Universidad Politecnica v. Banco Gubernamental

7 T.C.A. 439, 2001 DTA 159
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2001
DocketNúm. KLAN-00-00899
StatusPublished

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Universidad Politecnica v. Banco Gubernamental, 7 T.C.A. 439, 2001 DTA 159 (prapp 2001).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante el presente recurso, la apelante, Universidad Politécnica de Puerto Rico (Universidad) solicita que este Tribunal revise y revoque la sentencia dictada el 14 de julio de 2000, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En la misma, se declaró no ha lugar al recurso de Mandamus presentado por la Universidad. El mismo estaba dirigido a que se ordenara al Banco de Fomento Gubernamental para Puerto Rico (Banco), a su presidenta señora Lourdes Rovira, y a la Secretaria del Departamento de Salud (Departamento), Dra. Carmen Feliciano de Melecio, respondieran a su deber ministerial de informar sobre las transacciones de compraventa de las instalaciones públicas de la antigua Clínica Dr. E. Fernández García (Clínica). Alega que participó en dichos procesos, mas su licitación no fue seleccionada.

Atendido el recurso de apelación, el derecho aplicable, habiendo analizado los argumentos de las partes a la luz de totalidad los documentos obrantes en autos, resolvemos revocar el dictamen apelado, no sin antes hacer un recuento del cuadro fáctico y procesal que trae el caso ante nuestra consideración.

I

El 25 de agosto de 1999, el Banco y el Departamento publicaron en un diario de circulación general un "Aviso de Solicitud de Propuestas" para la venta de siete (7) instalaciones de salud. Estas podían ser utilizadas para prestar servicios de salud o para otros usos altemos. Ello conforme a lo dispuesto en el Art. 7 de la Ley Núm 190 de 7 de septiembre de 1996, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar el Proceso de Privatización de las Instalaciones de Salud Gubernamentales”. Entre las siete (7) instalaciones de salud enumeradas se encontraba la Clínica.

La parte apelante presentó su propuesta para la adquisición de la Clínica. En contestación a la misma, la [441]*441Universidad recibió una notificación el 17 de diciembre de 1999 en la cual, de forma escueta, le informó que luego del comité de privatización haber finalizado el análisis, no favoreció la propuesta presentada por ésta.

Así las cosas, el 16 de febrero de 2000, el Banco y el Departamento publicaron otro aviso en solicitud de nuevas propuestas para la venta de instalaciones. En el referido anuncio se volvió a incluir en la enumeración de las propiedades a subastarse, la Clínica aquí en controversia. La Universidad, interesada en establecer un Centro de Investigaciones de Ingeniería, en el referido inmueble, sometió por segunda vez su propuesta, el 8 de mayo de 200Q. El Banco y el Departamento notificaron nuevamente, de forma escueta, que el comité no había favorecido la propuesta presentada por ésta. Surge de los documentos que obran en autos que luego de esta notificación, la Universidad, a través de su Presidente, solicitó al Banco y al Departamento información sobre la compañía seleccionada y sobre el proceso de selección de las propuestas presentadas. De esta solicitud, la Universidad sólo recibió como información, el nombre de la compañía seleccionada que resultó ser Golden Mile Development, S.E.

De los autos se desprende, además, que luego de ser denegada la información solicitada por ambas agencias, que forman parte del Comité de Privatización, la parte apelante presentó el 22 de junio de 2000, en primera instancia, ante este Tribunal, un recurso de Mandamus. En ese momento este foro apelativo se abstuvo de asumir jurisdicción sobre el mismo, procediendo a remitir el caso al foro apelado. En la vista argumentativa celebrada quedó claramente establecido que los documentos específicamente solicitados son los siguientes: nombre de las entidades licitadoras; precio de venta propuesto; valor de los equipos; valor de las mejoras proyectadas; algún ofrecimiento adicional; número de empleados que retendrán o contratarán; servicios que pretenden dar y el puntaje otorgado. De esta forma, al denegar el auto de Mandamus solicitado, el Tribunal de Primera Instancia concluyó en su sentencia que dado la etapa en que se encontraba la transacción de compraventa del inmueble, el interés de la Universidad de obtener la información solicitada, debía ceder ante el interés apremiante del Estado de implantar la Reforma de Salud.

Inconforme con la referida determinación, la Universidad recurrió por segunda vez ante este foro mediante el recurso de apelación que nos ocupa. Señala la comisión de varios errores, los que en su esencia se reducen a impugnar la determinación del foro apelado de negarle acceso a la información solicitada.

II

El derecho de acceso a documentos públicos está amparado en el derecho a la libertad de expresión garantizado por la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos y por el Artículo II, See. 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El desarrollo jurisprudencial en tomo al mismo ha rezagado la época en que el Estado podía cubrir con el manto de misterio y silencio sus asuntos en forma arbitraria y caprichosa.

La erosión a la inaccesibilidad de información en manos del gobierno y sus funcionarios fue precipitada por imperativos constitucionales y de justicia, inherentes a un verdadero sistema democrático apuntalado en el libre fluir de las ideas. Santiago v. Bobb y el Mundo, Inc. 117 D.P.R. 153 (1986). Por ello, se ha establecido que la tendencia a favor del derecho a la información es irreversible. López Vives v. Policía de Puerto Rico, 118 D.P.R. 219 (1987). Se ha resuelto que la relación entre el derecho a la libertad de expresión y la libertad de información, es estrecha. La premisa es sencilla. Sin conocimiento de hechos, no se puede juzgar; tampoco se pueden exigir remedios a los agravios gubernamentales mediante procedimientos judiciales o a través del proceso de urnas cada cuatro (4) años. Soto v. Srio. de Justicia, 112 D.P.R. 477, (1982).

Aunque la secretividad en los asuntos públicos es la excepción y no la norma, el derecho a recibir información no es absoluto. Santiago v. Bobb y el Mundo, Inc., supra. Este derecho puede ser limitado por el Estado si existe un interés público apremiante que lo justifique. Angueira v. Junta de Libertad Baja Palabra, 2000 J.T.S. 1, resuelto el 11 de enero de 2001.

[442]*442El Tribunal Supremo ha establecido que cuando el Estado reclama confidencialidad, puede prosperar en varias situaciones, por ejemplo, cuando: una ley así lo declara; la comunicación está protegida por alguno de los privilegios evidenciarios que pueden invocar los ciudadanos, Sierra v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554 (1959); revelar información puede lesionar derechos fundamentales de terceros, E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 394 (1983); se trata de la identidad de un confidente, Regla 32 de Evidencia y sea información oficial conforme la Regla 31 de Evidencia. Santiago v. Bobb y el Mundo, Inc. supra.

Bajo este enfoque, los tribunales son cautelosos en conceder livianamente cualquier pedido de confidencialidad del Estado. A éste le corresponde probar precisa e inequivocamente, la aplicabilidad de cualquiera de las expresiones antes señaladas. No basta con meras generalizaciones. De otra forma retrocederíamos los pasos avanzados a favor del derecho de acceso a la información gubernamental y a la igualdad entre el Estado y los ciudadanos particulares. Soto v. Secretario de Justicia,

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