ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
LUIS ALBERTO REVISIÓN VALLEJOS CRUZ ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrente Oficina de Gerencia de Permisos KLRA202400141 V. Caso Núm.: 2024- 542455-SDR-300326
ESTHER RÍOS Sobre: RODRÍGUEZ CONSTRUCCIÓN
Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2024.
Comparece ante nos, Luis Alberto Vallejos Cruz (recurrente),
y nos solicita que revisemos la Notificación No Acogiendo Solicitud de
Revisión Administrativa emitida por el Departamento de Desarrollo
Económico, Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe o recurrida) el
15 de febrero de 2024. Mediante dicho dictamen, la OGPe denegó
acoger la Solicitud de Revisión Administrativa que presentó el
recurrente ante dicho foro.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Notificación No Acogiendo Solicitud de Revisión
Administrativa que emitió la OGPe.
I.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 17 de
enero de 2024, la OGPe emitió una Resolución de Consulta de
Construcción en el caso 2022-441663-CCO-009883. Ese mismo día,
la Resolución de Consulta de Construcción fue notificada al
recurrente mediante correo postal. Inconforme, el 6 de febrero de
2024, la parte recurrente presentó una Solicitud de Revisión
Número Identificador SEN2024_________ KLRA202400141 2
Administrativa. A esos efectos, el recurrente pagó el arancel
requerido para la presentación de la Solicitud de Revisión
Administrativa.
El 15 de febrero de 2024, la OGPe emitió una Notificación No
Acogiendo Solicitud de Revisión Administrativa. En esencia, la OGPe
señaló que la Solicitud de Revisión Administrativa se había
presentado fuera del término jurisdiccional de veinte (20) días.
Aseveró que la determinación objeto de revisión fue emitida el 17 de
enero de 2024, y Solicitud de Revisión Administrativa se presentó el
7 de febrero de 2024.
Insatisfecho aun, el 18 de marzo de 2024, la parte recurrente
acudió ante nos mediante un recurso de revisión judicial, y alegó la
comisión del siguiente error:
Erró la OGPE al decretar la Notificación No Acogiendo la Solicitud de Revisión Administrativa, privando así a la parte recurrente de tener su día en corte y menoscabando el debido proceso de ley.
Examinado el Recurso de Revisión Judicial, este Tribunal
emitió una Resolución el 21 de marzo de 2024, concediéndole un
término de veinte (20) días a la parte recurrida para que expresara
su posición al recurso. El 22 de abril de 2024, la parte recurrida
presentó un Alegato de la Oficina de Gerencia de Permisos al Recurso
de Revisión Judicial. Contando con el beneficio de la comparecencia
de todas las partes procedemos a resolver.
II.
A. Revisión judicial de las determinaciones administrativas
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, (3
LPRA sec. 9601 et seq.) (LPAU), se creó a los fines de uniformar los
procedimientos administrativos ante las agencias.
Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto
por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir KLRA202400141 3
sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de
licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este
estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de
Corrección, 174 DPR 247, 254-255 (2008).
La Sección 4.1 de la LPAU, dispone que las decisiones
administrativas finales pueden ser revisadas por el Tribunal de
Apelaciones. (3 LPRA sec. 9671). La finalidad de esta disposición es
delimitar la discreción de los organismos administrativos para
asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de
forma razonable. Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al., 204 DPR
581, 590-592 (2020); Empresas Ferrer, v. ARPe, 172 DPR 254, 264
(2007). Es decir, la revisión judicial permite a los tribunales
garantizar que las agencias administrativas actúen dentro de los
márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley. Capote
Rivera y otros v. Voilí Voilá Corp. y otros, 2024 TSPR 29, 213 DPR
___ (2024). A su vez, posibilita el poder constatar que los organismos
administrativos “cumplan con los mandatos constitucionales que
rigen el ejercicio de su función, especialmente con los requisitos del
debido proceso de ley”. Íd. Así, la revisión judicial constituye el
recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión
administrativa sea esta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza
informal. Capote Rivera y otros v. Voilí Voilá Corp. y otros, supra;
Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527 (2006).
Es norma reiterada que las decisiones de los organismos
administrativos están revestidas de una presunción de regularidad
y corrección, OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 852-853 (2019). Esto
debido a que, mediante esta norma se reconoce el peritaje del que
gozan los organismos administrativos en aquellas materias que le
han sido delegadas por ley. OCS v. Universal, 187 DPR 164, 178 KLRA202400141 4
(2012); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821
(2012).
Nuestro máximo Foro ha establecido que, al ejercer la revisión
judicial los tribunales no pueden descartar de forma absoluta la
determinación de una agencia, sino que primero tienen que
examinar la totalidad del expediente y determinar si la
interpretación de la agencia representó un ejercicio razonable de su
discreción administrativa, así fundamentado en la pericia particular
de esta, en consideraciones de política pública o en la apreciación
de la prueba. Capote Rivera y otros v. Voilí Voilá Corp. y otros, supra;
Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005).
Cónsono con lo anterior, la sección 4.5 de la LPAU establece
que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de
las agencias si están basadas en "evidencia sustancial que obra en
el expediente administrativo". (3 LPRA sec. 9675). Como vemos, la
norma anterior nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el
Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que los tribunales
no pueden extender un sello de corrección, so pretexto de
deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas
irrazonables, ilegales, o simplemente, contrarias a derecho. Super
Asphalt v. AFI y otro 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez
v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 127 (2019).
Sin embargo, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone
que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal". Aun así, se sustituirá el criterio de la
agencia cuando no se pueda hallar fundamento racional que
explique o justifique el dictamen administrativo. Rolón Martínez v.
Supte. Policía, 201 DPR 26, 36-37 (2018). Por ende, "los tribunales
deben darle peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia
realice de aquellas leyes particulares que administra". Torres Rivera KLRA202400141 5
v. Policía de PR, 196 DPR 606, 627 (2016). Lo anterior responde a
la vasta experiencia y conocimiento especializado que tienen las
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
LUIS ALBERTO REVISIÓN VALLEJOS CRUZ ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrente Oficina de Gerencia de Permisos KLRA202400141 V. Caso Núm.: 2024- 542455-SDR-300326
ESTHER RÍOS Sobre: RODRÍGUEZ CONSTRUCCIÓN
Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2024.
Comparece ante nos, Luis Alberto Vallejos Cruz (recurrente),
y nos solicita que revisemos la Notificación No Acogiendo Solicitud de
Revisión Administrativa emitida por el Departamento de Desarrollo
Económico, Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe o recurrida) el
15 de febrero de 2024. Mediante dicho dictamen, la OGPe denegó
acoger la Solicitud de Revisión Administrativa que presentó el
recurrente ante dicho foro.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Notificación No Acogiendo Solicitud de Revisión
Administrativa que emitió la OGPe.
I.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 17 de
enero de 2024, la OGPe emitió una Resolución de Consulta de
Construcción en el caso 2022-441663-CCO-009883. Ese mismo día,
la Resolución de Consulta de Construcción fue notificada al
recurrente mediante correo postal. Inconforme, el 6 de febrero de
2024, la parte recurrente presentó una Solicitud de Revisión
Número Identificador SEN2024_________ KLRA202400141 2
Administrativa. A esos efectos, el recurrente pagó el arancel
requerido para la presentación de la Solicitud de Revisión
Administrativa.
El 15 de febrero de 2024, la OGPe emitió una Notificación No
Acogiendo Solicitud de Revisión Administrativa. En esencia, la OGPe
señaló que la Solicitud de Revisión Administrativa se había
presentado fuera del término jurisdiccional de veinte (20) días.
Aseveró que la determinación objeto de revisión fue emitida el 17 de
enero de 2024, y Solicitud de Revisión Administrativa se presentó el
7 de febrero de 2024.
Insatisfecho aun, el 18 de marzo de 2024, la parte recurrente
acudió ante nos mediante un recurso de revisión judicial, y alegó la
comisión del siguiente error:
Erró la OGPE al decretar la Notificación No Acogiendo la Solicitud de Revisión Administrativa, privando así a la parte recurrente de tener su día en corte y menoscabando el debido proceso de ley.
Examinado el Recurso de Revisión Judicial, este Tribunal
emitió una Resolución el 21 de marzo de 2024, concediéndole un
término de veinte (20) días a la parte recurrida para que expresara
su posición al recurso. El 22 de abril de 2024, la parte recurrida
presentó un Alegato de la Oficina de Gerencia de Permisos al Recurso
de Revisión Judicial. Contando con el beneficio de la comparecencia
de todas las partes procedemos a resolver.
II.
A. Revisión judicial de las determinaciones administrativas
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, (3
LPRA sec. 9601 et seq.) (LPAU), se creó a los fines de uniformar los
procedimientos administrativos ante las agencias.
Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto
por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir KLRA202400141 3
sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de
licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este
estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de
Corrección, 174 DPR 247, 254-255 (2008).
La Sección 4.1 de la LPAU, dispone que las decisiones
administrativas finales pueden ser revisadas por el Tribunal de
Apelaciones. (3 LPRA sec. 9671). La finalidad de esta disposición es
delimitar la discreción de los organismos administrativos para
asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de
forma razonable. Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al., 204 DPR
581, 590-592 (2020); Empresas Ferrer, v. ARPe, 172 DPR 254, 264
(2007). Es decir, la revisión judicial permite a los tribunales
garantizar que las agencias administrativas actúen dentro de los
márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley. Capote
Rivera y otros v. Voilí Voilá Corp. y otros, 2024 TSPR 29, 213 DPR
___ (2024). A su vez, posibilita el poder constatar que los organismos
administrativos “cumplan con los mandatos constitucionales que
rigen el ejercicio de su función, especialmente con los requisitos del
debido proceso de ley”. Íd. Así, la revisión judicial constituye el
recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión
administrativa sea esta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza
informal. Capote Rivera y otros v. Voilí Voilá Corp. y otros, supra;
Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527 (2006).
Es norma reiterada que las decisiones de los organismos
administrativos están revestidas de una presunción de regularidad
y corrección, OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 852-853 (2019). Esto
debido a que, mediante esta norma se reconoce el peritaje del que
gozan los organismos administrativos en aquellas materias que le
han sido delegadas por ley. OCS v. Universal, 187 DPR 164, 178 KLRA202400141 4
(2012); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821
(2012).
Nuestro máximo Foro ha establecido que, al ejercer la revisión
judicial los tribunales no pueden descartar de forma absoluta la
determinación de una agencia, sino que primero tienen que
examinar la totalidad del expediente y determinar si la
interpretación de la agencia representó un ejercicio razonable de su
discreción administrativa, así fundamentado en la pericia particular
de esta, en consideraciones de política pública o en la apreciación
de la prueba. Capote Rivera y otros v. Voilí Voilá Corp. y otros, supra;
Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005).
Cónsono con lo anterior, la sección 4.5 de la LPAU establece
que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de
las agencias si están basadas en "evidencia sustancial que obra en
el expediente administrativo". (3 LPRA sec. 9675). Como vemos, la
norma anterior nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el
Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que los tribunales
no pueden extender un sello de corrección, so pretexto de
deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas
irrazonables, ilegales, o simplemente, contrarias a derecho. Super
Asphalt v. AFI y otro 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez
v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 127 (2019).
Sin embargo, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone
que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal". Aun así, se sustituirá el criterio de la
agencia cuando no se pueda hallar fundamento racional que
explique o justifique el dictamen administrativo. Rolón Martínez v.
Supte. Policía, 201 DPR 26, 36-37 (2018). Por ende, "los tribunales
deben darle peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia
realice de aquellas leyes particulares que administra". Torres Rivera KLRA202400141 5
v. Policía de PR, 196 DPR 606, 627 (2016). Lo anterior responde a
la vasta experiencia y conocimiento especializado que tienen las
agencias sobre los asuntos que le son encomendados. González
Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013).
Al revisar las decisiones de las agencias, el criterio rector que
debe guiar a los tribunales es la razonabilidad de la actuación,
aunque ésta no tiene que ser la única o la más razonable. Vargas
Serrano v. Inst. Correccional, 198 DPR 230, 237 (2017). Por lo tanto,
al momento de examinar un dictamen administrativo se determina
que: (1) la decisión administrativa no está basada en evidencia
sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley (3) el
organismo administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria o
ilegalmente; o (4) su actuación lesiona derechos constitucionales
fundamentales, entonces la deferencia hacia los procedimientos
administrativos cede. Empresas Ferrer v. ARPe, supra, pág. 264.
En esta tarea, los foros judiciales analizarán los aspectos
siguientes: (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado;
(2) si las determinaciones de hecho que realizó la agencia están
sostenidas por evidencia sustancial, y (3) si las conclusiones de
derecho fueron correctas. Asoc. Fcias v. Caribe Specially et al. II, 179
DPR 923, 940 (2010). Mientras que, las determinaciones de hecho
se deben sostener si las mismas se basan en evidencia sustancial
que surja de la totalidad del expediente administrativo, Rolón
Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018), las
determinaciones de derecho pueden ser revisadas en su totalidad.
Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627.
Si bien es cierto que la revisión judicial no equivale a la
sustitución automática del criterio e interpretación del organismo
administrativo, Rebollo v. Y Motors, 161 DPR 69, 77 (2004), los
tribunales revisores descartarán el criterio de los entes KLRA202400141 6
administrativos cuando "no se pueda hallar fundamento racional
que explique o justifique el dictamen administrativo". Rolón Martínez
v. Supte. Policía, supra. Si la interpretación y la aplicación del
derecho no es correcta, el foro apelativo está obligado a intervenir.
JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009).
"En esas circunstancias, [el foro apelativo] cederá la deferencia que
merecen las agencias en las aplicaciones e interpretaciones de las
leyes y los reglamentos que administra". Super Asphalt Pavement,
Corp. v. AFI y otros, 206 DPR 803, 819 (2021). Véase, además,
Capote Rivera y otros v. Voilí Voilá Corp. y otros, supra; Rolón
Martínez v. Supte. Policía, supra.
B. Ley Núm. 161-2009
Mediante la Ley Núm. 161-2009, conocida como la Ley para
la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, según
enmendada (23 LPRA sec. 9011 et seq.), se crearon varios
organismos destinados a atender los diversos aspectos del proceso
de permisos, entre los cuales está la OGPe. Dicha ley creó la OGPe
como el organismo administrativo encargado de evaluar, aprobar o
denegar las solicitudes ante su consideración. Véase, Exposición de
Motivos de la Ley Núm. 161-2009, supra.
Con relación a la controversia que nos atañe, la Ley Núm. 161-
2009, supra, en su Artículo 11.1 crea la División de Revisiones
Administrativas como un organismo adscrito a la OGPe. (23 LPRA
sec. 9021m). Dicho organismo, tendrá la función de revisar las
actuaciones y determinaciones de la Junta Adjudicativa, la OGPe,
los Profesionales Autorizados y los Municipios Autónomos con
Jerarquía de la I a la V. Íd.
Cónsono con lo anterior, el Artículo 11.6 de la Ley Núm. 161-
2009 (23 LPRA sec. 9021r), establece, entre otras cosas, que:
[u]na parte adversamente afectada por una actuación o determinación final de la Oficina de Gerencia de Permisos, de la KLRA202400141 7
Junta Adjudicativa, de los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V o de un Profesional Autorizado, podrá presentar una solicitud de revisión administrativa ante la División de Revisiones Administrativas, dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos, de copia de la notificación de la actuación o determinación final […].
III.
En su recurso, la parte recurrente sostiene que erró la OGPe
al decretar la Notificación No Acogiendo la Solicitud de Revisión
Administrativa, privando así a la parte recurrente de tener su día en
corte y menoscabando el debido proceso de ley. Plantea, además,
que la Notificación No Acogiendo la Solicitud de Revisión
Administrativa es una contraria a derecho y menoscaba el debido
proceso de ley.
Por su parte, la parte recurrida señala que el recurrente
presentó una Solicitud de Revisión Administrativa el último día hábil
para presentar la misma, entiéndase, el 6 de febrero de 2024. En
igual fecha, realizó el pago correspondiente de los aranceles.
Expresó que, la parte recurrente diligentemente y con conocimiento
de que existía un problema con el registro del pago del Single
Business Portal, realizó una Solicitud de Ayuda en la plataforma el 7
de febrero de 2024. Así pues, la parte recurrida adujo que no tuvo
conocimiento directo de los problemas que presentó el Single
Business Portal, por lo que al haberse adjudicado el pago de
aranceles pasado el término jurisdiccional se emitió la Notificación
No Acogiendo la Solicitud de Revisión Administrativa.
De una revisión del expediente ante nos, junto a la ley y la
jurisprudencia aplicable podemos colegir que claramente incidió la
parte recurrida al decretar la Notificación No Acogiendo la Solicitud
de Revisión Administrativa por falta de jurisdicción. De conformidad
con los hechos aquí reseñados, ciertamente, la parte recurrente
presentó su Solicitud de Revisión Administrativa dentro del término
jurisdiccional de veinte (20) días. Así pues, fue una falla en la KLRA202400141 8
plataforma del Single Business Portal lo que no permitió que se
adjudicara correctamente el pago del arancel el 6 de febrero de 2024.
Así, aun con la diligencia desplegada por la parte recurrente al
presentar la Solicitud de Ayuda, la parte recurrida procedió a emitir
arbitrariamente la Notificación No Acogiendo la Solicitud de Revisión
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la Notificación
No Acogiendo Solicitud de Revisión Administrativa que emitió la
OGPe. En consecuencia, se devuelve el caso a la parte recurrida para
que evalúe la Solicitud de Revisión Administrativa que presentó la
parte recurrente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones