EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Trans Ad de Puerto Rico, Inc. Certiorari Peticionario 2008 TSPR 110 v. 174 DPR ____ Junta de Subastas Autoridad Metropolitana de Autobuses
Recurrido
Número del Caso: CC-2006-778
Fecha: 24 de junio de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan-Panel VI
Juez Ponente:
Hon. Carlos M. Rodríguez Muñiz
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Ildefonso Torres Rodríguez
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcda. Marta E. Vilá Báez Lcdo. Heriberto J. Burgos Pérez Lcda. Luz Nereidad Carrero Muñiz
Materia: Reconsideración de Adjudicación de Propuesta
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
INTEGRACIÓN DE SALA ESPECIAL
ORDEN
San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2008
Debido a la no intervención del Juez Presidente señor Hernández Denton y del Juez Asociado señor Rebollo López, se constituye una Sala Especial integrada por el Juez Asociado señor Rivera Pérez como su Presidente y las Jueces Asociadas señora Fiol Matta y señora Rodríguez Rodríguez, para entender en el caso Núm. CC-2006-778, Trans Ad de Puerto Rico, Inc. v. Junta de Subastas, Autoridad Metropolitana de Autobuses.
Lo decretó y firma.
Efraín E. Rivera Pérez Juez Asociado
CERTIFICO:
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Trans Ad de Puerto Rico, Inc.
Peticionario
v. CC-2006-778
Junta de Subastas Autoridad Metropolitana de Autobuses
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
El presente caso nos brinda la oportunidad de
determinar si el expediente administrativo de un
procedimiento de subasta celebrado por un ente
gubernamental es un documento público sujeto a la
inspección de la ciudadanía. Resolvemos en la afirmativa.
Examinemos los hechos de los que surge la controversia
antes esbozada.
I
El 28 de febrero de 2005 la Autoridad Metropolitana de
Autobuses (en adelante “la Autoridad” o A.M.A.) anunció en
el diario Primera Hora el Requerimiento de Propuestas
(Request for Proposals o RFP por sus siglas en inglés)
número 2005-01 para la contratación del servicio de CC-2006-778 2
publicidad en sus autobuses y terminales.1 El 15 de marzo
de 2005 se celebró la apertura del procedimiento al cual
comparecieron como licitadores QMC Media, Inc. h/n/c Viu
Media,2 Caribbean Signs y la peticionaria en el caso de
epígrafe, Trans Ad de Puerto Rico, Inc. Esta última
especificó que presentaba su propuesta “bajo protesta”.
Dos días después del acto de apertura, Trans Ad
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda
y solicitud de interdicto preliminar en contra de la A.M.A.
y su entonces Presidenta y Directora General, la señora
Adaline Torres Santiago. Incluyó también como demandado al
señor Gabriel Alcaraz Emanuelli, quien a esa fecha fungía
como Secretario del Departamento de Transportación y Obras
Públicas y Presidente de la Junta de Directores de la
Autoridad. En esencia, Trans Ad alegó que entre la
Autoridad y ella existía un contrato válido y aún vigente
para la prestación de los servicios de publicidad en los
autobuses y terminales. Sostuvo que, por tal razón, la
Autoridad estaba impedida de iniciar un procedimiento de
requerimiento de propuestas para la contratación de tales
servicios. Solicitó, por tanto, la paralización del mismo.
La A.M.A. compareció mediante una moción en oposición
y solicitud de desestimación en la que expuso que la
controversia no era justiciable por carecer de madurez y
1 Este servicio se refiere a la colocación de anuncios publicitarios en los autobuses y terminales de la Autoridad. 2 Al presente esta compañía se conoce como Lamar Advertising de Puerto Rico. CC-2006-778 3
que la parte demandante no había agotado los remedios
administrativos antes de acudir al foro judicial. Añadió
que no había riesgo de causar daño irreparable a la parte
demandante mediante la adjudicación del requerimiento de
propuestas, debido a que el perfeccionamiento del contrato
de servicios producto de ésta sería posterior al
vencimiento del contrato con Trans Ad. No surge del
expediente la resolución a esta controversia.
Así las cosas, mediante carta fechada el 13 de julio
de 2005, la A.M.A. notificó a los licitadores la
adjudicación del requerimiento de propuestas a Viu Media.
Dicha notificación fue motivo de dos peticiones de
reconsideración ante la Junta de Reconsideración de
Subastas de la Autoridad. Cabe señalar que en ambas
mociones de reconsideración, Trans Ad alegó que el
Vicepresidente de Servicios Administrativos de la Autoridad
le había negado acceso al expediente del procedimiento de
subasta, instruyéndole a que dirigiera su solicitud a la
Junta de Reconsideración de Subastas. Por tal razón, de
forma simultánea a la presentación de sus mociones de
reconsideración, Trans Ad cursó a la Autoridad sendos
pliegos de interrogatorios y solicitud de producción de
documentos mediante los cuales solicitó copia de documentos
obrantes en el expediente administrativo del RFP 2005-01
así como información respecto a la manera en que se condujo
el proceso de adjudicación. CC-2006-778 4
La notificación también fue objeto de una posterior
revisión judicial por parte del Tribunal de Apelaciones, el
cual ordenó a la Autoridad emitir una tercera notificación
conforme a derecho. En esta tercera notificación la
Autoridad incluyó la información requerida, a saber: un
resumen de las propuestas de todos los licitadores,
incluyendo las ventajas y desventajas de cada una de éstas.
Además, consignó varias razones por las cuales no concedía
la buena pro a Trans Ad por motivo de la experiencia de
contratación pasada con dicha licitadora.
En una tercera moción de reconsideración ante la Junta
de Reconsideración de Subastas de la A.M.A., Trans Ad
cuestionó los méritos de la adjudicación. Además, cursó un
tercer pliego de interrogatorios y solicitud de producción
de documentos a la Autoridad y solicitó la celebración de
una vista informal. Dicha moción no fue considerada por la
Junta de Reconsideración, por lo que Trans Ad acudió al
Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión
judicial.3 Alegó que la Junta de Subastas de la A.M.A.
había errado al iniciar el proceso de requerimiento de
propuestas para la contratación de los servicios de
publicidad en sus autobuses y terminales pese a la vigencia
de un contrato válido entre ella y la Autoridad para la
prestación de dichos servicios. Impugnó además la
3 Presentó además una moción en auxilio de jurisdicción en la que solicitó la paralización del procedimiento de subasta y otorgamiento de contratos. El Tribunal de Apelaciones ordenó la paralización de los procedimientos administrativos. CC-2006-778 5
adjudicación a favor de Viu Media alegando que su propuesta
era más beneficiosa. Sostuvo que la Junta de Subastas de
dicha corporación no podía tomar en cuenta la experiencia
pasada de contratación, debido a que ello no figuraba entre
las condiciones del requerimiento y porque no se le había
permitido rebatir las alegaciones hechas en este aspecto.
Por último, adujo que la A.M.A. había errado al negarle
acceso al expediente administrativo de la subasta.
El tribunal a quo concluyó que no existía impedimento
legal alguno para que la A.M.A. publicara su requerimiento
de propuestas. Estimó que correspondería al Tribunal de
Primera Instancia determinar -en el procedimiento de
injunction- si el contrato entre las partes aún estaba
vigente y si el mismo había sido incumplido por la
Autoridad. El Tribunal de Apelaciones resolvió además que
la adjudicación a favor de Viu Media no había sido
arbitraria ni irrazonable, sino conforme a los reglamentos
aplicables, los cuales facultaban a la A.M.A. para tomar en
consideración la experiencia de contratación pasada con
Trans Ad. Por último, el foro recurrido señaló que los
documentos obrantes en el expediente administrativo del
procedimiento de requerimiento de propuestas son públicos y
que, por lo tanto, Trans Ad tenía derecho a examinarlos.
Sin embargo, resolvió que, en el presente caso, la
notificación de adjudicación “contiene información
suficiente para que [Trans Ad] conociera las razones por
las cuales no resultó favorecida”. CC-2006-778 6
De dicha sentencia recurre Trans Ad ante este foro y
alega que el tribunal recurrido erró al confirmar la
adjudicación del requerimiento de propuestas a favor de Viu
Media a pesar de que su propuesta era más beneficiosa
económicamente. Sostiene que el Tribunal de Apelaciones no
estaba en posición de concluir que había incumplido con el
contrato de servicios que tenía con la A.M.A. sin que se le
brindara la oportunidad de rebatir tales alegaciones. Por
último, la parte recurrente imputa al tribunal a quo haber
errado al no concederle a su representante la oportunidad
de examinar los documentos obrantes en el expediente
administrativo del procedimiento, a pesar de que le
reconoció tal derecho en su sentencia.
El 17 de noviembre de 2006 expedimos el recurso de
epígrafe. Contando con el beneficio de la comparecencia de
las partes, procedemos a resolver.
II
A
Antes de atender los méritos de la controversia
planteada ante nuestra consideración, es preciso
expresarnos en torno a la naturaleza del procedimiento
celebrado por la Autoridad en el presente caso.
En R&B Power v. E.L.A., 2007 T.S.P.R. 51, trazamos una
distinción entre el procedimiento de subasta tradicional o
formal y el requerimiento de propuestas como mecanismos de
adquisición de bienes y servicios por parte del estado.
Específicamente, puntualizamos que este último es un CC-2006-778 7
procedimiento más informal y flexible que otorga a las
agencias mayor discreción en sus gestiones adquisitivas,
pues su característica sobresaliente es que admite
negociación con los potenciales proveedores. En dicha
ocasión refrendamos el uso del mecanismo de requerimiento
de propuestas pues la ley orgánica del organismo concernido
-la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados- establecía
que la corporación estaría dispensada del requisito de
celebrar subastas formales en situaciones de emergencia.
En tales casos, de acuerdo con la ley, la corporación
podría llevar a cabo sus gestiones de adquisición de bienes
o servicios en la forma usual y corriente en los negocios.
De manera análoga, el Reglamento de la Junta de
Subastas de la Autoridad Metropolitana de Autobuses,
Reglamento número 6480 de 2002, provee para dispensar del
requisito de celebrar una subasta tradicional en
situaciones de emergencia. Ahora bien, a diferencia de los
hechos de R&B Power v. E.L.A., supra, en el presente caso
no estamos ante una determinación o expresión
administrativa en cuanto a la existencia de una emergencia
que justificara prescindir de la celebración de una subasta
formal. Por lo tanto, en esta ocasión, la A.M.A. no estaba
autorizada para tramitar la adquisición de los servicios de
publicidad por medio del mecanismo de requerimiento de
propuestas. Sin embargo, al examinar detenidamente el
procedimiento llevado a cabo por la Autoridad, advertimos
que el mismo goza de las características de una subasta CC-2006-778 8
tradicional.4 Por lo tanto, al ejercer nuestra facultad
revisora, consideraremos el procedimiento eje de la
presente controversia como una subasta formal.
B
Es norma reiterada que el fin de los procedimientos de
subasta, como mecanismos de adquisición de bienes y
servicios por parte del estado, es proteger el erario y
garantizar que dicho ente realice sus funciones
administrativas responsablemente. RBR Construction v. Aut.
de Carreteras, 149 D.P.R. 836, 848-49 (1999). Como hemos
expresado anteriormente, para ello es necesario “que haya
competencia en las proposiciones, fomentando la competencia
libre y transparente entre el mayor número de
licitadores…”. Empresas Toledo v. Junta de Subastas de la
Aut. de Edificios Públicos, 2006 T.S.P.R. 138.
Sin embargo, no existe un estatuto uniforme que regule
los procedimientos de subasta. En este aspecto, la Ley de
procedimiento administrativo uniforme establece que los
mismos –a excepción de las etapas de reconsideración y
revisión judicial- son de naturaleza informal, delegándose
en las agencias la facultad para aprobar los reglamentos
necesarios que establezcan sus normas y condiciones. 3
4 A tales efectos, la agencia publicó una aviso de subasta en un periódico de circulación general editado en Puerto Rico, requirió la entrega de propuestas selladas y celebró un acto de apertura. El documento titulado RFP2005-01 Advertising Services for Buses and Terminals y que contiene las condiciones del requerimiento no establece que las propuestas estarían sujetas a negociación con la agencia. CC-2006-778 9
L.P.R.A. secs. 2151, 2169, 2172. Véase además, Perfect
Cleaning Services v. Corp. del Centro Cardiovascular, 162
D.P.R. 745, 757 (2004).
Aún así, es posible delinear varias etapas comunes a
los procedimientos de subasta. En lo pertinente a la
presente controversia, la subasta formal se caracteriza por
el recibo de las propuestas selladas y su posterior
apertura pública. R&B Power v. E.L.A., supra. Una vez
abiertas las propuestas, no se admiten modificaciones a las
mismas, pues no hay cabida para la negociación entre las
partes. Id. Esta secretividad que caracteriza la etapa
anterior al acto de apertura de una subasta responde a la
necesidad de garantizar que la competencia entre los
licitadores sea efectiva y honesta. RBR Construction v.
Aut. de Carreteras, supra, en la pág. 849. De esa manera
se evita que algún licitador con mayor capacidad económica
enmiende su propuesta con el fin de superar la de otro
competidor. Ahora bien, “[u]na vez se han abierto las
licitaciones, todos los postores conocen las cotizaciones
de sus competidores”. Id. Ello porque en dicha etapa las
propuestas ya no son susceptibles de ser enmendadas.
Como resultado de lo anterior, al evaluar un reclamo
de acceso al expediente administrativo de una subasta, es
necesario tomar en cuenta el interés estatal en mantener la
secretividad durante ciertas etapas del proceso con el
propósito de adelantar el fin público de que el mismo se
lleve a cabo de manera justa y equitativa para todos los CC-2006-778 10
competidores. Examinemos entonces la normativa relacionada
con el acceso a la información pública en poder del estado.
III
En nuestro ordenamiento existe un derecho fundamental
al acceso a información pública. El mismo ha sido
reconocido como corolario de los derechos de libertad de
palabra, prensa y asociación expresamente consagrados en
nuestra Constitución. Ortiz v. Dir. Adm. de los
Tribunales, 152 D.P.R. 161, 175 (2000). La premisa
subyacente a este reconocimiento es que sin acceso a
información pública, el ciudadano no estaría en posición de
juzgar las actuaciones gubernamentales o de exigir la
reparación de agravios causados por las mismas. Soto v.
Secretario de Justicia, 112 D.P.R. 477, 485 (1982). Esto,
a su vez, contravendría nuestros principios democráticos
que garantizan el derecho del pueblo a pasar juicio
fiscalizador sobre todas las acciones y determinaciones del
gobierno. Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, supra.
En consonancia con lo anterior, el artículo 409 del
Código de Enjuiciamiento Civil crea un derecho general de
acceso a información pública en poder del estado.
Específicamente, éste dispone que “todo ciudadano tiene
derecho a inspeccionar y sacar copia de cualquier documento
público de Puerto Rico, salvo lo expresamente dispuesto en
contrario por la ley”. 32 L.P.R.A. sec. 1781.
Como se desprende del lenguaje estatutario, todo
ciudadano, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a CC-2006-778 11
examinar la documentación pública. Ortiz Rivera v. Dir.
Adm. de los Tribunales, supra, en la pág. 176. Ahora bien,
tal derecho no es absoluto ni ilimitado, sino que pueden
existir intereses apremiantes del estado que justifiquen un
reclamo de confidencialidad de su parte. Angueira v.
J.L.B.P. I, 150 D.P.R. 10, 24 (2000); Soto v. Secretario de
Justicia, supra, en la pág. 493.
A pesar de ello, no existe en nuestro ordenamiento
legislación especial que establezca las instancias en que
el estado tendría justificación para negar a un ciudadano
acceso a un documento público. Por tal razón, hemos
delineado jurisprudencialmente tales excepciones al derecho
general creado por el artículo 409 del Código de
Enjuiciamiento Civil. De acuerdo con nuestros
pronunciamientos, un reclamo de confidencialidad por parte
del estado está justificado cuando: (1) una ley así lo
declara; (2) la comunicación está protegida por alguno de
los privilegios evidenciarios que pueden invocar los
ciudadanos; (3) revelar la información puede lesionar
derechos fundamentales de terceros; (4) se trate de la
identidad de un confidente o (5) sea información oficial
conforme la Regla 31 de Evidencia. Santiago v. Bobb, 117
D.P.R. 153, 159 (1986).
Ante un reclamo estatal de confidencialidad, los
tribunales venimos llamados a evaluar el mismo vis a vis el
derecho del ciudadano a tener acceso a la información. El
examen o escrutinio judicial aplicable dependerá de la CC-2006-778 12
excepción invocada por el estado como fundamento a su
denegatoria de proveer acceso a la información pública.
Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, supra, en la pág.
178; Angueira v. J.L.B.P. I, supra.
Como también se desprende del texto legal anteriormente
citado, el derecho estatuido en el artículo 409 del Código
Enjuiciamiento Civil puede ser invocado siempre y cuando el
documento o información al cual se reclama acceso sea de
naturaleza pública. A tales efectos, el artículo 1(b) de
la Ley para la administración de documentos públicos define
documento público como:
[T]odo documento que se origine, conserve o reciba en cualquier dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con la ley o en relación con el manejo de los asuntos públicos y que de conformidad con lo dispuesto en la sec. 1002 de este título se haga conservar permanentemente o temporalmente como prueba de las transacciones o por su valor legal. Incluye aquellos producidos de forma electrónica que cumplan con los requisitos establecidos por las leyes y reglamentos. 3 L.P.R.A. sec. 1101(b).
Como surge de lo anterior, un documento público es
todo aquel que un organismo estatal recibe en el curso de
sus procedimientos y que viene obligado a preservar. Por
lo tanto, el expediente administrativo que contiene la
documentación relacionada con el trámite de un
procedimiento de subasta es, necesariamente, un documento
público. Ahora bien, como acotáramos anteriormente, los
procedimientos de subastas se caracterizan, en parte,
porque las propuestas de los licitadores se presentan bajo
un palio de secretividad. Asimismo, la dependencia CC-2006-778 13
gubernamental conduce las etapas anteriores a la
adjudicación de la buena pro sin la intervención de
personas ajenas al trámite administrativo interno.
Reconocemos que ambas características responden al interés
público de garantizar la competencia justa entre las
propuestas. Sin embargo, dicho interés se desvanece una
vez adjudicada la subasta, cuando la agencia ha ejercido su
criterio adjudicativo. Por lo tanto, resolvemos que, de
ordinario, una vez se ha adjudicado la buena pro de una
subasta, el expediente que contiene los documentos
recopilados en el trámite de la misma está sujeto a la
inspección de cualquier ciudadano en virtud del artículo
409 del Código de Enjuiciamiento Civil.5
Nuestra determinación es cónsona con los principios
legales y de política pública que favorecen la
transparencia en los procesos de adquisición del estado.
Al garantizar el acceso a tales expedientes
administrativos, adelantamos el objetivo primordial de
proteger los intereses y dineros del pueblo y evitar el
favoritismo y la corrupción en la gestión pública. Mar-mol
Co., Inc. v. Adm. de Servicios Generales, 126 D.P.R. 864,
872 (1990). Ello porque el acceso a la información pública
coloca al ciudadano en posición de fiscalizar las
actuaciones gubernamentales y le faculta para defender sus
intereses frente a actuaciones agravantes del estado. No
5 No estamos pasando juicio, por no estar planteado, sobre la validez de un reclamo de confidencialidad respecto a algún documento del expediente de subasta, por contener éste información de carácter confidencial. CC-2006-778 14
puede haber una verdadera fiscalización ciudadana de la
gestión pública, si no se cuenta con el conocimiento de lo
que se hace o se pretende hacer. La participación del
ciudadano, en una especie de cogestión con su gobierno,
sólo es posible cuando el individuo tiene la información
pertinente y fidedigna acerca de la cosa pública. Así, por
ejemplo, una parte con interés en impugnar la adjudicación
de una subasta estará en mejor posición de ejercer su
derecho una vez ha examinado el expediente del
procedimiento. El acceso al expediente le permitirá
evaluar los pormenores de las propuestas de los demás
participantes en el procedimiento administrativo, así como
los factores que movieron a la agencia a adjudicar la buena
pro a favor de cierto proponente. Igualmente, el
expediente revelará si la agencia cumplió con su propio
reglamento en el trámite del procedimiento.
Sin embargo, lo anterior no puede ser interpretado en
el sentido de que condicionamos el derecho de acceso al
expediente administrativo al hecho de que la persona que lo
solicite sea parte del procedimiento o tenga interés en
impugnar el mismo. Por el contrario, el derecho de acceso
a información pública lo ostenta cualquier ciudadano, por
el solo hecho de serlo. Es decir, la sola condición de
ciudadano supone la existencia del “interés especial” que
legitima un reclamo de acceso a información pública. Ortiz
v. Dir. Adm. de los Tribunales, supra, en la pág. 176.
IV CC-2006-778 15
En su tercer señalamiento de error, Trans Ad de Puerto
Rico, Inc. alega que el Tribunal de Apelaciones erró al no
concederle la oportunidad de examinar el expediente
administrativo a pesar de reconocer su derecho a hacerlo.
Sostiene que sin el beneficio del mismo, se ha visto
impedida de ejercer adecuadamente su derecho a impugnar la
subasta. Igualmente, arguye que el Tribunal de Apelaciones
no tuvo ante sí todos los elementos necesarios para ejercer
su facultad de revisión, debido a que basó su análisis de
los méritos de la adjudicación en la notificación de la
agencia, sin constatar que la misma estuviera basada en las
constancias del expediente administrativo.
En oposición, la A.M.A. sostiene que los
procedimientos de subasta son de naturaleza informal, por
lo que no existe un derecho a realizar el descubrimiento de
prueba solicitado por Trans Ad a falta de una disposición
reglamentaria que así lo exija. Arguye que la notificación
brindó a la peticionaria la información necesaria para
ejercer su derecho a impugnar el procedimiento
adjudicativo. Igual postura asume Viu Media en su
comparecencia.
De los autos del caso surge que, en efecto, Trans Ad
ha solicitado infructuosamente, en múltiples ocasiones,
acceso al expediente administrativo del procedimiento de
adjudicación del RFP 2005-01 conducido por la A.M.A. Esta
última, por su parte, no emitió determinación en relación CC-2006-778 16
con la tercera moción de reconsideración de la adjudicación
de la subasta presentada por Trans Ad y en la que ésta,
entre otras cosas, denunció la denegatoria a su solicitud
de examinar el expediente administrativo. Por lo tanto, no
estamos ante un reclamo de confidencialidad por parte del
ente público que podamos someter a un examen de validez
conforme la normativa aplicable. Como resultado, a pesar
de que Trans Ad ostenta un derecho fundamental a obtener
acceso al expediente administrativo de la subasta en
controversia, dicha parte tuvo que ejercer su derecho a
solicitar reconsideración y revisión judicial sin el
beneficio del mismo. El acceso al expediente hubiera
brindado a la parte peticionaria la oportunidad de examinar
las propuestas de los demás licitadores y constatar el
contenido de la notificación de adjudicación. Asimismo, la
inspección del expediente hubiera permitido a la parte
interesada auscultar si la agencia cumplió con su propio
reglamento al llevar a cabo el procedimiento de
adjudicación de la subasta en controversia. Es decir, el
examen del expediente hubiera puesto a Trans Ad en posición
de ejercer cabalmente su derecho a solicitar
reconsideración y revisión judicial de dicha determinación
administrativa.
De la misma manera, con el beneficio del expediente
administrativo, el Tribunal de Apelaciones hubiera estado
en mejor posición para ejercer su facultad de revisión
judicial. Al descansar únicamente en el contenido de la CC-2006-778 17
notificación de adjudicación, dicho foro desatendió el
hecho de que pueden existir razones ajenas al contenido de
las propuestas de los licitadores y que no constan en la
notificación, que justifiquen la revocación de la
adjudicación de la subasta. Por lo tanto, erró al ejercer
su facultad de revisión judicial sin antes brindarle a la
peticionaria la oportunidad de examinar el expediente
administrativo.
Si bien es cierto que, según aduce la A.M.A., los
procedimientos de subasta son de naturaleza informal, dicha
informalidad no derrota un válido reclamo de acceso a
información pública. No hay duda además, de que poner a la
disposición del licitador perdidoso que así lo solicite, el
expediente de la subasta, no es un trámite oneroso para la
dependencia gubernamental concernida. Por el contrario, el
mismo abona a la transparencia de dichos procedimientos.
En suma, a Trans Ad no sólo le ampara el derecho de
acceso al expediente administrativo sino que, en el
presente caso, la interferencia con el mismo conllevó que
dicha parte no pudiera ejercer adecuadamente su derecho a
revisión judicial de la determinación administrativa de
adjudicar la buena pro a favor de Viu Media. Tal error
amerita la revocación de la sentencia del Tribunal de
Apelaciones. El foro recurrido debió conceder a la parte
peticionaria la oportunidad de inspeccionar el expediente
administrativo para, con el beneficio del mismo, impugnar
la subasta en controversia. CC-2006-778 18
En virtud de los pronunciamientos que anteceden, se
revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones aquí
recurrida mediante la cual dicho foro confirmó la
adjudicación del RFP 2005-01 de la Autoridad Metropolitana
de Autobuses. Además, se ordena a la A.M.A. poner a
disposición de Trans Ad el expediente de dicho
procedimiento administrativo para su inspección. Con el
beneficio del mismo, dicha parte podrá, si así interesa,
ejercer nuevamente su derecho a impugnar la subasta. En
vista de nuestra determinación, se hace innecesario
discutir el resto de los planteamientos de la parte
peticionaria.
Se dictará sentencia de conformidad.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sala Especial integrada por el Juez Asociado señor Rivera Pérez como su Presidente y las Jueces Asociadas señora Fiol Matta y señora Rodríguez Rodríguez
SENTENCIA
Por los fundamentos expresados en la Opinión que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, se dicta sentencia revocando la sentencia del Tribunal de Apelaciones aquí recurrida mediante la cual dicho foro confirmó la adjudicación del RFP 2005-01 de la Autoridad Metropolitana de Autobuses. Además, se ordena a la A.M.A. poner a disposición de Trans Ad el expediente de dicho procedimiento administrativo para su inspección.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo