Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
NORMA VÉLEZ SOTO CERTIORARI procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202401268 Carolina
Caso número: CLINICAL MEDICAL CA2023CV01462 SERVICES, INC. Sobre: Peticionaria Acoso laboral, daños
Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.
Aldebol Mora, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2025.
Comparece la parte peticionaria, Clinical Medical Services,
Inc., mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos
la Minuta/Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Carolina, el 22 de octubre de 2024, notificada el 30
del mismo mes y año. Mediante el referido dictamen, el foro
primario, en esencia, luego de extender el término para culminar el
descubrimiento de prueba, limitó la cantidad de deposiciones que
podía tomar la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
El 9 de mayo de 2023, Norma Vélez Soto (Vélez Soto o
recurrida) incoó una Demanda sobre acoso laboral y daños y
perjuicios en contra de su patrono, para quien fue empleada desde
el año 2019, Clinical Medical Services, Inc. (Clinical o peticionaria).1
1 Apéndice del recurso, págs. 1-3.
Número Identificador RES2025 _______________ KLCE202401268 2
En síntesis, arguyó que Clinical desató un patrón de discrimen y
represalias en su contra por haber solicitado una exención médica
para no tener que utilizar mascarilla en su lugar de trabajo. Por ello,
y otros sucesos alegados, solicitó el pago de $150,000.00 por
concepto de daños.
Por su parte, el 18 de julio de 2023, Clinical presentó su
alegación responsiva.2 En esencia, negó las alegaciones vertidas en
su contra y, entre otras, alegó afirmativamente que la acción de
epígrafe no aducía hechos que justificaron la concesión de un
remedio.
Luego de varios trámites procesales, el 14 de diciembre de
2023, se celebró una vista para pautar los procedimientos.3 Entre
los asuntos pautados en dicha vista, el Tribunal de Primera
Instancia extendió el descubrimiento de prueba hasta el 30 de
agosto de 2024.
Así las cosas, el 28 de agosto de 2024, Clinical instó una
Urgente Moción para Compeler Descubrimiento de Prueba al Amparo
de la Regla 34.2 de Procedimiento Civil y Solicitando Extensión del
Descubrimiento de Prueba.4 En lo pertinente, indicó que pretendía
tomar la deposición de Vélez Soto y de Brenda Plá Díaz (Plá Díaz)
durante el mes de julio de 2024. Sin embargo, arguyó que, para
poder realizar dichas deposiciones, necesitaba una documentación
solicitada a Vélez Soto, quien, según alegó, se había negado a
producir la información requerida. Argumentó que le había
comunicado previamente a Vélez Soto su interés en finiquitar los
asuntos pendientes sobre el descubrimiento de prueba documental
para poder dar curso a la toma de deposiciones. En particular, entre
los anejos presentados junto a su moción, anejó la siguiente
2 Apéndice del recurso, págs. 4-18. 3 Íd., pág. 29. 4 Íd., págs. 30-52. KLCE202401268 3
comunicación que le envió a la representación legal de Vélez Soto, el
14 de junio de 2024, mediante correo electrónico:
[…]
Salvo error, no hemos recibido los documentos y contestaciones que se adeudan en cuanto a los interrogatorios números 6, 9, 11, 15, 28 y 50 y la totalidad de los 27 requerimientos para la producción de documentos según le fue solicitado mediante comunicación el pasado 21 de mayo de 2024. Según previamente informado, nuestra intención es tomar las deposiciones en el mes de julio de 2024, debido a que el cierre de[l] descubrimiento de prueba se aproxima y el Tribunal fue enfático durante la vista celebrada que no concedería prórrogas a los términos ya señalados.
Entendemos que un tiempo razonable y suficiente ha transcurrido para que la parte demandante proveyese una contestación; sin embargo, en un último esfuerzo de buena fe y al amparo de la Regla 34 de Procedimiento Civil, le concedemos un término final hasta el 21 de junio de 2024 para proveer las contestaciones y documentos que se adeudan. De no recibir dichos documentos e información, o una contestación, en el término dispuesto, nos veremos forzados a solicitar el auxilio del tribunal en este asunto.5
En vista de que Vélez Soto había dilatado el descubrimiento
de prueba, Clinical solicitó extender el descubrimiento de prueba
por un término adicional de sesenta (60) días.
Evaluada la solicitud, el 3 de septiembre de 2024, el foro
primario emitió y notificó una Orden mediante la cual le ordenó a
Vélez Soto a contestar y producir la información solicitada por
Clinical en un término de diez (10) días, so pena de sanciones.6 A su
vez, autorizó a Clinical a tomar “la deposición interesada” en o antes
del 30 de septiembre de 2024.
Posteriormente, el 18 de septiembre de 2024, Clinical sometió
una Urgente Moción Informativa y Solicitando Extensión del
Descubrimiento de Prueba.7 En esencia, alegó que, si bien Vélez Soto
había entregado algunos documentos, faltaban otros por producir,
5 Apéndice del recurso, pág. 112. 6 Íd., págs. 115-118. 7 Íd., págs. 123-125. KLCE202401268 4
así como varias objeciones pendientes a las contestaciones provistas
por dicha parte a varios requerimientos circulados. Asimismo,
indicó que, en cumplimiento con lo ordenado, el 18 de septiembre
de 2024, notificó dos avisos de deposición dirigidos a Vélez Soto y a
Plá Díaz, para el 25 y 26 del mismo mes y año. Señaló que, en igual
fecha, la representación legal de Vélez Soto le cursó un correo
electrónico mediante el cual expresó lo siguiente:
Informo que ninguna de las dos fechas son hábiles para este abogado. Tengo un mismo juicio esos dos días corridos. Conozco que el Juez le concedió a usted hasta el 30 de septiembre de 2024. Se le agradece el Aviso de Deposición a mi nombre[,] pero esa determinación la tomar[é] yo una vez usted deponga a mi cliente. Podemos concentrarnos en su deposición[,] pero hay que extender el término porque yo no tengo los próximos doce (12) días disponibles.8
Debido a los conflictos de calendario citados, así como la falta
de producción de documentación solicitada a Vélez Soto, Clinical
solicitó un término adicional de treinta (30) días, a comenzar desde
el 30 de septiembre de 2024, para completar los asuntos pendientes
del descubrimiento de prueba.
Atendida la solicitud, el 19 de septiembre de 2024, el foro a
quo emitió y notificó una Orden mediante la cual concedió la
extensión solicitada del descubrimiento de prueba.9
Luego de varias incidencias procesales, el 22 de octubre de
2024, se celebró una Conferencia con Antelación al Juicio, a la cual
comparecieron las partes.10 Según surge de la regrabación de la
vista, el juzgador de los hechos cuestionó la razón por la cual debía
extender el descubrimiento de prueba para que Clinical pudiera
realizar la toma de deposiciones. En respuesta, la representación
legal de Clinical explicó que, para poder prepararse para llevar a
8 Apéndice del recurso, pág. 124. 9 Íd., pág. 135. 10 Íd., pág. 248-249. KLCE202401268 5
cabo la toma de deposiciones, necesitaba los documentos que le
solicitó oportunamente a Vélez Soto. El foro de origen determinó que
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
NORMA VÉLEZ SOTO CERTIORARI procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202401268 Carolina
Caso número: CLINICAL MEDICAL CA2023CV01462 SERVICES, INC. Sobre: Peticionaria Acoso laboral, daños
Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.
Aldebol Mora, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2025.
Comparece la parte peticionaria, Clinical Medical Services,
Inc., mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos
la Minuta/Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Carolina, el 22 de octubre de 2024, notificada el 30
del mismo mes y año. Mediante el referido dictamen, el foro
primario, en esencia, luego de extender el término para culminar el
descubrimiento de prueba, limitó la cantidad de deposiciones que
podía tomar la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
El 9 de mayo de 2023, Norma Vélez Soto (Vélez Soto o
recurrida) incoó una Demanda sobre acoso laboral y daños y
perjuicios en contra de su patrono, para quien fue empleada desde
el año 2019, Clinical Medical Services, Inc. (Clinical o peticionaria).1
1 Apéndice del recurso, págs. 1-3.
Número Identificador RES2025 _______________ KLCE202401268 2
En síntesis, arguyó que Clinical desató un patrón de discrimen y
represalias en su contra por haber solicitado una exención médica
para no tener que utilizar mascarilla en su lugar de trabajo. Por ello,
y otros sucesos alegados, solicitó el pago de $150,000.00 por
concepto de daños.
Por su parte, el 18 de julio de 2023, Clinical presentó su
alegación responsiva.2 En esencia, negó las alegaciones vertidas en
su contra y, entre otras, alegó afirmativamente que la acción de
epígrafe no aducía hechos que justificaron la concesión de un
remedio.
Luego de varios trámites procesales, el 14 de diciembre de
2023, se celebró una vista para pautar los procedimientos.3 Entre
los asuntos pautados en dicha vista, el Tribunal de Primera
Instancia extendió el descubrimiento de prueba hasta el 30 de
agosto de 2024.
Así las cosas, el 28 de agosto de 2024, Clinical instó una
Urgente Moción para Compeler Descubrimiento de Prueba al Amparo
de la Regla 34.2 de Procedimiento Civil y Solicitando Extensión del
Descubrimiento de Prueba.4 En lo pertinente, indicó que pretendía
tomar la deposición de Vélez Soto y de Brenda Plá Díaz (Plá Díaz)
durante el mes de julio de 2024. Sin embargo, arguyó que, para
poder realizar dichas deposiciones, necesitaba una documentación
solicitada a Vélez Soto, quien, según alegó, se había negado a
producir la información requerida. Argumentó que le había
comunicado previamente a Vélez Soto su interés en finiquitar los
asuntos pendientes sobre el descubrimiento de prueba documental
para poder dar curso a la toma de deposiciones. En particular, entre
los anejos presentados junto a su moción, anejó la siguiente
2 Apéndice del recurso, págs. 4-18. 3 Íd., pág. 29. 4 Íd., págs. 30-52. KLCE202401268 3
comunicación que le envió a la representación legal de Vélez Soto, el
14 de junio de 2024, mediante correo electrónico:
[…]
Salvo error, no hemos recibido los documentos y contestaciones que se adeudan en cuanto a los interrogatorios números 6, 9, 11, 15, 28 y 50 y la totalidad de los 27 requerimientos para la producción de documentos según le fue solicitado mediante comunicación el pasado 21 de mayo de 2024. Según previamente informado, nuestra intención es tomar las deposiciones en el mes de julio de 2024, debido a que el cierre de[l] descubrimiento de prueba se aproxima y el Tribunal fue enfático durante la vista celebrada que no concedería prórrogas a los términos ya señalados.
Entendemos que un tiempo razonable y suficiente ha transcurrido para que la parte demandante proveyese una contestación; sin embargo, en un último esfuerzo de buena fe y al amparo de la Regla 34 de Procedimiento Civil, le concedemos un término final hasta el 21 de junio de 2024 para proveer las contestaciones y documentos que se adeudan. De no recibir dichos documentos e información, o una contestación, en el término dispuesto, nos veremos forzados a solicitar el auxilio del tribunal en este asunto.5
En vista de que Vélez Soto había dilatado el descubrimiento
de prueba, Clinical solicitó extender el descubrimiento de prueba
por un término adicional de sesenta (60) días.
Evaluada la solicitud, el 3 de septiembre de 2024, el foro
primario emitió y notificó una Orden mediante la cual le ordenó a
Vélez Soto a contestar y producir la información solicitada por
Clinical en un término de diez (10) días, so pena de sanciones.6 A su
vez, autorizó a Clinical a tomar “la deposición interesada” en o antes
del 30 de septiembre de 2024.
Posteriormente, el 18 de septiembre de 2024, Clinical sometió
una Urgente Moción Informativa y Solicitando Extensión del
Descubrimiento de Prueba.7 En esencia, alegó que, si bien Vélez Soto
había entregado algunos documentos, faltaban otros por producir,
5 Apéndice del recurso, pág. 112. 6 Íd., págs. 115-118. 7 Íd., págs. 123-125. KLCE202401268 4
así como varias objeciones pendientes a las contestaciones provistas
por dicha parte a varios requerimientos circulados. Asimismo,
indicó que, en cumplimiento con lo ordenado, el 18 de septiembre
de 2024, notificó dos avisos de deposición dirigidos a Vélez Soto y a
Plá Díaz, para el 25 y 26 del mismo mes y año. Señaló que, en igual
fecha, la representación legal de Vélez Soto le cursó un correo
electrónico mediante el cual expresó lo siguiente:
Informo que ninguna de las dos fechas son hábiles para este abogado. Tengo un mismo juicio esos dos días corridos. Conozco que el Juez le concedió a usted hasta el 30 de septiembre de 2024. Se le agradece el Aviso de Deposición a mi nombre[,] pero esa determinación la tomar[é] yo una vez usted deponga a mi cliente. Podemos concentrarnos en su deposición[,] pero hay que extender el término porque yo no tengo los próximos doce (12) días disponibles.8
Debido a los conflictos de calendario citados, así como la falta
de producción de documentación solicitada a Vélez Soto, Clinical
solicitó un término adicional de treinta (30) días, a comenzar desde
el 30 de septiembre de 2024, para completar los asuntos pendientes
del descubrimiento de prueba.
Atendida la solicitud, el 19 de septiembre de 2024, el foro a
quo emitió y notificó una Orden mediante la cual concedió la
extensión solicitada del descubrimiento de prueba.9
Luego de varias incidencias procesales, el 22 de octubre de
2024, se celebró una Conferencia con Antelación al Juicio, a la cual
comparecieron las partes.10 Según surge de la regrabación de la
vista, el juzgador de los hechos cuestionó la razón por la cual debía
extender el descubrimiento de prueba para que Clinical pudiera
realizar la toma de deposiciones. En respuesta, la representación
legal de Clinical explicó que, para poder prepararse para llevar a
8 Apéndice del recurso, pág. 124. 9 Íd., pág. 135. 10 Íd., pág. 248-249. KLCE202401268 5
cabo la toma de deposiciones, necesitaba los documentos que le
solicitó oportunamente a Vélez Soto. El foro de origen determinó que
ello no era justa causa para solicitar un término adicional para
culminar el descubrimiento de prueba que había culminado el 30 de
agosto de 2024. Por su parte, la representación legal de Vélez Soto
argumentó que Clinical tuvo más de un (1) año para tomar las
deposiciones solicitadas. En desacuerdo, la representación legal de
Clinical arguyó que la otra parte no había tenido fecha hábil durante
ese término para poder llevar a cabo las deposiciones, lo cual estaba
evidenciado por varias comunicaciones mediante las cuales le había
solicitado a Vélez Soto fechas disponibles. La representación legal
de Vélez Soto sostuvo que Clinical dejó las deposiciones para el final
y, por tener la agenda llena de trabajo, no contaba con una fecha
hábil para hacer las deposiciones. No obstante, expresó estar de
acuerdo con la extensión del término del descubrimiento de prueba.
Escuchadas las posturas de las partes, el foro sentenciador
coincidió con la postura de la representación legal de Vélez Soto. En
vista de ello, en lo aquí atinente, extendió el descubrimiento de
prueba y permitió que Clinical realizara una sola deposición, a Vélez
Soto, con la información que tuviera hasta ese momento.11
En virtud de lo anterior, el 22 de octubre de 2024, notificada
el 30 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia emitió
la Minuta/Resolución que nos ocupa.12 En lo pertinente, el foro
recurrido extendió el término para culminar el descubrimiento de
prueba y limitó a una (1) la cantidad de deposiciones que podía
tomar Clinical.
11 Cabe destacar que, de la regrabación de la Conferencia con Antelación al Juicio,
no surge que la representación legal de Clinical objetara o solicitara la reconsideración de lo determinación por el foro primario. 12 Apéndice del recurso, págs. 246-249. KLCE202401268 6
Inconforme, el 21 de noviembre de 2024, la parte peticionaria
acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y realizó el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al reconsiderar una orden final y firme por constituir ley del caso y, en consecuencia, limitar el descubrimiento de prueba pertinente y la toma de deposiciones oportunamente solicitadas por la compañía.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 6 de diciembre
de 2024, y luego de una prórroga a esos efectos, la parte recurrida
compareció mediante Moción en Oposición a que se Expida el Auto de
Certiorari el 26 del mismo mes y año.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, así como
con la regrabación de la Conferencia con Antelación al Juicio
celebrada el 22 de octubre de 2024, procedemos a resolver.
II
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo
abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte
pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de KLCE202401268 7
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones.
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, BPPR v. SLG
Gómez-López, 2023 TSPR 145, 213 DPR ___ (2023); Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352,
372 (2020). Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. KLCE202401268 8
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005).
Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así
como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para
determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170,
181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729,
745 (1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR
140, 155 (2000).
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
ante nos. KLCE202401268 9
III
La parte peticionaria plantea como único señalamiento de
error que el Tribunal de Primera Instancia incidió al reconsiderar
una orden final y firme por constituir ley del caso y, en
consecuencia, limitar el descubrimiento de prueba pertinente, así
como la toma de deposiciones oportunamente solicitada. En esencia,
sostiene que el foro recurrido erró al únicamente permitirle deponer
a Vélez Soto, mas no a la testigo Plá Díaz, aun cuando ambas
deposiciones ya habían sido concedidas por dicho foro en la Orden
del 3 de septiembre de 2024. Reiteró que no había realizado la toma
de deposiciones a dichas partes porque la parte recurrida no había
producido la totalidad de la documentación solicitada y la
representación legal de esta, en varias ocasiones, había informado
que no tenía fechas hábiles para realizar las deposiciones.
Luego de un examen sosegado del expediente ante nos,
colegimos que no existe criterio jurídico que amerite nuestra
intervención con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia. Al
entender sobre los planteamientos que la parte peticionaria propone
ante este Foro, concluimos que la sala de origen no incurrió en error
de derecho ni en abuso de discreción al limitar la toma de
deposiciones solicitada por la parte peticionaria, ello a fin de que
podamos soslayar la norma de abstención judicial que, en
dictámenes como el de autos, regula el ejercicio de nuestras
funciones.
Al evaluar los documentos que obran en autos, así como la
regrabación de la Conferencia con Antelación al Juicio celebrada el
22 de octubre de 2024, concluimos que nuestra intervención no
resulta oportuna. Siendo así, y en ausencia de prueba que nos
permita resolver en contrario, denegamos expedir el auto de
certiorari que nos ocupa, al amparo de lo dispuesto en la Regla 52.1 KLCE202401268 10
de Procedimiento Civil, supra, y la Regla 40 de nuestro Reglamento,
supra.
IV
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición
del recurso de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones