Víctor Corujo Ríos v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 2026
DocketTA2025RA00377
StatusPublished

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Víctor Corujo Ríos v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

VÍCTOR CORUJO RÍOS Revisión Administrativa Recurrente procedente del Departamento de TA2025RA00377 Corrección y v. Rehabilitación

Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE B-1137-25 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Cuentas Recurrido

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.

El 4 de noviembre de 2025, el señor Víctor Corujo Ríos (señor

Corujo Ríos o recurrente) presentó ante este Tribunal de

Apelaciones, por derecho propio, el recurso de Revisión

Administrativa de epígrafe junto con una Solicitud y Declaración para

que se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia.

Examinada la solicitud para litigar como indigente, se declara

Ha Lugar.

En cuanto al recurso de Revisión Administrativa, por los

fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la

Resolución impugnada.

I.

El caso de autos tuvo su génesis el 19 de julio de 2025,

cuando el señor Corujo Ríos presentó una Solicitud de Remedio

Administrativo1 ante el Departamento de Corrección y Rehabilitación

en la División de Remedios Administrativos (DCR o agencia

1 Anejo 2 del recurso de Revisión Administrativa. TA2025RA00377 2

recurrida), en la que esbozó lo siguiente: “Solicito a la agencia de

Cuentas, que me indique el porque no me an ejecutado el pago de

los meses que trabaje en el campamento Zarzal desde 14 mayo 2024

hasta el presente escrito. Ya an pasado mas de 11 meses o mas y no

recibido compensaciones alguna por mis labores realizadas”2.

Evaluada la solicitud, el 1 de agosto de 2025, el DCR emitió

su Respuesta al Miembro de la Población Correccional3, por medio de

la Evaluadora de la Oficina de Bayamón, la señora Maribel García

Charriez (Evaluadora García Charriez). En la misma, se desestimó

la solicitud presentada por el señor Corujo Ríos por incumplimiento

de los términos de la Regla XII, Sec. 2 del Reglamento Núm. 8583,

infra. Inconforme con la determinación, el 14 de agosto de 2025, el

recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración4. En ésta,

arguyó que, según nuestro ordenamiento, todo obrero tiene un

término de tres (3) años para reclamar compensación por sus

labores realizadas.

Así las cosas, el 29 de agosto de 2025, mediante la Respuesta

de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional 5 se

acogió la petición de reconsideración del recurrente. Acogida la

reconsideración, el 10 de octubre de 20256, el DCR emitió una

Resolución en la cual hizo las siguientes determinaciones de hechos:

1. El recurrente present[ó] Solicitud de Remedios Administrativos el 1 de agosto de 2025 ante el Evaluador de Remedios Administrativos, Maribel García Charriez de la Oficina de Bayamón. En su escrito solicita que se le pague los meses trabajados en el Campamento Zarzal.

2. Se realiza respuesta por parte de la Sra. Maribel García Charriez, Evaluadora de la Oficina de Bayamón el 1 de agosto de 2025 en la cual desestima el recurso a la luz del Reglamento Para Atender Las Solicitudes De Remedios Administrativos Radicadas Por Los Miembros De La Población Correccional.

3. Se hace la entrega al recurrente del Recibo de Respuesta el 18 de agosto 2025.

2 Íd. 3 Anejo 3 del recurso de Revisión Administrativa. 4 Anejo 4 del recurso de Revisión Administrativa. 5 Anejo 5 del recurso de Revisión Administrativa. 6 Notificada el 28 de octubre de 2025. TA2025RA00377 3

4. El 18 de agosto de 2025, el recurrente inconforme con la respuesta emitida, presentó Solicitud de Reconsideración ante el Coordinador Regional de Remedios Administrativos. En síntesis, arguye que no está de acuerdo con la respuesta recibida.

5. Se acoge reconsideración el 29 de agosto de 2025.

Así pues, la agencia recurrida determinó confirmar la

respuesta recibida por parte de la Evaluadora García Charriez.

Inconforme aun, el 4 de noviembre de 2025, el señor Corujo

Ríos presentó el recurso ante nuestra consideración y le imputó al

DCR el siguiente señalamiento de error:

Erró la Administración de Corrección por conducto de la División de Remedio[s] Administrativo[s] al no ejecutar el pago de [nómina].

El 4 de diciembre de 20257, emitimos una Resolución

concediéndole término a la agencia recurrida hasta el 7 de enero de

2026 para que presentara su alegato en oposición. Así pues, el DCR

compareció mediante Escrito en Cumplimiento de Resolución en la

cual solicitó que se confirmara el dictamen recurrido. Toda vez que,

el Reglamento Núm. 8583, infra, dispone que todo remedio

administrativo debe presentarse dentro del término de quince (15)

días calendario a partir de que el perjudicado adviene en

conocimiento de los hechos que motivaron su solicitud para radicar

la misma, salvo que medie justa causa o caso fortuito.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a resolver.

II.

-A-

La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico establece la autoridad del Tribunal de Apelaciones para revisar

“decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias

administrativas”8. Por su parte, la Ley de Procedimiento

7 Notificada el 8 de diciembre de 2025. 8 Art. 4006(c) de la Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24(y)(c). TA2025RA00377 4

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU)

establece el marco de revisión judicial de estas decisiones9. Cónsono

con lo anterior, nuestra función revisora se limita a delinear la

discreción de las entidades administrativas para garantizar que sus

decisiones se encuentren en el marco de los poderes delegados y

sean consecuentes con la política pública que las origina10.

Debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado

que tienen las agencias administrativas sobre los asuntos que le son

encomendados, los foros revisores les conceden gran consideración

y deferencia a sus decisiones11. Al mismo tiempo, esta facultad

revisora delimita la discreción de los organismos administrativos a

modo de asegurar que estos ejerzan sus funciones dentro de los

márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley12. Es por

esta razón, que la revisión judicial se limita a determinar si la

agencia actuó de manera arbitraria o ilegal, o de forma tan

irrazonable que sea considerado un abuso de discreción13. Hay que

señalar que las determinaciones de los organismos administrativos

están cobijadas por una presunción de corrección y legalidad que

debe respetarse, mientras la parte que las impugne no demuestre

con suficiente evidencia que la decisión no está justificada14.

Así pues, la revisión judicial de una decisión administrativa

se circunscribe a determinar si hay evidencia sustancial en el

expediente para sostener la conclusión de la agencia o si esta actuó

9 Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. 10 Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625-626 (2016); Empresas Ferrer

v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007); Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 DPR 263, 279 (1999). 11 Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); OCS v. Point Guard Ins.,

205 DPR 1005, 1026 (2020); PRHOA v. Confederación Hípica, 202 DPR 509, 521 (2019). 12 Vázquez v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los

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