Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
VÍCTOR CORUJO RÍOS Revisión Administrativa Recurrente procedente del Departamento de TA2025RA00377 Corrección y v. Rehabilitación
Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE B-1137-25 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Cuentas Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.
El 4 de noviembre de 2025, el señor Víctor Corujo Ríos (señor
Corujo Ríos o recurrente) presentó ante este Tribunal de
Apelaciones, por derecho propio, el recurso de Revisión
Administrativa de epígrafe junto con una Solicitud y Declaración para
que se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia.
Examinada la solicitud para litigar como indigente, se declara
Ha Lugar.
En cuanto al recurso de Revisión Administrativa, por los
fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la
Resolución impugnada.
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 19 de julio de 2025,
cuando el señor Corujo Ríos presentó una Solicitud de Remedio
Administrativo1 ante el Departamento de Corrección y Rehabilitación
en la División de Remedios Administrativos (DCR o agencia
1 Anejo 2 del recurso de Revisión Administrativa. TA2025RA00377 2
recurrida), en la que esbozó lo siguiente: “Solicito a la agencia de
Cuentas, que me indique el porque no me an ejecutado el pago de
los meses que trabaje en el campamento Zarzal desde 14 mayo 2024
hasta el presente escrito. Ya an pasado mas de 11 meses o mas y no
recibido compensaciones alguna por mis labores realizadas”2.
Evaluada la solicitud, el 1 de agosto de 2025, el DCR emitió
su Respuesta al Miembro de la Población Correccional3, por medio de
la Evaluadora de la Oficina de Bayamón, la señora Maribel García
Charriez (Evaluadora García Charriez). En la misma, se desestimó
la solicitud presentada por el señor Corujo Ríos por incumplimiento
de los términos de la Regla XII, Sec. 2 del Reglamento Núm. 8583,
infra. Inconforme con la determinación, el 14 de agosto de 2025, el
recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración4. En ésta,
arguyó que, según nuestro ordenamiento, todo obrero tiene un
término de tres (3) años para reclamar compensación por sus
labores realizadas.
Así las cosas, el 29 de agosto de 2025, mediante la Respuesta
de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional 5 se
acogió la petición de reconsideración del recurrente. Acogida la
reconsideración, el 10 de octubre de 20256, el DCR emitió una
Resolución en la cual hizo las siguientes determinaciones de hechos:
1. El recurrente present[ó] Solicitud de Remedios Administrativos el 1 de agosto de 2025 ante el Evaluador de Remedios Administrativos, Maribel García Charriez de la Oficina de Bayamón. En su escrito solicita que se le pague los meses trabajados en el Campamento Zarzal.
2. Se realiza respuesta por parte de la Sra. Maribel García Charriez, Evaluadora de la Oficina de Bayamón el 1 de agosto de 2025 en la cual desestima el recurso a la luz del Reglamento Para Atender Las Solicitudes De Remedios Administrativos Radicadas Por Los Miembros De La Población Correccional.
3. Se hace la entrega al recurrente del Recibo de Respuesta el 18 de agosto 2025.
2 Íd. 3 Anejo 3 del recurso de Revisión Administrativa. 4 Anejo 4 del recurso de Revisión Administrativa. 5 Anejo 5 del recurso de Revisión Administrativa. 6 Notificada el 28 de octubre de 2025. TA2025RA00377 3
4. El 18 de agosto de 2025, el recurrente inconforme con la respuesta emitida, presentó Solicitud de Reconsideración ante el Coordinador Regional de Remedios Administrativos. En síntesis, arguye que no está de acuerdo con la respuesta recibida.
5. Se acoge reconsideración el 29 de agosto de 2025.
Así pues, la agencia recurrida determinó confirmar la
respuesta recibida por parte de la Evaluadora García Charriez.
Inconforme aun, el 4 de noviembre de 2025, el señor Corujo
Ríos presentó el recurso ante nuestra consideración y le imputó al
DCR el siguiente señalamiento de error:
Erró la Administración de Corrección por conducto de la División de Remedio[s] Administrativo[s] al no ejecutar el pago de [nómina].
El 4 de diciembre de 20257, emitimos una Resolución
concediéndole término a la agencia recurrida hasta el 7 de enero de
2026 para que presentara su alegato en oposición. Así pues, el DCR
compareció mediante Escrito en Cumplimiento de Resolución en la
cual solicitó que se confirmara el dictamen recurrido. Toda vez que,
el Reglamento Núm. 8583, infra, dispone que todo remedio
administrativo debe presentarse dentro del término de quince (15)
días calendario a partir de que el perjudicado adviene en
conocimiento de los hechos que motivaron su solicitud para radicar
la misma, salvo que medie justa causa o caso fortuito.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico establece la autoridad del Tribunal de Apelaciones para revisar
“decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas”8. Por su parte, la Ley de Procedimiento
7 Notificada el 8 de diciembre de 2025. 8 Art. 4006(c) de la Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24(y)(c). TA2025RA00377 4
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU)
establece el marco de revisión judicial de estas decisiones9. Cónsono
con lo anterior, nuestra función revisora se limita a delinear la
discreción de las entidades administrativas para garantizar que sus
decisiones se encuentren en el marco de los poderes delegados y
sean consecuentes con la política pública que las origina10.
Debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado
que tienen las agencias administrativas sobre los asuntos que le son
encomendados, los foros revisores les conceden gran consideración
y deferencia a sus decisiones11. Al mismo tiempo, esta facultad
revisora delimita la discreción de los organismos administrativos a
modo de asegurar que estos ejerzan sus funciones dentro de los
márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley12. Es por
esta razón, que la revisión judicial se limita a determinar si la
agencia actuó de manera arbitraria o ilegal, o de forma tan
irrazonable que sea considerado un abuso de discreción13. Hay que
señalar que las determinaciones de los organismos administrativos
están cobijadas por una presunción de corrección y legalidad que
debe respetarse, mientras la parte que las impugne no demuestre
con suficiente evidencia que la decisión no está justificada14.
Así pues, la revisión judicial de una decisión administrativa
se circunscribe a determinar si hay evidencia sustancial en el
expediente para sostener la conclusión de la agencia o si esta actuó
9 Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. 10 Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625-626 (2016); Empresas Ferrer
v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007); Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 DPR 263, 279 (1999). 11 Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); OCS v. Point Guard Ins.,
205 DPR 1005, 1026 (2020); PRHOA v. Confederación Hípica, 202 DPR 509, 521 (2019). 12 Vázquez v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
VÍCTOR CORUJO RÍOS Revisión Administrativa Recurrente procedente del Departamento de TA2025RA00377 Corrección y v. Rehabilitación
Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE B-1137-25 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Cuentas Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.
El 4 de noviembre de 2025, el señor Víctor Corujo Ríos (señor
Corujo Ríos o recurrente) presentó ante este Tribunal de
Apelaciones, por derecho propio, el recurso de Revisión
Administrativa de epígrafe junto con una Solicitud y Declaración para
que se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia.
Examinada la solicitud para litigar como indigente, se declara
Ha Lugar.
En cuanto al recurso de Revisión Administrativa, por los
fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la
Resolución impugnada.
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 19 de julio de 2025,
cuando el señor Corujo Ríos presentó una Solicitud de Remedio
Administrativo1 ante el Departamento de Corrección y Rehabilitación
en la División de Remedios Administrativos (DCR o agencia
1 Anejo 2 del recurso de Revisión Administrativa. TA2025RA00377 2
recurrida), en la que esbozó lo siguiente: “Solicito a la agencia de
Cuentas, que me indique el porque no me an ejecutado el pago de
los meses que trabaje en el campamento Zarzal desde 14 mayo 2024
hasta el presente escrito. Ya an pasado mas de 11 meses o mas y no
recibido compensaciones alguna por mis labores realizadas”2.
Evaluada la solicitud, el 1 de agosto de 2025, el DCR emitió
su Respuesta al Miembro de la Población Correccional3, por medio de
la Evaluadora de la Oficina de Bayamón, la señora Maribel García
Charriez (Evaluadora García Charriez). En la misma, se desestimó
la solicitud presentada por el señor Corujo Ríos por incumplimiento
de los términos de la Regla XII, Sec. 2 del Reglamento Núm. 8583,
infra. Inconforme con la determinación, el 14 de agosto de 2025, el
recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración4. En ésta,
arguyó que, según nuestro ordenamiento, todo obrero tiene un
término de tres (3) años para reclamar compensación por sus
labores realizadas.
Así las cosas, el 29 de agosto de 2025, mediante la Respuesta
de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional 5 se
acogió la petición de reconsideración del recurrente. Acogida la
reconsideración, el 10 de octubre de 20256, el DCR emitió una
Resolución en la cual hizo las siguientes determinaciones de hechos:
1. El recurrente present[ó] Solicitud de Remedios Administrativos el 1 de agosto de 2025 ante el Evaluador de Remedios Administrativos, Maribel García Charriez de la Oficina de Bayamón. En su escrito solicita que se le pague los meses trabajados en el Campamento Zarzal.
2. Se realiza respuesta por parte de la Sra. Maribel García Charriez, Evaluadora de la Oficina de Bayamón el 1 de agosto de 2025 en la cual desestima el recurso a la luz del Reglamento Para Atender Las Solicitudes De Remedios Administrativos Radicadas Por Los Miembros De La Población Correccional.
3. Se hace la entrega al recurrente del Recibo de Respuesta el 18 de agosto 2025.
2 Íd. 3 Anejo 3 del recurso de Revisión Administrativa. 4 Anejo 4 del recurso de Revisión Administrativa. 5 Anejo 5 del recurso de Revisión Administrativa. 6 Notificada el 28 de octubre de 2025. TA2025RA00377 3
4. El 18 de agosto de 2025, el recurrente inconforme con la respuesta emitida, presentó Solicitud de Reconsideración ante el Coordinador Regional de Remedios Administrativos. En síntesis, arguye que no está de acuerdo con la respuesta recibida.
5. Se acoge reconsideración el 29 de agosto de 2025.
Así pues, la agencia recurrida determinó confirmar la
respuesta recibida por parte de la Evaluadora García Charriez.
Inconforme aun, el 4 de noviembre de 2025, el señor Corujo
Ríos presentó el recurso ante nuestra consideración y le imputó al
DCR el siguiente señalamiento de error:
Erró la Administración de Corrección por conducto de la División de Remedio[s] Administrativo[s] al no ejecutar el pago de [nómina].
El 4 de diciembre de 20257, emitimos una Resolución
concediéndole término a la agencia recurrida hasta el 7 de enero de
2026 para que presentara su alegato en oposición. Así pues, el DCR
compareció mediante Escrito en Cumplimiento de Resolución en la
cual solicitó que se confirmara el dictamen recurrido. Toda vez que,
el Reglamento Núm. 8583, infra, dispone que todo remedio
administrativo debe presentarse dentro del término de quince (15)
días calendario a partir de que el perjudicado adviene en
conocimiento de los hechos que motivaron su solicitud para radicar
la misma, salvo que medie justa causa o caso fortuito.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico establece la autoridad del Tribunal de Apelaciones para revisar
“decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas”8. Por su parte, la Ley de Procedimiento
7 Notificada el 8 de diciembre de 2025. 8 Art. 4006(c) de la Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24(y)(c). TA2025RA00377 4
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU)
establece el marco de revisión judicial de estas decisiones9. Cónsono
con lo anterior, nuestra función revisora se limita a delinear la
discreción de las entidades administrativas para garantizar que sus
decisiones se encuentren en el marco de los poderes delegados y
sean consecuentes con la política pública que las origina10.
Debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado
que tienen las agencias administrativas sobre los asuntos que le son
encomendados, los foros revisores les conceden gran consideración
y deferencia a sus decisiones11. Al mismo tiempo, esta facultad
revisora delimita la discreción de los organismos administrativos a
modo de asegurar que estos ejerzan sus funciones dentro de los
márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley12. Es por
esta razón, que la revisión judicial se limita a determinar si la
agencia actuó de manera arbitraria o ilegal, o de forma tan
irrazonable que sea considerado un abuso de discreción13. Hay que
señalar que las determinaciones de los organismos administrativos
están cobijadas por una presunción de corrección y legalidad que
debe respetarse, mientras la parte que las impugne no demuestre
con suficiente evidencia que la decisión no está justificada14.
Así pues, la revisión judicial de una decisión administrativa
se circunscribe a determinar si hay evidencia sustancial en el
expediente para sostener la conclusión de la agencia o si esta actuó
9 Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. 10 Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625-626 (2016); Empresas Ferrer
v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007); Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 DPR 263, 279 (1999). 11 Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); OCS v. Point Guard Ins.,
205 DPR 1005, 1026 (2020); PRHOA v. Confederación Hípica, 202 DPR 509, 521 (2019). 12 Vázquez v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los
Corales, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025). 13 Pérez López v. Depto. de Corrección, 208 DPR 656, 673 (2022); Super Asphalt v.
AFI y otro, supra, pág. 821; Trigo Margarida v. Junta Directores, 187 DPR 384, 394 (2012). 14 Trigo Margarida v. Junta Directores, supra, págs. 393-394; Mundo Ríos v. CEE
et al., 187 DPR 200, 219 (2012), citando a Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). TA2025RA00377 5
de forma arbitraria, caprichosa o ilegal15. El criterio rector es la
razonabilidad de la actuación de la agencia recurrida16. Por ello, al
momento de evaluar una determinación administrativa se debe
considerar si: (1) el remedio concedido por la agencia fue apropiado;
(2) la decisión de la agencia está sostenida en evidencia sustancial
que obra en el expediente administrativo visto en su totalidad; y (3)
las conclusiones de derecho fueron correctas17.
Ahora bien, si la decisión del organismo administrativo no
estuvo basada en evidencia sustancial; erró en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le encomendó
administrar; o actuó de manera irrazonable, arbitraria o ilegal, al
realizar determinaciones carentes de una base racional; o si la
actuación lesionó derechos constitucionales fundamentales, la
deferencia debida a la agencia debe ceder18.
Si una parte afectada por un dictamen administrativo
impugna las determinaciones de hecho, esta tiene la obligación de
derrotar con suficiente evidencia, que la determinación no está
justificada por una evaluación justa del peso de la prueba que tuvo
ante su consideración19. De no identificarse y demostrarse esa otra
prueba en el expediente administrativo, las determinaciones de
hechos deben sostenerse por el tribunal revisor, pues el recurrente
no ha logrado rebatir la presunción de corrección o legalidad20.
Sobre las determinaciones de derecho, el Tribunal Supremo
ha dicho que distinto a las determinaciones de hecho, el tribunal las
15 Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR 684, 693 (2006). 16 Super Asphalt v. AFI y otro, supra; González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR
252, 276 (2013); Trigo Margarida v. Junta Directores, supra, pág. 394. 17 OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022); Rolón Martínez v. Supte. Policía,
201 DPR 26, 35-36 (2018); Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012). 18 OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág.
819, citando a Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 628; IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745 (2012). 19 González Segarra et al. v. CFSE, supra, pág. 277; Batista, Nobbe v. Jta.
Directores, 185 DPR 206, 216-217 (2012); Pereira Suárez v. Jta. Dir Cond., 182 DPR 485, 511 (2011). 20 González Segarra et al. v. CFSE, supra; Pereira Suárez v. Jta. Dir Cond., supra,
pág. 513, citando a Domínguez v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 DPR 387, 398 (1999); O.E.G. v. Rodríguez, 159 DPR 98, 118 (2003). TA2025RA00377 6
puede revisar en todos sus aspectos, sin sujeción a norma o criterio
alguno21. Sin embargo, esto no quiere decir que un foro apelativo
pueda descartar las conclusiones y sustituir el criterio del ente
administrativo por el suyo. En estos casos, también los tribunales
apelativos les deben deferencia a los organismos administrativos22.
-B-
La Constitución de Puerto Rico dicta como política pública del
Estado reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus
propósitos en forma efectiva, y así propender al tratamiento
adecuado de la población correccional a los fines de posibilitar su
rehabilitación moral y social23. En virtud de este mandato, el
Artículo 2 del Plan de Reorganización del Departamento de
Corrección y Rehabilitación, Ley Núm. 2-2011, según enmendado24,
(“Plan de Reorganización”) ordena “[…]la creación de un sistema
integrado de seguridad y administración correccional en donde las
funciones y los deberes se armonicen en un proceso facilitador a la
imposición de penas y medidas de seguridad […]”. En lo pertinente,
el Artículo 7(aa) del Plan de Reorganización25, le concede al
Secretario del DCR las siguientes facultades:
[A]doptar, establecer, desarrollar, enmendar, derogar e implementar reglas, reglamentos, órdenes, manuales, normas y procedimientos para el funcionamiento efectivo del Departamento y de los organismos bajo su jurisdicción, a los fines de regir la seguridad, la disciplina interna y la conducta de funcionarios, empleados y de la clientela, así como los programas y servicios.
En cumplimiento de lo anterior, el 4 de mayo de 2015, el DCR
adoptó el Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios
Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población
Correccional, Reglamento Núm. 8583 (Reglamento Núm. 8583). En
21 Vázquez v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los Corales, supra. 22 González Segarra et al. v. CFSE, supra, págs. 277-278; Batista, Nobbe v. Jta.
Directores, supra, pág. 217, citando a Rebollo v. Yiyi Motors, supra. 23 Const. PR, Art. VI, Sección 19, LPRA Tomo I. 24 3 LPRA, Ap. XVIII, Art. 2 25 3 LPRA, Ap. XVIII, Art. 7(aa). TA2025RA00377 7
lo pertinente a la controversia que nos ocupa, la Regla XII (2),
Reglamento Núm. 8583, supra, dispone que un miembro de la
población correccional tendrá quince (15) días calendario para
someter tal solicitud, contados a partir de que advenga en
conocimiento de los hechos que motivan su solicitud, salvo que
medie justa causa o caso fortuito que impidan su presentación.
(Énfasis nuestro).
III.
Surge del expediente ante nuestra consideración que el 19 de
julio de 2025, el señor Corujo Ríos presentó una Solicitud de
Remedio Administrativo por hechos ocurridos el 14 de mayo de
2024. Evaluada su solicitud, la agencia recurrida resolvió que la
presentación de dicha solicitud ocurrió fuera del término establecido
en la Regla XII Sec. (2) del Reglamento Núm. 8583, supra.
Al respecto, es claro que la referida disposición reglamentaria
establece que el miembro de la población correccional debe
presentar su reclamo dentro de los quince (15) días contados
desde que adviene en conocimiento de los hechos que motivan
su solicitud. Sin embargo, surge del expediente administrativo que
la Solicitud de Remedio Administrativo fue presentada
inoportunamente. Esto, debido a que el recurrente sometió dicha
solicitud después de más de un año desde que advino en
conocimiento de los hechos que motivaron la misma. Por ende, no
identificamos fundamentos jurídicos para intervenir en el dictamen
emitido por el DCR, pues es cónsono con la ley vigente en nuestro
ordenamiento administrativo y el cuerpo reglamentario pertinente.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
Resolución recurrida
Notifíquese. TA2025RA00377 8
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones