Universidad Central De Bayamón v. Kevin Cabral Mestre
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI (DJ 2025-063B)
UNIVERSIDAD CENTRAL CERTIORARI DE BAYAMÓN, procedente del Tribunal de Primera Instancia,
Recurrida, Sala Superior de Toa TA2026CE00608 Baja.
v.
Civil núm.:
KEVIN CABRAL MESTRE, TV2025CV00425.
Peticionaria. Sobre:
cobro de dinero.
Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Monge Gómez y la jueza Prats Palerm.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2026.
El escrito de certitorari en el caso del título fue presentado por el señor Kevin Cabral Mestre el 14 de mayo de 2026. En él, el señor Cabral Mestre solicita que revoquemos las Órdenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Toa Baja, el 17 de noviembre de 20251, y el 14 de abril de 20262. En la primera, el foro primario ordenó la ejecución de la sentencia en cobro de dinero, por lo que la Secretaría libró el correspondiente mandamiento. En cuanto a la segunda orden, el tribunal declaró sin lugar la solicitud de relevo de orden y de mandamiento presentada por el peticionario.
Examinado el recurso, así como la oposición a su expedición presentada por la parte recurrida el 26 de mayo de 2026, este Tribunal deniega la expedición del auto.
I
El 6 de julio de 2025, la Universidad Central de Bayamón presentó una demanda en cobro de dinero contra el señor Cabral Mestre3 al amparo
1 Notificada del 18 de noviembre de 2025.
2 Notificada el 15 de abril de 2026.
3 Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI).
de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En síntesis, la Universidad alegó que, al momento de presentar la demanda, el peticionario adeudaba $1,896.62, por concepto del incumplimiento con los pagos de sus estudios universitarios, a saber: los derechos y los costos de matrícula. Adujo que la deuda estaba vencida, y era líquida y exigible. Por ello, requirió del foro primario que ordenara su pago, más los intereses, las costas, los gastos y los honorarios de abogado.
El 11 de agosto de 2025, el foro primario celebró una vista, a la cual comparecieron las partes litigantes. En ella, el peticionario, quien compareció por derecho propio, reconoció de manera libre y voluntaria y bajo juramento la deuda reclamada.
El 13 de agosto de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia objeto de este recurso, en la cual declaró con lugar la demanda e impuso el pago $663.82 por concepto de honorarios de abogado a favor de la parte recurrida4.
Posteriormente, el 14 de noviembre de 2025, la Universidad Central de Bayamón solicitó la ejecución de la Sentencia5. Señaló que el aludido dictamen había advenido final y firme, sin que el señor Cabral Mestre hubiera satisfecho lo adeudado. Por tal motivo, requirió del foro primario que ordenara la ejecución de la Sentencia con el fin de embargar bienes suficientes del peticionario para satisfacer la deuda.
El 17 de noviembre de 2025, notificada al día siguiente, el tribunal ordenó la ejecución de la Sentencia6. A tales efectos, el 18 de noviembre de 2025, la Secretaría de dicho foro libró el correspondiente mandamiento7.
El 20 de febrero de 2026, el señor Cabral Mestre presentó una Urgente moción de relevo de orden y mandamiento de ejecución de sentencia por violación al debido proceso de ley y embargo ilegal8. Planteó
4 Entrada 5 SUMAC TPI.
5 Entrada 9 SUMAC TPI.
6 Entrada 10 SUMAC TPI.
7 Entrada 11 SUMAC TPI.
8 Entrada 12 SUMAC TPI.
que la solicitud de ejecución de sentencia, la Orden y el Mandamiento de Ejecución de Sentencia no le fueron notificados, a pesar de que el peticionario nunca ha estado en rebeldía. Adujo que, según la Regla 67.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, una parte que presente un escrito deberá notificar el mismo a todas las demás partes el mismo día de su presentación. Por último, solicitó que se dejara sin efecto la Orden y el Mandamiento de Ejecución de Sentencia; que se emitiera una orden para que el banco liberara los fondos embargados; y que se condenara a la parte recurrida al pago de daños por concepto del presunto embargo ilegal.
Por su parte, la Universidad Central de Bayamón presentó una Moción en cumplimiento de orden y en oposición a solicitud de relevo de orden9. En resumen, planteó que había llevado a cabo el proceso de ejecución de la sentencia dentro de los cinco años de esta haber advenido final y firme, por lo cual no venía obligada a notificar al peticionario de la Orden y el Mandamiento de Ejecución.
Luego de varias incidencias procesales, el 14 de abril de 202610, el foro primario declaró sin lugar la solicitud de relevo presentada por el peticionario11. Inconforme con el referido dictamen, el señor Cabral Mestre presentó este recurso y formuló el siguiente señalamiento de error:
El TPI erró al no conceder el relevo de orden y mandamiento de ejecución a pesar de ser nulos por haberse dictado en violación al debido proceso de ley del apelante [sic].
(Énfasis omitido).
El 26 de mayo de 2026, la parte recurrida presentó su oposición a la expedición del recurso. Así pues, con el beneficio de la comparecencia de las partes litigantes, resolvemos.
A
Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya
9 Entrada 18 SUMAC TPI.
10 Notificada el 15 de abril de 2026.
11 Entrada 29 SUMAC TPI.
sea expidiendo el auto o denegándolo. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Así pues, el certiorari es un recurso extraordinario cuya característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
Ahora bien, la discreción para entender en el recurso de certiorari no se ejerce en el vacío. La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra facultad discrecional; a decir:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR __ (2025).
Cual reiterado, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso abuso de discreción, o que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y parcialidad, o que se [haya equivocado] en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.” Lluch v. España Service, 117 DPR 729, 745 (1986).
B
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