Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL – OATA-2025-251
UNI-GOLD Apelación DEVELOPMENT, CORP. procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala Superior de v. TA2025AP00620 Guayama
MUNICIPIO AUTÓNOMO Caso Núm.: DE CAYEY G DP2015-0147
Apelante Sobre: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2026.
Comparece el Municipio Autónomo de Cayey (en adelante,
Municipio o parte apelante) mediante un recurso de apelación para
solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida el 26 de septiembre
de 2025, y notificada el 2 de octubre del mismo año, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama.11 Mediante la
Sentencia apelada, el foro primario ordenó a Uni-Gold Development,
Corp. (en adelante, Uni-Gold o parte apelada) a realizar las
reparaciones necesarias a las calles del proyecto de la Urbanización
Colinas de Cayey en un término de noventa (90) días, las cuales no
conllevarían el volver a hacer las calles en hormigón. Igualmente,
dispuso que, una vez realizadas las reparaciones, el Municipio
debería, en un término de treinta (30) días, realizar todas las
gestiones requeridas, para poder efectuar el trámite de traspaso y
destino a uso público de las calles ubicadas en la referida
urbanización.
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2. TA2025AP00620 2
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Sentencia apelada.
I
De entrada, destacamos que esta es la tercera ocasión en la
que este Tribunal de Apelaciones atiende un recurso relacionado a
la controversia de epígrafe. Siendo así, esta Curia se circunscribirá
a los hechos pertinentes a la controversia de marras.2
En primer lugar, surge de los autos que, el 15 de octubre de
2015, Uni-Gold presentó una petición de Mandamus contra el
Municipio, en el alfanumérico G PE2015-0128.3 Acotó que, allá para
el 2012, adquirió el proyecto de la Urbanización Colinas de Cayey
con el endoso del municipio para la construcción de veintisiete (27)
unidades. Especificó que, en ese momento, ya quince (15) de las
referidas unidades se encontraban en proceso de construcción.
Indicó que, luego, solicitó un endoso para la construcción de
cuarenta y siete (47) solares, en vez de veintisiete (27), sobre la
misma propiedad, a los fines de construir viviendas más pequeñas
y económicas. Sin embargó, manifestó que, a la fecha, pese a una
multiplicidad de gestiones, no había logrado las autorizaciones
correspondientes por razón de la inacción y negligencia del
Municipio.
Asimismo, alegó que se encontraba en espera de endosos de
parte del Municipio para un nuevo acceso por la calle Paseo de
Hucar, así como para el proyecto del alumbrado eléctrico y para
poder asfaltar y terminar las calles. A tenor, le solicitó al tribunal de
2 En la primera ocasión, un Panel hermano revocó una Sentencia parcial emitida
por el tribunal de instancia el 20 de marzo de 2018, y notificada el día 27, del mismo mes y año. Véase Sentencia del alfanumérico KLAN201800615. Por otro lado, en la segunda ocasión, otro Panel hermano confirmó la desestimación decretada mediante Sentencia parcial del 7 de julio de 2022, notificada al día siguiente, de una reclamación incoada por el Municipio contra Uni-Gold en la cual acotó que esta última le adeudaba cierta cantidad por razón de la patente municipal, arbitrios de construcción y uso del vertedero. Esta reclamación se consolidó con el caso de epígrafe previo a ser desestimada. Véase Sentencia del alfanumérico KLAN202200768. 3 Véase autos originales del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Caso Núm. G
PE2015-0128, Tomo I. TA2025AP00620 3
instancia que ordenara al Municipio a aprobar y endosar los
permisos necesarios para poder continuar el desarrollo de la
urbanización en cuestión.
Subsiguientemente, el 26 de octubre de 2015, Uni-Gold
presentó otra Demanda contra el Municipio y otros, en el
alfanumérico G DP2015-0147, en la cual reiteró prácticamente las
mismas alegaciones que en la antes mencionada petición de
mandamus.4 En esta, añadió que las acciones del Municipio le
habían ocasionado daños, así como una pérdida económica
sustancial. Estimó los daños sufridos en unos $8,000,000.00
dólares. En consecuencia, solicitó que se declarase con lugar la
demanda y se condenara al Municipio, así como a las demás partes
demandadas, a pagar la cantidad reclamada, más las costas, gastos
y honorarios de abogado.
Tras desestimarse la petición de mandamus mediante
Sentencia del 21 de enero de 2016, notificada el día 25, del mismo
mes y año, por incumplir con ciertas formalidades, la parte apelada
incoó una solicitud de reconsideración.5 Examinado lo anterior,
mediante Resolución y orden notificada el 4 de febrero de 2016, el
tribunal de instancia dejó sin efecto la desestimación.
Pasado un tiempo, y luego de varias solicitudes interpuestas,
mediante Orden del 24 de mayo de 2016, reducida escrito el día 31,
del mismo mes y año, y notificada el 2 de junio de 2016, se ordenó
la consolidación de los casos antes mencionados,6 entiéndase la
petición de mandamus y la demanda sobre daños y perjuicios.
Tras varias instancias procesales, innecesarias de
pormenorizar, las que incluyeron, pero no se limitaron, a la
inclusión de la OGPe como parte demandada, para luego desistir de
4 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 1. 5 Véase autos originales del TPI, Caso Núm. G PE2015-0128, Tomo I. 6 Íd., Caso Núm. G DP2015-0147. TA2025AP00620 4
las reclamaciones en su contra sin perjuicio,7 el 10 de febrero de
2017, fueron llamados los casos para Vista.8 En lo pertinente, uno
de los representantes legales de Uni-Gold, el licenciado Miguel
Oppenheimer (Lcdo. Oppenheimer), informó en corte abierta al
tribunal que sostuvo una reunión con el Municipio a los fines de
llegar a unos acuerdos. Así, pues, el juzgador requirió que se
vertieran los acuerdos alcanzados para récord.
En consideración a lo requerido, el Lcdo. Oppenheimer
informó los acuerdos los cuales consistieron en que:
• [L]as calles del proyecto serán de hormigón y tendrá un espesor de 5 pulgadas. Será un hormigón de 4,000 PSI, no requerirá ningún aditivo especial[.]
• [L]a sección típica de la calle será de 11 metros, que incluirá las especificaciones según el plano aprobado[.]
• [E]l Municipio se compromete a que tan pronto se le notifique que terminaron las calles irán en el término de 30 días naturales a inspeccionarlas y de una vez examinarán el alumbrado. [Diez] [(10)] días después emitirán la certificación o documento necesario a OGPe y/o AEE[.]
• [S]e comprometió a someter la escritura de cesión de calles en 10 días después de haberse inspeccionado las calles.
• [S]e hará un corte en la calle del proyecto para darle agua. En los próximos 10 días laborables se comunicarán de la oficina del Ing. César Rodríguez con el Sr. Orlando Ortiz para pasar a hacer una inspección del lugar donde se hará el trabajo para poder solicitar la fianza y llevar el proceso de autorización para romper la calle y conectar el tubo de agua[.]
• [U]na vez se rompa y se haga el arreglo[,] el demandante reparará la calle en hormigón a lo ancho y a lo largo de la excavación (de acera a acera).9
Luego, el 10 de agosto de 2017, se celebró una Vista de
seguimiento en la cual no compareció el Municipio ni su
representación legal. En esta, Uni-Gold argumentó que el Municipio
había incumplido con los acuerdos de la vista del 10 de febrero de
2017, así como que había incumplido con presentar su alegación
responsiva respecto a la petición enmendada de mandamus. A tenor,
7 Véase autos originales del TPI, Caso Núm. G DP2015-0147, Tomo I. Sentencia
parcial del 23 de enero de 2017, notificada el día 25, del mismo mes y año. 8 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 6. 9 Íd., Apéndice 6, págs. 2-3. TA2025AP00620 5
la parte apelada solicitó en corte abierta que se le anotara la rebeldía
al Municipio.10 Evaluado lo anterior, el 20 de marzo de 2018,
notificada el día 27, del mismo mes y año, el foro primario emitió
una Sentencia en la cual le anotó la rebeldía al Municipio y le ordenó
a aprobar y endosar los permisos necesarios para que continuara el
desarrollo del proyecto de la Urbanización Colinas de Cayey.11
Inconforme, y luego denegada una oportuna solicitud de
reconsideración, el Municipio acudió ante este Tribunal de
Apelaciones mediante un Recurso de Apelación. Mediante Sentencia
del 22 de octubre de 2018, un Panel hermano revocó la sentencia
del tribunal de instancia.12 El Tribunal concluyó que no había un
fundamento en ley que impusiera un deber al Municipio a cumplir.
En consideración a lo anterior, se desestimó la solicitud de
mandamus contra el Municipio.
Como corolario de lo anterior, el 9 de enero de 2019, el
Municipio incoó una Moción de desestimación, a los fines de que se
desestimara la reclamación por daños y perjuicios en su contra.13
En esta, planteó que, puesto a que la reclamación de daños
presentada por Uni-Gold se basó en la inacción del Municipio de
evaluar y aprobar los permisos solicitados, esta debía desestimarse.
Ello, principalmente, puesto a que el Tribunal de Apelaciones
determinó que esta responsabilidad recaía exclusivamente en la
OGPe, por lo que Municipio no incurrió en ningún acto u omisión
culposa.
En reacción, el 30 de enero de 2019, Uni-Gold presentó una
oposición a la desestimación de la reclamación sobre daños y
perjuicios contra el Municipio. En esa misma fecha, Uni-Gold
presentó una Demanda Enmendada, a los fines de incluir a la OGPe
10 Véase autos originales del TPI, Caso Núm. G DP2015-0147, Tomo I. 11 Íd., Caso Núm. G PE2015-0128, Tomo II. 12 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 7. Véase, además, Sentencia del
alfanumérico KLAN201800615. 13 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 8. TA2025AP00620 6
como parte demandada, así como alegar que, en corte abierta, las
partes llegaron a una serie de acuerdos, los cuales fueron
incumplidos por parte del Municipio.14
Examinados los antedichos escritos, el 5 de febrero de 2019,
notificada el día 11, del mismo mes y año, el tribunal de instancia
emitió una Sentencia Parcial.15 Mediante este dictamen, el referido
foro desestimó la causa de acción de daños y perjuicios respecto a
lo que estuviera derivado del alegado incumplimiento del deber
ministerial del Municipio. Por otra parte, permitió la enmienda a la
demanda, a los únicos efectos de reclamar el cumplimiento de la
transacción acordada en corte abierta y cualquier acción derivada
del alegado incumplimiento de la referida transacción.
En desacuerdo, el 25 de febrero de 2019, Uni-Gold presentó
una Solicitud de reconsideración,16 la cual fue declarada sin lugar.17
Pasado un tiempo, el 15 de octubre de 2019, el Municipio
presentó su Contestación a la Demanda Enmendada.18 En esta, negó
algunas de las alegaciones y aceptó otras. Igualmente, presentó sus
defensas afirmativas. Específicamente, negó haber incumplido los
acuerdos de la vista del 10 de febrero de 2017. No obstante, alegó
afirmativamente que fue en cambio la parte apelada quien incumplió
con todos los acuerdos anunciados en corte abierta.
Luego de varios trámites procesales, los cuales incluyeron,
pero no se limitaron a la presentación del informe para el manejo
del caso y la celebración de la vista inicial, así como una solicitud
de sentencia sumaria la cual fue declarada sin lugar y la celebración
de una vista transaccional,19 el 27 de noviembre de 2024 el tribunal
de instancia celebró una vista evidenciaria.20
14 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 9. 15 Íd., Apéndice 10. 16 Íd., Apéndice 11. 17 Íd., Apéndice 12. 18 Íd., Apéndice 13. 19 Véase autos originales del TPI, Caso Núm. G DP2015-0147, Tomo II y III. 20 Íd., Tomo III. TA2025AP00620 7
En la antedicha vista, se presentó prueba documental y
testifical. La prueba testifical de Uni-Gold consistió en el testimonio
del Ingeniero Carlos Oquendo (Ing. Oquendo) y el de Orlando Ortiz
(señor Ortiz). Por otro lado, la prueba testimonial del Municipio
consistió en el testimonio de Ingeniero César Rodríguez (Ing.
Rodríguez).21
En cuanto a la prueba documental, por parte de Uni-Gold se
presentaron los documentos siguientes: Exhibit I- Certificación
Concrete Core Preparation (ASTM C42) y Compressive Strength of
Concrete Coes (ASTM C39); Exhibit II- Ratificación de dominio sobre
vías o calles, segregación de las mismas y traspaso y destino a uso
público; Exhibit III- Plano del Proyecto Colinas de Cayey (2 páginas),
y Exhibit IV- Permiso de Urbanización (OGP- 3 páginas). Mientras
que, por parte del Municipio, se presentaron los siguientes: Exhibit
I- Certificación del Municipio de Cayey del 9 de abril de 2023 (1
página y 2 páginas con fotos), y Exhibit II- Certificación del
Municipio de Cayey del 11 de enero de 2024 (1 página y 5 páginas
con fotos).
Producto de la vista, el 26 de septiembre de 2025, notificada
el 2 de octubre del mismo año, se emitió la Sentencia objeto de
revisión.22 Como parte de este dictamen, el tribunal de instancia
consignó las determinaciones de hechos siguientes:
1. La parte demandante cumplió con lo acordado en la Vista Celebrada el 10 de febrero de 2017.
2. Las partes acordaron que las calles del Proyecto Colinas de Cayey ser[í]an en hormigón con un espesor de 5 pulgadas y con una resistencia de 4,000 PSI.
3. El informe realizado por Jaca & Sierra encontró que el espesor excede las 5 pulgadas y la resistencia es de 4,900 PSI.
4. A las calles en el Proyecto se les aplic[ó] una fina capa de asfalto.
5. Hay calles en el Proyecto que requieren ser reparadas.
21 Grabación de la Vista evidenciaria del 27 de noviembre de 2024. 22 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2. TA2025AP00620 8
6. El Municipio realiza actos similares en avenidas. Aplica capas de asfalto a calles que son de hormigón. 23
En mérito de las referidas determinaciones, el tribunal a quo
concluyó que quedó demostrado que las calles del Proyecto Colinas
de Cayey estaban hechas en hormigón con métricas que excedían lo
acordado por las partes en la Vista del 10 de febrero de 2017. Por
otro lado, el foro de instancia no encontró razón para considerar que
el colocar una capa de asfalto sobre una loza de hormigón, como
una razón de incumplimiento. Ahora bien, indicó que de la prueba
quedó claro la necesidad de reparar las calles en el Proyecto, lo cual
correspondía a Uni-Gold. A tenor, ordenó a Uni-Gold a realizar las
reparaciones necesarias a las calles del Proyecto en un término de
noventa (90) días, la cuales no conllevarían el volver a hacer las
calles en hormigón. Una vez realizadas las reparaciones, el
Municipio debía, en un término de treinta (30) días, realizar todas
las gestiones requeridas, para poder efectuar el trámite de traspaso
y destino a uso público de las calles ubicadas en el referido proyecto.
Inconforme, el 1 de diciembre de 2025, el Municipio acudió
ante esta Curia mediante el presente recurso, en el cual planteó el
señalamiento de error siguiente:
Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que Unigold no incumplió con los términos pactados a pesar de que la evidencia presentada y determinada por el Tribunal establece lo contrario.
Mediante Resolución emitida el 19 diciembre de 2025,
concedimos a la parte apelada hasta el 16 de enero de 2026 para
para expresarse en torno al recurso. Luego, a solicitud de la parte
apelada, le concedimos una prórroga hasta el 26 de enero de 2026,
para presentar su alegato en oposición al recurso.
Posteriormente, mediante Resolución del 22 de enero de 2026,
ordenamos a la primera instancia judicial a remitirnos los autos
originales de los expedientes judiciales G DP2015-0147 y G PE2015-
23 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2, pág. 2. TA2025AP00620 9
0128, relacionados al recurso de epígrafe, así como el enlace con la
regrabación de las vistas celebradas el 10 de febrero de 2017 y 27
de noviembre de 2024. El foro primario cumplió con ambas órdenes.
El 26 de enero de 2026, compareció la parte apelada mediante
Alegato de la parte apelada. Con el beneficio de la comparecencia de
las partes, procederemos a disponer del recurso instado.
II
A. La Apreciación de la Prueba y Deferencia Judicial
Como es sabido, tanto el ejercicio discrecional de apreciación
de la prueba que efectúa el Tribunal de Primera Instancia como las
determinaciones de hecho que establece están revestidas de
confiabilidad y merecen gran deferencia.24 Ello, toda vez que es el
foro primario quien tiene la oportunidad de ver, escuchar y valorar
las declaraciones de los testigos, así como sus lenguajes no
verbales.25 Esto, al contrario del Tribunal de Apelaciones, quien
cuenta únicamente con récords mudos e inexpresivos.26 Así, pues,
en nuestro sistema de justicia, la discreción judicial permea la
evaluación de la prueba presentada en los casos y controversias.27
Por lo anterior, conviene mencionar que las decisiones
discrecionales que toma el foro primario no serán revocadas a menos
que se demuestre que ese foro abusó de su discreción.28 Un tribunal
de justicia incurre en un abuso de discreción cuando el juez, sin
fundamento para ello: (i) no toma en cuenta e ignora en la decisión
que emite un hecho material importante que no podía ser pasado
por alto; (ii) concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e
inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste, o (iii) no toma
24 Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001), citando a Pueblo v. Torres Rivera,
137 DPR 630 (1994). 25 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021); Meléndez Vega v.
El Vocero de PR, 189 DPR 123, 142 (2013). 26 S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A, 177 DPR 345, 356 (2009); Trinidad v. Chade,
supra, a la pág. 291. 27 González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776 (2011). 28 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013). TA2025AP00620 10
en cuenta todos los hechos materiales e importantes, descarta los
relevantes, así como los sopesa y calibra livianamente.29
Como corolario de lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha
resuelto que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el
del foro de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto, o cuando un análisis integral de la prueba así lo
justifique.30 Se ha determinado que un juzgador incurre en pasión,
prejuicio o parcialidad si actúa movido por inclinaciones personales
de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con
respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento,
sin importar la prueba recibida en sala, e incluso antes de que se
someta prueba alguna.31 Con relación al error manifiesto, un
juzgador incurre en este cuando, de un análisis de la totalidad de la
evidencia, este Tribunal de Apelaciones queda convencido de que las
conclusiones están en conflicto con el balance más racional,
justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida.32
Igualmente, se podrá intervenir con la determinación del tribunal de
instancia cuando la valoración de la prueba se aparte de la realidad
fáctica o resulte inherentemente imposible o increíble.33
No obstante, lo anterior, cabe destacar que, el Alto Foro ha
resuelto que, en instancias en las cuales las determinaciones de
hecho que realice el foro primario estén basadas en prueba pericial
o documental, el tribunal revisor estará en la misma posición para
revisar la prueba.34 Por tanto, en dichas instancias, este tribunal
apelativo “tendrá la facultad para adoptar su propio criterio en la
29 Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009). 30 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994); Rivera Pérez
v. Cruz Corchado, 119 DPR 8, 14 (1987); Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959). 31 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013). 32 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, a la pág. 772. 33 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra, a la pág. 219; González Hernández
v. González Hernández, supra, a la pág. 777. 34 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra, a la pág. 219. TA2025AP00620 11
apreciación y evaluación de la prueba pericial, y hasta para
descartarla, aunque resulte técnicamente correcta”.35
Huelga señalar que, aunque según vimos, la apreciación de la
prueba no está exenta de toda revisión, si la actuación del tribunal
de instancia no está desprovista de base razonable ni perjudica los
derechos sustanciales de una parte, lo lógico es que prevalezca el
criterio de este foro, que es a quien corresponde la dirección del
proceso.36 Por ende, los foros apelativos solo podremos intervenir
con tal apreciación luego de realizar una evaluación rigurosa y que
de esta surjan serias dudas, razonables y fundadas. Ahora bien, una
apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de
inmunidad frente a la función revisora de un tribunal apelativo.37
III
En el recurso de apelación ante la consideración de este
Tribunal, el Municipio, en su único señalamiento de error, esboza,
en síntesis, que el foro de instancia incidió al concluir que Uni-Gold
no cumplió con los términos pactados, pese a que la evidencia
presentada y la determinada por el Tribunal estableció lo contrario.
Según reseñamos previamente, luego de una década de litigio,
se celebró la vista evidenciaría en la cual se concluyó que la única
controversia pendiente, en este caso, era verificar el cumplimiento
con los acuerdos a los que las partes llegaron durante una vista
celebrada allá para el 10 de febrero de 2017. De entrada, conviene
precisar que de los autos se desprende que no existe controversia
sobre el hecho de que las partes hubiesen llegado a tales acuerdos
durante la mencionada vista. Por otro lado, amerita puntualizar que
la controversia pendiente en este caso se limitaba a disponer si se
incumplieron o no los referidos acuerdos. Ahora bien, de los autos
35 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra, a la pág. 219; Mun. de Loíza v. Sucns.
Suárez et al., 154 DPR 333, 363 (2001); Prieto v. Mary land Casualty Co., 98 DPR 594, 623 (1970). 36 Sierra v. Tribunal Superior, supra, a la pág. 572. 37 Rivera Pérez v. Cruz Corchado, supra, a la pág. 14. TA2025AP00620 12
ante nos, pero sobre todo de la vista celebrada, se desprende que las
partes limitaron sus testimonios para que el foro de instancia
dispusiera si se había cumplido o incumplido con el siguiente
acuerdo:
[L]as calles del proyecto serán de hormigón y tendrá un espesor de 5 pulgadas. Será un hormigón de 4,000 PSI, no requerirá ningún aditivo especial[.]
Conforme adelantamos, en la referida vista, por parte de Uni-
Gold se presentó el testimonio del Ing. Oquendo y el del señor Ortiz.
Mientras que, por parte del Municipio, se presentó el testimonio del
Ing. Rodríguez. Tanto el Ing. Oquendo como el señor Ortiz explicaron
que las calles del Proyecto Colinas de Cayey se diseñaron
originalmente en asfalto, pero luego, a requerimiento del Municipio,
se hizo una enmienda para cambiar el diseño en hormigón, y así se
construyó.38 Particularmente, el Ing. Oquendo, quien estuvo a cargo
de supervisar la construcción de las calles, explicó que las calles
actualmente eran de hormigón y únicamente tenían una capa de
asfalto a los fines de estética y para evitar que en un futuro hubiese
hongo que se le pegara.39 Incluso, acotó que, si a las calles no se le
colocaba esa capa de pavimento, entonces
el Municipio tendría que estar limpiando las calles todo el tiempo,
por lo que era más práctico.40 Particularmente, acentuó que
tomaron la determinación de hacer la capa de asfalto cuando
comenzaron a ver unas acumulaciones de aguas.41 Así, pues, se
determinó tirar asfalto encima del hormigón para corregir el
problema y que se vieran las calles más elegantes.42
Por otra parte, al confrontar al Ing. Oquendo con el Exhibit 1
de Uni-Gold, indicó que este era una certificación para comprobar
38 Grabación de la Vista evidenciaria del 27 de noviembre de 2024, Interrogatorio
directo del Ing. Oquendo y Contrainterrogatorio del señor Ortiz. 39 Grabación de la Vista evidenciaria del 27 de noviembre de 2024, Interrogatorio
directo del Ing. Oquendo. 40 Íd. 41 Íd., Contrainterrogatorio del Ing. Oquendo. 42 Íd. TA2025AP00620 13
cuál fue la construcción que se realizó en las calles. Subrayó que
esta certificación indicaba que, tal como se requirió por parte del
Municipio, las carreteras del Proyecto eran de un hormigón de
4,000 PSI con un espesor de 5 pulgadas, sin ningún aditivo
especial.43 Específicamente, puntualizó que en la segunda página de
la certificación el hormigón de las calles del Proyecto dio 4,900 PSI,
y el mínimo requerido por el Municipio era 4,000 PSI.44 Más adelante
en la vista, el testigo del Municipio, el Ing. Rodríguez, explicó que la
cuestión de los aditivos se refería al aditivo químico retardante de
fraguado.45
Por su parte, el segundo testigo de Uni-Gold, el señor Ortiz,
desarrollador del proyecto, en lo pertinente, admitió que
el Municipio no se ha expresado en cuanto a si estaba prohibido
echarles asfalto a las calles de hormigón, sin embargo, destacó que
esta es una práctica típica del Municipio.46 Resaltó que había
observado este proceder en varias avenidas del referido municipio,
las cuales eran de hormigón, pero están cubiertas con asfalto.47 De
otro lado, a preguntas de si era posible remover la capa de asfalto,
manifestó que removerla podría dañar el hormigón, ya que habría
demoler, disponer, preparar y volver a tirar, lo cual tendría el costo
aproximado de $250,000 a $350,000 dólares.48
En lo referente al testimonio del testigo del Municipio, el Ing.
Rodríguez, director de la oficina de ingeniería y permisos, huelga
destacar que, aunque este alegó que el Municipio nunca autorizó
que las calles tuviesen una capa de asfalto, este, por otro lado,
admitió que las calles del Proyecto Colinas de Cayey fueron
construidas en hormigón, y que para tirar la capa de asfalto no se
43 Grabación de la Vista evidenciaria del 27 de noviembre de 2024, Interrogatorio
directo del Ing. Oquendo. 44 Íd. 45 Íd., Contrainterrogatorio del Ing. Rodríguez. 46 Íd., Interrogatorio directo del señor Ortiz. 47 Íd. 48 Íd. TA2025AP00620 14
requería pedir autorización de la OGPe.49 Igualmente, admitió que
algunas calles en el municipio de Cayey se le ha tirado asfalto
encima a la de hormigón.50
Por todo lo antes expuesto, coincidimos con el tribunal de
instancia en cuanto a que no existe motivo para considerar que el
colocar una capa de asfalto sobre una loza de hormigón sea razón
de incumplimiento. Más aún, cuando ni de prueba admitida ni de
los acuerdos vertidos por las partes en la vista del 10 de febrero de
2017, no se desprende que existiera una prohibición a colocar una
capa de asfalto encima del hormigón. De otro lado, quedó
meridianamente claro que, conforme a la prueba desfilada y a lo
determinado por el foro a quo, las calles fueron construidas en
hormigón, en cumplimiento con lo requerido, ergo, no hubo
incumplimiento con el único acuerdo en controversia.
Es harto conocido, que esta Curia no debe sustituir el criterio
del tribunal de instancia a menos que se demuestre que están
presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto, o cuando un análisis
integral de la prueba así lo justifique.51 Así, pues, si la actuación del
tribunal de instancia no está desprovista de bases razonables, ni
perjudica los derechos sustanciales de alguna de las partes, debe
prevalecer el criterio de este foro.52
Luego de haber estudiado minuciosamente la totalidad de los
autos ante nuestra consideración, incluyendo los autos ante el TPI,
las grabaciones de las vistas celebradas, según fueron requeridas,
las posiciones de las partes, el error alzado por el Municipio, así
como el derecho aplicable, forzosamente concluimos que no se
49 Grabación de la Vista evidenciaria del 27 de noviembre de 2024, Contrainterrogatorio del Ing. Rodríguez. 50 Íd. 51 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, supra, a la pág. 208; Rivera Pérez v.
Cruz Corchado, supra, a la pág. 14; Sierra v. Tribunal Superior, supra, a la pág. 572. 52 Sierra v. Tribunal Superior, supra, a la pág. 572. TA2025AP00620 15
justifica variar lo actuado por el foro de instancia. El error esgrimido
no fue cometido, por lo que procede confirmar la Sentencia apelada.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones