Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari JUAN CARLOS VEGA procedente del MARTÍNEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala de Peticionario KLCE202500433 Guaynabo
v. Sobre: Injunction (Entredicho JOSÉ M. TORAL Provisional, Injunction MUÑOZ Y OTROS Preliminar y Permanente) y otros Recurrido Caso Núm. BY2023CV04591 Consolidado con: BY2024CV03692 Panel Especial integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
Comparece ante nos Juan Carlos Vega Martínez (en adelante,
peticionario), y nos solicita que dejemos sin efecto una Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Guaynabo, emitida y notificada el 31 de marzo de 2025. Mediante la
misma, el foro primario ordenó al peticionario a desistir de utilizar
los haberes y dinero de la Fundación Rigoberto Figueroa Figueroa,
Corp., así como del caudal hereditario de Rigoberto Figueroa
Figueroa, para el pago de honorarios de abogados del presente caso.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
El 17 de agosto de 2023, el peticionario, en calidad de
miembro de la Junta de Directores de la Fundación Rigoberto
Figueroa Figueroa, Corp., presentó una petición de injunction
estatuario según dispuesto en el Artículo 7.15 de la Ley General de
Corporaciones, Ley Núm. 164-2009, 14 LPRA sec. 3655. En el
Número Identificador RES2025 ________________ KLCE202500433 2
pliego, alegó que José M. Toral Muñoz (en adelante, el recurrido),
quien ocupaba los cargos de presidente y tesorero de la Junta de
Directores (en adelante, Junta) de la aludida corporación, incumplió
con su deber al dejar de convocar una reunión para nombrar a un
tercer miembro a la Junta, y celebrar las dos (2) reuniones anuales,
alegadamente requeridas por los estatutos corporativos. A su vez,
adujo que el recurrido no visitaba las oficinas de la corporación
hacía dos (2) años. Por ello, planteó que el recurrido faltó a su deber
de fiducia por abandono y falta de compromiso con los deberes de
los cargos de presidente y tesorero de la Corporación. Así,
argumentó que en virtud del Artículo 7.15 de la Ley Núm. 164,
supra, se debía decretar que este no podía continuar ejerciendo los
antedichos cargos, por violación a su deber de fiducia.
Por su parte, el 27 de septiembre de 2023, el recurrido y la
Fundación, presentaron Contestación a la Demanda y Reconvención.
Esta última fue enmendada el 15 de agosto de 2024. En la aludida
Reconvención, el recurrido solicitó el cese del señor Vega Martínez
como director, al amparo del Art. 19 de los estatutos de la Fundación
y señaló la alegada violación a sus deberes de fiducia, incluyendo la
utilización indebida de fondos de la Fundación y de entidades
pertenecientes al caudal hereditario de Rigoberto Figueroa Figueroa.
En específico, sostuvo que el peticionario utilizó dichos recursos
para sufragar gastos legales y el pago de honorarios de abogados en
acciones derivativas en el presente caso, sin contar con la
autorización de la Junta. Asimismo, alegó que el peticionario no
obtuvo la debida aprobación corporativa para dichas erogaciones y
que venía obligado a devolver todos los fondos utilizados sin
permiso.
Posteriormente, luego de varios incidentes procesales no
pertinentes a la controversia ante nuestra consideración, el 14 de
febrero de 2025, el recurrido presentó una Moción Urgente KLCE202500433 3
Solicitando Vista Sobre Remedio Provisional al Amparo de la Regla
56.1 de Procedimiento Civil, en la cual reiteró sus señalamientos
sobre el uso no autorizado de fondos por parte del peticionario para
sufragar honorarios de abogado en el presente litigio. Por lo anterior,
solicitó al Tribunal de Primera Instancia que señalara vista de
remedio provisional al amparo de la Regla 56.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56.1, y prohibiera el uso de fondos del
caudal hereditario de la Fundación Rigoberto Figueroa Figueroa
Corp., para el pago no autorizado de honorarios de abogado.
En reacción, el 28 de febrero de 2025, el peticionario presentó
su Oposición a la Moción Urgente Solicitando Vista sobre Remedio
Provisional. En la misma, alegó que la solicitud del recurrido era
tardía y onerosa. Asimismo, expresó que no participa ni ha
participado en forma alguna en gestiones relacionadas con el pago
de sus honorarios de abogado por parte de la Fundación, y que
desconoce los detalles vinculados a dichos pagos. Añadió que la
administración de los bienes del caudal hereditario fue
encomendada al Lcdo. Rafael Cintrón Perales, quien fue designado
como albacea en el testamento del señor Rigoberto Figueroa
Figueroa. Igualmente, sostuvo que existen mecanismos ordinarios
disponibles para atender la controversia sin necesidad de acudir al
remedio provisional. Finalmente, añadió que había una estipulación
de su parte en cuanto a la devolución de los fondos si no prevalecía
en los méritos y que, en todo caso, la controversia podría tornarse
académica ante el vencimiento del término del recurrido, quien
también reclama representar a la Fundación. Consecuentemente,
solicitó que el Tribunal denegara la Moción Urgente y se abstuviera
de imponer un remedio provisional, permitiendo que el caso siguiera
su curso ordinario conforme a derecho.
Así las cosas, el 28 de febrero de 2025, el peticionario también
presentó un documento intitulado Moción Informativa Sobre el KLCE202500433 4
Vencimiento Próximo del Término del Demandado como Director. En
síntesis, adujo que al recurrido se le vencía su término como director
de la Junta de la Fundación el 3 de abril de 2025, por lo que la
solicitud para que se le removiera de su posición se iba a tornar
académica.
En respuesta, el 6 de marzo de 2025, el recurrido presentó
una Segunda Moción Solicitando Remedios Provisionales, mediante
la cual solicitó al Tribunal de Primera Instancia que, como remedio
provisional, se le prohibiera al peticionario a actuar, a partir del 3
de abril de 2025, bajo la pretensión de ser director único de la
Fundación hasta tanto el Tribunal dilucidara el asunto.
Tras entender sobre los antedichos pliegos, así como sobre los
escritos en oposición, y luego de la celebración de una vista
argumentativa, el 31 de marzo de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia emitió y notificó la Resolución recurrida. Mediante la
misma, al amparo de las Reglas 56.1 y 56.5 de Procedimiento Civil,
supra, ordenó provisionalmente al peticionario a desistir del uso no
autorizado de los haberes y dinero de la Fundación Rigoberto
Figueroa Figueroa, Corp., así como del caudal hereditario de
Rigoberto Figueroa Figueroa, en y para el pago de honorarios de
abogados relacionados con su causa de acción, hasta tanto se
disponga lo contrario. Asimismo, el Foro a quo eximió de la
prestación de fianza a la parte promovente del remedio. En cuanto
a la solicitud de la parte recurrida, el tribunal denegó emitir un
pronunciamiento anticipado sobre la vigencia de su término como
director, por entender que se trataba de un planteamiento
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari JUAN CARLOS VEGA procedente del MARTÍNEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala de Peticionario KLCE202500433 Guaynabo
v. Sobre: Injunction (Entredicho JOSÉ M. TORAL Provisional, Injunction MUÑOZ Y OTROS Preliminar y Permanente) y otros Recurrido Caso Núm. BY2023CV04591 Consolidado con: BY2024CV03692 Panel Especial integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
Comparece ante nos Juan Carlos Vega Martínez (en adelante,
peticionario), y nos solicita que dejemos sin efecto una Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Guaynabo, emitida y notificada el 31 de marzo de 2025. Mediante la
misma, el foro primario ordenó al peticionario a desistir de utilizar
los haberes y dinero de la Fundación Rigoberto Figueroa Figueroa,
Corp., así como del caudal hereditario de Rigoberto Figueroa
Figueroa, para el pago de honorarios de abogados del presente caso.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
El 17 de agosto de 2023, el peticionario, en calidad de
miembro de la Junta de Directores de la Fundación Rigoberto
Figueroa Figueroa, Corp., presentó una petición de injunction
estatuario según dispuesto en el Artículo 7.15 de la Ley General de
Corporaciones, Ley Núm. 164-2009, 14 LPRA sec. 3655. En el
Número Identificador RES2025 ________________ KLCE202500433 2
pliego, alegó que José M. Toral Muñoz (en adelante, el recurrido),
quien ocupaba los cargos de presidente y tesorero de la Junta de
Directores (en adelante, Junta) de la aludida corporación, incumplió
con su deber al dejar de convocar una reunión para nombrar a un
tercer miembro a la Junta, y celebrar las dos (2) reuniones anuales,
alegadamente requeridas por los estatutos corporativos. A su vez,
adujo que el recurrido no visitaba las oficinas de la corporación
hacía dos (2) años. Por ello, planteó que el recurrido faltó a su deber
de fiducia por abandono y falta de compromiso con los deberes de
los cargos de presidente y tesorero de la Corporación. Así,
argumentó que en virtud del Artículo 7.15 de la Ley Núm. 164,
supra, se debía decretar que este no podía continuar ejerciendo los
antedichos cargos, por violación a su deber de fiducia.
Por su parte, el 27 de septiembre de 2023, el recurrido y la
Fundación, presentaron Contestación a la Demanda y Reconvención.
Esta última fue enmendada el 15 de agosto de 2024. En la aludida
Reconvención, el recurrido solicitó el cese del señor Vega Martínez
como director, al amparo del Art. 19 de los estatutos de la Fundación
y señaló la alegada violación a sus deberes de fiducia, incluyendo la
utilización indebida de fondos de la Fundación y de entidades
pertenecientes al caudal hereditario de Rigoberto Figueroa Figueroa.
En específico, sostuvo que el peticionario utilizó dichos recursos
para sufragar gastos legales y el pago de honorarios de abogados en
acciones derivativas en el presente caso, sin contar con la
autorización de la Junta. Asimismo, alegó que el peticionario no
obtuvo la debida aprobación corporativa para dichas erogaciones y
que venía obligado a devolver todos los fondos utilizados sin
permiso.
Posteriormente, luego de varios incidentes procesales no
pertinentes a la controversia ante nuestra consideración, el 14 de
febrero de 2025, el recurrido presentó una Moción Urgente KLCE202500433 3
Solicitando Vista Sobre Remedio Provisional al Amparo de la Regla
56.1 de Procedimiento Civil, en la cual reiteró sus señalamientos
sobre el uso no autorizado de fondos por parte del peticionario para
sufragar honorarios de abogado en el presente litigio. Por lo anterior,
solicitó al Tribunal de Primera Instancia que señalara vista de
remedio provisional al amparo de la Regla 56.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56.1, y prohibiera el uso de fondos del
caudal hereditario de la Fundación Rigoberto Figueroa Figueroa
Corp., para el pago no autorizado de honorarios de abogado.
En reacción, el 28 de febrero de 2025, el peticionario presentó
su Oposición a la Moción Urgente Solicitando Vista sobre Remedio
Provisional. En la misma, alegó que la solicitud del recurrido era
tardía y onerosa. Asimismo, expresó que no participa ni ha
participado en forma alguna en gestiones relacionadas con el pago
de sus honorarios de abogado por parte de la Fundación, y que
desconoce los detalles vinculados a dichos pagos. Añadió que la
administración de los bienes del caudal hereditario fue
encomendada al Lcdo. Rafael Cintrón Perales, quien fue designado
como albacea en el testamento del señor Rigoberto Figueroa
Figueroa. Igualmente, sostuvo que existen mecanismos ordinarios
disponibles para atender la controversia sin necesidad de acudir al
remedio provisional. Finalmente, añadió que había una estipulación
de su parte en cuanto a la devolución de los fondos si no prevalecía
en los méritos y que, en todo caso, la controversia podría tornarse
académica ante el vencimiento del término del recurrido, quien
también reclama representar a la Fundación. Consecuentemente,
solicitó que el Tribunal denegara la Moción Urgente y se abstuviera
de imponer un remedio provisional, permitiendo que el caso siguiera
su curso ordinario conforme a derecho.
Así las cosas, el 28 de febrero de 2025, el peticionario también
presentó un documento intitulado Moción Informativa Sobre el KLCE202500433 4
Vencimiento Próximo del Término del Demandado como Director. En
síntesis, adujo que al recurrido se le vencía su término como director
de la Junta de la Fundación el 3 de abril de 2025, por lo que la
solicitud para que se le removiera de su posición se iba a tornar
académica.
En respuesta, el 6 de marzo de 2025, el recurrido presentó
una Segunda Moción Solicitando Remedios Provisionales, mediante
la cual solicitó al Tribunal de Primera Instancia que, como remedio
provisional, se le prohibiera al peticionario a actuar, a partir del 3
de abril de 2025, bajo la pretensión de ser director único de la
Fundación hasta tanto el Tribunal dilucidara el asunto.
Tras entender sobre los antedichos pliegos, así como sobre los
escritos en oposición, y luego de la celebración de una vista
argumentativa, el 31 de marzo de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia emitió y notificó la Resolución recurrida. Mediante la
misma, al amparo de las Reglas 56.1 y 56.5 de Procedimiento Civil,
supra, ordenó provisionalmente al peticionario a desistir del uso no
autorizado de los haberes y dinero de la Fundación Rigoberto
Figueroa Figueroa, Corp., así como del caudal hereditario de
Rigoberto Figueroa Figueroa, en y para el pago de honorarios de
abogados relacionados con su causa de acción, hasta tanto se
disponga lo contrario. Asimismo, el Foro a quo eximió de la
prestación de fianza a la parte promovente del remedio. En cuanto
a la solicitud de la parte recurrida, el tribunal denegó emitir un
pronunciamiento anticipado sobre la vigencia de su término como
director, por entender que se trataba de un planteamiento
prematuro y ajeno a las controversias sustantivas del pleito.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 22 de abril de 2025, el peticionario compareció
ante nos mediante el presente recurso de certiorari. En el mismo,
formula los siguientes planteamientos: KLCE202500433 5
Erró el tribunal de primera instancia al concluir que el peticionario requería de una resolución corporativa para instar una acción derivativa y al sostener que es un “contrasentido” que se demandase a la corporación.
Erró el tribunal de primera instancia al concluir que el albacea carece de facultad para decidir cuáles gastos son necesarios para la protección del caudal y al emitir un remedio para prohibir un gasto realizado por el albacea, quien no es parte ni fue emplazado en el procedimiento de autos, porque el tribunal no lo permitió.
Erró el tribunal al emitir un remedio provisional que no está relacionado con el aseguramiento de la sentencia, sino que persigue que el peticionario no pueda litigar.
Erró el tribunal al no adjudicar la solicitud de la parte recurrida bajo los criterios establecidos por la Regla 57 de las de Procedimiento Civil y al no denegar la solicitud de remedio provisional, porque cualquier daño tiene una reparación económica, sin que se hubiera desfilado ninguna prueba para establecer que dicho remedio seria ineficaz.
Erró el tribunal al no fijar una fianza.
Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a
expresarnos.
II
A
Nuestro ordenamiento jurídico provee, para que, en todo
pleito, antes o después de una sentencia, por moción de la parte
interesada, un tribunal dicte cualquier orden provisional para
asegurar la efectividad de la misma. Regla 56.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56.1. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR
724, 731 (2018). Esta disposición otorga amplia discreción al
Tribunal de Primera Instancia para conceder o denegar el remedio
solicitado, con la exclusiva limitación de que la medida sea
razonable y dirigida al propósito esencial de asegurar el
cumplimiento del pronunciamiento de que trate. F.D. Rich Co. v.
Tribunal Superior, 99 DPR 158, 176 (1970). En particular, el
precitado estatuto, reza: KLCE202500433 6
En todo pleito antes o después de sentencia, por moción del reclamante, el tribunal podrá dictar cualquier orden provisional que sea necesaria para asegurar la efectividad de la sentencia. El tribunal podrá conceder el embargo de fondos en posesión de un tercero, la prohibición de enajenar, la reclamación y entrega de bienes muebles, la sindicatura, una orden para hacer o desistir de hacer cualesquiera actos específicos, o podrá ordenar cualquier otra medida que estime apropiada, según las circunstancias del caso. En todo caso en que se solicite un remedio provisional, el tribunal considerará los intereses de todas las partes y dispondrá según requiera la justicia sustancial.
32 LPRA Ap. V. R. 56.1.
El estado de derecho reconoce que la anterior enumeración de
remedios no constituye una lista taxativa. Citibank et al. v. ACBI et
al., supra, pág. 732. Por tanto, el tribunal está facultado para dictar
cualquier orden provisional que intime apropiada y necesaria para
asegurar la efectividad de la determinación que pudiese recaer. Íd.
No obstante, al resolver si procede, o no, el remedio que se le solicite,
el ejercicio de la función judicial pertinente debe considerar los
siguientes criterios: 1) que el remedio solicitado sea provisional; (2)
que su objetivo sea asegurar la efectividad de la sentencia que en su
día dicte el tribunal, y (3) que se consideren los intereses de todas
las partes. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 489 (2019);
Citibank et al. v. ACBI et al., supra, pág. 733; Cacho Pérez v. Hatton
Gotay y otros, 195 DPR 1, 13 (2016).
Por su parte, la Regla 56.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 56.2, establece que, como norma, un tribunal no
concederá, modificará, ni anulará un remedio provisional sin antes
notificar a la parte afectada y sin celebrar una vista. Igualmente, a
tenor con las disposiciones de la Regla 56.3 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 56.3, y la jurisprudencia pertinente, previo a la
concesión de un remedio provisional, el tribunal está llamado a
requerir a la parte promovente la prestación de una fianza que sea
suficiente para responder por los posibles daños y perjuicios que
puedan causarse como consecuencia del aseguramiento. Citibank et KLCE202500433 7
al. v. ACBI et al., supra, pág. 733; Cacho Pérez v. Hatton Gotay y
otros, supra. Ahora bien, a manera de excepción, podrá concederse
un remedio provisional en aseguramiento de sentencia sin la
prestación de fianza, en las siguientes instancias: 1) si, de
documentos públicos o privados, surge que la obligación de que
trate es legalmente exigible; 2) cuando la parte litigante sea
indigente y; 3) si se gestiona el remedio luego de dictada la sentencia.
32 LPRA Ap. V, R. 56.3.
B
Finalmente, sabido es que el recurso de certiorari es un
vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación
de un recurso de certiorari se pretende la revisión de asuntos
interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de instancia en
el transcurso y manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio
de sus funciones respecto a un recurso de apelación, el tribunal al
que se recurre mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari
tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el
auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Pueblo
v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. KLCE202500433 8
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De
ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al
emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido de
gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la
tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una
inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse de
los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema judicial, el
adjudicador concernido está plenamente facultado para conducir el
proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y
discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re
Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Cónsono con ello, sabido es que
los tribunales apelativos no “deben intervenir con determinaciones
emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por éste
en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con
prejuicio o parcialidad incurrió en craso abuso de discreción o en
error manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., supra, pág. 736. KLCE202500433 9
III
Tras entender sobre el recurso de autos, ello a la luz de lo
estatuido en la precitada Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, se desprende que el mismo está inmerso en las
instancias contempladas por el legislador, a los fines de que este
Foro pueda entender sobre un recurso de certiorari. Sin embargo,
un examen detallado de los documentos que componen el
expediente que nos ocupa, nos lleva a abstenernos de ejercer
nuestras funciones revisoras respecto al pronunciamiento emitido
por el tribunal primario.
En esencia, el peticionario aduce que el Tribunal de Primera
Instancia incurrió en error al ordenarle desistir del uso de los
haberes y fondos de la Fundación Rigoberto Figueroa Figueroa,
Corp., así como del caudal hereditario del señor Rigoberto Figueroa
Figueroa, para el pago de honorarios de abogados, al amparo de la
Regla 56.1 de Procedimiento Civil, supra. A su juicio, dicha orden
limitó injustificadamente su capacidad de litigar y respondió a
planteamientos procesales incorrectos e infundados.
En su gestión, la sala de origen resolvió acoger parcialmente
la solicitud de remedio provisional presentada por la parte recurrida
y ordenó al peticionario abstenerse de utilizar los haberes y fondos
de dicha entidad, así como del caudal hereditario, para el pago de
honorarios de abogados, hasta que el tribunal disponga lo contrario.
Al amparo de la Regla 56.1 de Procedimiento Civil, supra, el foro
primario concluyó que el uso de dichos fondos constituía una
erogación corporativa no autorizada, y eximió al recurrido de prestar
fianza. En cuanto a la solicitud de la parte recurrida, el tribunal
denegó emitir un pronunciamiento anticipado sobre la vigencia de
su término como director, por entender que se trataba de un
planteamiento prematuro y ajeno a las controversias sustantivas del
pleito. KLCE202500433 10
Al entender sobre la totalidad de los documentos que
componen el expediente de autos, no advertimos ningún criterio
jurídico particular que justifique dejar sin efecto la determinación
recurrida. Nada nos sugiere que, en el ejercicio de sus facultades,
el Juez del foro de origen haya incurrido en error o en abuso de la
discreción que le asiste, de modo que se haga meritorio que
soslayemos la norma de abstención judicial que, en dictámenes
como el de autos, regula el ejercicio de nuestras funciones. A
nuestro juicio, el pronunciamiento en cuestión es producto del
adecuado ejercicio de las facultades que le asisten al ilustrado
Juzgador de Primera Instancia en la materia que atendemos, por lo
que, ante ello, no resulta preciso que intervengamos. Por tanto, en
virtud de lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, resolvemos no expedir el auto que nos ocupa.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones