Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
UNIQUE SECURITY Revisión SERVICES, INC. Administrativa procedente de la Recurrente Junta Revisora de la Administración de v. Servicios Generales TA2025RA00346 JUNTA DE SUBASTAS DEL CENTRO DE Caso Núm. JR25143 RECAUDACIONES MUNICIPALES Sobre: Subasta Núm. 2024-002-Servicios Recurrida de Seguridad para el CRIM
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2026.
Comparece ante nos Unique Security Services, Inc. (“Unique” o
“Recurrente”), para que revoquemos la Resolución emitida el 23 de
octubre de 2025 por la Junta Revisora de Subastas de la
Administración de Subastas (“Junta Revisora de Subastas-ASG”).
Allí, la Junta Revisora de Subastas-ASG declaró No Ha Lugar la
Solicitud de Revisión de Unique y en consecuencia, confirmó su
descalificación de la Subasta Núm. 2024-002, para la Contratación
de Servicios de Seguridad en el Edificio Central y Oficinas Regionales
del Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM).
Por los fundamentos que expresamos a continuación,
resolvemos confirmar la Resolución recurrida.
-I-
Antes de adentrarnos en los hechos que atañan la
controversia ante esta Curia, es menester resaltar que Unique
aceptó y dio por cierta la relación de hechos procesales y sustantivos
expuesta por la Junta Revisora de Subastas-ASG en la resolución TA2025RA00346 2
adjudicativa de la cual recurre; por lo tanto, nos ceñimos a los
mismos.
Surge del expediente que, el 18 de abril de 2024, la Junta de
Subastas del Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales
(“Junta de Subastas del CRIM” o “Recurrida”), publicó el aviso de la
Subasta Núm. 2024 002, para la Contratación de Servicios de
Seguridad en el Edificio Central y Oficinas Regionales.1
Los pliegos con las especificaciones de la subasta se
entregaron el 23 de abril de 2024.2 En el pliego, la Junta de
Subastas del CRIM dispuso que los licitadores debían demostrar
que contaban con los recursos financieros adecuados para realizar
los servicios bajo el contrato. Para ello, solicitó a los licitadores que
presentaran documentos que acreditaran la disponibilidad de
crédito bancario u otra información que le permitiera evaluar la
solvencia financiera existente para cumplir con el contrato.
También, la Junta de Subastas del CRIM estableció que no
consideraría aquellas ofertas en las que el licitador ofreciera más de
un precio por servicio cotizado. Sobre la cotización de los precios,
añadió que los precios cotizados por los licitadores deberían
mantenerse firme durante la vigencia el contrato. Además, señaló
que los precios no estarían sujetos a cambios por aumento en el
mercado o de cualquier índole, fuese previsible o no.
En cuanto a la metodología de evaluación, la Junta de
Subastas del CRIM dispuso que solo evaluaría las ofertas que
hubiesen cumplido con todos los requisitos documentales
indispensables. Igualmente, la adjudicación se haría a favor del
licitador que estuviese respaldado por un buen historial de
capacidad y cumplimiento.
1 Véase, Binder de la Parte Recurrente, pág. 41. 2 Véase, Binder de la Parte Recurrente, págs. 42-54. TA2025RA00346 3
Así las cosas, la Junta de Subastas del CRIM fijó el 6 de
mayo de 2024 como fecha límite para la entrega de cotizaciones en
sobres sellados. Mientras que el acto de apertura se calendarizó para
el 8 de mayo de 2024. Por lo cual, fueron recibidas seis (6)
propuestas de los siguientes licitadores:
− Sheriff Security Services, Inc. − West Security Services, Inc. − Ranger American of PR, Inc. − Unique Security, Inc. − Bridge Security, Inc. − North East Security, Inc.
Finalmente, el 4 de junio de 2024, la Junta de Subastas del
CRIM emitió una Resolución de Adjudicación y adjudicó la buena pro
a West Security Services, Inc. (“West Security”),3 aunque Unique fue
el postor más bajo. No obstante, West Security rechazó la
adjudicación y explicó que no contempló en su oferta el impacto
económico de la implementación de la Ley Núm. 47-2021, conocida
como Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico.
Ante este cuadro, el 27 de junio de 2024, la Junta de
Subastas del CRIM emitió una Resolución de Adjudicación 2, en la
cual le concedió la buena pro a Bridge Security, Inc. (“Bridge”),
aunque Unique resultaba ser el postor más bajo.
Luego de varios trámites procesales, incluyendo una Solicitud
de Reconsideración de Unique, el 29 de julio de 2024, la Junta de
Subastas del CRIM emitió una Resolución de Adjudicación 2
(Enmendada).4 Allí, reiteró la adjudicación de la buena pro a Bridge
y fundamentó a qué se debió la descalificación de Unique. En
esencia, explicó que Unique era la compañía que al momento de
realizarse la subasta le brindaba servicios se seguridad al CRIM. De
acuerdo con el Director de Servicios Administrativos, el desempeño
de Unique fue “muy por debajo de los esperado y contratado”. Por
3 Véase, Binder de la Parte Recurrente, págs. 57-58. 4 Véase, Binder de la Parte Recurrente, págs. 69-72. TA2025RA00346 4
ello, los gerentes de las oficinas regionales llamaban y enviaban
correos electrónicos —con frecuencia⎯ detallando la pobre
ejecutoria de Unique en la prestación de los servicios de seguridad.
Tanto así, que el 15 de mayo de 2024, el Administrador de
Facilidades de la Oficina de Servicios Administrativos del CRIM
remitió un correo electrónico recomendado un cambio en los
servicios de seguridad.5 Es decir, la Junta de Subastas del CRIM
reconoció que, de las compañías en competencia, la oferta de
Unique era la más económica y esto la posicionaba como el mejor
postor. Sin embargo, el incumplimiento con las expectativas y
términos bajo los que fue contratada el año fiscal anterior a la
subasta, tuvo el resultado de descalificarle del proceso.
Por lo tanto, en cumplimiento con su deber de salvaguardar
los mejores intereses del CRIM y el mejor beneficio público, la Junta
de Subastas del CRIM, adjudicó la subasta a favor de West
Security (segundo mejor postor), pero ante el rechazo de esta, se
le adjudicó la subasta a Bridge por cumplir con todas las
especificaciones, aunque resultó ser el tercer mejor postor.
En desacuerdo, Unique presentó una segunda Solicitud de
Reconsideración de Adjudicación el 19 de agosto de 2024.6 La
Junta de Subastas del CRIM no actuó sobre esta segunda
reconsideración.
Así las cosas, el 7 de octubre de 2024, Unique acudió ante
este foro apelativo intermedio mediante recurso de revisión judicial.
No obstante, el 21 de octubre de 2024, esta Curia emitió una
Sentencia en la cual desestimamos el recurso por falta de
jurisdicción, por prematuro.7 En apretada síntesis, encontramos
que la notificación realizada por la Junta de Subastas del CRIM en
5 Véase, Binder de la Parte Recurrente, págs. 119-120. 6 Véase, Binder de la Parte Recurrente, págs. 79-93. 7 Véase, Binder de la Parte Recurrente, págs. 103-114. TA2025RA00346 5
su Resolución de Adjudicación 2 (Enmendada), era defectuosa y
contraria al estatuto uniformador que la obliga. De conformidad con
la normativa aplicable y en observancia al debido proceso de ley,
concluimos que el recurso presentado por Unique era prematuro.
Por lo que devolvimos el caso ante la Junta de Subastas del CRIM
para que notificara su determinación conforme a derecho.
Tras varios trámites procesales, la Junta de Subastas del
CRIM emitió la Resolución de Adjudicación 3 (Enmendada) el 20 de
agosto de 2025.8 En apretada síntesis, reiteró la descalificación de
Unique.
Inconforme, el 29 de agosto de 2025, Unique presentó una
Solicitud de Revisión ante la Junta Revisora de Subastas-ASG.9 En
esencia, argumentó que fue la única proponente que cumplió con el
requisito de presentar un precio único no condicionado. Además,
cuestionó la determinación sobre alegado desempeño insatisfactorio
en la ejecución de contrato de seguridad para el año fiscal 2023-
2024. Arguyó que tal determinación era una expresión general,
conclusoria y carente de fundamentos. Adujo que nunca se le brindó
la oportunidad de defenderse ni de refutar las imputaciones en su
contra, lo cual, a su entender, constituyó una violación crasa al
debido proceso de ley. Finalmente, adujo que Bridge, como licitador
agraciado, incumplió con varios requisitos esenciales del pliego de
subasta por lo que debía ser descalificado.
El 24 de septiembre de 2024, la Junta de Subastas del
CRIM presentó su Alegato en Oposición a Revisión Administrativa,10
ante la Junta Revisora de Subastas-ASG. En esencia, sostuvo que
el expediente reflejaba incumplimientos reiterados y un desempeño
insatisfactorio por parte de Unique. Argumentó que se satisfizo el
8 Véase, Binder de la Parte Recurrente, págs. 13-16. 9 Véase, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TA. 10 Véase, Entrada Núm. 3 de SUMAC-TA. TA2025RA00346 6
debido proceso de ley, ya que Unique conocía los señalamientos
sobre su desempeño y recibió una notificación adecuada de las
razones para la adjudicación. De otro lado, explicó que Bridge
presentó un precio base y un precio contingente sujeto a posibles
camios legislativos en el salario mínimo. Adujo que dicha previsión
no desnaturalizó la oferta, pues ello era una condición que solo se
activaría en caso de que se implementara una modificación en la ley.
Sobre el incumplimiento documental por parte de Bridge, explicó
que ciertamente, el pliego exigía la presentación de una declaración
jurada conforme a la Ley Núm. 2-2018, conocida como Código
Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico. Sin embargo, entendió que
su omisión no era fatal puesto que ⎯a su entender⎯ la mencionada
ley solo requería la declaración jurada al momento de la
contratación. Finalmente, aclaró que, aunque Bridge presentó una
carta bancaria dirigida a una entidad distinta al CRIM, ello no le
descalificaba ya que la licitadora agraciada acreditó la existencia de
una línea de crédito verificable.11
El 23 de octubre de 2025, la Junta Revisora de Subastas-
ASG emitió su Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la Solicitud
de Revisión de Unique.12 Razonó que contrario a las alegaciones de
Unique, los demás licitadores no presentaron dos precios distintos
por hora de servicio. Concluyó que los licitadores presentaron una
tarifa base para el servicio y una tarifa específica diferente en caso
11 Es menester mencionar que la Junta de Subastas del CRIM presentó una Moción Suplementaria para Aclarar y Someter Certificación de Cumplimiento Documental del Licitador Agraciado. En esencia, reconoció que no incluyó los estados financieros de Bridge en el expediente elevado a la Junta Revisora de Subastas-ASG, por entender que se trataba de información sensible. De otro lado, la Junta de Subastas del CRIM aclaró que Bridge sometió la declaración jurada con la propuesta original, pero fue omitida por error y, por ello, la anejaban a su moción. No obstante, la Junta Revisora de Subastas-ASG notó que la Junta de Subastas del CRIM nuevamente, omitió la declaración jurada. Ante ese cuadro, la Junta Revisora le ordenó a que elevara la declaración jurada, estados financieros y cualquier otro documento omitido del expediente de conformidad con la Ley Núm. 73-2019, conocida como Ley de la Administración de Servicios Generales para Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019. Por lo cual, la Junta de Subastas del CRIM cumplió con dicha orden. 12 Véase, Entrada Núm. 2 de SUMAC-TA. TA2025RA00346 7
de aprobarse el salario mínimo, dispuesto por la Ley Núm. 47-2021,
supra. Indicó que, a diferencia de los demás licitadores, Unique no
presentó una tarifa contemplando el aumento al salario mínimo; lo
cual no representaba una tarifa certera e impedía evaluar el impacto
económico de la oferta. En cuanto al historial de desempeño de
Unique, señaló que uno de los criterios de adjudicación en el pliego
de subasta era la experiencia previa de los licitadores. Por lo cual,
la Junta Revisora de Subastas-ASG encontró que la determinación
de la Junta de Subastas del CRIM no fue producto del capricho ni
de una apreciación aislada, sino en el incumplimiento contractual
debidamente documentado por el CRIM. En el cual, el personal del
CRIM relató hechos concretos que demostraban los
incumplimientos de los oficiales de seguridad con sus
responsabilidades. Finalmente, la Junta de Subastas-ASG coincidió
con la Junta de Subastas del CRIM en cuanto a la carta bancaria
presentada por Bridge. La Junta Revisora determinó que en efecto,
la carta sí iba dirigida a otra entidad gubernamental. Sin embargo,
coligió que ello no era motivo de descalificación ya que lo esencial
era que acreditara la existencia de una línea de crédito vigente y
suficiente para respaldar la ejecución del contrato.
Inconforme aun, el 12 de noviembre de 2025, Unique acude
ante este foro intermedio mediante una Revisión Administrativa y
señala la comisión de los siguientes errores:
A. ERRÓ LA ASG AL NO DETERMINAR QUE UNIQUE FUE EL ÚNICO PROPONENTE QUE CUMPLIÓ CON LA ESPECIFICACIÓN MEDULAR DE SOMETER UN PRECIO ÚNICO NO CONDICIONADO, POR LO QUE PRECEDE DESCALIFICAR A TODOS LOS DEMÁS PROPONENTES Y ADJUDICAR LA SUBASTA A SU FAVOR.
B. ERRÓ LA ASG AL NO DETERMINAR QUE, AÚN SI DE ALGUNA MANERA SE PUEDE VÁLIDAMENTE OBVIAR LA ESPECIFICACIÓN QUE REQUIERE DESCARTAR DE PLANO LAS OFERTAS QUE CONTENGAN MÁS DE UN PRECIO, UNIQUE FUE POR MUCHO EL MEJOR POSTOR. TA2025RA00346 8
C. ERRÓ LA ASG AL SOSTENER LA DECISIÓN DE LA JUNTA DE DESCALIFICAR A UNIQUE, CUANDO DICHA DESCALIFICACIÓN CARECE DE FUNDAMENTO JURÍDICO SUFICIENTE, SUPONE UNA VIOLACIÓN CRASA DE PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE DEBIDO PROCESO DE LEY, ES CONTRARIA AL INTERÉS PÚBLICO Y, EN ÚLTIMA INSTANCIA, NO SE AJUSTA A LA REALIDAD.
D. ERRÓ LA ASG AL NO DETERMINAR QUE BRIDGE DEBE SER DESCALIFICADO PORQUE NO CUMPLIÓ CON LAS ESPECIFICACIONES DE LA SUBASTA.
El 17 de noviembre de 2025, la Junta de Subastas del
CRIM compareció mediante el Alegato en Oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
estamos en posición de atender la controversia ante nuestra
consideración.
-II-
-A-
Conforme al Artículo 4.006 inciso (c) de la Ley de la Judicatura
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Tribunal de Apelaciones
tiene competencia apelativa para revisar las decisiones, órdenes y
resoluciones finales emitidas por las agencias administrativas.13
Cónsono con lo anterior, nuestra facultad revisora delimita la
discreción de los organismos administrativos a modo de asegurar
que estos ejerzan sus funciones dentro de los márgenes de las
facultades que le fueron delegadas por ley.14 Además, permite a los
foros judiciales velar que los entes administrativos den
cumplimiento a los mandatos constitucionales, en especial, al
debido proceso de ley.15
Por su parte, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico (“LPAU”) establece el marco de revisión
13 Artículo 4.006 inciso (c) de la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, conocida
como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24y inciso (c). 14 Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025); Torres
Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625-626 (2016). 15 Capote Rivera v. Voili Voila Corporation, 213 DPR 743, 753 (2024). TA2025RA00346 9
judicial de estas decisiones.16 En el ejercicio de tal facultad, este foro
apelativo está obligado a ser deferente con las determinaciones de
los organismos administrativos en consideración a la experiencia y
al conocimiento especializado que estas poseen sobre los asuntos
que le fueron delegados.17 Sin embargo, ello no equivale a una
renuncia de la función revisora de los tribunales.18
La revisión judicial no implica una nueva valoración de la
evidencia ni sustituye la función de la agencia, sino que se limita a
garantizar que las agencias actúen dentro de las facultades
otorgadas por ley y conforme a derecho.19 De hecho, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha reiterado que las conclusiones de
derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.20
Así pues, la revisión judicial de una decisión administrativa
se circunscribe a determinar si hay evidencia sustancial en el
expediente para sostener la conclusión de la agencia o si esta actuó
de forma arbitraria, caprichosa o ilegal.21 El criterio rector es la
razonabilidad de la actuación de la agencia recurrida.22 A esos
efectos, la revisión judicial comprende tres (3) aspectos: (i) la
concesión del remedio apropiado; (ii) la revisión de las
determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia
sustancial; y (iii) la revisión completa y absoluta de las conclusiones
de derecho.23 En cuanto a las determinaciones o conclusiones de
16 Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9675. 17 Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9675; Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025); Cruz v. Administración, 164 DPR 341, 357 (2005). 18 Vázquez v. Consejo de Titulares, supra, a la pág. 17. 19 Oficina de Ética Gubernamental v. Martinez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022);
Hernández Feliciano v. Mun. De Quebradillas, 211 DPR 99 (2023). 20 Vázquez v. Consejo de Titulares, supra, a las págs. 13, 17. 21 Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR 684, 693 (2006). 22 Super Asphalt v. AFI y otro, supra; González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR
252, 276 (2013); Trigo Margarida v. Junta Directores, supra, pág. 394. 23 Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9675; Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra, a la pág. 6.; Vázquez v. Consejo de Titulares, supra, a la pág. 13. TA2025RA00346 10
derecho, el Alto Foro Judicial de Puerto Rico ha reiterado que el
tribunal las puede revisar en todos sus aspectos, sin sujeción a
norma o criterio alguno.24
En fin, este proceso de revisión judicial busca equilibrar la
deferencia hacia las agencias administrativas, debido a su
especialización, con la necesidad de garantizar que sus decisiones
sean legales y razonables.25
-B-
A tono con lo antes dicho, es menester recordar que el objetivo
de exigir que la contratación y las obras que realiza el Gobierno se
efectúen mediante el proceso de subastas, es proteger los intereses
y el dinero público. A través de las subastas se protegen los intereses
del pueblo, ya que procuran conseguir los precios más económicos;
evitar el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la
extravagancia y el descuido al otorgarse los contratos, y minimizar
los riesgos de incumplimiento.26
La revisión de subastas se rige por principios similares a los
que gobiernan la revisión de los procedimientos celebrados ante las
agencias.27 Como norma general, en el contexto de las subastas
gubernamentales, la Junta de Subastas de la agencia goza de amplia
discreción en la evaluación de las propuestas sometidas ante su
consideración.28 De ordinario, las agencias se encuentran en mejor
posición que los tribunales para evaluar las ofertas ante su
consideración.29 Lo anterior responde a la vasta experiencia y
especialización que posee la agencia y que, a su vez, la coloca en
mejor posición que el foro judicial para seleccionar al mejor licitador
que más convenga al interés público.30
24 3 LPRA sec. 9675; Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. 25 Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. 26 Puerto Rico Eco Park, Inc. v. Municipio de Yauco, 202 DPR 525, 531 (2019). 27 Maranello v. OAT, 186 DPR 780, 793 (2012). 28 Caribbean Communications v. Pol. de PR, 176 DPR 978, 1006 (2009). 29 Aut. Carreteras v. CD Builders, Inc., 177 DPR 398, 408 (2009). 30 Maranello v. OAT, supra, pág. 792. TA2025RA00346 11
Por lo que, los tribunales reconocemos la discreción de las
agencias en el ejercicio de sus facultades para considerar
licitaciones, rechazar propuestas y adjudicar la subasta a favor de
la oferta que estime se ajusta mejor a las necesidades
particulares de la agencia y al interés público en general.31
Inclusive, las agencias están facultadas a rechazar las ofertas más
bajas siempre que su determinación sea razonable.32 Así pues, los
tribunales no debemos intervenir con el criterio de las agencias,
excepto en aquellos casos donde se demuestre que la decisión
se tomó de forma arbitraria o caprichosa, o mediante fraude o
mala fe.33 Ausentes estos elementos, ningún licitador tiene derecho
a quejarse cuando otra oferta es elegida como la más ventajosa.34 El
criterio rector de las revisiones administrativas será la razonabilidad
de la actuación de la agencia.35 Los tribunales no deben alterar las
determinaciones de un organismo administrativo si están
sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente
considerado en su totalidad.36
-C-
El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales se creó
mediante la derogada Ley Núm. 80 del 30 de agosto de 1991,
conocida como la Ley del Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales (“Ley del CRIM”).37 En su Artículo 12, la Ley del CRIM
le autorizó a establecer el reglamento de compras.38 Así, en virtud
de sus facultades, el CRIM promulgó el Reglamento de Compra del
CRIM (“Reglamento Núm. 8342”), del 22 de abril de 2013.39 En el
31 Aut. Carreteras v. CD Builders, Inc., supra. Énfasis nuestro. 32 Caribbean Communications v. Pol. de PR, supra, pág. 1007. 33 Torres Prods. v. Junta Mun. Aguadilla, 169 DPR 886, 898 (2007). Énfasis nuestro. 34 Íd. 35 Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). 36 Íd., págs. 727-728. 37 21 LPRA 5802. 38 21 LPRA 5811. 39 Cabe señalar que para estos hechos, es de aplicación el derogado Reglamento
Núm. 8342. TA2025RA00346 12
Artículo 6 del Reglamento Núm. 8342, se establece todo lo
relacionado a la subasta formal. El Artículo 6(e)(2) dispone que la
adjudicación de subastas se hará al postor más bajo tomando en
consideración, entre otros factores, las especificaciones sometidas y
las experiencias obtenidas con los licitadores en contratos
anteriores. No obstante, el Artículo 6(e)(3) dispone que la Junta de
Subastas del CRIM puede rechazar la oferta más baja en precio
cuando existe evidencia de que el licitador no ha dado cumplimiento
satisfactorio a contratos otorgador anteriormente.
-III-
En resumen, Unique señala de la Junta Revisora de
Subastas-ASG incidió al no determinar que fue la única licitadora
que cumplió con el requisito de un único precio y que fue el mejor
postor, por lo que su descalificación carecía de fundamento jurídico.
Finalmente, aduce que Bridge incumplió con las especificaciones
del pliego de subasta. No tiene razón. Por estar íntimamente
relacionados, discutiremos conjuntamente los errores señalados.
Surge del expediente que la oferta de Unique carecía de una
certidumbre mínima necesaria para su evaluación en cuanto al
precio único. La Recurrente presentó una tarifa “sin aumento al
salario mínimo” y ello implicaba la existencia de un ajuste futuro no
especificado que dejaba indeterminado el precio final. Nótese, que
los demás licitadores presentaron ofertas con un precio base claro y
el ajuste vinculado a la modificación legislativa del salario mínimo.
Por lo que dichos ajustes eran contingencias legales y no precios
alternos, según prohibidos en el pliego.
Si bien cierto que, Unique presentó la oferta más económica,
la Junta de Subastas del CRIM no tenía la obligación de limitar su
evaluación a un análisis económico, ignorando factores de
cumplimiento y confiabilidad. Factores que el Reglamento Núm.
8342, supra, incorpora como criterios esenciales de adjudicación. TA2025RA00346 13
La descalificación de Unique, estuvo basada en los documentos
presentados que describían —de forma concreta— fallas que
afectaron la ejecución del contrato para el año fiscal anterior a la
subasta. Conforme a las disposiciones del Reglamento Núm. 8342,
la Recurrida ponderó adecuadamente la experiencia previa de la
Recurrente y su incapacidad de cumplir con el contrato. Nótese,
además, que Unique no desconocía de las alegaciones en su contra,
ya que esta parte fue la que produjo en reconsideración los
documentos que evidenciaban la insatisfacción del CRIM con su
ejecutoria.
Es decir, la determinación de la Junta de Subastas del CRIM
no fue contraria al interés público y la descalificación de Unique no
se basó en conjeturas, sino en documentos concretos,
comunicaciones oficiales, evaluaciones internas y la estructura
tarifaria de los licitadores.
Por último, la Junta de Subastas-ASG no erró al no
descalificar a Bridge por incumplir con ciertas especificaciones de
la subasta. El expediente ante nuestra consideración no apoya las
alegaciones levantadas por Unique. Esto es, no surge del récord que
la determinación de la Junta de Subastas del CRIM fue arbitraria
o abusiva. De hecho, del expediente surge con meridiana claridad
cómo ocurrió el proceso decisional ante la Junta de Subastas del
CRIM. A nuestro juicio, la Recurrida analizó cada oferta al palio de
las leyes y reglamentación aplicables. Por lo tanto, determinamos
que la adjudicación de la Subasta Núm. 2024-002 a Bridge es
razonable y está sostenida por la evidencia que obra en el
expediente.
-IV-
Por todo lo anteriormente consignado, resolvemos confirmar
la Resolución recurrida. TA2025RA00346 14
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones