Vallejos Cruz, Luis Alberto v. Oficina De Gerencia Y Permisos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 26, 2024
DocketKLRA202400141
StatusPublished

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Vallejos Cruz, Luis Alberto v. Oficina De Gerencia Y Permisos, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

LUIS ALBERTO REVISIÓN VALLEJOS CRUZ ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrente Oficina de Gerencia de Permisos KLRA202400141 V. Caso Núm.: 2024- 542455-SDR-300326

ESTHER RÍOS Sobre: RODRÍGUEZ CONSTRUCCIÓN

Recurridos

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2024.

Comparece ante nos, Luis Alberto Vallejos Cruz (recurrente),

y nos solicita que revisemos la Notificación No Acogiendo Solicitud de

Revisión Administrativa emitida por el Departamento de Desarrollo

Económico, Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe o recurrida) el

15 de febrero de 2024. Mediante dicho dictamen, la OGPe denegó

acoger la Solicitud de Revisión Administrativa que presentó el

recurrente ante dicho foro.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

revoca la Notificación No Acogiendo Solicitud de Revisión

Administrativa que emitió la OGPe.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 17 de

enero de 2024, la OGPe emitió una Resolución de Consulta de

Construcción en el caso 2022-441663-CCO-009883. Ese mismo día,

la Resolución de Consulta de Construcción fue notificada al

recurrente mediante correo postal. Inconforme, el 6 de febrero de

2024, la parte recurrente presentó una Solicitud de Revisión

Número Identificador SEN2024_________ KLRA202400141 2

Administrativa. A esos efectos, el recurrente pagó el arancel

requerido para la presentación de la Solicitud de Revisión

Administrativa.

El 15 de febrero de 2024, la OGPe emitió una Notificación No

Acogiendo Solicitud de Revisión Administrativa. En esencia, la OGPe

señaló que la Solicitud de Revisión Administrativa se había

presentado fuera del término jurisdiccional de veinte (20) días.

Aseveró que la determinación objeto de revisión fue emitida el 17 de

enero de 2024, y Solicitud de Revisión Administrativa se presentó el

7 de febrero de 2024.

Insatisfecho aun, el 18 de marzo de 2024, la parte recurrente

acudió ante nos mediante un recurso de revisión judicial, y alegó la

comisión del siguiente error:

Erró la OGPE al decretar la Notificación No Acogiendo la Solicitud de Revisión Administrativa, privando así a la parte recurrente de tener su día en corte y menoscabando el debido proceso de ley.

Examinado el Recurso de Revisión Judicial, este Tribunal

emitió una Resolución el 21 de marzo de 2024, concediéndole un

término de veinte (20) días a la parte recurrida para que expresara

su posición al recurso. El 22 de abril de 2024, la parte recurrida

presentó un Alegato de la Oficina de Gerencia de Permisos al Recurso

de Revisión Judicial. Contando con el beneficio de la comparecencia

de todas las partes procedemos a resolver.

II.

A. Revisión judicial de las determinaciones administrativas

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, (3

LPRA sec. 9601 et seq.) (LPAU), se creó a los fines de uniformar los

procedimientos administrativos ante las agencias.

Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto

por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir KLRA202400141 3

sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de

licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este

estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de

Corrección, 174 DPR 247, 254-255 (2008).

La Sección 4.1 de la LPAU, dispone que las decisiones

administrativas finales pueden ser revisadas por el Tribunal de

Apelaciones. (3 LPRA sec. 9671). La finalidad de esta disposición es

delimitar la discreción de los organismos administrativos para

asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de

forma razonable. Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al., 204 DPR

581, 590-592 (2020); Empresas Ferrer, v. ARPe, 172 DPR 254, 264

(2007). Es decir, la revisión judicial permite a los tribunales

garantizar que las agencias administrativas actúen dentro de los

márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley. Capote

Rivera y otros v. Voilí Voilá Corp. y otros, 2024 TSPR 29, 213 DPR

___ (2024). A su vez, posibilita el poder constatar que los organismos

administrativos “cumplan con los mandatos constitucionales que

rigen el ejercicio de su función, especialmente con los requisitos del

debido proceso de ley”. Íd. Así, la revisión judicial constituye el

recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión

administrativa sea esta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza

informal. Capote Rivera y otros v. Voilí Voilá Corp. y otros, supra;

Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527 (2006).

Es norma reiterada que las decisiones de los organismos

administrativos están revestidas de una presunción de regularidad

y corrección, OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 852-853 (2019). Esto

debido a que, mediante esta norma se reconoce el peritaje del que

gozan los organismos administrativos en aquellas materias que le

han sido delegadas por ley. OCS v. Universal, 187 DPR 164, 178 KLRA202400141 4

(2012); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821

(2012).

Nuestro máximo Foro ha establecido que, al ejercer la revisión

judicial los tribunales no pueden descartar de forma absoluta la

determinación de una agencia, sino que primero tienen que

examinar la totalidad del expediente y determinar si la

interpretación de la agencia representó un ejercicio razonable de su

discreción administrativa, así fundamentado en la pericia particular

de esta, en consideraciones de política pública o en la apreciación

de la prueba. Capote Rivera y otros v. Voilí Voilá Corp. y otros, supra;

Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005).

Cónsono con lo anterior, la sección 4.5 de la LPAU establece

que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de

las agencias si están basadas en "evidencia sustancial que obra en

el expediente administrativo". (3 LPRA sec. 9675). Como vemos, la

norma anterior nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el

Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que los tribunales

no pueden extender un sello de corrección, so pretexto de

deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas

irrazonables, ilegales, o simplemente, contrarias a derecho. Super

Asphalt v. AFI y otro 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez

v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 127 (2019).

Sin embargo, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone

que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus

aspectos por el tribunal". Aun así, se sustituirá el criterio de la

agencia cuando no se pueda hallar fundamento racional que

explique o justifique el dictamen administrativo. Rolón Martínez v.

Supte. Policía, 201 DPR 26, 36-37 (2018). Por ende, "los tribunales

deben darle peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia

realice de aquellas leyes particulares que administra". Torres Rivera KLRA202400141 5

v. Policía de PR, 196 DPR 606, 627 (2016). Lo anterior responde a

la vasta experiencia y conocimiento especializado que tienen las

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2024 TSPR 29 (Supreme Court of Puerto Rico, 2024)

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