Vallejos Cruz, Luis Alberto v. Oficina De Gerencia Y Permisos

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 26, 2024·No. KLRA202400141·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

LUIS ALBERTO REVISIÓN VALLEJOS CRUZ ADMINISTRATIVA procedente de la

Recurrente Oficina de Gerencia de Permisos

KLRA202400141

V. Caso Núm.: 2024-

542455-SDR-300326

ESTHER RÍOS Sobre:

RODRÍGUEZ CONSTRUCCIÓN

Recurridos

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2024.

Comparece ante nos, Luis Alberto Vallejos Cruz (recurrente), y nos solicita que revisemos la Notificación No Acogiendo Solicitud de Revisión Administrativa emitida por el Departamento de Desarrollo Económico, Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe o recurrida) el 15 de febrero de 2024. Mediante dicho dictamen, la OGPe denegó acoger la Solicitud de Revisión Administrativa que presentó el recurrente ante dicho foro.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Notificación No Acogiendo Solicitud de Revisión Administrativa que emitió la OGPe.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 17 de enero de 2024, la OGPe emitió una Resolución de Consulta de Construcción en el caso 2022-441663-CCO-009883. Ese mismo día, la Resolución de Consulta de Construcción fue notificada al recurrente mediante correo postal. Inconforme, el 6 de febrero de 2024, la parte recurrente presentó una Solicitud de Revisión

Número Identificador SEN2024_________

Administrativa. A esos efectos, el recurrente pagó el arancel requerido para la presentación de la Solicitud de Revisión Administrativa.

El 15 de febrero de 2024, la OGPe emitió una Notificación No Acogiendo Solicitud de Revisión Administrativa. En esencia, la OGPe señaló que la Solicitud de Revisión Administrativa se había presentado fuera del término jurisdiccional de veinte (20) días. Aseveró que la determinación objeto de revisión fue emitida el 17 de enero de 2024, y Solicitud de Revisión Administrativa se presentó el 7 de febrero de 2024.

Insatisfecho aun, el 18 de marzo de 2024, la parte recurrente acudió ante nos mediante un recurso de revisión judicial, y alegó la comisión del siguiente error:

Erró la OGPE al decretar la Notificación No Acogiendo la Solicitud de Revisión Administrativa, privando así a la parte recurrente de tener su día en corte y menoscabando el debido proceso de ley.

Examinado el Recurso de Revisión Judicial, este Tribunal emitió una Resolución el 21 de marzo de 2024, concediéndole un término de veinte (20) días a la parte recurrida para que expresara su posición al recurso. El 22 de abril de 2024, la parte recurrida presentó un Alegato de la Oficina de Gerencia de Permisos al Recurso de Revisión Judicial. Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las partes procedemos a resolver.

II.

A. Revisión judicial de las determinaciones administrativas La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, (3 LPRA sec. 9601 et seq.) (LPAU), se creó a los fines de uniformar los procedimientos administrativos ante las agencias. Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir

sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de Corrección, 174 DPR 247, 254-255 (2008).

La Sección 4.1 de la LPAU, dispone que las decisiones administrativas finales pueden ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. (3 LPRA sec. 9671). La finalidad de esta disposición es delimitar la discreción de los organismos administrativos para asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de forma razonable. Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al., 204 DPR 581, 590-592 (2020); Empresas Ferrer, v. ARPe, 172 DPR 254, 264 (2007). Es decir, la revisión judicial permite a los tribunales garantizar que las agencias administrativas actúen dentro de los márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley. Capote Rivera y otros v. Voilí Voilá Corp. y otros, 2024 TSPR 29, 213 DPR ___ (2024). A su vez, posibilita el poder constatar que los organismos administrativos “cumplan con los mandatos constitucionales que rigen el ejercicio de su función, especialmente con los requisitos del debido proceso de ley”. Íd. Así, la revisión judicial constituye el recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa sea esta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal. Capote Rivera y otros v. Voilí Voilá Corp. y otros, supra; Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527 (2006).

Es norma reiterada que las decisiones de los organismos administrativos están revestidas de una presunción de regularidad y corrección, OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 852-853 (2019). Esto debido a que, mediante esta norma se reconoce el peritaje del que gozan los organismos administrativos en aquellas materias que le han sido delegadas por ley. OCS v. Universal, 187 DPR 164, 178

(2012); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821 (2012).

Nuestro máximo Foro ha establecido que, al ejercer la revisión judicial los tribunales no pueden descartar de forma absoluta la determinación de una agencia, sino que primero tienen que examinar la totalidad del expediente y determinar si la interpretación de la agencia representó un ejercicio razonable de su discreción administrativa, así fundamentado en la pericia particular de esta, en consideraciones de política pública o en la apreciación de la prueba. Capote Rivera y otros v. Voilí Voilá Corp. y otros, supra; Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005).

Cónsono con lo anterior, la sección 4.5 de la LPAU establece que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de las agencias si están basadas en "evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo". (3 LPRA sec. 9675). Como vemos, la norma anterior nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que los tribunales no pueden extender un sello de corrección, so pretexto de deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas irrazonables, ilegales, o simplemente, contrarias a derecho. Super Asphalt v. AFI y otro 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 127 (2019).

Sin embargo, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal". Aun así, se sustituirá el criterio de la agencia cuando no se pueda hallar fundamento racional que explique o justifique el dictamen administrativo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36-37 (2018). Por ende, "los tribunales deben darle peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia realice de aquellas leyes particulares que administra". Torres Rivera

v. Policía de PR, 196 DPR 606, 627 (2016). Lo anterior responde a la vasta experiencia y conocimiento especializado que tienen las agencias sobre los asuntos que le son encomendados. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013).

Al revisar las decisiones de las agencias, el criterio rector que debe guiar a los tribunales es la razonabilidad de la actuación, aunque ésta no tiene que ser la única o la más razonable. Vargas Serrano v. Inst. Correccional, 198 DPR 230, 237 (2017). Por lo tanto, al momento de examinar un dictamen administrativo se determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley (3) el organismo administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona derechos constitucionales fundamentales, entonces la deferencia hacia los procedimientos administrativos cede. Empresas Ferrer v. ARPe, supra, pág. 264.

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Vallejos Cruz, Luis Alberto v. Oficina De Gerencia Y Permisos, (prapp 2024).

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