ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
ALEJANDRO VARAS Revisión DUBOY administrativa MARIANA LÓPEZ LÓPEZ procedente de la Junta Adjudicativa RECURRENTES del Departamento de la Familia v. KLRA202400320 Caso Núm. DEPARTAMENTO DE LA 2022 PPSF 00139 FAMILIA Sobre: RECURRIDA PROTECCIÓN A MENORES CON FUNDAMENTO Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2024.
Los recurrentes, Alejandro Varas Duboy y Mariana López
López, solicitan que revoquemos la Resolución en la que el
Departamento de la Familia confirmó a la Unidad de Investigaciones
Especializadas (UIE).
El Departamento de la Familia solicitó que ordenemos a la
recurrente informar si presentará una transcripción de la prueba
oral, debido a que los errores señalados cuestionan la apreciación
de la prueba.
La parte recurrente expresó que no necesitaba una
transcripción, porque no cuestiona la apreciación de la prueba del
foro administrativo.
Los hechos que anteceden la controversia que atendemos en
este recurso son los siguientes.
I
La UIE recibió un referido en el que se imputó a los
recurrentes cometer maltrato emocional contra sus hijos de seis (6)
y dos (2) años. El referido incluyó las alegaciones siguientes. El
Número Identificador
SEN2024_____________ KLRA2023400320 2
padre le grita frecuentemente y le dice palabras soeces a su hijo de
seis (6) años. Los hechos alegados ocurren después de las cinco de
la tarde durante la semana y los fines de semana. El padre no tiene
mucha paciencia y se enoja fácilmente cuando el menor no logra sus
objetivos deportivos. La madre no interviene. Ambos padres
prefieren a la niña y la tratan de forma diferente. Los padres han
tenido diferencias con vecinos. El 2 de diciembre de 2021 explotaron
pirotecnia fuera de la residencia con su hijo sin ninguna protección.
La trabajadora social asignada rindió su informe basado en
sus entrevistas a dos vecinos, ambos padres, el menor de seis (6)
años, su maestra y su visita a la residencia familiar, la escuela del
menor y el cuido de la menor. La funcionaria concluyó que las
situaciones planteadas en el referido ocurrieron y continúan
ocurriendo y determinó lo siguiente:
1. En el hogar existe la tipología de negligencia emocional hacia ambos menores que se ha ejecutado por un poco más de cuatro meses.
2. Los testimonios de todos los entrevistados validaron que las alegaciones del referido ocurrieron según plasmadas y que continúan ocurriendo.
3. El menor informó que su padre lo disciplina con gritos.
4. La información que dio el menor se validó con dos colaterales que afirman que esa situación ocurre a diario.
5. Los progenitores no reconocen la situación.
6. Los padres asumieron un comportamiento sospechoso cuando se enteraron de que el menor iba a ser entrevistado.
7. La madre dijo que bajo ningún concepto permitiría la entrevista del menor y amenazó con sacarlo de la escuela, pero no tuvo problemas con la entrevista de la menor que no habla.
8. Los padres levantaron sospecha, porque temían que el menor expresara alguna situación en el hogar.
9. Ambos padres mostraron capacidades protectoras cognitivas ausentes y no tienen una idea real de lo que se necesita para proteger a un menor. KLRA202400320 3
10. Los padres (1) no demostraron estar debidamente apegados al menor, (2) no tienen un sentido de protección, (3) no comprenden la relación de causa y efecto entre sus propias acciones, (4) no autoevalúan, ni juzgan la calidad de sus emociones y conducta, (5) sus capacidades emocionales están ausentes, (6) no emplean maneras adultas para satisfacer sus emociones, (7) no son afectivos en su rol, (8) no muestran compasión protegiendo y calmando al menor, (9) no actúan en beneficio del menor, (10) sus capacidades conductuales están ausentes porque actúan bajo impulsos y no piensan antes de actuar y (11) no evitan respuestas caprichosas.
Luego de culminar su investigación, la trabajadora social
recomendó una evaluación psicológica del grupo familiar para
identificar diagnósticos y brindar los servicios correspondientes. La
trabajadora social hizo hincapié en la importancia de que el grupo
familiar reciba talleres psicoeducativos en temas de comportamiento
inadecuado, etapas de desarrollo, manejo efectivo de coraje,
comunicación efectiva y disciplina.
Los padres cuestionaron la determinación de ADFAN en la
Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia y acudieron a la
vista administrativa junto a su abogada. La trabajadora social que
realizó el informe dio su testimonio. La abogada de los padres alegó
que el informe social era obsoleto, porque tenía más de un año y que
la investigación se realizó cuatro (4) meses más tarde de los hechos.
Según la letrada, la agencia incumplió con su reglamentación
interna. No obstante, la Oficial Examinadora (OE) concluyó que el
informe se presentó dentro del término establecido en ley. La
funcionaria determinó los hechos a continuación.
[…]
3. El 25 de enero de 2022, la UIE recibió el referido #10375379, en el cual indicaba lo siguiente:
“para la fecha del reporte el Sr. Alejandro Varas Duboy solía gritarle al menor DVL frecuentemente y dirigirse a él con palabras soeces. Dicha situación, se alega ocurre frecuentemente después de las 5:00 pm durante la semana y fines de semana. En referido, se deprende que padre no tiene mucha paciencia con el niño cuando salen a jugar y se KLRA2023400320 4
enoja con facilidad cuando menor no logra los objetivos del padre en el deporte. Resaltando que según el reporte, madre no interviene en situaciones. Se entiende que progenitores poseen preferencia con la niña, ya que el trato hacia esta es diferente. En reporte también se alega que progenitores han tenido situaciones con los vecinos. Por último, que el 2 de diciembre de 2021, progenitores estaban fuera de la residencia explotando unas pirotecnias con el menor DVL al lado sin ningún tipo de protección. Como parte del proceso se realizó búsqueda de antecedentes en el sistema SIMCA donde no se identificaron referidos ni investigaciones previas”.
4. El 20 de abril de 2022, la UIE, a través de Programa Integrado de Emergencias Sociales (PIES), le asignó el referido a la Sra. Natacha Dionisi Monsanto (TS Investigadora), quien comenzó la investigación el 28 de abril de 2022.
5. En entrevista con Colateral Comunidad ésta le indicó a la TS Investigadora que “ha podido percibir la dinámica familiar, la cual alega no es muy saludable”, “padre se escucha a diario gritarle al niño y utilizar las palabras “coño y puñeta”. Resaltando que esto se escucha estando dentro del hogar y fuera cuando el menor sale a jugar”, “madre no se observa intervenir ni se escucha”, “todas las acciones son dirigidas hacia el nene y no hacia la nena”.
6. En entrevista con Colateral Comunidad II, éste le indicó a la TS Investigadora que “la situación que ocurre en el hogar es preocupante. Haciendo referencia que todos los días padre le grita al menor DVL de forma tal que preocupa, ya que a este niño no se le dice nada hablando”, “al menor lo corrigen, le ordenan y le hablan por medio de gritos. Al nivel que la misma mascota que ellos tienen se desespera y no para de ladrar”, “el problema principal son los gritos, ya que él no ha escuchado palabras soeces ni ruidos que pudiesen relacionarse a golpes”, “con la niña no hay situaciones a parte de su llanto cada vez que padre grita”.
7. En entrevista con la Sra. Mariana López López, ésta le indicó a la TS Investigadora que “como métodos disciplinarios aplicados utiliza la retirada de electrónicos y alza su tono de voz”, “indicó ser falso que el Sr. Alejandro Varas Duboy le grite y se dirija a DVL con palabras soeces. Esta alega que en efecto, padre le alza el tono de voz cuando este hace algo mal. Alegó que esta situación ocurre dentro del hogar y al menos dos (2) veces en semana. Señaló, que en eventos ella no interviene, ya que ella y padre tienen establecido que no se pueden quitar la autoridad. Señalando que ella también le alza la voz a DVL en ocasiones y padre no interviene”, “en diciembre de 2021 ella estaba junto a padre y el niño frente a su hogar (7:30pm) explotando KLRA202400320 5
pirotecnias. Sin embargo, señaló que menor no estaba accesible a las mismas y el solo tenía estrellitas en la mano. Acción que alegó no fue del agrado de una vecina con la que tuvieron una fricción y amenazó con llamarles a la policía y al Departamento de la Familia. Asegurando que aparte de esta colateral su esposo y ella no han tenido más altercados con vecinos.
8. En entrevista con el Sr. Alejandro Varas Duboy, éste le indicó a la TS Investigadora que es “falsa la alegación que indica que él se dirige a DVL con palabras soeces. No obstante, valida que en ocasiones cuando este hace algo incorrecto le grita. Afirmando que esto ocurre dos (2) veces al mes y la acción la aplica dentro de la casa”, “en acción madre no interviene, ya que se está establecido que no pueden quitarse la autoridad”, “para diciembre de 2021 si llegó a explotar unas pirotecnias comprada en Supermax estando madre y menor junto a él. Sin embargo, alegó que él la explotó en la calle mientras el menor estaba en la acera mirando. No obstante, resaltó que a raíz de esto tuvo un altercado con vecina a quien no le gustó su acción. Sin embargo, resaltó que aparte de dicha vecina no ha tenido otras situaciones con colaterales de la comunidad”.
9. En entrevista con el menor DVL, éste le indicó a la TS Investigadora que “los métodos disciplinarios utilizados por ambos progenitores son a través de los gritos. Señalando que estos le gritan duro”, “validó que su papá suele gritarle todos los días estando dentro del hogar y fuera del mismo. Asegurando que le grita por todo. DVL añadió que en estas situaciones su madre no intervine, ya que al igual que su papá su mamá también le grita, aunque un poco menos. Añadió que en esta dinámica sus progenitores no hacen uso de palabras soeces”, “menor no supo indicar si su padre ha tenido fricciones con sus vecinos” y “describe a sus progenitores como bien”. La TS Investigadora observó a DVL “con buena higiene, vestimenta limpia y apropiada, cabello aseado, buenas destrezas orales, contacto visual, atento, risueño, respetuoso y cooperador”.
10. En entrevista con Colateral Profesional IV, Coordinadora Educativa de Rainforest Kids Child, Maira Rodríguez Rodríguez, ésta le indicó a la TS Investigadora (en relación a la menor CVL) que madre “ambos progenitores son presentes en el área académica, pero es madre quien es más activa”, no se ha trabajado ningún tipo de situación con la familia ni con la menor. Asegurando que la menor asiste con buena higiene, siempre sonriendo y no ha tenido indicadores de maltrato físico” y que “no han identificado situaciones que le preocupen”.
11. En entrevista con Colateral Profesional IV, maestra de Rainforest Kids Child, Maribel Díaz, ésta le indicó a la TS Investigadora (en relación a la menor CVL) KLRA2023400320 6
que madre “es muy activa y responsable”, la dinámica familiar era “normal. Por lo que, aseguró tampoco ha identificado situaciones que le preocupen”.
12. La TS Investigadora no entrevistó a la menor CVL, debido a que ésta no tenía las destrezas orales desarrolladas. No obstante, la “observó con buena higiene, vestimenta limpia y apropiada, cabello aseado, contacto visual, risueña y destrezas orales no desarrolladas”.
13. En entrevista con Colateral Profesional V, trabajadora social del Colegio San Ignacio, ésta indicó en relación al menor DVL que “menor siempre llega temprano, tiene buena higiene, trae materiales y muchas meriendas”, “nunca se ha observado con indicadores de maltrato físico”, “en el área educativa ambos progenitores son presentes. La misma los describió como responsables y atentos” y que “no ha identificado situaciones que le preocupen, ya que el menor no ha traído nada al salón de clases”.
14. Como producto de la investigación, la UIE concluyó que la Sra. Mariana López López y el Sr. Alejandro Varas Duboy incurrieron en Negligencia Emocional en contra de los menores CDL y DVL.
15. El 21 de junio de 2022, la UIE de la Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia (ADFAN), Oficina Regional de San Juan, le notificó a la parte apelante que el referido #10375379 había sido investigado y resultó con fundamento.
16. Inconforme con la determinación la parte apelada, Mariana López López y Alejandro Varas Duboy presentaron apelación el 27 de junio de 2022.
17. En cuanto a la menor CVL, la TS Investigadora indicó en la vista que “este tipo de situaciones puede crear nerviosismo, puede crear susto en los niños”, “al estar dentro del núcleo familiar, dentro de la casa, ocurriendo una situación, bien pudiese catalogarse como una Negligencia Emocional de manera indirecta”, la menor CVL “tenía un comportamiento normal” dentro del plantel escolar, nadie habló de la menor, no existe evidencia de que la menor CVL fue maltratada emocionalmente de forma directa y que no se corroboró si CVL tenía nervios o susto.
18. La Sra. Mariana López indicó en la vista que su hijo y su esposo “se aman demasiado” y que ninguno de sus hijos está recibiendo tratamiento psicológico. Además, que “nosotros regañamos nuestros niños porque hay que hacerlo”, “nosotros podemos alzarle la voz”, “yo alzo la voz”, “alzamos la voz”, “nosotros tenemos tono de voz alto”, “lo hacemos porque queremos que sea un niño de bien”, “gritarle palabras soeces, de gritarle en exceso o gritarle KLRA202400320 7
todos los días “that’s not us”, “si le gritamos de mil en cien, pero nada preocupante” y que “nosotros no somos malos padres, en lo absoluto”.
La prueba presentada convenció a la OE de la existencia de
un caso de negligencia emocional contra el menor DVL. La OE
concluyó que los recurrentes no destruyeron la presunción de
corrección de la determinación de la UIE, porque no presentaron
evidencia sustancial que redujera el valor probatorio de la prueba
que sostiene la decisión. La funcionaria confirmó a la UIE respecto
a DVL, porque el menor manifestó que: (1) sus padres lo
disciplinaban con gritos, (2) ambos le gritan duro, (3) el padre le grita
todos los días por todo, (3) el padre le grita dentro y fuera del hogar
y (4) la madre le grita un poco menos. La OE hizo constar que la
madre admitió que le gritaba al menor y minimizó el asunto porque
declaró que lo hacía de mil en cien y que no era nada preocupante.
Sin embargo, la OE no creyó que los recurrentes utilizaran palabras
soeces, debido a que el menor lo negó. Igualmente, restó credibilidad
a los vecinos, porque la trabajadora social reconoció que uno de los
entrevistados tuvo problemas con los recurrentes. No obstante, no
identificó cuál de los entrevistados tuvo problemas con los padres.
Según la OE no existe prueba de maltrato contra la menor
CVL porque: (1) no fue entrevistada, debido a su carencia de
destrezas orales, (2) no existe evidencia de negligencia emocional
directa en su contra, (3) no se corroboró si sufría de nervios o sustos
y (4) no existe evidencia de que está presente cuando los padres le
gritan a su hermano.
La OE dio entera credibilidad al informe de la trabajadora
social, a su testimonio y a la entrevista que hizo al menor. Según la
OE, esa prueba demostró que la conducta de los recurrentes puso
en riesgo la salud e integridad mental y emocional del menor. La
funcionaria concluyó que el uso de gritos como disciplina es una
falta al deber de proveer atención adecuada a la salud emocional del KLRA2023400320 8
menor. Fue enfática en que, los gritos como forma de disciplinar
ponen en riesgo a los menores de sufrir un daño o perjuicio a su
salud mental y/o emocional. La OE recalcó que los niños tienen
derecho a un ambiente sano y que los padres están obligados a
cuidarlos, protegerlos y garantizar su seguridad en todo momento.
Sin embargo, reconoció que ambos padres fueron descritos
positivamente y les exhortó a continuar siendo responsables y
comprometidos con sus hijos.
El 2 de mayo de 2024, la OE emitió su informe en el que
recomendó a la Junta Adjudicativa confirmar a ADFAN. La Junta
Adjudicativa del Departamento de la Familia acogió el informe de la
OE y emitió la resolución recurrida en la que confirmó a ADFAN.
Los recurrentes presentaron este recurso en el que alegan
que:
ERRÓ LA JUNTA ADJUDICATIVA, ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL ADJUDICAR COMO HIZO, FUNDAMENTADO EN UN INFORME INCONGRUENTE, Y SESGADO.
ERRÓ LA JUNTA ADJUDICATIVA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DICTAR RESOLUCIÓN ACOGIENDO LAS RECOMENDACIONES DEL OFICIAL EXAMINADOR QUE EN CLARA INCONGRUENCIA Y SESGO SE ANCLÓ EN EL INFORME PARCIALIZADO DE LA TS QUE EXTRALIMITÓ SUS FACULTADES COMO TRABAJADORA SOCIAL.
ERRÓ LA JUNTA ADJUDICATIVA AL DICTAR RESOLUCIÓN SOSTENIENDO EL FUNDAMENTO DE UN INFORME SOCIAL HUÉRFANO DE EVIDENCIA SUSTANCIAL DE MALTRATO EMOCIONAL HACIA LOS MENORES, Y SOSTENIDO POR LA PARCIALIDAD, SESGO Y ARBITRARIEDAD DE LA TS.
II
Las determinaciones de las agencias administrativas están
sujetas a la revisión judicial del Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA
sec. 24y(c). El Tribunal de Apelaciones revisará, como cuestión de
derecho, las decisiones, órdenes y resoluciones finales de
organismos o agencias administrativas. 3 LPRA sec. 9676. Las
determinaciones de hecho de las decisiones de las agencias serán KLRA202400320 9
sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que
obra en el expediente administrativo. Las conclusiones de derecho
serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. 3 LPRA sec.
9675.
El examen jurídico de las determinaciones administrativas se
circunscribe a determinar si las agencias han actuado en forma
arbitraria, caprichosa, ilegal o tan irrazonablemente que constituya
un abuso de discreción. Los tribunales revisores otorgaremos
deferencia a las decisiones administrativas, debido a que los
organismos gubernamentales gozan de experiencia y conocimiento
especializado sobre los asuntos ante su consideración. Por esa
razón, sus dictámenes tienen una presunción de legalidad y
corrección. Transporte Sonnell, LLC v. Junta Subastas Aut.
Carreteras, 2024 TSPR 82, 214 DPR ___ (2024); Otero Rueda v. Bella
Retail Group, 2024 TSPR 70, 213 DPR ___ (2024); Hernández
Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 113-114 (2023); OEG v.
Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022); Moreno Lorenzo y otros
v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839 (2021); Capó Cruz v. Junta de
Planificación, 204 DPR 581, 591 (2020); Municipio de San Juan v.
CRIM, 178 DPR 163, 175 (2010). Esta presunción de legalidad y
corrección subsiste mientras no se produzca prueba suficiente para
derrotarla. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas; supra, pág.
114; OEG v. Martínez Giraud, supra, págs. 88-89; Rolón Martínez v.
Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Rebollo v. Yiyi Motors, 161
DPR 69, 77 (2004); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 130 (1998).
La parte que impugna judicialmente las determinaciones de
hechos de una agencia tiene el peso de demostrar que no están
basadas en el expediente o que las conclusiones del foro
administrativo son irrazonables. La razonabilidad es el criterio
rector al momento de pasar juicio sobre la decisión de una agencia.
Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas; supra, pág. 115; OEG v. KLRA2023400320 10
Martínez Giraud, supra, pág. 90; Torres Rivera v. Policía de PR, 196
DPR 606, 626 (2018); González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252,
276–278 (2013); OCS v. Universal, 187 DPR 164, 178–179 (2012);
Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005).
La evidencia sustancial que surge de la totalidad del
expediente y en la que debe estar basada la determinación
administrativa, ha sido definida jurisprudencialmente como aquella
que es relevante y que una mente razonable podría aceptar como
adecuada para sostener una conclusión. Así las cosas, ha de quedar
claro que la deferencia no es absoluta y, por tanto, no implica que
la evidencia sustancial esté sostenida por un ligero destello de
evidencia o por simples inferencias. El crisol evaluativo de las
determinaciones administrativas siempre estará guiado por el
concepto de razonabilidad, conforme la evaluación del expediente
administrativo en su totalidad. OEG v. Martínez Giraud, supra, pág.
89. Los tribunales analizarán las determinaciones de hechos de los
organismos administrativos amparados en los criterios de
deferencia y razonabilidad, González Segarra et al. v. CFSE, supra.
Las determinaciones de derecho de las agencias son revisables
en todos sus aspectos. 3 LPRA sec. 9675. La revisión se ciñe a
determinar si: (1) el remedio concedido por la agencia fue el
apropiado, (2) las determinaciones de hecho de la agencia están
basadas en evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo visto en su totalidad y (3) las conclusiones de derecho
fueron correctas. Otero Rueda v. Bella Retail Group, supra. El respeto
a la resolución administrativa se sostiene hasta que no se presente
evidencia suficiente para derrotar la presunción de legalidad. OEG
v. Martínez Giraud, supra, pág. 89; Hernández Feliciano v. Municipio
de Quebradillas; supra, pág. 115; Moreno Lorenzo y otros v. Depto.
Fam., supra, págs. 839–840; Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., KLRA202400320 11
204 DPR 581, 591 (2020); Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs.
626–627.
La deferencia a la interpretación que las agencias hacen sobre
las leyes que le corresponde poner en vigor, cede cuando: 1) erró al
aplicar la ley, 2) actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente o 3)
lesionó derechos constitutivos fundamentales. El criterio
administrativo no prevalece, cuando la interpretación estatutaria
que realiza la agencia provoca un resultado incompatible o contrario
al propósito para el cual se aprobó la legislación y con la política
pública promovida. La deferencia cede ante una determinación que
resulte irrazonable, ilegal o que conduzca a la comisión de una
injusticia. OEG v. Martínez Giraud, supra, págs. 90-91. Los
tribunales tienen que armonizar todos los estatutos y reglamentos
administrativos involucrados para la solución justa de la
controversia, siempre que sea posible. El objetivo de ese análisis es
obtener un resultado sensato, lógico y razonable. Moreno Lorenzo y
otros v. Depto. Fam., supra, pág. 843.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha insistido en la
necesidad de ubicar al foro revisor en tiempo y espacio, cuando en
los errores señalados se cuestiona la apreciación de la suficiencia de
la prueba. La forma de ubicar al tribunal revisor en tiempo y espacio
de lo ocurrido en el foro primario es mediante alguno de los
mecanismos de recopilación de prueba oral, como lo son la: (1)
transcripción de la prueba, (2) exposición estipulada o (3) exposición
narrativa. Pueblo v. Pérez Delgado, 211 DPR 654 (2023).
Los tribunales de mayor jerarquía no pueden cumplir a
cabalidad su función revisora sin que se le produzca, la prueba que
tuvo ante sí el foro primario a través de alguno de los mecanismos
de recopilación de la prueba oral. Pueblo v. Pérez Delgado, supra,
pág. 671. El Máximo Foro Judicial local ha reiterado en múltiples
ocasiones que las disposiciones reglamentarias que gobiernan los KLRA2023400320 12
recursos que se presentan ante el Tribunal de Apelaciones deben
observarse rigurosamente. Los abogados vienen obligados a dar fiel
cumplimiento al trámite prescrito en las leyes y en los reglamentos
aplicables para el perfeccionamiento de los recursos, ya que no
puede quedar a su arbitrio decidir qué disposiciones reglamentarias
aplican y cuándo. De esta forma, es tarea del recurrente presentar
al foro revisor la prueba oral bajo la que se pretende impugnar las
determinaciones del tribunal a quo. Pueblo v. Pérez Delgado, supra,
págs. 671-672. Es decir, que el recurrente o la parte que impugna
la adjudicación de apreciación y credibilidad de la prueba oral
desfilada tiene el deber y obligación de colocar al Tribunal de
Apelaciones en posición de atender correctamente sus
planteamientos, mediante la presentación de la transcripción de la
vista o, en remedio, con una exposición narrativa.
Según lo establecido por el Tribunal Supremo en el caso OEG
v. Martínez Giraud, supra
“es un principio reconocido que, de ordinario, el peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia, o quien sostiene la afirmativa en el asunto en controversia. De esta forma, aquel que busca de un remedio o una sanción en el ámbito administrativo, al igual que en el judicial, tiene que probar su caso. Es decir, tiene que evidenciar, con prueba suficiente en derecho, que sus alegaciones no constituyen meros señalamientos, sino un reclamo cierto y sostenible. Lo contrario, atentaría contra los principios más elementales de la justicia.” OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 97.
Nuestro más Alto Foro judicial local expresó en Camacho
Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 92 (2006), lo siguiente:
“[c]uando la impugnación de las determinaciones de hecho se base en la prueba oral desfilada, así como en la credibilidad que le mereció a la agencia administrativa, este Tribunal ha expresado que ‘[e]s imprescindible que se traiga a la consideración del foro revisor la transcripción de la vista celebrada o una exposición narrativa de la prueba.”
El Tribunal Supremo de Puerto Rico se expresó en Graciani
Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 129-130 (2019), KLRA202400320 13
sobre la necesidad de ubicar en tiempo y espacio al foro revisor
cuando se impugna la apreciación de la prueba en el contexto de un
proceso administrativo. Los tribunales apelativos no deben
intervenir con la apreciación de la prueba oral por la agencia
recurrida, cuando no tienen forma de evaluar la evidencia
presentada, porque la parte promovente no elevó una transcripción.
La tarea de presentar al foro revisor la prueba oral bajo la que se
pretende, impugnar las determinaciones de una agencia
corresponde a la parte interesada. La Regla 66 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 66, establece el
trámite a seguir para que se autorice la reproducción de la prueba
oral desfilada en el procedimiento administrativo.
III
El Departamento de la Familia ha planteado la necesidad de
que la recurrente acompañe una transcripción de la prueba oral,
debido a que en todos los errores cuestiona la apreciación de la
prueba de la agencia. No obstante, la representación legal de los
recurrentes insiste en que la transcripción no es necesaria, porque
no cuestiona la apreciación de la prueba del foro administrativo.
La parte recurrida tiene razón. La recurrente cuestiona la
apreciación de la prueba y adjudicación de credibilidad del foro
administrativo. Todos los errores que señala son un ataque a la
credibilidad que la agencia dio al testimonio de la trabajadora social
que realizó la investigación y que preparó el informe sobre el cual
fue interrogada en la vista administrativa. Su representación legal
aduce que las determinaciones de hecho de la OE no cumplen con
la definición de maltrato por negligencia, porque durante la vista no
se probó que los padres actuaron con intención. Los recurrentes
alegan que la OE se limitó a anclarse en las declaraciones del
informe de la trabajadora social y la Junta a acogerlas literal y
llanamente. KLRA2023400320 14
En el presente caso, la presentación de una transcripción de
la prueba oral era necesaria, porque los recurrentes cuestionan la
credibilidad de la trabajadora social en la vista administrativa y las
determinaciones de hecho que hizo la OE. Sin embargo, no nos
proveyeron las herramientas necesarias para que podamos ejercer
nuestra función revisora, debido a que su abogada se negó a
presentar la transcripción. La falta de una transcripción nos impide
ejercer nuestra función revisora porque sin esa herramienta es
imposible pasar juicio sobre la credibilidad de los testimonios y la
evaluación del foro administrativo. El incumplimiento de los
recurrentes con las reglas del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones relacionadas a la reproducción de la prueba y de la
transcripción, nos obliga a honrar la deferencia que merece la
decisión del foro administrativo.
IV
Por los antes expuesto, se confirma la resolución recurrida.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones