir que las partes puedan prepararse para el
juicio, de forma tal que tengan la oportunidad de obtener la
evidencia necesaria para evaluar y resolver las controversias del
caso.34
Los Tribunales de Primera Instancia tienen amplia discreción
para regular el ámbito del descubrimiento de prueba, ya que están
obligados a garantizar una solución económica, justa y rápida del
caso, sin ventaja para ninguna de las partes.35 Al establecer el
término para realizar el descubrimiento de prueba, deben hacer un
balance entre dos (2) intereses de gran importancia, de una parte,
garantizar la pronta solución de las controversias, y de otra, velar
que las partes tengan la oportunidad de realizar un amplio
descubrimiento, para que en la vista en su fondo no surjan
sorpresas.36 A raíz de ello, el fin del descubrimiento de prueba es
que las partes obtengan la información necesaria para la
preparación del juicio, con el objetivo de que puedan precisar los
asuntos en controversia y descubrir la verdad de lo ocurrido.37 A
tales efectos, para dar cumplimiento a ese objetivo, los tribunales
deben conceder un tiempo razonable para que ambas partes puedan
completar su descubrimiento de prueba, evaluar la información
obtenida, y así estar en mejor posición de presentar su caso.38
III
Habida cuenta de que el recurso ante nuestra consideración
se trata de un Certiorari, este tribunal revisor debe determinar, como
cuestión de umbral, si procede su expedición. En su único
señalamiento de error, la peticionaria alega que el foro primario erró
33 Id. 34 Id. 35 Id., 153-154. 36 Id., 154-155 37 Id., 156. 38 Id. KLCE202300048 11
e incurrió en prejuicio, parcialidad y craso abuso de discreción al
dictar la Resolución del 21 de diciembre de 2022. Ello, a pesar de
que Aguada Emerald no produjo los documentos solicitados, lo que
constituyó una violación al debido proceso de ley.
En específico, la peticionaria esboza que el foro primario dictó
múltiples órdenes a los fines de que Aguada Emerald entregase los
documentos solicitados. No obstante, plantea que, en varias
ocasiones, el TPI dejó sin efecto dichas órdenes, por lo que la privó
de su derecho a realizar su descubrimiento de prueba de manera
adecuada. Además, sostiene que Aguada Emerald nunca cumplió
con la entrega de los documentos solicitados.
Por su parte, Aguada Emerald argumenta que cumplió con el
descubrimiento de prueba, dado que entregó copia de las facturas
de costos de los productos, las planillas de contribución sobre
ingresos, los estados financieros las facturas de ventas del
inventario disponible. A su vez, señala que la señora Villarrubia Ruiz
pretendía que se entregase información confidencial al amparo del
Art. 19.20 de la Ley General de Corporaciones39. Por último, aduce
que, de estar inconforme con los documentos, la peticionaria debió
presentar una moción al amparo de la Regla 34 de las de
Procedimiento Civil y, no una segunda producción de documentos.
Como es sabido, un tribunal apelativo no intervendrá con el
ejercicio de la discreción de los Tribunales de Primera Instancia,
salvo que se demuestre que dicho tribunal actuó con prejuicio o
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.40 Puntualizamos,
que el Certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una
39 14 LPRA sec. 3970. 40 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). KLCE202300048 12
decisión de un tribunal inferior.41 A esos efectos, la naturaleza
discrecional del recurso de Certiorari queda enmarcada dentro de la
normativa que le concede deferencia de las actuaciones de los
Tribunales de Primera Instancia, de cuyas determinaciones se
presume su corrección. Ahora bien, la expedición del recurso
de Certiorari al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil42, no
opera en el vacío; tiene que anclarse en una de las razones de peso
que establece la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.43
Tras evaluar minuciosamente el recurso presentado por la
señora Villarrubia Ruiz, la totalidad del expediente ante nuestra
consideración, así como los autos ante el TPI en el SUMAC,
juzgamos que no procede nuestra intervención. Es nuestra
apreciación que no se configuran ninguna de las instancias que
justificaría la expedición del auto de Certiorari al amparo de la Regla
40 del Reglamento de este Tribunal, ni de la Regla 52.1 de las Reglas
de Procedimiento Civil.44 El señalamiento de error y los fundamentos
aducidos en la petición presentada no lograron persuadirnos de
activar nuestra función discrecional en el caso de autos. Razonamos
que esta no es la etapa del procedimiento más propicia para nuestra
intervención. Puntualizamos que tampoco estamos ante una
determinación que configure abuso de discreción, prejuicio,
parcialidad o error craso y manifiesto que amerite nuestra función
revisora. El dictamen recurrido no es patentemente erróneo, y
encuentra cómodo resguardo en la sana discreción de la primera
instancia judicial. Además, razonamos que la peticionaria no nos ha
persuadido de que, al aplicar la norma de abstención apelativa en
este momento, conforme al asunto planteado constituirá un rotundo
41 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 42 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 43 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. 44 Id. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. KLCE202300048 13
fracaso de la justicia. Por todo lo antes mencionado, no atisbamos
razón para intervenir con la determinación recurrida.
A su vez, resaltamos que el funcionamiento efectivo de nuestro
sistema judicial y la pronta disposición de los asuntos litigiosos
hacen necesario que los jueces de instancia ostenten gran
flexibilidad y discreción para lidiar diariamente con el manejo y la
tramitación de los asuntos judiciales.45 Es nuestra apreciación que
no existen elementos que justifiquen nuestra intervención con el
manejo del caso según determinado por el foro primario. Ello,
tomando en consideración que la determinación de manejo del
caso responde al curso procesal adoptado por el TPI. De igual forma,
resulta menester destacar que el TPI tiene discreción al ordenar el
cumplimiento con el descubrimiento de prueba y cualquier otro
asunto procesal. Así las cosas, debemos abstenernos de intervenir
con la determinación del foro primario en esta etapa de los
procedimientos.
Por último, advertimos que lo aquí resuelto, no tiene efecto de
juzgar o considerar en los méritos ninguna de las controversias
planteadas por las partes, de modo que estas podrían ser traídas
nuevamente en una etapa posterior. Es decir, la denegatoria de esta
Curia a expedir un recurso de Certiorari no implica que el dictamen
revisado esté libre de errores o que constituya una adjudicación en
los méritos.46 Esto es así, ya que, como es sabido, una resolución de
denegatoria de un auto de Certiorari no implica posición alguna de
este Tribunal respecto a los méritos de la causa sobre la cual trata
dicho recurso.47 La resolución denegatoria simplemente es indicio
de la facultad discrecional del tribunal revisor de negarse a revisar
en determinado momento una decisión emitida por el TPI. 48
45 Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR 145. 46 Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR 1, 12 (2016). 47 SLG v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755 (1992). 48 Id., 756. KLCE202300048 14
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de Certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones