Venezia Club House LLC v. Marrero Gerena, Jorge Javier

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 2025
DocketKLCE202500267
StatusPublished

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Venezia Club House LLC v. Marrero Gerena, Jorge Javier, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

VENEZIA CLUB Certiorari HOUSE LLC procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de V. Carolina

JORGE JAVIER MARRERO GERENA, CONYUGE DE Caso Núm.: NOMBRE DESCONOCIDO, KLCE202500267 CA2021CV00111 MARRERO-NOMBRE DESCONOCIDOS, SOCIEDAD LEGAL DE Sobre: BIENES GANANCIALES Incumplimiento de COMPUESTA POR AMBOS Contrato, Daños Y OTROS

Peticionario

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2025.

El 17 de marzo de 2025, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, la señora Karina Gallardo Troche (en adelante, parte

peticionaria o señora Gallardo Troche), mediante Petición de

Certiorari. Por medio de este, nos solicita que, revisemos la

Resolución Final emitida el 13 de febrero de 2025 y notificada el 14

de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Carolina. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo,

declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración de Resolución

Denegando Moción de Relevo de Sentencia incoada por la señora

Gallardo Troche.

Conjuntamente con su recurso, la parte peticionaria presentó

Moción en Auxilio de Jurisdicción en la que solicitó la paralización de

los procedimientos de ejecución de la Sentencia dictada hasta tanto

no culminen los procesos apelativos pendientes.

Número Identificador RES2025 ________________ KLCE202500267 2

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a

continuación, se deniega la expedición del recurso de Certiorari.

I

De entrada, nos compete destacar que el recurso que nos

ocupa es secuela de otros tres recursos relacionados1, dentro del

mismo pleito judicial ante el foro primario. Adoptamos por

referencia el trámite procesal del caso plasmado en nuestras

Sentencias previas y nos circunscribiremos a reseñar a aquellas

incidencias procesales acaecidas con posterioridad a nuestra

Sentencia en el recurso con identificación alfanumérica

KLCE202401016 y aquellas otras que sean estrictamente

pertinentes a la controversia que nos ocupa.

A modo de repaso y como esbozamos en nuestra Sentencia

previa2, el 13 de agosto de 2024, la parte peticionaria presentó la

Moción Urgente al Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.

Argumentó que, la determinación de la primera instancia judicial

era nula, debido a una alegada violación al debido proceso de ley, y

otras razones que en derecho justificaban que se dejara sin efecto la

Sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. La

parte peticionaria adujo que, durante el pleito y en la Sentencia, no

se consideraron ni se salvaguardaron los derechos de las personas

que habitaban, ocupaban y poseían la Propiedad en cuestión, en

virtud de un supuesto contrato de arrendamiento previamente

otorgado por un término de diez (10) años. De igual manera, sostuvo

la señora Gallardo Troche que ella y su hijo, debieron ser

acumulados al pleito como parte indispensables por ser

arrendatarios de la propiedad. Argumentó la existencia de un

alegado fraude en el contrato de opción, y la existencia de un

1 Los recursos relacionados son el KLCE202300004; KLAN202300678 y el KLCE202401016. 2 Emitida en el recurso KLCE202401016. KLCE202500267 3

derecho de hogar seguro de una Sentencia emitida el 7 de mayo de

2024, en el caso civil número CA2024RF002923. Solicitó al foro a

quo, que declarara nula la Sentencia, o la dejara sin efecto y

paralizara todos los procedimientos ulteriores.

Mediante Resolución emitida y notificada el 20 de agosto de

2024, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción Urgente al Amparo

de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.

Surge del expediente ante nos que, ese mismo día, 20 de

agosto de 2024, la señora Gallardo Troche, compareció por derecho

propio ante el Tribunal de Primera e interpuso en el aludido caso4,

Urgente Solicitud de Intervención y Paralización. En la misma adujo

que, junto con su hijo menor de edad BRMG, está en posesión, uso

y disfrute de la propiedad afectada por una orden de lanzamiento

emitida el 31 de mayo de 2024 y citada para el desahucio al día

siguiente, 21 de agosto de 2024. Asimismo, afirmó que, en

representación de su hijo menor de edad, ostenta el derecho a

hogar seguro mediante Sentencia final y firme en el caso

CA2024RF00292, emitida el 7 de mayo de 2024. Añadió que,

también comparecía por sí, toda vez que, existe y está vigente un

contrato de arrendamiento a su favor que no ha sido revocado.

Recabó del foro a quo, la paralización de los procedimientos y que se

le permitiera intervenir para que sus derechos propietarios no se

vieran afectados. Solicitó, además al foro primario, que le nombrara

un defensor judicial a su hijo menor de edad.

En igual fecha, el foro recurrido emitió Resolución5 mediante

la cual determinó lo siguiente:

Se ordena la paralización de los procedimiento[s]. Hasta que el Tribunal disponga lo contrario. Se ordena a la

3 En dicha Sentencia, el foro a quo, declaró Ha Lugar la Demanda sobre Hogar

Seguro instada por la señora Gallardo Troche el 2 de mayo de 2024. El señor Marrero Gerena, en su Contestación a Demanda, se allanó a la solicitud de designar la Propiedad como hogar seguro. 4 Caso Civil número CA2021CV00111. 5 Véase, Entrada Núm.169 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de

Casos (SUMAC). KLCE202500267 4

parte demandante a replicar en 5 días. Se ordena a la parte que solicita la intervención a comparecer mediante representación legal en 10 días.

Por su parte, Venezia Club House, LLC (en adelante, la parte

recurrida o Venezia Club) compareció ante el foro primario el 23 de

agosto de 2024 mediante Moción en Cumplimiento de Orden. En

esencia, alegó que, desde el 14 de febrero de 2024, se le había

notificado a la parte peticionaria que se le había denegado su

recurso incoado ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, por lo

que, conocía hacía más de seis meses que el inmueble le sería

vendido. Añadió que, la residencia en controversia no constituía el

hogar principal por estar rentada a corto plazo. Alegó que, la

solicitud de la designación de la propiedad como hogar seguro no

era en beneficio del menor de edad, sino un intento de burlar el

sistema judicial y relevarse de los efectos de la Sentencia emitida.

La parte recurrida sostuvo que, el 1ro de diciembre de 2023,

le fue notificada la Sentencia de este foro revisor mediante la cual se

confirmó al Tribunal de Primera Instancia y se ordenó la venta de la

propiedad en cuestión. Arguyó que, si la intención del señor Marrero

Gerena y de la interventora era proteger al menor, estarían pagando

la hipoteca que grava la propiedad, la cual no se pagaba desde abril

de 2024 y adeudaba hasta esa fecha, la suma de $35,957.98.

El 23 de agosto de 2024, el Juzgador de instancia emitió el

siguiente dictamen:

Vista la Moción en Solicitud de Intervención y la Oposición a la misma resolvemos que este tribunal no tiene jurisdicción para revocar una Sentencia final y firme de una sala hermana, por lo que le corresponde a dicha sala evaluar los planteamientos que se esbozan en la Oposición a la intervención, los cuales versan sobre la sentencia emitida en el caso CA2024F00292.

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