Vega Martinez, Juan Carlos v. Toral Muñoz, Jose

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2025
DocketKLCE202500433
StatusPublished

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Vega Martinez, Juan Carlos v. Toral Muñoz, Jose, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari JUAN CARLOS VEGA procedente del MARTÍNEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala de Peticionario KLCE202500433 Guaynabo

v. Sobre: Injunction (Entredicho JOSÉ M. TORAL Provisional, Injunction MUÑOZ Y OTROS Preliminar y Permanente) y otros Recurrido Caso Núm. BY2023CV04591 Consolidado con: BY2024CV03692 Panel Especial integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.

Comparece ante nos Juan Carlos Vega Martínez (en adelante,

peticionario), y nos solicita que dejemos sin efecto una Resolución

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Guaynabo, emitida y notificada el 31 de marzo de 2025. Mediante la

misma, el foro primario ordenó al peticionario a desistir de utilizar

los haberes y dinero de la Fundación Rigoberto Figueroa Figueroa,

Corp., así como del caudal hereditario de Rigoberto Figueroa

Figueroa, para el pago de honorarios de abogados del presente caso.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto solicitado.

I

El 17 de agosto de 2023, el peticionario, en calidad de

miembro de la Junta de Directores de la Fundación Rigoberto

Figueroa Figueroa, Corp., presentó una petición de injunction

estatuario según dispuesto en el Artículo 7.15 de la Ley General de

Corporaciones, Ley Núm. 164-2009, 14 LPRA sec. 3655. En el

Número Identificador RES2025 ________________ KLCE202500433 2

pliego, alegó que José M. Toral Muñoz (en adelante, el recurrido),

quien ocupaba los cargos de presidente y tesorero de la Junta de

Directores (en adelante, Junta) de la aludida corporación, incumplió

con su deber al dejar de convocar una reunión para nombrar a un

tercer miembro a la Junta, y celebrar las dos (2) reuniones anuales,

alegadamente requeridas por los estatutos corporativos. A su vez,

adujo que el recurrido no visitaba las oficinas de la corporación

hacía dos (2) años. Por ello, planteó que el recurrido faltó a su deber

de fiducia por abandono y falta de compromiso con los deberes de

los cargos de presidente y tesorero de la Corporación. Así,

argumentó que en virtud del Artículo 7.15 de la Ley Núm. 164,

supra, se debía decretar que este no podía continuar ejerciendo los

antedichos cargos, por violación a su deber de fiducia.

Por su parte, el 27 de septiembre de 2023, el recurrido y la

Fundación, presentaron Contestación a la Demanda y Reconvención.

Esta última fue enmendada el 15 de agosto de 2024. En la aludida

Reconvención, el recurrido solicitó el cese del señor Vega Martínez

como director, al amparo del Art. 19 de los estatutos de la Fundación

y señaló la alegada violación a sus deberes de fiducia, incluyendo la

utilización indebida de fondos de la Fundación y de entidades

pertenecientes al caudal hereditario de Rigoberto Figueroa Figueroa.

En específico, sostuvo que el peticionario utilizó dichos recursos

para sufragar gastos legales y el pago de honorarios de abogados en

acciones derivativas en el presente caso, sin contar con la

autorización de la Junta. Asimismo, alegó que el peticionario no

obtuvo la debida aprobación corporativa para dichas erogaciones y

que venía obligado a devolver todos los fondos utilizados sin

permiso.

Posteriormente, luego de varios incidentes procesales no

pertinentes a la controversia ante nuestra consideración, el 14 de

febrero de 2025, el recurrido presentó una Moción Urgente KLCE202500433 3

Solicitando Vista Sobre Remedio Provisional al Amparo de la Regla

56.1 de Procedimiento Civil, en la cual reiteró sus señalamientos

sobre el uso no autorizado de fondos por parte del peticionario para

sufragar honorarios de abogado en el presente litigio. Por lo anterior,

solicitó al Tribunal de Primera Instancia que señalara vista de

remedio provisional al amparo de la Regla 56.1 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56.1, y prohibiera el uso de fondos del

caudal hereditario de la Fundación Rigoberto Figueroa Figueroa

Corp., para el pago no autorizado de honorarios de abogado.

En reacción, el 28 de febrero de 2025, el peticionario presentó

su Oposición a la Moción Urgente Solicitando Vista sobre Remedio

Provisional. En la misma, alegó que la solicitud del recurrido era

tardía y onerosa. Asimismo, expresó que no participa ni ha

participado en forma alguna en gestiones relacionadas con el pago

de sus honorarios de abogado por parte de la Fundación, y que

desconoce los detalles vinculados a dichos pagos. Añadió que la

administración de los bienes del caudal hereditario fue

encomendada al Lcdo. Rafael Cintrón Perales, quien fue designado

como albacea en el testamento del señor Rigoberto Figueroa

Figueroa. Igualmente, sostuvo que existen mecanismos ordinarios

disponibles para atender la controversia sin necesidad de acudir al

remedio provisional. Finalmente, añadió que había una estipulación

de su parte en cuanto a la devolución de los fondos si no prevalecía

en los méritos y que, en todo caso, la controversia podría tornarse

académica ante el vencimiento del término del recurrido, quien

también reclama representar a la Fundación. Consecuentemente,

solicitó que el Tribunal denegara la Moción Urgente y se abstuviera

de imponer un remedio provisional, permitiendo que el caso siguiera

su curso ordinario conforme a derecho.

Así las cosas, el 28 de febrero de 2025, el peticionario también

presentó un documento intitulado Moción Informativa Sobre el KLCE202500433 4

Vencimiento Próximo del Término del Demandado como Director. En

síntesis, adujo que al recurrido se le vencía su término como director

de la Junta de la Fundación el 3 de abril de 2025, por lo que la

solicitud para que se le removiera de su posición se iba a tornar

académica.

En respuesta, el 6 de marzo de 2025, el recurrido presentó

una Segunda Moción Solicitando Remedios Provisionales, mediante

la cual solicitó al Tribunal de Primera Instancia que, como remedio

provisional, se le prohibiera al peticionario a actuar, a partir del 3

de abril de 2025, bajo la pretensión de ser director único de la

Fundación hasta tanto el Tribunal dilucidara el asunto.

Tras entender sobre los antedichos pliegos, así como sobre los

escritos en oposición, y luego de la celebración de una vista

argumentativa, el 31 de marzo de 2025, el Tribunal de Primera

Instancia emitió y notificó la Resolución recurrida. Mediante la

misma, al amparo de las Reglas 56.1 y 56.5 de Procedimiento Civil,

supra, ordenó provisionalmente al peticionario a desistir del uso no

autorizado de los haberes y dinero de la Fundación Rigoberto

Figueroa Figueroa, Corp., así como del caudal hereditario de

Rigoberto Figueroa Figueroa, en y para el pago de honorarios de

abogados relacionados con su causa de acción, hasta tanto se

disponga lo contrario. Asimismo, el Foro a quo eximió de la

prestación de fianza a la parte promovente del remedio. En cuanto

a la solicitud de la parte recurrida, el tribunal denegó emitir un

pronunciamiento anticipado sobre la vigencia de su término como

director, por entender que se trataba de un planteamiento

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