Vélez Arroyo v. HPM Foundation, Inc. Y Otro

2023 TSPR 38
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 30, 2023·No. CC-2021-0480·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Melvin Vélez Arroyo

Peticionario Certiorari v. 2023 TSPR 38

HPM Foundation, Inc. d/b/a 211 DPR ___ Healthpromed; Aseguradora ABC, Inc.

Recurrido

Número del Caso: CC-2021-0480

Fecha: 30 de marzo de 2023

Tribunal de Apelaciones:

Panel I

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Manuel Porro Vizcarra Lcda. Myrmarie A. Laborde Vega

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Luis E. Pabón Roca

Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad en parte y Disidente en parte.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Melvin Vélez Arroyo

Peticionario CC-2021-0480

v.

HPM Foundation, Inc. d/b/a Healthpromed; Aseguradora ABC, Inc.

Recurridos

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2023.

Habiéndose expedido el recurso de epígrafe y examinada la Petición de certiorari, así como la Oposición a petición de certiorari que presentó la parte recurrida, se confirma la Sentencia del Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de conformidad en parte y disidente en parte. Los Jueces Asociados señores Estrella Martínez y Colón Pérez disienten sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Martínez Torres no interviene.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Melvin Vélez Arroyo

Peticionario CC-2021-0480

v.

HPM Foundation, Inc. d/b/a Healthpromed; Aseguradora ABC, Inc.

Recurridos

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de conformidad en parte y disidente en parte

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2023.

Una mayoría de este Tribunal emitió una Sentencia mediante la cual confirmó el dictamen recurrido del Tribunal de Apelaciones. Discrepo en parte y coincido en parte con este proceder. Mi discrepancia responde a que sostenemos un dictamen del foro apelativo intermedio que, a su vez, revocó una determinación correcta de la sala de instancia. En su resolución sumaria del caso, el foro primario adjudicó que: (1) el Sr. Melvin Vélez Arroyo (señor Vélez Arroyo o peticionario) era un empleado y no un contratista independiente para propósitos de su reclamo de despido injustificado al amparo de la Ley de indemnización por despido sin justa causa, Ley Núm. 80 de 30 de mayo

de 1976, según enmendada, 29 LPRA secs. 185a-185n (Ley Núm. 80), y (2) que la referida cesantía fue injustificada. Con relación a lo primero, la actuación del foro primario se adhirió a las normas sustantivas y procesales aplicables, por lo que el foro apelativo no debió dejarla sin efecto. Ante una solicitud de sentencia sumaria y su oposición, el Tribunal de Primera Instancia estaba llamado a identificar si existía controversia de hechos materiales sustanciales que impedían la disposición del caso ante sí por la vía sumaria. Luego de evaluar la documentación presentada por las partes, el foro primario no encontró controversia sustancial de hechos materiales. Esta determinación ─la que concierne específicamente a si el señor Vélez Arroyo era un empleado o un contratista independiente─ se sustenta en el expediente del caso de epígrafe. Por tanto, bajo los pronunciamientos que ha hecho este Tribunal en el pasado sobre el mecanismo procesal de sentencia sumaria, el foro primario tenía un deber ineludible de adjudicar conforme a derecho, como en efecto lo hizo. Por eso, el dictamen mayoritario de esta Curia es parcialmente errado toda vez que, al validar el proceder del foro apelativo intermedio, soslaya el de la sala de instancia que correctamente concluyó que el señor Vélez Arroyo era un empleado y no un contratista independiente.

Ahora bien, mi conformidad se basa en que, de otro lado, la Sentencia del Tribunal de Apelaciones tuvo el efecto de revocar la determinación sumaria del foro primario en cuanto a lo segundo. Como mencioné, el foro de instancia decretó que

el despido del señor Vélez Arroyo fue injustificado. Ese proceder fue incorrecto, pues el caso no se encontraba en la etapa procesal adecuada para hacer esa determinación de forma expedita. En ese sentido, estoy conteste con el dictamen de este Tribunal en torno a este otro particular. Por ende, y dando por probado que el señor Vélez Arroyo en efecto fungió como empleado, hubiera devuelto el caso al Tribunal de Primera Instancia, pero únicamente para que adjudicara la controversia sobre si medió justa causa o no para el despido.

Expongo a continuación el trasfondo fáctico pertinente a esta controversia y los fundamentos que sustentan mi postura.

I

El 23 de abril de 2018 el Sr. Melvin Vélez Arroyo presentó una Querella laboral por despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80, represalias, discrimen y violación a la política pública contra HPM Foundation, Inc. D/B/A Healthpromed (HPM), una empresa dedicada a proveer servicios de salud bajo un programa federal. El señor Vélez Arroyo se sometió al procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2).

El peticionario alegó que para el 2012 trabajó para HPM como Director de Sistemas de Información. Sostuvo que previo a iniciar sus labores, le comunicó al principal oficial ejecutivo de HPM que en el 1997 había sido convicto por un

delito en el estado de Texas. Explicó que un tiempo después de su contratación, HPM terminó la relación laboral. Ello, supuestamente, tras advenir en conocimiento de que la víctima del delito fue un varón menor de edad.1 Así las cosas, HPM negoció con el peticionario una suma de dinero a cambio de que este no volviera a trabajar para HPM.

Luego de varios años, el peticionario recibió una oferta laboral de HPM para regresar a trabajar como consultor, bajo un contrato de servicios profesionales, efectivo desde el 4 de enero de 2016. El contrato disponía que, entre otras cosas: tendría vigencia de un año, a partir de su autorización; se le prohibía al peticionario aceptar interés profesional ni particular en asuntos que resultaran en un conflicto de interés con HPM; debía trabajar 40 horas facturables a la semana divididas en 8 horas por día; si se excedía de las 8 horas diarias, las horas en exceso se guardaban como tiempo compensatorio; su trabajo se pagaba por hora y bisemanalmente; se le podía enviar a realizar trabajo fuera de Puerto Rico con gastos de viaje, estadía y dieta pagos; se le compensaban los costos relacionados a adquisición de manuales y otros equipos, programas y accesorios, previo presentación de factura; debía efectuar los pagos correspondientes al Seguro Social y los pagos de contribución sobre ingresos y presentar la certificación de

1 En específico, alegó que HPM nunca objetó su contratación a pesar de saber que había sido convicto por el delito de “indecency with a minor”, pero que al enterarse de que el menor había sido un varón y no una fémina, se le terminó el contrato como empleado. Véase: Demanda, Apéndice, pág. 41.

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Vélez Arroyo v. HPM Foundation, Inc. Y Otro, 2023 TSPR 38 (prsupreme 2023).

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