Transporte Rodríguez Asfalto, Inc. v. Junta De Subastas Municipio De Ciales; Asphalt Solutions Toa Alta, LLC.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 5, 2026·No. TA2026RA00302·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

TRANSPORTE Revisión Judicial, RODRÍGUEZ ASFALTO, procedente de la Junta de INC. Subastas del Municipio de Ciales

Parte Recurrente TA2026RA00302

Caso Núm.:

Subasta General

v. 2026-2027-01

Sobre:

JUNTA DE SUBASTAS Impugnación de Subasta MUNICIPIO DE CIALES Municipal

Parte Recurrida

ASPHALT SOLUTIONS TOA ALTA, LLC.

(Licitador Agraciado)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, Transporte Rodríguez Asfalto Inc. (en adelante, “Transporte Rodríguez” o “Recurrente”), mediante recurso de revisión judicial presentado el 4 de junio de 2026. Nos solicitó la revocación de la Carta de No Adjudicación emitida por la Junta de Subastas del Municipio de Ciales (en adelante, “Junta” o “Recurrida”), depositada en el correo postal el 18 de mayo de 2026. En el referido dictamen, la Junta adjudicó la buena pro del Renglón Núm. 03 de la Subasta General 2026-2027-01 a la compañía Asphalt Solutions Toa Alta, LCC.

De conformidad con las disposiciones de la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, eximimos a la parte recurrida de presentar su alegato en oposición, y por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la determinación emitida por la Junta.1

1 Véase, Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025).

I.

Los hechos del presente caso se originaron el 13 de abril de 2026, fecha en que la Junta llevó a cabo la apertura de sobres correspondiente a la Subasta General 2026-2027-01. En dicha subasta participaron las siguientes empresas, a saber: (1) GT Construction, (2) Transporte Rodríguez; (3) Puerto Rico Asphalt y (4) Asphalt Solutions Toa Alta, LLC. Luego de evaluar las licitaciones sometidas, la Recurrida determinó adjudicar la buena pro del Renglón Núm. 03 a Asphalt Solutions Toa Alta, LLC, por considerar que su propuesta constituía la oferta más ventajosa para el Municipio y la más acorde con el interés público. En este contexto, mediante carta fechada el 14 de abril de 2026, la Recurrida notificó a Transporte Rodríguez que su propuesta no había sido favorecida.

Inconforme con la referida adjudicación de la Junta, el Recurrente acudió ante este foro intermedio mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló la comisión del siguiente señalamiento de error:

Erró la Junta de Subasta del Municipio de Ciales al emitir una Notificación de la Junta de Subastas, defectuosa, atípica y contraria a derecho en relación a la Subasta general 2026-2027-01; Renglón #03.

II.

A.

El procedimiento de subasta pública es esencial para la contratación de servicios por parte de las agencias gubernamentales y está revestido del más alto interés público. Maranello v. O.A.T., 186 DPR 780, 789 (2012). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha declarado que en materia de adjudicación de subastas “la buena administración de un gobierno es una virtud de democracia, y parte de una buena administración implica llevar a cabo sus funciones como comprador con eficiencia, honestidad y corrección para proteger los intereses y dineros del pueblo al cual dicho gobierno representa”. Mar-Mol Co., Inc. v. Adm. Servicios Gens., 126 DPR 864, 871 (1990).

Conforme con lo anterior, el objetivo fundamental de las subastas es proteger al erario mediante la construcción de obras y la adquisición de servicios de calidad para el Gobierno al mejor precio posible. RBR Const., S.E. v. A.C., 149 DPR 836, 848-849 (1999). Para ello es necesario que haya competencia en las proposiciones, fomentando a su vez la competencia libre y transparente entre el mayor número de

licitadores, de manera que el Estado consiga realizar la obra al precio más bajo posible. Íd. De este modo, se evita el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la extravagancia y el descuido al otorgarse los contratos y se minimizan los riesgos de incumplimiento. Cancel v. Mun. de San Juan, 101 DPR 296, 300 (1973).

En el caso de los municipios, los procesos de subasta están gobernados por la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, 21 LPRA sec. 7001 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 107-2020”). Dicha ley establece normas generales para la adquisición de materiales y servicios. Además, requiere que cada Municipio constituya una Junta de Subastas que se encargará de adjudicar todas las subastas que se requieran por ley, reglamento u ordenanza. 21 LPRA sec. 7214. Dispone, también, que los acuerdos y resoluciones de la Junta deben tomarse por la mayoría total de sus miembros, excepto que otra cosa se disponga. 21 LPRA sec. 7215.

De conformidad, la Ley Núm. 107-2020 requiere la celebración de una subasta para la adquisición de bienes que excedan de cien mil dólares ($100,000.00) y toda obra de construcción o mejora pública por contrato que exceda de la cantidad de quinientos mil dólares ($500,000.00). 21 LPRA sec. 7211 (a) (b). Cuando se trata de compras, construcción o suministros de servicios, la subasta se adjudicará al postor razonable más bajo. 21 LPRA sec. 7216 (a). No obstante, la Junta podrá adjudicar a un postor que no necesariamente sea el más bajo, “si con ello se beneficia el interés público”. Íd. En tal caso, “la Junta deberá hacer constar por escrito las razones aludidas como beneficiosas al interés público que justifican tal adjudicación”. Íd. Como parte de los criterios de adjudicación que el organismo debe considerar, la Ley Núm. 107-2020, supra, establece que:

La Junta hará las adjudicaciones tomando en consideración que las propuestas sean conforme a las especificaciones, los términos de entrega, la habilidad del postor para realizar y cumplir con el contrato, la responsabilidad económica del licitador, su reputación e integridad comercial, la calidad del equipo, producto o servicio y cualesquiera otras condiciones que se hayan incluido en el pliego de subasta. Íd.

Al considerar las ofertas de los licitadores, la Junta podrá hacer adjudicaciones por renglones, si así el interés público se beneficia. Íd. La Junta también tiene autoridad para rechazar las propuestas que reciba como resultado de una convocatoria cuando el licitador carece de responsabilidad o tiene una

deuda con el Gobierno municipal, estatal o federal o que la naturaleza o calidad de los suministros, materiales o equipos no se ajustan al pliego de la subasta, o que los precios cotizados son irrazonables o cuando el interés público se beneficie con ello. 21 LPRA sec. 7216 (b).

En lo que compete a la revisión judicial de las determinaciones de la Junta de Subastas de un municipio, el Artículo 1.050 del Código Municipal de Puerto Rico establece lo siguiente:

El Tribunal de Apelaciones revisará, el acuerdo final o adjudicación de la Junta de Subastas, el cual se notificará por escrito y mediante copia por correo escrito regular y certificado o mediante correo electrónico a la(s) parte(s) afectada(s). La solicitud de revisión se instará dentro del término jurisdiccional de diez (10) días contados desde el envío de correo electrónico o depósito en el correo de la copia de la notificación del acuerdo final o adjudicación. La notificación deberá incluir el derecho de la(s) parte(s) afectada(s) de acudir ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones para la revisión judicial; término para apelar la decisión; fecha de archivo en auto de la copia de la notificación y a partir de qué fecha comenzará a transcurrir el término. 21 LPRA sec. 7081.

Entretanto, el Artículo 2.040 del referido estatuto preceptúa que:

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Transporte Rodríguez Asfalto, Inc. v. Junta De Subastas Municipio De Ciales; Asphalt Solutions Toa Alta, LLC., (prapp 2026).

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