Vélez Arroyo v. HPM Foundation, Inc. Y Otro

2023 TSPR 38
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 30, 2023
DocketCC-2021-0480
StatusPublished

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Vélez Arroyo v. HPM Foundation, Inc. Y Otro, 2023 TSPR 38 (prsupreme 2023).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Melvin Vélez Arroyo

Peticionario Certiorari

v. 2023 TSPR 38

HPM Foundation, Inc. d/b/a 211 DPR ___ Healthpromed; Aseguradora ABC, Inc.

Recurrido

Número del Caso: CC-2021-0480

Fecha: 30 de marzo de 2023

Tribunal de Apelaciones:

Panel I

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Manuel Porro Vizcarra Lcda. Myrmarie A. Laborde Vega

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Luis E. Pabón Roca

Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad en parte y Disidente en parte.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario CC-2021-0480 v.

HPM Foundation, Inc. d/b/a Healthpromed; Aseguradora ABC, Inc.

Recurridos

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2023.

Habiéndose expedido el recurso de epígrafe y examinada la Petición de certiorari, así como la Oposición a petición de certiorari que presentó la parte recurrida, se confirma la Sentencia del Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de conformidad en parte y disidente en parte. Los Jueces Asociados señores Estrella Martínez y Colón Pérez disienten sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Martínez Torres no interviene.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

HPM Foundation, Inc. d/b/a Healthpromed; Aseguradora ABC, Inc.

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de conformidad en parte y disidente en parte

Una mayoría de este Tribunal emitió una Sentencia

mediante la cual confirmó el dictamen recurrido del

Tribunal de Apelaciones. Discrepo en parte y coincido

en parte con este proceder. Mi discrepancia responde a

que sostenemos un dictamen del foro apelativo

intermedio que, a su vez, revocó una determinación

correcta de la sala de instancia. En su resolución

sumaria del caso, el foro primario adjudicó que: (1) el

Sr. Melvin Vélez Arroyo (señor Vélez Arroyo o

peticionario) era un empleado y no un contratista

independiente para propósitos de su reclamo de despido

injustificado al amparo de la Ley de indemnización

por despido sin justa causa, Ley Núm. 80 de 30 de mayo CC-2021-0480 2

de 1976, según enmendada, 29 LPRA secs. 185a-185n (Ley

Núm. 80), y (2) que la referida cesantía fue injustificada.

Con relación a lo primero, la actuación del foro primario se

adhirió a las normas sustantivas y procesales aplicables, por

lo que el foro apelativo no debió dejarla sin efecto. Ante

una solicitud de sentencia sumaria y su oposición, el

Tribunal de Primera Instancia estaba llamado a identificar

si existía controversia de hechos materiales sustanciales que

impedían la disposición del caso ante sí por la vía sumaria.

Luego de evaluar la documentación presentada por las partes,

el foro primario no encontró controversia sustancial de

hechos materiales. Esta determinación ─la que concierne

específicamente a si el señor Vélez Arroyo era un empleado o

un contratista independiente─ se sustenta en el expediente

del caso de epígrafe. Por tanto, bajo los pronunciamientos

que ha hecho este Tribunal en el pasado sobre el mecanismo

procesal de sentencia sumaria, el foro primario tenía un

deber ineludible de adjudicar conforme a derecho, como en

efecto lo hizo. Por eso, el dictamen mayoritario de esta

Curia es parcialmente errado toda vez que, al validar el

proceder del foro apelativo intermedio, soslaya el de la sala

de instancia que correctamente concluyó que el señor Vélez

Arroyo era un empleado y no un contratista independiente.

Ahora bien, mi conformidad se basa en que, de otro lado,

la Sentencia del Tribunal de Apelaciones tuvo el efecto de

revocar la determinación sumaria del foro primario en cuanto

a lo segundo. Como mencioné, el foro de instancia decretó que CC-2021-0480 3

el despido del señor Vélez Arroyo fue injustificado. Ese

proceder fue incorrecto, pues el caso no se encontraba en la

etapa procesal adecuada para hacer esa determinación de forma

expedita. En ese sentido, estoy conteste con el dictamen de

este Tribunal en torno a este otro particular. Por ende, y

dando por probado que el señor Vélez Arroyo en efecto fungió

como empleado, hubiera devuelto el caso al Tribunal de

Primera Instancia, pero únicamente para que adjudicara la

controversia sobre si medió justa causa o no para el despido.

Expongo a continuación el trasfondo fáctico pertinente

a esta controversia y los fundamentos que sustentan mi

postura.

I

El 23 de abril de 2018 el Sr. Melvin Vélez Arroyo

presentó una Querella laboral por despido injustificado al

amparo de la Ley Núm. 80, represalias, discrimen y violación

a la política pública contra HPM Foundation, Inc. D/B/A

Healthpromed (HPM), una empresa dedicada a proveer servicios

de salud bajo un programa federal. El señor Vélez Arroyo se

sometió al procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de

octubre de 1961, conocida como la Ley de Procedimiento

Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq.

(Ley Núm. 2).

El peticionario alegó que para el 2012 trabajó para HPM

como Director de Sistemas de Información. Sostuvo que previo

a iniciar sus labores, le comunicó al principal oficial

ejecutivo de HPM que en el 1997 había sido convicto por un CC-2021-0480 4

delito en el estado de Texas. Explicó que un tiempo después

de su contratación, HPM terminó la relación laboral. Ello,

supuestamente, tras advenir en conocimiento de que la víctima

del delito fue un varón menor de edad.1 Así las cosas, HPM

negoció con el peticionario una suma de dinero a cambio de

que este no volviera a trabajar para HPM.

Luego de varios años, el peticionario recibió una oferta

laboral de HPM para regresar a trabajar como consultor, bajo

un contrato de servicios profesionales, efectivo desde el

4 de enero de 2016. El contrato disponía que, entre otras

cosas: tendría vigencia de un año, a partir de su

autorización; se le prohibía al peticionario aceptar interés

profesional ni particular en asuntos que resultaran en un

conflicto de interés con HPM; debía trabajar 40 horas

facturables a la semana divididas en 8 horas por día; si se

excedía de las 8 horas diarias, las horas en exceso se

guardaban como tiempo compensatorio; su trabajo se pagaba por

hora y bisemanalmente; se le podía enviar a realizar trabajo

fuera de Puerto Rico con gastos de viaje, estadía y dieta

pagos; se le compensaban los costos relacionados a

adquisición de manuales y otros equipos, programas y

accesorios, previo presentación de factura; debía efectuar

los pagos correspondientes al Seguro Social y los pagos de

contribución sobre ingresos y presentar la certificación de

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