Verónica Martínez Núñez; Menor F.O.M. v. Universidad De Puerto Rico, Dr. Julio C. Narváez Oms, Simed

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 13, 2026
DocketTA2026CE00294
StatusPublished

This text of Verónica Martínez Núñez; Menor F.O.M. v. Universidad De Puerto Rico, Dr. Julio C. Narváez Oms, Simed (Verónica Martínez Núñez; Menor F.O.M. v. Universidad De Puerto Rico, Dr. Julio C. Narváez Oms, Simed) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Verónica Martínez Núñez; Menor F.O.M. v. Universidad De Puerto Rico, Dr. Julio C. Narváez Oms, Simed, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

VERÓNICA MARTÍNEZ Certiorari NÚÑEZ; MENOR F.O.M. Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionaria Sala de SAN JUAN TA2026CE00294 v. Caso Núm.: SJ2022CV00324 UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO, DR. Sobre: JULIO C. NARVÁEZ Impericia Médica OMS, SIMED Daños y Perjuicios

Recurrida

Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2026.

Comparece ante nos Verónica Martínez Núñez (señora Martínez

Núñez o parte peticionaria), mediante el presente recurso de certiorari, y

solicita que revoquemos la Orden, emitida y notificada el 9 de febrero de

2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).1

Mediante el aludido dictamen, el TPI denegó la solicitud de permitir que la

prueba pericial de la parte peticionaria se presente por videoconferencia

durante el juicio en su fondo en un caso de impericia médica.

Evaluado el legajo apelativo y los argumentos de las partes,

resolvemos expedir el auto el auto de certiorari y revocar la determinación

recurrida.

-I-

El presente caso tiene su génesis el 18 de enero de 2022, cuando la

señora Verónica Martínez Núñez (Martínez Núñez o parte peticionaria), en

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI, Entrada Núm.

249. TA2026CE00294 2

nombre y representación de su hija menor de edad, F.O.M. (menor F.O.M.),2

instó una Demanda contra la Universidad de Puerto Rico (UPR), el Dr. Julio

C. Narváez Oms (Dr. Narváez) y, el Sindicato de Aseguradores para la

Suscripción Conjunta de Responsabilidad Médico-Hospitalaria (SIMED)

como su aseguradora, (en conjunto, la parte recurrida).3 En síntesis, alegó

que la menor F.O.M. fue tratada por el Dr. Narváez, quien le diagnosticó

una úlcera en la córnea. Emana de las alegaciones que, en la cita de

seguimiento, el doctor decidió emplear un procedimiento que le provocó

una perforación de córnea y, dado que tal perforación no fue sellada a

tiempo, la menor sufrió la pérdida de la visión del ojo izquierdo. Se señaló,

además, que la menor ya no tiene posibilidades de recuperar la vista por

ese ojo como consecuencia del manejo médico negligente del Dr. Narváez

y del personal de la residencia de oftalmología del Hospital Pediátrico

Universitario que intervino en su tratamiento.

A su vez, la peticionaria afirmó que, como consecuencia de la

negligencia exclusiva de la parte recurrida, la menor F.O.M. ha sufrido y

sufrirá los daños físicos, sufrimientos morales y angustias mentales por la

pérdida total y permanente de la visión en su ojo izquierdo, que estima en

la suma de $1,000,000.4 Asimismo, la señora Martínez Núñez reclamó por

sus propios daños, sufrimientos morales y angustias mentales, que estima

en la suma de $500,000. Por otro lado, expuso que ha incurrido e incurrirá

en gastos médicos o psicológicos que se estiman en la suma de $100,000.

2 Madre con patria potestad y custodia de la menor F.O.M. de 16 años de edad. 3 SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. Se presentó Demanda Enmendada el 5 de abril de 2023. Ello,

a los fines de incluir como demandante y alegar los daños del menor A.T.M. de 16 años de edad, y a su padre, Evaristo Torres Ramos, así como incluir a Anibal Ortiz Stern, padre de la menor F.O.M. Véase, Íd., Entrada Núm. 66. 4 En la Demanda Enmendada se incluyeron las siguientes partidas en concepto de daños: por

la incapacidad parcial de la menor F.O.M. estimada en 20% de sus funciones fisiológicas generales, se reclamó el menoscabo para generar ingresos valorado en una suma no menor de $250,000; por los sufrimientos y angustias mentales del menor A.T.M se estimó la suma de $50,000. Véase, Íd., Entrada Núm. 66. TA2026CE00294 3

El Dr. Narváez junto con SIMED y, la UPR, presentaron Contestación

a la Demanda el 14 de febrero y el 29 de marzo de 2022, respectivamente.5

Así, la parte recurrida negó cualquier imputación de negligencia. En su

contestación, el Dr. Narváez junto a SIMED aceptó haber tratado a la

paciente, pero aseveró que la menor no tenía buena salud visual previo a la

fecha de la alegada negligencia. Además, alegó que en el año 2017 la menor

había visitado sus oficinas y se le proveyó tratamiento médico que ésta no

siguió.

Culminado el descubrimiento de prueba y tras varios incidentes

procesales que incluyen múltiples controversias en cuanto al

descubrimiento de prueba y la fijación de honorarios de los peritos, el 5 de

septiembre de 2024, el TPI celebró una vista sobre el estado de los

procedimientos.6 Cabe señalar que, en dicha Minuta el foro de instancia hizo

constar que la parte peticionaria, solicitó “que el testimonio de su perito sea

mediante el sistema Zoom”.7 En lo pertinente al presente recurso, en ese

momento el TPI hizo las siguientes determinaciones:

• De no haber objeción ni haya que utilizar intérprete, estaría en posición de considerar que algunos testigos participen mediante el sistema Zoom. • El Juicio en su Fondo se señala para los días 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2025 y continúa el 1 y 2 de mayo de 2025, a las 10:00 a.m., presencial.8

Así las cosas, tras aplazar en varias instancias la Conferencia con

Antelación a Juicio (CAJ), el 24 de marzo de 2025, el TPI emitió una Orden

en la que confirmó todas las fechas de juicio, a excepción del 23 de abril de

2025, y advirtió que el juicio era presencial.9 Ahora bien, en el mismo día, la

parte peticionaria presentó Moción solicitando que el testimonio del Dr.

5 Íd., Entradas Núm. 8 y 22. La UPR y el Dr. Narváez junto con SIMED, presentaron

Contestación a la Demanda Enmendada el 28 de junio y 6 de julio de 2023, respectivamente. Véase, Íd., Entradas Núm. 127 y 131. 6 SUMAC TPI, Entrada Núm. 200. 7 Íd. 8 Íd. 9 Íd., Entrada Núm. 207. TA2026CE00294 4

Amescua sea brindado de manera remota.10 En síntesis, la parte peticionaria

fundamentó su solicitud en que, dada la recalendarización de la CAJ, ya no

le era posible al perito ofrecer el testimonio según se había coordinado. En

particular, informó que el perito tenía un compromiso profesional en

México el 24 de abril de 2025 el cual le resultaba imposible cancelar. Por

otra parte, alegó que carece de los recursos económicos necesarios para

sufragar los costos que supone la comparecencia del perito de forma

presencial en el juicio. Así, reiteró no tener reparo en que el juicio se

celebrase de forma presencial, con la única excepción del testimonio del

perito Dr. Amescua.

El 25 de marzo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió una

Orden en la que dispuso que la parte demandante tendría que hacer los

arreglos para presentar su prueba de manera presencial. 11 En su

disposición, el TPI expresó:

Este Tribunal siempre enfatizó que el juicio sería presencial. En ningún momento se solicitó modificación alguna. Un caso de impericia médica donde la prueba pericial es esencial, a nuestro juicio y discre[c]ión judicial en el manejo de sala, es imperativo que se presente a dichos peritos de manera presencial para que el Tribunal pueda tener un mejor entendimiento de la materia técnica. Por otra parte, las vistas mediante videoconferencia no es un derecho de la parte ni una garantía, sino un mecanismo a utilizar a discre[c]ión del Tribunal.12 (Énfasis añadido).

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