Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
VERÓNICA MARTÍNEZ Certiorari NÚÑEZ; MENOR F.O.M. Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionaria Sala de SAN JUAN TA2026CE00294 v. Caso Núm.: SJ2022CV00324 UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO, DR. Sobre: JULIO C. NARVÁEZ Impericia Médica OMS, SIMED Daños y Perjuicios
Recurrida
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2026.
Comparece ante nos Verónica Martínez Núñez (señora Martínez
Núñez o parte peticionaria), mediante el presente recurso de certiorari, y
solicita que revoquemos la Orden, emitida y notificada el 9 de febrero de
2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).1
Mediante el aludido dictamen, el TPI denegó la solicitud de permitir que la
prueba pericial de la parte peticionaria se presente por videoconferencia
durante el juicio en su fondo en un caso de impericia médica.
Evaluado el legajo apelativo y los argumentos de las partes,
resolvemos expedir el auto el auto de certiorari y revocar la determinación
recurrida.
-I-
El presente caso tiene su génesis el 18 de enero de 2022, cuando la
señora Verónica Martínez Núñez (Martínez Núñez o parte peticionaria), en
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI, Entrada Núm.
249. TA2026CE00294 2
nombre y representación de su hija menor de edad, F.O.M. (menor F.O.M.),2
instó una Demanda contra la Universidad de Puerto Rico (UPR), el Dr. Julio
C. Narváez Oms (Dr. Narváez) y, el Sindicato de Aseguradores para la
Suscripción Conjunta de Responsabilidad Médico-Hospitalaria (SIMED)
como su aseguradora, (en conjunto, la parte recurrida).3 En síntesis, alegó
que la menor F.O.M. fue tratada por el Dr. Narváez, quien le diagnosticó
una úlcera en la córnea. Emana de las alegaciones que, en la cita de
seguimiento, el doctor decidió emplear un procedimiento que le provocó
una perforación de córnea y, dado que tal perforación no fue sellada a
tiempo, la menor sufrió la pérdida de la visión del ojo izquierdo. Se señaló,
además, que la menor ya no tiene posibilidades de recuperar la vista por
ese ojo como consecuencia del manejo médico negligente del Dr. Narváez
y del personal de la residencia de oftalmología del Hospital Pediátrico
Universitario que intervino en su tratamiento.
A su vez, la peticionaria afirmó que, como consecuencia de la
negligencia exclusiva de la parte recurrida, la menor F.O.M. ha sufrido y
sufrirá los daños físicos, sufrimientos morales y angustias mentales por la
pérdida total y permanente de la visión en su ojo izquierdo, que estima en
la suma de $1,000,000.4 Asimismo, la señora Martínez Núñez reclamó por
sus propios daños, sufrimientos morales y angustias mentales, que estima
en la suma de $500,000. Por otro lado, expuso que ha incurrido e incurrirá
en gastos médicos o psicológicos que se estiman en la suma de $100,000.
2 Madre con patria potestad y custodia de la menor F.O.M. de 16 años de edad. 3 SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. Se presentó Demanda Enmendada el 5 de abril de 2023. Ello,
a los fines de incluir como demandante y alegar los daños del menor A.T.M. de 16 años de edad, y a su padre, Evaristo Torres Ramos, así como incluir a Anibal Ortiz Stern, padre de la menor F.O.M. Véase, Íd., Entrada Núm. 66. 4 En la Demanda Enmendada se incluyeron las siguientes partidas en concepto de daños: por
la incapacidad parcial de la menor F.O.M. estimada en 20% de sus funciones fisiológicas generales, se reclamó el menoscabo para generar ingresos valorado en una suma no menor de $250,000; por los sufrimientos y angustias mentales del menor A.T.M se estimó la suma de $50,000. Véase, Íd., Entrada Núm. 66. TA2026CE00294 3
El Dr. Narváez junto con SIMED y, la UPR, presentaron Contestación
a la Demanda el 14 de febrero y el 29 de marzo de 2022, respectivamente.5
Así, la parte recurrida negó cualquier imputación de negligencia. En su
contestación, el Dr. Narváez junto a SIMED aceptó haber tratado a la
paciente, pero aseveró que la menor no tenía buena salud visual previo a la
fecha de la alegada negligencia. Además, alegó que en el año 2017 la menor
había visitado sus oficinas y se le proveyó tratamiento médico que ésta no
siguió.
Culminado el descubrimiento de prueba y tras varios incidentes
procesales que incluyen múltiples controversias en cuanto al
descubrimiento de prueba y la fijación de honorarios de los peritos, el 5 de
septiembre de 2024, el TPI celebró una vista sobre el estado de los
procedimientos.6 Cabe señalar que, en dicha Minuta el foro de instancia hizo
constar que la parte peticionaria, solicitó “que el testimonio de su perito sea
mediante el sistema Zoom”.7 En lo pertinente al presente recurso, en ese
momento el TPI hizo las siguientes determinaciones:
• De no haber objeción ni haya que utilizar intérprete, estaría en posición de considerar que algunos testigos participen mediante el sistema Zoom. • El Juicio en su Fondo se señala para los días 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2025 y continúa el 1 y 2 de mayo de 2025, a las 10:00 a.m., presencial.8
Así las cosas, tras aplazar en varias instancias la Conferencia con
Antelación a Juicio (CAJ), el 24 de marzo de 2025, el TPI emitió una Orden
en la que confirmó todas las fechas de juicio, a excepción del 23 de abril de
2025, y advirtió que el juicio era presencial.9 Ahora bien, en el mismo día, la
parte peticionaria presentó Moción solicitando que el testimonio del Dr.
5 Íd., Entradas Núm. 8 y 22. La UPR y el Dr. Narváez junto con SIMED, presentaron
Contestación a la Demanda Enmendada el 28 de junio y 6 de julio de 2023, respectivamente. Véase, Íd., Entradas Núm. 127 y 131. 6 SUMAC TPI, Entrada Núm. 200. 7 Íd. 8 Íd. 9 Íd., Entrada Núm. 207. TA2026CE00294 4
Amescua sea brindado de manera remota.10 En síntesis, la parte peticionaria
fundamentó su solicitud en que, dada la recalendarización de la CAJ, ya no
le era posible al perito ofrecer el testimonio según se había coordinado. En
particular, informó que el perito tenía un compromiso profesional en
México el 24 de abril de 2025 el cual le resultaba imposible cancelar. Por
otra parte, alegó que carece de los recursos económicos necesarios para
sufragar los costos que supone la comparecencia del perito de forma
presencial en el juicio. Así, reiteró no tener reparo en que el juicio se
celebrase de forma presencial, con la única excepción del testimonio del
perito Dr. Amescua.
El 25 de marzo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Orden en la que dispuso que la parte demandante tendría que hacer los
arreglos para presentar su prueba de manera presencial. 11 En su
disposición, el TPI expresó:
Este Tribunal siempre enfatizó que el juicio sería presencial. En ningún momento se solicitó modificación alguna. Un caso de impericia médica donde la prueba pericial es esencial, a nuestro juicio y discre[c]ión judicial en el manejo de sala, es imperativo que se presente a dichos peritos de manera presencial para que el Tribunal pueda tener un mejor entendimiento de la materia técnica. Por otra parte, las vistas mediante videoconferencia no es un derecho de la parte ni una garantía, sino un mecanismo a utilizar a discre[c]ión del Tribunal.12 (Énfasis añadido).
Inconforme, el 26 de marzo de 2025, la parte peticionaria presentó
reconsideración de la negativa del foro de instancia a permitir que el Dr.
Amescua brindara su testimonio de manera remota.13 Expuso, no estaba en
cuestionamiento el carácter presencial del resto del proceso, sino que, la
solicitud era limitada a un solo testimonio y plenamente justificada. Adujo
que, negarle la oportunidad de presentar el testimonio del perito por la
única vía a su alcance -la remota- equivale, en ese momento procesal, a
10 Íd., Entrada Núm. 208. 11 Íd., Entrada Núm. 209. 12 Íd. 13 Íd., Entrada Núm. 210. TA2026CE00294 5
penalizarla por su condición económica, cuando en su mayor parte, se
alegan daños físicos y emocionales sufridos por una menor de edad.
Por su parte, el Dr. Narváez junto con SIMED, presentó su
oposición.14 Al hacerlo, sostuvo que la parte peticionaria no solicitó litigar
como indigente, por lo cual, no podía alegar no contar con los recursos
económicos para costear la presencia del perito en el juicio. Añadió, el hecho
de que los codemandados hayan depuesto al perito por videoconferencia
fue una discreción de los abogados y no implica que no se tenga que traer
al perito a Puerto Rico para el juicio. A su vez, adujo que se debía traer al
perito al tribunal, para que así se pudiera llevar el debido
contrainterrogatorio. Por último, expuso que el hecho de que dicho perito
testifique de forma remota solo beneficia a los peticionarios y no a los
recurridos en el presente caso.
El 27 de marzo de 2025, el TPI emitió Orden en la que declaró No Ha
Lugar la reconsideración y reiteró, nuevamente, que el juicio sería presencial
y que el testimonio de los peritos se requería presencial.15 Posterior a ello,
el 28 de marzo de 2025, los peticionarios solicitaron la suspensión del
juicio.16
En su Moción Solicitando la Suspensión del Juicio por Causa Justificada,
acreditaron que el perito Dr. Amescua les remitió una comunicación vía
correo electrónico en la que expuso que le es imposible brindar su
testimonio de manera presencial en esas fechas.17 Específicamente, allí el
perito informó que su agenda de pacientes para cirugía quirúrgica estaba
llena por los siguientes 3 meses, y la de pacientes por 6 meses. Además,
notificó que en su trabajo se requiere por lo menos 8 semanas de
anticipación para cancelar clínica y cirugías. Debido a estas circunstancias
14 Íd., Entrada Núm. 212. 15 Íd., Entrada Núm. 214. 16 Íd., Entrada Núm. 216. 17 Íd., Anejo Email. TA2026CE00294 6
particulares, el perito indicó que “[e]n el supuesto de que no se acepte mi
testimonio remoto, tendría que planear con bastante anticipación un viaje a
Puerto Rico. Si esa fuera la determinación final, le agradeceré que me envíen
antes del 31 de mayo un estimado de $ 6000 por mi tarifa profesional, y la
cantidad de $ 1000 para cubrir gastos estimados de viaje, hotel, taxi y
comidas, a fin de separar las fechas.”.
Debido a ello, la parte peticionaria sostuvo que no cuenta con los
recursos para costear la comparecencia presencial del perito para el mes de
abril y tampoco para cubrir los adelantos en honorarios. Argumentó pues
que, dado que éste es quien ha evaluado los hallazgos médicos
oftalmológicos, ha sido depuesto y conoce el caso, no puede prescindir del
testimonio del perito ya que no es sustituible en la presente etapa procesal.
Añadió también que su ausencia le privaría de presentar prueba esencial
sobre la actuación negligente atribuida a la parte recurrida y su nexo causal
con los daños alegados. Así, solicitó al Tribunal que, (a) suspendiera el
juicio, por justa causa; (b) señalase una nueva fecha de juicio posterior al
mes de noviembre de 2025, o cuando las circunstancias permitan que esta
parte pueda garantizar la comparecencia presencial de su perito. Se
acompañó con esta moción dos certificaciones que reflejan parte de la
condición económica de la parte peticionaria.18
El Dr. Narváez junto con SIMED, presentó oposición el 31 de marzo
de 2025, en la que arguyó que la solicitud de la parte peticionaria de
transferir la vista en su fondo no estaba fundamentada en derecho.19
Planteó, si la parte no puede pagar los honorarios de dicho perito en ese
momento, tampoco los podrá pagar en un futuro, y retrasar el presente caso
para el año 2026 les resultaba muy oneroso.
18 Las certificaciones son, una del Departamento de la Familia (Programa PAN) y de la
Administración para el Sustento de Menores (ASUME). La certificación de ASUME refleja el que la señora Martínez Núñez recibe $170.00 en concepto de pensión alimentaria. Además, la certificación de los beneficios del PAN acredita que los recursos de la familia son de $505.00. 19 Íd., Entrada Núm. 217. TA2026CE00294 7
Ante ese cuadro, el 1ro de abril de 2025, el Tribunal reiteró que el
señalamiento de 9 días de juicio era más que suficiente para que la parte
demandante hiciera los arreglos pertinentes para la comparecencia del
perito.20 Así, el Tribunal celebró la Conferencia con Antelación a Juicio el 8
de abril de 2025.21 Es menester destacar que, en dicha Minuta el Tribunal
hizo constar lo siguiente:
• Se examinó el expediente y se corroboró que el juicio en su fondo es de manera presencial y que en ningún momento la parte demandante o las demás partes solicitaron medidas adicionales para que algún testigo declarase de manera remota. • El licenciado Velázquez informó que no solicitó formalmente que su perito testificara de manera remota, ofreció disculpas ante tal situación e indicó que pudo lograr que su perito…, separe tres días para dar su testimonio de manera presencial. • En ningún momento el Tribunal consideró eliminar el perito de la parte demandante. • La Juez que preside la sala indicó las razones por las cuales exige que la prueba pericial testifical, en un caso de impericia médica, sea presencial. Expuso además que la orden de calendarización de juicio indicaba claramente que el mismo se celebraría de manera presencial.22 (énfasis suplido)
Además, se reseñaló el Juicio en su Fondo para los días 17-20 y 23-27
de febrero de 2026 de manera presencial. Ahora bien, la parte peticionaria
presentó Moción de Transferencia de Juicio por una situación médica.23 Así, el
foro primario emitió orden de recalendarización del juicio en su fondo, para
las fechas del 6-17 de julio de 2026.24 De igual forma, el Dr. Narváez junto a
SIMED, presentó Moción solicitando transferencia de nuevo señalamiento de
vista en su fondo por conflicto de calendario.25 El 8 de enero de 2026, el
Tribunal reseñaló el juicio en su fondo para los días 16-18 de noviembre, 7-
11 y, 14-15 de diciembre de 2026. En la Minuta, el foro de instancia consignó
que la parte peticionaria debía informar en los próximos 5 días la
disponibilidad del perito Dr. Amescua para el juicio.26
20 Íd., Entrada Núm. 220. 21 Íd., Entrada Núm. 226. 22 Íd. 23 Íd., Entrada Núm. 231 24 Íd., Entradas Núm. 238 y 239. 25 Íd., Entrada Núm. 241. 26 Íd., Entrada Núm. 243. TA2026CE00294 8
De ahí que, el 14 de enero de 2026, la parte peticionaria volvió
presentar Moción solicitando autorización para testimonio pericial por
videoconferencia.27Allí informó que el 10 de enero de 2026, el Dr. Amescua le
envió un correo electrónico en el que reiteró su disposición para colaborar
en el caso, pero explicó que por compromisos familiares y laborales no
podría viajar a Puerto Rico en diciembre. Detalló su agenda clínica,
quirúrgica y docente, y solicitó que se considerara la posibilidad de rendir
su testimonio por videoconferencia.28
Al día siguiente, el Dr. Narváez junto a SIMED, presentó oposición
a la solicitud de testimonio remoto.29 Adujo que los fundamentos de la
petición ya habían sido discutidos en la CAJ y que el Tribunal ordenó la
presencia del perito en el juicio. También insistió en que tenían derecho a
que el contrainterrogatorio del perito Dr. Amescua se realizara de manera
presencial y que la parte demandante no había planteado nada nuevo
respecto a lo discutido en la vista. Por su parte, la UPR presentó un escrito
uniéndose a la oposición radicada por los codemandados.30
El 26 de enero de 2026, el Tribunal emitió una Orden en la que declaró
No Ha Lugar la solicitud de la parte demandante para que el testimonio del
Dr. Amescua se recibiera mediante videoconferencia.31 El Tribunal se
reiteró en sus determinaciones previas, “[q]ue han sido varias y ha expuesto
las razones para ello. Se requiere que el testimonio del perito de la parte
demandante sea presencial”.32
27 Íd., Entrada Núm. 244. 28 Íd., Anejo Comunicación por correo electrónico. “Cerrar quirófano en diciembre es muy
complejo logísticamente para mí, y financieramente para el hospital. La Universidad es muy estricta con nosotros para un buen manejo de los tiempos quirúrgicos. [L]e ruego de la manera más cordial considerar la posibilidad de que mi testimonio pueda ser virtual…, modalidad en la que tengo experiencia previa en otros procesos legales y que ha funcionado de manera óptima”. 29 Íd., Entrada Núm. 245. 30 Íd., Entrada Núm. 246. 31 Íd., Entrada Núm. 247. 32 Íd. TA2026CE00294 9
El 7 de febrero de 2026, la parte peticionaria presentó una moción
solicitando la reconsideración.33 Presentó como anejo, la información
provista por el Dr. Amescua en el que describió con precisión su agenda
institucional y añadió que ausentarse en diciembre representaba un
problema financiero significativo.
El día 9 de febrero de 2026, el TPI emitió Orden en la que declaró No
Ha Lugar la solicitud de los peticionarios y dispuso:
Desde los inicios de este caso, este Tribunal ha sido claro y consistente en que los juicios en este salón de sesiones serán presenciales. En particular, los juicios de impericia médica requieren de una prueba pericial que para quien preside este caso resulta indispensable que ese testimonio se presente de manera presencial. No es sorpresa para la parte demandante la posición de este Tribunal al respecto. La razón de la recalendarización de juicio se debió a una solicitud del abogado de la parte demandante, por razones de salud que entendemos justificadas. No obstante, esto no cambia en forma alguna las instrucciones dadas en este salón de sesiones en relación a que la prueba pericial en juicios se presente en sala y no por videoconferencia. La parte demandante conoce que, de prevalecer, podrá recuperar los gastos razonables y honorarios del perito. No ha lugar a la solicitud de la parte demandante.34
(subrayado nuestro)
En desacuerdo aun, el 9 de marzo de 2026, la parte peticionaria
acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y señaló la comisión del
siguiente error:
Erró el TPI al denegar la solicitud de que el perito Dr. Guillermo Amescua rindiera su testimonio por videoconferencia, imponiendo una regla rígida de comparecencia presencial que, sin análisis individualizado de las circunstancias del caso, de la inhabilidad económica acreditada, de la ausencia de perjuicio concreto y de la disponibilidad de la Sala Inteligente, tuvo el efecto práctico de excluir la única prueba pericial esencial de la parte peticionaria.35
Por su parte, la parte recurrida, Dr. Narváez junto a SIMED y, la
UPR, presentaron su oposición a la expedición del certiorari.36 Estudiado el
33 Íd., Entrada Núm. 248. Se presentó como Anejos, otra comunicación del perito vía correo
electrónico con fecha del 31 de enero de 2026 y las certificaciones de ASUME y Programa PAN. El perito detalló que cerrar un día de quirófano le supone una pérdida aproximada de entre $4,000 y $5,000, y que cerrar un día de clínica genera un costo para el hospital de alrededor de $7,000, además del impacto operativo para la institución. 34 Íd., Entrada Núm. 249. 35 SUMAC TA, Entrada Núm. 1. 36 Íd., Entradas Núm. 5 y 6. TA2026CE00294 10
expediente ante nos, y con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
-II-
A.
El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023) al citar a McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021) y otros. La
característica distintiva del recurso de certiorari descansa en la discreción
encomendada a este Tribunal de Apelaciones para autorizar su expedición
y adjudicar sus méritos. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 335 (2023) y
casos allí citados. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no
implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma,
haciendo abstracción del resto del derecho.” Íd.
Ahora bien, en los procesos civiles, los preceptos que regulan la
expedición de un auto de certiorari se encuentran en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra, pág. 207-208. La mencionada Regla dispone que solo se expedirá
un recurso de certiorari cuando “se recurra de una resolución u orden bajo
remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo.” Asimismo, y a manera
de excepción, se podrá expedir este auto discrecional cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en casos de anotaciones
de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos revestidos de interés TA2026CE00294 11
público o en cualquier situación en la que esperar a una apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.” Íd.
De otro lado, el examen de estos autos discrecionales no se da en el
vacío o en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163, 176 (2020). Para ello, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 141, 216 DPR __ (2025), establece ciertos indicadores a tomar en
consideración al evaluar si se debe o no expedir un recurso de certiorari.
Bajo esa discrecionalidad, la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra,
establece los siguientes criterios:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Estos criterios, pautan el ejercicio sabio y prudente de la facultad
discrecional judicial. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712
(2019).
B.
“El efectivo funcionamiento de nuestro sistema judicial y la rápida
disposición de los asuntos litigiosos requieren que los jueces de instancia
tengan gran flexibilidad y discreción para lidiar con el diario manejo y TA2026CE00294 12
tramitación de los asuntos judiciales”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR
314 (2023), al citar a In re Collazo I, 159 D¨R 1421, 150 (2003) y Pueblo v. Vega,
Jiménez, 121 DPR 282, 287 (1988). Así, el Tribunal de Primera Instancia tiene
amplia discreción sobre el manejo de los casos que ante sí se ventilan.37
Los jueces de primera instancia “tienen a su alcance múltiples
mecanismos procesales para mantener y asegurar el orden en los
procedimientos ante su consideración, para hacer cumplir a cabalidad sus
funciones.” In re Collazo I, supra; ELA v. Asociación de Auditores, supra.
Igualmente, poseen amplia facultad para revolver los procesos que se
encuentran ante su consideración. También, están compelidos a actuar
activamente en el manejo de los casos. Su objetivo es que se logre una
solución justa, rápida y económica de los litigios. Vives Vázquez v. ELA, 142
DPR 117 (1996).
Es norma legal, que prevalezca el criterio del juez de la corte
primaria si se funda en base razonable y no resulta perjudicial a los
derechos sustanciales de una parte. Además, no entraremos o
sustituiremos el discernimiento utilizado por el juez que atiende los
procesos, salvo, que haya incurrido en perjuicio, parcialidad, error
manifiesto o error en el ejercicio de su discreción. Véase, Trans-Oceanic Life
Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012) y Luch v. España Services Sta., 117
DPR 729, 745 (1986).
La deferencia al juicio y a la discreción del foro sentenciador está
fundamentada en el principio de que los foros apelativos no pueden
pretender conducir ni manejar el trámite ordinario de los casos que se
ventilan ante el Tribunal de Primera Instancia. Como es harto sabido, dicho
foro es el que mejor conoce las particularidades del caso y quien está en
mejor posición para tomar las medidas necesarias que permitan cimentar el
curso a trazar y así llegar eventualmente a una disposición final. Mejías et
37 Id., al mencionar a Vives Vázquez v E.L.A., 142 DPR 117, 141 (1996). TA2026CE00294 13
al., v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 306-307 (2012). Ahora, la discreción no
implica que los tribunales puedan actuar de una forma u otra en abstracción
del resto del derecho.38 De esta manera, un tribunal abusa de su discreción
cuando no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin
fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser
pasado por alto; cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni
fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e
inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste, o cuando tras
considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y
descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente.
C.
Como parte del Plan Estratégico del Poder Judicial de Puerto Rico 2020-
2025 Mapa hacia una Justicia de Vanguardia, el cual constituye la declaración
de política pública e institucional del Poder Judicial, se contemplan como
metas y estrategias, la tecnología para la justicia y el acceso a la justicia.
Del Plan Estratégico surge que la tecnología es una herramienta
efectiva para eliminar barreras de acceso a los tribunales. Con el fin de
alcanzar los objetivos de crear mecanismos electrónicos simples para
garantizar el acceso de todas las personas a los procesos judiciales, se
pretendió expandir y extender el sistema de videoconferencia a todas
regiones judiciales, como mecanismo para reducir los costos de litigación,
minimizar las suspensiones de vistas y facilitar la comparecencia de partes,
testigos y representantes legales.
Con ese fin, la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT)
estableció unas guías sobre el uso del sistema de videoconferencias. Allí se
acreditó que, la Rama Judicial se propuso potenciar el uso de la tecnología
que sirve como herramienta facilitadora del acceso a la justicia, agiliza los
38 BPPR v. SLG Gómez-López, supra a la pág. 335, al mencionar a Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). TA2026CE00294 14
procesos y mejora la prestación de servicios en los tribunales de Puerto
Rico.39
Con relación al acceso a la justicia, se ha considerado que el Poder
Judicial debe garantizar el acceso efectivo a la justicia y los tribunales de
toda persona que, entre otras, por sus circunstancias económicas,
confrontan barreras para hacer valer sus derechos. Entre las metas, se
detalla el proveer equidad procesal y eliminar las barreras de acceso a la
justicia que enfrentan personas en condición de vulnerabilidad. Sobre este
particular, el Poder Judicial se propuso ampliar la prestación de servicios
de forma remota para eliminar las barreras geográficas y de transportación,
de modo que se facilite y aumente el acceso oportuno a los tribunales, se
reduzca el costo y la onerosidad de los procesos sobre las partes, testigos o
víctimas de delito.
En términos normativos, se puede considerar que el acceso a la
justicia también se conceptualiza en la Ley de la Judicatura de 2003, según
enmendada, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA 24ª. Allí, se declaran varios
objetivos que aluden a la necesidad de implementar el derecho al acceso de
la justicia en la Rama Judicial, esto es:
(a) Será independiente y accesible a la ciudadanía; prestará servicios de manera equitativa, sensible y con un enfoque humanista, y operará bajo sistemas para el manejo de casos de forma efectiva y rápida, sin menoscabar los derechos sustantivos y procesales de la ciudadanía.
(b) Contará con un liderazgo estratégico, que permita el desarrollo de diseños y métodos administrativos ágiles, así como con una infraestructura adecuada y tecnología avanzada y eficiente para responder a los cambios sociales.
(c) Promoverá una sociedad menos litigiosa, fomentando otros métodos para solucionar controversias y una amplia participación de todos los sectores involucrados.
(d) Establecerá y mantendrá una relación abierta con las otras ramas de gobierno y sectores de la sociedad civil que permita y facilite la colaboración para el desarrollo de una sociedad sana.
39 RAMA JUDICIAL, Guías Generales para el Uso del Sistema de Videoconferencia en los
Tribunales, pág. 9 (13 de marzo de 2020). TA2026CE00294 15
(e) Mantendrá jueces altamente cualificados y dispondrá de medios de aprendizaje constantes.
-III-
De entrada, reconocemos que la controversia esbozada en el recurso
de epígrafe no trata de aquellas instancias reconocidas por la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, para la expedición de un certiorari. La polémica
no es sobre una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla
56, ni sobre injunctions de la Regla 57. En la misma, tampoco se plantea la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, esperar
hasta la apelación para atender la situación planteada resultaría en un
fracaso a la justicia, por lo que conforme a la citada regla, por excepción,
podemos revisar el dictamen interlocutorio recurrido.
Así pues, toda vez que la decisión recurrida recae en la discreción
que el TPI tiene para manejar los casos presentados ante sí, nos corresponde
resolver si constituyó un abuso de discreción por parte del Tribunal de
Instancia el denegar la solicitud de la comparecencia al juicio por
videoconferencia de un perito esencial a la reclamación de la parte
peticionaria. Al resolver de esta manera, el foro de instancia determinó que
en este caso de impericia médica el juicio en su fondo es presencial. Así,
dispuso que en este tipo de casos donde resulta indispensable la prueba
pericial, el testimonio del perito de la parte demandante se debe presentar
en sala y no por videoconferencia.
Frente a esta determinación, la parte peticionaria sostiene que el
Tribunal decretó una regla rígida de comparecencia presencial, sin realizar
un análisis individualizado de las circunstancias del caso. Esto es, la
indisponibilidad del perito por su agenda personal y profesional, la
inhabilidad económica acreditada por la parte peticionaria y la ausencia de
perjuicio a la parte recurrida. Así pues, aduce que la determinación del
Tribunal tiene el efecto práctico de excluir su única prueba pericial.
Mientras tanto, al defender la decisión recurrida la parte recurrida en TA2026CE00294 16
síntesis plantea que la controversia ya fue adjudicada de forma final y firme.
Además, arguye que se trata de un asunto enmarcado en la discreción y
razonabilidad del foro de instancia.
Aceptamos que, tal como establece la parte recurrida, la
determinación del foro de instancia en cuanto a que el juicio es presencial
es un asunto que descansa en la sana discreción del Tribunal. Al ser así,
como arriba mencionamos, procede evaluar si al denegar la solicitud de la
parte peticionaria el TPI incurrió en abuso de la discreción que reconocemos
tiene. Con tal propósito, veamos las circunstancias particulares del caso y
porqué, a nuestro juicio, así ocurrió.
Conforme surge del expediente, desde septiembre de 2024, la parte
peticionaria solicitó que el testimonio de su perito, el Dr. Amescua,
residente del estado de Florida, EE. UU., fuera por videoconferencia. En ese
momento, al atender dicha petición el TPI indicó: “[d]e no haber objeción
ni haya que utilizar intérprete, estaría en posición de considerar que
algunos testigos participen mediante el sistema Zoom”. (Énfasis nuestro).
Como vemos, aún establecido que el juicio era presencial, en sus inicios, el
foro primario manifestó que estaría en posición de considerar la
comparecencia de algunos testigos por videoconferencia.
Ahora bien, el legajo apelativo expone que las fechas inicialmente
pautadas para el juicio en su fondo, por múltiples razones, han sido
recalendarizadas en varias ocasiones, a saber: (1) abril de 2025; (2) febrero
de 2026; (3) julio de 2026; hasta llegar al más reciente señalamiento, (4)
noviembre-diciembre de 2026. Asimismo, evidencia que, en cada uno de
estos momentos, el Dr. Amescua ha manifestado estar impedido de
comparecer de manera presencial a las nuevas vistas señaladas. Inclusive, TA2026CE00294 17
la imposibilidad del perito a comparecer de forma presencial ha sido en
repetidas ocasiones sustentada mediante prueba documental.40
A su vez, la parte peticionaria ha enfatizado sus propias limitaciones
económicas para cubrir la comparecencia presencial del perito y ha
sometido documentos para evidenciar la misma. Este hecho nos resulta
sumamente importante, pues tal cual le manifestó el Dr. Amescua, de no
permitírsele ofrecer su testimonio de forma remota, la señora Martínez
tendría que adelantarle la suma de $7,000.00, para poder separar las fechas.
Igual de transcendental es lo esencial que el testimonio del perito
resulta para la parte peticionaria. En el Informe sobre conferencia
preliminar entre abogados preparado en el caso, se documentó que el perito
Dr. Amescua, es especialista en oftalmología y, subespecialista en córnea y
uveítis.41 Según allí se estableció, el perito declarará sobre los estándares
nacionales de cuidado oftalmológico y que, en su análisis pericial, dichos
estándares fueron ignorados por los médicos tratantes de la menor F.O.M.
Además, testificará sobre las desviaciones específicas al estándar de
cuidado y la relación causal directa entre éstas y la pérdida irreversible de
visión en el ojo izquierdo de la menor. Sin duda, su ausencia privaría a la
parte peticionaria de presentar prueba esencial sobre la actuación
negligente atribuida a la parte demandada y su nexo causal con los daños
alegados.
Es en virtud de estos factores particulares, que consideramos que el
foro primario incurrió en abuso de su discreción al sopesarlos livianamente
e insistir en que la comparecencia del Dr. Amescua sea presencial. Más aun,
si consideramos que durante la Conferencia sobre el estado de los
40 Es meritorio destacar que, en sus comunicaciones, el perito acreditó detalladamente una serie de compromisos y circunstancias profesionales- entre ellas económicas- que le impedían separar la nueva fecha prevista para el juicio en su fondo. Así pues, en el caso de autos, el propio perito ha reiterado las limitaciones concretas de disponibilidad para su testimonio presencial y aquellas consideraciones económicas que inciden directamente sobre su comparecencia. 41 Íd., Entrada Núm. 221, págs. 47-48. TA2026CE00294 18
procedimientos celebrada en el caso el 5 de septiembre de 2024, el Tribunal
manifestó estar en posición de considerar que algunos testigos participen
mediante el sistema Zoom, o sea, videoconferencia. Pese a esta posición
inicial, posteriormente el foro primario descansando únicamente en que es
un “asunto de su juicio y discreción en el manejo de sala” y que en casos de
impericia médica “es imperativo que se presente a dichos peritos de manera
presencial para que el Tribunal pueda tener un mejor entendimiento de la
materia técnica.” se negó a considerar hacerlo.
A nuestro juicio la discreción y el manejo de sala cede cuando existe
un riesgo de menoscabo sustancial en la presentación del caso en sus
méritos. Más aún cuando la decisión discrecional resultará en un grave
perjuicio para una de las partes.42 En el presente caso, la imposibilidad de
que el perito de la parte demandante comparezca al juicio mediante
videoconferencia claramente será perjudicial para la señora Martínez.
Mantener como condición la presencialidad en su testimonio, amenaza
arbitrariamente con privarla de prueba indispensable para probar su caso.
El que el perito testifique mediante videoconferencia no representa
impedimento alguno para que el tribunal pueda tener un mejor
entendimiento de la materia técnica. Tampoco representa perjuicio para la
parte recurrida.
Tal cual ha expresado el Tribunal Supremo de Puerto Rico el
mecanismo de videoconferencia es necesario para adelantar particulares
intereses, si se ofrecen las garantías de confiabilidad suficientes al amparo
del derecho a la confrontación. Pueblo v. Cruz Rosario, 204 DPR 1040 (2020).
En este caso, no se ha demostrado que, ante la eventualidad de que el perito
testifique de forma remota, se afecte el derecho de la parte recurrida al
contrainterrogatorio. De hecho, la parte peticionaria propuso como
salvaguardas mínimas: identificación frente a cámara; juramentación por el
42 Véase, Rebollo López v. Gil Bonar, 148 DPR 673, 678 (1999). TA2026CE00294 19
Tribunal o por quien autorice; verificación de que el testigo está solo en un
espacio privado; cámara encendida todo el tiempo que muestre rostro y
manos; prohibición de comunicaciones externas o asistencia; manejo de
Exhibits conforme disponga el Tribunal; y advertencias y sanciones por
incumplimiento. Además de estas, el Tribunal podría determinar otras
garantías para asegurar los intereses de las partes.
En este caso existen barreras geográficas y económicas. El
mecanismo de la tecnología permite fomentar el acceso a la justicia y facilita
la ventilación del caso en sus méritos A su vez, reduce el costo y la
onerosidad de los procesos sobre las partes. Con el fin de trazar nuevos
rumbos guiados por la equidad, deben hacerse ajustes para lograr un
resultado justo. Ante las circunstancias particulares del caso, encontramos
que la mejor forma de garantizar la comparecencia del Dr. Amescua como
perito esencial de la señora Martínez y evitar un grave perjuicio al reclamo
de esta, es permitir que éste brinde su testimonio por videoconferencia en
el juicio en su fondo.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de certiorari
y revocamos la Orden recurrida.
De modo que, se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia
para que se determine fecha cierta para la presentación del testimonio del
perito por videoconferencia.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones