Velazquez Torres, Roberto v. Lopez Del Pozo, Diana O

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 2023
DocketKLCE202300282
StatusPublished

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Velazquez Torres, Roberto v. Lopez Del Pozo, Diana O, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (VII)

ROBERTO VELÁZQUEZ CERTIORARI TORRES Procedente del Tribunal de Primera Demandante-Peticionario KLCE202300282 Instancia, Sala Superior de Ponce v. Civil núm.: DIANA O. LÓPEZ DEL J DI2017-0331 POZO (303)

Demandada Sobre: Divorcio (RI) ___________________ STEPHANIE M. VELÁZQUEZ LÓPEZ Civil núm. PO2019RF00070 Demandante-Recurrida (303)

v. Sobre: Alimentos entre Parientes ROBERTO VELÁZQUEZ TORRES, DIANA O. LÓPEZ DEL POZO

Demandados

Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 31 de marzo de 2023.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el Sr. Roberto

Velázquez Torres (el señor Velázquez Torres o el peticionario),

mediante la Petición de Certiorari de epígrafe solicitándonos la

revisión de la Orden emitida el 9 de marzo de 2023, notificada al día

siguiente y la Resolución dictada el 14 de marzo, notificada ese

mismo día, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Ponce (el TPI). Mediante dichos dictámenes, el foro primario resolvió

mediante una Orden, Nada que Proveer a la moción solicitando

Número Identificador RES2023_________________________ KLCE202300282 2

desestimación de la demanda por falta de jurisdicción instada por el

peticionario, y en la Resolución, le ordenó el pago de varias partidas

incluyendo los honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos expedir el recurso solicitado.

I.

El presente caso comenzó con una demanda de divorcio bajo

la causal de ruptura irreparable. El 24 de mayo de 2018 se emitió la

Sentencia decretando roto y disuelto el vínculo matrimonial existente

entre el señor Velázquez Torres y la Sra. Diana O. López Del Pozo. Al

momento de la presentación de la demanda de divorcio, dos de sus

hijas eran menores de edad, a saber: Stephanie Marie Velázquez

López y Natalia M. Velázquez López. Por lo que en la Sentencia de

divorcio se acogió el informe del Examinador de Pensiones

Alimentarias (EPA), quien recomendó que se le impusiera al aquí

peticionario, una pensión alimentaria provisional de mil dólares

($1,000) mensuales, efectiva desde el 26 de mayo de 2017 y que sería

entregada directamente a sus dos hijas menores alimentistas. El

peticionario, además, asumiría el pago de los estudios universitarios

de las menores; así como de hospedaje y la cubierta de plan médico.

De igual forma, asumiría en su totalidad, el gasto por concepto de

transportación aérea en los meses de agosto, diciembre, enero y

mayo.

El 20 de junio de 2019 una de sus hijas, Stephanie Marie

Velázquez López, incoó una demanda de alimentos entre parientes

solicitando alimentos para estudios postgraduados. Alegó haber sido

admitida en la American University Washington College of Law en

Estados Unidos. Más tarde, otra de las hijas, Natalia M. Velázquez

López, solicitó la intervención en el reclamo de alimentos entre

parientes. KLCE202300282 3

Luego de un extenso trámite, el cual es innecesario consignar,

el 7 de marzo de 2023 el señor Velázquez Torres presentó un escrito

titulado Moción en Solicitud de Adjudicación sobre Petitorio de Falta

de Jurisdicción como requisitos previos de interpretación a solicitud de

recuso especial (Write of Mandamus). En esencia, señaló que

Stephanie Marie cumplió 25 años el 21 de octubre de 2022, por lo

que el tribunal perdió jurisdicción en el caso de alimentos entre

parientes debido a que esta no ha cursado estudios de manera

interrumpida. Indicó que “[a]quí ya no hay discreción del Tribunal.

Se trata de la extinción de la obligación por cumplimiento de

condiciones y por el ministerio de ley.”1

Atendida la moción, el 9 de marzo de 2023, notificada al día

siguiente, el TPI dictó una Orden en la cual dispuso:

Nada que proveer, aténgase la parte demandante, Roberto Velázquez Torres a las órdenes del Tribunal. Repetimos que el caso tiene continuación de vista evidenciaria para el 14 de marzo de 2023. Cumpla con las órdenes del Tribunal.

El 14 de marzo siguiente, notificada ese mismo día, el foro a

quo dictó otra Orden resolviendo lo siguiente:

El Tribunal le concede al Sr. Roberto Velázquez Torres el término de 10 días, para el pago de: $9,304.11 de hospedaje; $1,760.00 de gastos por seguro médico, $1,955.64 de libros e internet, para un total de $13,019.75. Además, se le impone el pago por concepto de honorarios de abogados por la cantidad de $20,000.00 pagadero a $10,00 a cada joven, so pena de encontrarlo incurso en desacato y ordenar su arresto.

Inconforme con dichas determinaciones, el peticionario acude

ante este tribunal intermedio imputándole al foro de primera

instancia la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (TPI) AL NO QUERER EXPRESARSE, LUEGO DE QUE ELLO SE LE SOLICITARA EN TRES ESCRITOS Y/O MOCIONES, DE QUE DEBÍA DESESTIMARSE EL PLEITO DE ALIMENTOS ENTRE PARIENTES INCOADO POR LA JOVEN STEPHANIE MARIE VELÁZQUEZ LÓPEZ POR FALTA DE JURISDICCIÓN CUANDO ESTA YA NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES (ARTÍCULO 655 DEL CÓDIGO CIVIL), NI JURISPRUDENCIALES PARA SER

1 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 15. KLCE202300282 4

ACREEDORA DE TAL BENEFICIO, POR CUANTO EN ESTE CASO LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTAR SE EXTINGUIÓ POR MINISTERIO DE LEY. TODO ELLO EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY DEL CUAL SE LE PRIVÓ AL PETICIONARIO.

Examinado el recurso presentado, determinamos prescindir

del trámite ulterior, según nos faculta la Regla 7(B)(5) del Reglamento

de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5). Esta

norma nos faculta para prescindir de términos no jurisdiccionales,

escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier

caso ante nuestra consideración, con el propósito de lograr su más

justo y eficiente despacho.

II.

Todo recurso de certiorari presentado ante este tribunal

intermedio debe ser examinado primeramente al palio de la Regla

52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

En el presente recurso, el asunto versa sobre una resolución

interlocutoria que provee sobre una solicitud de alimentos entre

parientes, que corresponde a un asunto de relaciones de familia, por

lo que se trata de una materia contenida en la regla antes citada.

En segundo lugar, nos toca analizar el asunto que se nos

plantea a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Distinto al recurso de apelación, este tribunal posee discreción para

expedir el auto el certiorari. Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR

834, 837 (1999). Por supuesto, esta discreción no opera en el vacío y

en ausencia de parámetros que la dirija. I.G. Builders et al. v.

BBVAPR, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR

580 (2011). Precisa recordar que la discreción ha sido definida como

“una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para

llegar a una conclusión justiciera.” SLG Zapata-Rivera v. J.F.

Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013).2 Así pues, se ha

2 Citas omitidas. KLCE202300282 5

considerado que la discreción se nutre de un juicio racional

cimentado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y “no

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