Total Petroleum Puerto Rico Corp. Y Otros v. Autoridad De Los Puertos De Puerto Rico Y Otros
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Total Petroleum Puerto Rico Corp.
Apelados
v.
Autoridad de los Puertos de Puerto Rico; Aerostar Airport Holding, LLC Apelantes
PUMA Energy Caribe LLC (PUMA)
_______________________________
Autoridad de los Puertos de Puerto Rico Apelante
Certiorari v.
Aerostar Airport Holding, LLC 2022 TSPR 89
Apelados 209 DPR ____ _______________________________
Total Petroleum Puerto Rico Corp. Apelados
Autoridad de los Puertos de Puerto Rico
Apelante
Aerostar Airport Holding, LLC
______________________________
Apelados AC-2020-0047 2
BR Products North America Inc.; Total Petroleum Puerto Rico Corp.
Autoridad de los Puertos de Puerto Rico; Aerostar Airport Holding, LLC
Apelantes
Aerostar Airport Holding, LLC Apelados
Autoridad de los Puertos de Puerto Rico; Aerostar Airport Holding, LLC
Apelados AC-2020-0047 3
Número del Caso: AC-2020-47
Fecha: 30 de junio de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel II
Abogados de la parte apelante:
Lcdo. Heriberto López Guzmán Lcdo. Thomas Trebilcock Horan
Abogados de las partes apeladas:
Total Petroleum P.R.
Lcdo. Lee Sepulvado Ramos Lcdo. Albeniz Couret Fuentes
Puma Energy
Lcda. Margarita Mercado Echegaray
Aerostar Airport Holdings
Lcdo. Roberto A. Cámara Fuertes Lcdo. Jaime Mercado Almodóvar Lcda. Suleicka Tulier Vazquez
Materia: Derecho Constitucional y Obligaciones y Contratos: Cesión del cobro del derecho de dos centavos por galón de combustible de aviación (fuel fee). Inexistencia de menoscabo de obligaciones contractuales.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Autoridad de los Puertos de AC-2020-0047 Puerto Rico; Aerostar Airport Holding, LLC Apelantes
Apelante AC-2020-0047 2
______________________________ Autoridad de los Puertos de Puerto Rico
BR Products North America Inc.; Total Petroleum Puerto Rico Corp.
Autoridad de los Puertos de Puerto Rico; Aerostar Airport Holding, LLC
_______________________________ AC-2020-0047 3
Autoridad de los Puertos de Puerto Rico; Aerostar Airport Holding, LLC
Apelantes ______________________________
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2022.
Nos corresponde determinar si la facultad de cobrar el
derecho de dos centavos ($0.02) por galón de combustible
de aviación, establecido en la Ley Núm. 82 de 26 de junio
de 1959, infra, y posteriormente incluido en el Código de
Rentas Internas de Puerto Rico, infra, fue cedido por la
Autoridad de los Puertos de Puerto Rico (en adelante,
Autoridad de los Puertos) a Aerostar Airport Holdings, LLC
(en adelante, Aerostar). Lo evaluamos a la luz de la
otorgación del Luis Muñoz Marín International Airport
Lease Agreement, contrato en el que Aerostar se convirtió AC-2020-0047 4
en arrendataria y operadora del Aeropuerto Internacional
Luis Muñoz Marín (en adelante, Aeropuerto Internacional).
De igual forma, debemos resolver si el Tribunal de
Apelaciones erró al dictaminar que la aprobación de la Ley
Núm. 206-2014, infringió el Art. II, Sec. 7, de la
Constitución de Puerto Rico, por menoscabar las
obligaciones contractuales entre la Autoridad de los
Puertos y Aerostar.
I
El 24 de julio de 2012, la Autoridad de los Puertos
suscribió un contrato con Aerostar mediante el cual esta
última se convirtió en arrendataria y operadora del
Aeropuerto Internacional. Como parte del acuerdo, la
Autoridad de los Puertos le transfirió a Aerostar el
derecho de cobrar una serie de tarifas, rentas, recaudos o
cualquier cargo relacionado con las facilidades del
Aeropuerto Internacional. Sección 7.1 del Lease Agreement.
Posteriormente, entrada la nueva administración del
Hon. Alejandro García Padilla, el 27 de febrero de 2013 la
Autoridad de los Puertos cedió a Aerostar sus derechos e
intereses en una serie de contratos, en particular los
contratos de distribución de combustible en el Aeropuerto
Internacional (en adelante, Assigment and Assumption
Agreement).
A raíz del acuerdo entre las partes, el 28 de febrero
de 2013 la Autoridad de los Puertos, por conducto de su
director ejecutivo Víctor Suárez, notificó a Total y BP- AC-2020-0047 5
compañías encargadas del almacenamiento y distribución de
combustible en los predios del Aeropuerto Internacional,
que remitieran a Aerostar el pago correspondiente al cargo
de dos centavos ($0.02) por cada galón de combustible,
conocido como fuel fee. Notice of Assigment, Apéndice,
pág. 299.
Trascurridos apenas ocho meses desde la discutida
notificación, la Autoridad de los Puertos le envió cartas
a Total y BP requiriendo que devolvieran el pago del fuel
fee hecho a Aerostar desde el 28 de febrero de 2013 y
ordenando que realizaran los pagos subsiguientes a la
Autoridad de los Puertos. Al enfrentarse con instrucciones
contradictorias, Total decidió depositar el pago del fuel
fee en una cuenta escrow, hasta tanto la Autoridad de los
Puertos y Aerostar dilucidaran a quién le correspondía
cobrar el fuel fee. Asimismo, Total presentó una demanda
para obligar que la Autoridad de los Puertos y Aerostar
litigaran entre sí y, de esta manera, determinar a quién
le corresponde cobrar el referido cargo.
Por un lado, Aerostar argumentó que conforme al Lease
Agreement y el Assigment and Assumption Agreement, se le
cedió el derecho de cobrar el fuel fee. Por su parte, la
Autoridad de los Puertos arguyó que el fuel fee no se
puede transferir, pues entiende, que la Ley Núm. 82 de 26
de junio de 1959, infra, no lo permite. De igual forma,
entiende que los contratos entre las partes no son claros
en cuanto a la alegada cesión del cargo en controversia. AC-2020-0047 6
Mientras la controversia se encontraba ante la
consideración del foro primario, se aprobó la Ley Núm.
206-2014, a los fines de determinar que los “importadores”
y no los “suplidores” -como era al momento de los hechos-
son los responsables de pagar el fuel fee. Además, definió
el término “importador” e incluyó un párrafo a los efectos
de expresar que el “importador” le debía pagar a la
Autoridad de los Puertos el correspondiente fuel fee. Sec.
Ley Núm. 206-2014 (2014 (Parte 3) Leyes de Puerto Rico
1985-1987.
Aerostar, oportunamente, impugnó la constitucionalidad
de la nueva ley, aduciendo que menoscababa el acuerdo
contractual que tenía con la Autoridad de los Puertos.
Según Aerostar, la aprobación de la precitada pieza
legislativa facultaba a la Autoridad de los Puertos a
compeler el pago del fuel fee, en violación de la
jurisdicción del foro primario. Además, sostuvo que la
inclusión de un lenguaje a los efectos de que el pago del
fuel fee se haría a la Autoridad de los Puertos, era
contrario a los contratado entre las partes.
Luego de varios trámites, que no es necesario discutir
para la correcta disposición de la controversia, el
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Total Petroleum Puerto Rico Corp.
Apelados
v.
Autoridad de los Puertos de Puerto Rico; Aerostar Airport Holding, LLC Apelantes
PUMA Energy Caribe LLC (PUMA)
_______________________________
Autoridad de los Puertos de Puerto Rico Apelante
Certiorari v.
Aerostar Airport Holding, LLC 2022 TSPR 89
Apelados 209 DPR ____ _______________________________
Total Petroleum Puerto Rico Corp. Apelados
Autoridad de los Puertos de Puerto Rico
Apelante
Aerostar Airport Holding, LLC
______________________________
Apelados AC-2020-0047 2
BR Products North America Inc.; Total Petroleum Puerto Rico Corp.
Autoridad de los Puertos de Puerto Rico; Aerostar Airport Holding, LLC
Apelantes
Aerostar Airport Holding, LLC Apelados
Autoridad de los Puertos de Puerto Rico; Aerostar Airport Holding, LLC
Apelados AC-2020-0047 3
Número del Caso: AC-2020-47
Fecha: 30 de junio de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel II
Abogados de la parte apelante:
Lcdo. Heriberto López Guzmán Lcdo. Thomas Trebilcock Horan
Abogados de las partes apeladas:
Total Petroleum P.R.
Lcdo. Lee Sepulvado Ramos Lcdo. Albeniz Couret Fuentes
Puma Energy
Lcda. Margarita Mercado Echegaray
Aerostar Airport Holdings
Lcdo. Roberto A. Cámara Fuertes Lcdo. Jaime Mercado Almodóvar Lcda. Suleicka Tulier Vazquez
Materia: Derecho Constitucional y Obligaciones y Contratos: Cesión del cobro del derecho de dos centavos por galón de combustible de aviación (fuel fee). Inexistencia de menoscabo de obligaciones contractuales.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Autoridad de los Puertos de AC-2020-0047 Puerto Rico; Aerostar Airport Holding, LLC Apelantes
Apelante AC-2020-0047 2
______________________________ Autoridad de los Puertos de Puerto Rico
BR Products North America Inc.; Total Petroleum Puerto Rico Corp.
Autoridad de los Puertos de Puerto Rico; Aerostar Airport Holding, LLC
_______________________________ AC-2020-0047 3
Autoridad de los Puertos de Puerto Rico; Aerostar Airport Holding, LLC
Apelantes ______________________________
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2022.
Nos corresponde determinar si la facultad de cobrar el
derecho de dos centavos ($0.02) por galón de combustible
de aviación, establecido en la Ley Núm. 82 de 26 de junio
de 1959, infra, y posteriormente incluido en el Código de
Rentas Internas de Puerto Rico, infra, fue cedido por la
Autoridad de los Puertos de Puerto Rico (en adelante,
Autoridad de los Puertos) a Aerostar Airport Holdings, LLC
(en adelante, Aerostar). Lo evaluamos a la luz de la
otorgación del Luis Muñoz Marín International Airport
Lease Agreement, contrato en el que Aerostar se convirtió AC-2020-0047 4
en arrendataria y operadora del Aeropuerto Internacional
Luis Muñoz Marín (en adelante, Aeropuerto Internacional).
De igual forma, debemos resolver si el Tribunal de
Apelaciones erró al dictaminar que la aprobación de la Ley
Núm. 206-2014, infringió el Art. II, Sec. 7, de la
Constitución de Puerto Rico, por menoscabar las
obligaciones contractuales entre la Autoridad de los
Puertos y Aerostar.
I
El 24 de julio de 2012, la Autoridad de los Puertos
suscribió un contrato con Aerostar mediante el cual esta
última se convirtió en arrendataria y operadora del
Aeropuerto Internacional. Como parte del acuerdo, la
Autoridad de los Puertos le transfirió a Aerostar el
derecho de cobrar una serie de tarifas, rentas, recaudos o
cualquier cargo relacionado con las facilidades del
Aeropuerto Internacional. Sección 7.1 del Lease Agreement.
Posteriormente, entrada la nueva administración del
Hon. Alejandro García Padilla, el 27 de febrero de 2013 la
Autoridad de los Puertos cedió a Aerostar sus derechos e
intereses en una serie de contratos, en particular los
contratos de distribución de combustible en el Aeropuerto
Internacional (en adelante, Assigment and Assumption
Agreement).
A raíz del acuerdo entre las partes, el 28 de febrero
de 2013 la Autoridad de los Puertos, por conducto de su
director ejecutivo Víctor Suárez, notificó a Total y BP- AC-2020-0047 5
compañías encargadas del almacenamiento y distribución de
combustible en los predios del Aeropuerto Internacional,
que remitieran a Aerostar el pago correspondiente al cargo
de dos centavos ($0.02) por cada galón de combustible,
conocido como fuel fee. Notice of Assigment, Apéndice,
pág. 299.
Trascurridos apenas ocho meses desde la discutida
notificación, la Autoridad de los Puertos le envió cartas
a Total y BP requiriendo que devolvieran el pago del fuel
fee hecho a Aerostar desde el 28 de febrero de 2013 y
ordenando que realizaran los pagos subsiguientes a la
Autoridad de los Puertos. Al enfrentarse con instrucciones
contradictorias, Total decidió depositar el pago del fuel
fee en una cuenta escrow, hasta tanto la Autoridad de los
Puertos y Aerostar dilucidaran a quién le correspondía
cobrar el fuel fee. Asimismo, Total presentó una demanda
para obligar que la Autoridad de los Puertos y Aerostar
litigaran entre sí y, de esta manera, determinar a quién
le corresponde cobrar el referido cargo.
Por un lado, Aerostar argumentó que conforme al Lease
Agreement y el Assigment and Assumption Agreement, se le
cedió el derecho de cobrar el fuel fee. Por su parte, la
Autoridad de los Puertos arguyó que el fuel fee no se
puede transferir, pues entiende, que la Ley Núm. 82 de 26
de junio de 1959, infra, no lo permite. De igual forma,
entiende que los contratos entre las partes no son claros
en cuanto a la alegada cesión del cargo en controversia. AC-2020-0047 6
Mientras la controversia se encontraba ante la
consideración del foro primario, se aprobó la Ley Núm.
206-2014, a los fines de determinar que los “importadores”
y no los “suplidores” -como era al momento de los hechos-
son los responsables de pagar el fuel fee. Además, definió
el término “importador” e incluyó un párrafo a los efectos
de expresar que el “importador” le debía pagar a la
Autoridad de los Puertos el correspondiente fuel fee. Sec.
Ley Núm. 206-2014 (2014 (Parte 3) Leyes de Puerto Rico
1985-1987.
Aerostar, oportunamente, impugnó la constitucionalidad
de la nueva ley, aduciendo que menoscababa el acuerdo
contractual que tenía con la Autoridad de los Puertos.
Según Aerostar, la aprobación de la precitada pieza
legislativa facultaba a la Autoridad de los Puertos a
compeler el pago del fuel fee, en violación de la
jurisdicción del foro primario. Además, sostuvo que la
inclusión de un lenguaje a los efectos de que el pago del
fuel fee se haría a la Autoridad de los Puertos, era
contrario a los contratado entre las partes.
Luego de varios trámites, que no es necesario discutir
para la correcta disposición de la controversia, el
Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia parcial en
la que resolvió que Aerostar era la parte autorizada a
cobrar el fuel fee y concluyó que el cargo en controversia
era un ingreso derivado de la operación del Aeropuerto
Internacional y, como tal, fue válidamente cedido a AC-2020-0047 7
Aerostar mediante el Lease Agreement. Sin embargo,
respecto a la constitucionalidad de la Ley Núm. 206-2014,
concluyó que esta había creado un derecho de dos centavos
($0.02) por cada galón de combustible separado al fuel fee
a ser cobrado por la Autoridad de los Puertos y que,
contrario al cargo que Aerostar cobraría, esta tarifa
sería pagada por los importadores de combustible y no por
los suplidores.
Inconforme, la Autoridad de los Puertos presentó un
recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones.
Nuevamente, arguyó que no había cedido a Aerostar el
derecho a cobrar el fuel fee, porque este era
intransferible. De igual forma, Aerostar también presentó
un recurso de apelación y arguyó que la Ley Núm. 206-2014
era inconstitucional por menoscabar sus obligaciones
contractuales con la Autoridad de los Puertos.
Evaluada la comparecencia de las partes y tras
celebrar una vista oral, el foro intermedio revocó
parcialmente el dictamen del foro primario. Resolvió que
el derecho a cobrar el fuel fee fue válidamente
transferido a Aerostar como parte del Lease Agreement. Por
otra parte, concluyó que la aprobación de la Ley Núm. 206-
2014 no tuvo el propósito de crear un nuevo derecho de dos
centavos ($0.02) por galón de combustible de aviación,
sino que meramente buscaba enmendar la tarifa establecida
por la Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959, infra. Así,
declaró inconstitucional la Ley Núm. 206-2014, por AC-2020-0047 8
entender que esta tenía el efecto de menoscabar los
derechos contractuales de Aerostar sobre el cobro del fuel
fee.
Aún inconforme, la Autoridad de los Puertos apela ante
nos. El Art. 3.002 (b) de la Ley Núm. 201-2003, conocida
como la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24s(b),
establece que este Tribunal tendrá competencia para
revisar mediante apelación las sentencias finales que
dicte el Tribunal de Apelaciones si se ha determinado la
inconstitucionalidad de una “ley, reglamento, ordenanza
municipal o de una resolución conjunta, resolución
concurrente, regla o reglamento de una agencia o
instrumentalidad pública, u ordenanza municipal, al amparo
de la Constitución de los Estados Unidos de América o de
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”
En el caso ante nuestra consideración el Tribunal de
Apelaciones declaró inconstitucional la Ley Núm. 206-2014.
Por lo tanto, se cumple con lo dispuesto en el citado
artículo y procede la presentación de un recurso de
apelación.
La Autoridad de los Puertos arguye que el Tribunal de
Apelaciones erró al desviarse de la letra de la Ley Núm.
82 de 26 de junio de 1959, infra, la cual, a su entender,
exime el pago del arbitrio sobre el combustible de
aviación condicionado a que sea la Autoridad de los
Puertos (y no sus sucesores o cesionarios) la entidad que
siempre imponga y cobre el derecho personalísimo de $0.02 AC-2020-0047 9
centavos. Además, alega que el foro intermedio erró al
efectuar una lectura incorrecta de los contratos en
controversia y hacer un uso selectivo de cierta prueba
extrínseca. Por último, la Autoridad de los Puertos arguye
que el foro intermedio erró al declarar inconstitucional
la Ley Núm. 206-2014, cuando Aerostar no tiene derecho
contractual para cobrar el fuel fee.
Tras la comparecencia de las partes, procedemos a
resolver.
II
Con el propósito de desarrollar la industria del
Turismo, fomentar la economía local y atajar la
incomunicación entre la Isla y los Estados Unidos
continentales, “principal obstáculo para promover el
desarrollo y la equidad”, el Gobierno federal y el
Gobierno de Puerto Rico impulsaron la construcción del
Aeropuerto Internacional. E. Pérez Maldonado, Un vuelo a
la Modernidad: El Aeropuerto Internacional, 1era ed.,
2020, págs. 31,32 y 38. Este fue inaugurado el 22 de mayo
de 1955. Íd., pág. 10. Apenas cuatro años después de su
inauguración, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley de
Imposición y Cobro de Contribución al Combustible de
Aviación, Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959, 13 LPRA sec.
4030 et seq.
Esta medida legislativa tuvo como propósito facultar a
la Autoridad de los Puertos el cobro de dos centavos por
galón de combustible para uso o consumo en viajes por aire AC-2020-0047 10
dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, para
que esta instrumentalidad pudiera hacer mejoras a las
facilidades del Aeropuerto Internacional. Así queda claro
del trámite legislativo de la Ley Núm. 82 de 1959, supra.
Véase Esso Standard Oil v. A.P.P.R., 95 DPR 772, 777
(1968). En ese caso, citamos el informe de la Comisión de
Hacienda del Senado de Puerto Rico sobre el Proyecto de la
Cámara Núm. 663, el cual se convirtió en la Ley Núm. 82 de
1959, supra. El Informe exponía lo siguiente:
Este proyecto suspende la imposición y cobro de la contribución sobre combustible de aviación y deroga la Resolución Conjunta Núm. 103 aprobada en 24 de junio de 1958 y al mismo tiempo faculta a la Autoridad de los Puertos a imponer un derecho de dos centavos por galón o fracción de galón de combustible para uso o consumo en viajes por aire dentro de los límites territoriales de Puerto Rico. La Autoridad de los Puertos tiene necesidad de hacer mejoras y ampliaciones en el Aeropuerto Internacional y para ello necesita emitir bonos de renta. Hasta ahora, según se informa a la Comisión, no ha habido mercado disponible para esos bonos de la Autoridad de los Puertos, en razón a que los únicos fondos con que contaría la Autoridad para hacerle frente a esos bonos sería la asignación autorrenovable [sic] aprobada por la Resolución Conjunta Núm. 103, la cual podía ser derogada por la Asamblea Legislativa. Esta posibilidad como es natural crea cierto estado de inseguridad en los inversionistas. Para hacerle frente a esto es que se presenta este Proyecto de Ley, dándole poder a la Autoridad de los Puertos para imponer el derecho ya expresado. La Autoridad, a base de esto, podría emitir bonos que se pagarían con el impuesto de ese derecho. (Énfasis nuestro). Íd., citando el Diario de Sesiones, Vol. 12, tomo 3 (1959) a la pág. 1584. AC-2020-0047 11
Se desprende con claridad la intención del legislador
de facultar a la Autoridad de los Puertos a imponer el
derecho de dos centavos por galón de combustible con el
fin de sufragar los gastos de mantenimiento y mejoras del
Aeropuerto Internacional. Como sabemos, la mencionada
entidad era la instrumentalidad del Gobierno encargada de
la administración y por consiguiente del mantenimiento y
mejoras de las facilidades del Aeropuerto Internacional.
Esto cambió con la otorgación del contrato de
arrendamiento entre la Autoridad de los Puertos y
Aerostar. Como consecuencia, Aerostar se hizo cargo de la
administración, mantenimiento y mejoras de las facilidades
del Aeropuerto Internacional. Es ante esa realidad que la
Autoridad de los Puertos le cede a Aerostar el fuel fee
para que lo utilice en la administración, mantenimiento y
mejoras de las facilidades del Aeropuerto Internacional;
el mismo propósito para el cual el legislador autorizó a
la Autoridad de los Puertos a cobrar el fuel fee en primer
lugar.
Ahora bien, la Autoridad de los Puertos argumenta que
“[b]asado en una lectura fiel y exacta del estatuto [Ley
82 del 1959, supra], ... [están] imposibilita[dos] de
transferir el fuel fee”. Alegato Autoridad de los Puertos,
pág. 7. Además, alega que el fuel fee no se puede ceder
porque es un impuesto (contribución) y que, por lo tanto,
“estamos ante un asunto de rango Constitucional y, con más
precisión, frente a un poder soberano que nunca (o sea, en AC-2020-0047 12
ninguna circunstancia) podrá ser rendido o suspendido”.
Íd., pág. 8.
La Autoridad de los Puertos se equivoca. En Esso
Standard Oil v. A.P.P.R., supra, nos correspondió
determinar si la naturaleza del fuel fee era un derecho o
una contribución. Concluimos que resultaba “evidente que
el derecho que la Asamblea Legislativa autorizó a la
recurrida [Autoridad de los Puertos] a cobrar, es, en
efecto, un derecho (fee) por servicio o uso de facilidades
y no una contribución como aquella a la cual
sustituyó...”. Íd., pág. 786. Por lo tanto, no cabe hablar
de que el fuel fee es un impuesto que la Autoridad de los
Puertos está impedida de transferir.
Además, del texto de la Ley 82 de 26 de junio de 1959,
supra, no se desprende prohibición alguna a que la
Autoridad de los Puertos pueda transferir el fuel fee. De
igual forma, un estudio de las disposiciones del Lease
Agreement y el Assignment and Assumption Agreement queda
claro que la Autoridad de los Puertos cedió a Aerostar el
cobro del fuel fee. En la Sec. 2.1(a)(ii)(B) del Lease
Agreement se establece: “(ii) the Authority shall and
hereby … (B) grant the Lessee [Aerostar] the right to
collect and retain all fees, charges and revenues in
respect of the LMM Airport Facility, the LMM Airport
Facility Assets and the LMM Airport Facility Contracts….”
(Énfasis nuestro). Ap. pág. 613. Así, de ese contrato (LMM
Airport Facility Contracts) se derivan los contratos AP- AC-2020-0047 13
08-09-4-110 y AP-08-09-4-136 entre la Autoridad de Puertos
y los suplidores de combustible en el Aeropuerto
Internacional. Ap., pág. 738.
Por lo tanto, tras una lectura del Lease Agreement es
forzoso concluir que la Autoridad de los Puertos cedió a
Aerostar el cobro del derecho del fuel fee. El lenguaje
del contrato es claro al respecto.
III
Atendido el primer error, nos corresponde resolver si
con la aprobación de la Ley Núm. 206-2014, se menoscabó el
acuerdo entre la Autoridad de los Puertos y Aerostar.
La Constitución de Puerto Rico prohíbe la aprobación
de leyes que “menoscaben las obligaciones contractuales”.
Art. II, Sec. 7, Const. PR, LPRA, Tomo 1. De igual forma
la Constitución federal contiene una cláusula análoga a
los efectos de prohibir que los estados promulguen leyes
que menoscaben las obligaciones contractuales. Art.1, Sec.
10, Const. E.E. U.U., LPRA, Tomo 1.
La cláusula contra el menoscabo de obligaciones
“limita el poder del Estado para interferir tanto con la
contratación privada como la suya propia. AMPR et als. v.
Sist. Retiro Maestros V, 190 DPR 854, 868 (2014);
Domínguez Castro et al. v. ELA I, 178 DPR 1, 80 (2010),
cert. denegado, Castro v. Puerto Rico, 562 U.S. 836
(2010). Véanse, además: Energy Reserves Group, Inc. v.
Kansas Power & Light Co., 459 US 400 (1983); U.S. Trust
Co. of New York v. New Jersey, 431 US 1 (1977). Su AC-2020-0047 14
propósito es “asegurar la estabilidad de las relaciones
contractuales”. AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros V,
supra, pág. 868, citando a Trinidad Hernández et al. v.
ELA et al., 188 DPR 828, 834 (2013).
El análisis al amparo de esta cláusula depende de si
se modifica un contrato entre partes privadas o uno en que
el Estado es parte. AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros
V, supra, pág. 869; Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I,
supra, pág. 80. En el caso de que el menoscabo sea entre
partes privadas, se aplica un escrutinio de razonabilidad
“en el que se toma en cuenta cuán sustancial es el interés
público promovido y la extensión del menoscabado
contractual”. AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros V,
supra, pág. 869. Véanse, además, Domínguez Castro et al.
v. E.L.A. I, supra, pág. 81; Home Bldg. & Loan Ass’n v.
Blaisdell, 290 US 398 (1934). Ahora bien, cuando una de
las partes sea el Gobierno, se aplica un escrutinio más
cuidadoso “en vista de que el Estado, por ser parte en el
contrato, podría actuar para beneficio propio”. AMPR et
als. v. Sist. Retiro Maestros V, supra, pág. 869;
Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 81;
Bayrón Toro v. Serra, 119 DPR 605, 620 (1987).
Por lo tanto, el menoscabo contractual, “además de ser
razonable, debe ser necesari[o] para adelantar un
propósito gubernamental importante”. AMPR et als. v. Sist.
Retiro Maestros V, supra, pág. 869, citando a Trinidad
Hernández et al. v. ELA et al., supra, pág. 835. Hemos AC-2020-0047 15
indicado que “debemos dar deferencia a la determinación de
la Asamblea Legislativa respecto a la necesidad y
razonabilidad de la medida”. Domínguez Castro et al. v.
E.L.A. I, supra, pág. 85. En el ejercicio de esa tarea,
“es relevante, y aporta a la determinación final de la
razonabilidad de la medida, el hecho de que la legislación
sea en respuesta a una situación de emergencia y que su
aplicación sea temporal o transitoria”. Íd., pág. 85
citando a Home Bldg. & Loan Ass’n v. Blaisdell, supra,
pág. 447.
Ahora bien, hemos expresado que nuestra función como
últimos intérpretes de la ley está limitada por la
doctrina de autolimitación judicial. Senado de PR v. ELA,
203 DPR 62, 86 (2019); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 595
(1958). “La doctrina de autolimitación judicial aplica en
aquellas situaciones en las que un tribunal es llamado a
evaluar la validez constitucional de una pieza
legislativa”. Brau, Linares v. ELA et als., 190 DPR 315, 3
37 (2014).
Las leyes se presumen constitucionales hasta tanto un
tribunal declare lo contrario. Íd. pág. 337. Véase,
además: Senado de PR v. ELA, supra, pág. 83. Por ello,
cuando se cuestiona la validez de una ley o se arrojan
dudas sobre su constitucionalidad, primero debemos
determinar si hay una interpretación razonable que permita
soslayar la cuestión constitucional.
Brau, Linares v. ELA et als., supra, pág. 338; E.L.A. v. AC-2020-0047 16
Northwestern Selecta, 185 DPR 40, 71 (2012). Así, se
propicia que los tribunales se esfuercen por lograr
interpretaciones que mantengan la vigencia de las leyes.
Íd. De igual forma, “[s]i al adoptarse una interpretación
literal y rigurosa del estatuto se plantean interrogantes
y objeciones de carácter constitucional, el tribunal
atemperará el estatuto, si ello fuere posible”. Nadal v.
Depto. Rec. Nat., 150 DPR 715, 721 (2000). Hoy seguimos
esta norma.
Originalmente, el texto del Art. 1 de la Ley Núm. 82
de 26 de junio de 1959, supra, establecía:
Por la presente se suspende la imposición y cobro de la contribución que impone el Artículo 30(a) de la Ley Núm. 2, aprobada en 20 de enero de 1956, según enmendada, conocida como “Ley de Impuestos Sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico”, en lo que se refiere a gasolina de aviación, a todo producto combustible para uso o consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea, y a toda mezcla de gasolina con cualquier producto combustible para uso o consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea, destinado a consumirse en viajes por aire entre Puerto Rico y otros lugares, o en viajes por aire dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, siempre que la Autoridad de los Puertos imponga un derecho de dos centavos por cada galón o fracción de galón sobre dichos productos en lugar de dicha contribución y lo cobre a los suplidores del mismo que operen en los aeropuertos de Puerto Rico. El término “suplidor” significa para los efectos de esta ley cualquier persona natural o jurídica que se dedique al negocio de suplir los arriba mencionados productos, como también significará los consumidores de los referidos productos en el caso de que éstos los importen directamente. Art. 1, Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959, 13 LPRA sec. 4030. AC-2020-0047 17
Posteriormente, las disposiciones de la Ley Núm. 82
del 26 de junio de 1959, supra, fueron integradas a la
Sección 3020.06 del Código de Rentas Internas de Puerto
Rico de 2011, 13 LPRA sec. 31626. En lo pertinente estas
disponían:
(a) Se impondrá, cobrará y pagará el arbitrio que a continuación se indica sobre cada galón o fracción de galón de los siguientes combustibles: (1) Gasolina 16¢ (2) Combustible de Aviación 3¢ (3) “Gas oil” o “diesel oil” o 4¢ (4) Cualquier otro combustible 8¢ … (g) De conformidad con la Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959, según enmendada, se suspenderá la imposición y cobro del arbitrio sobre gasolina fijado en el inciso (a)(1) de esta sección cuando se trate de gasolina de aviación y de cualquier otro producto combustible para uso o consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea que sea destinado a consumirse en viajes por aire entre Puerto Rico y otros lugares, o en viajes por aire dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, siempre y cuando, en lugar del impuesto fijado en esta sección, la Autoridad de los Puertos imponga sobre dichos productos un derecho de dos (2) centavos por galón o por fracción de galón y lo cobre a los suplidores que operen en los aeropuertos de Puerto Rico. (Énfasis nuestro). Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, 13 LPRA sec. 31626, ed. 2012, pág. 807.
Ahora bien, ante la dificultad por parte de la
Autoridad de los Puertos para recaudar el fuel fee, la
Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 206-2014, con el
fin de transferir la responsabilidad del pago del fuel fee AC-2020-0047 18
a los importadores en lugar de los suplidores. El
legislador entendió que este cambio “no solo facilitará la
labor de la Autoridad de los Puertos, sino que también
aumentará la captación del referido derecho…”. Exposición
de Motivos, Ley Núm. 206-2014.
Además de este cambio, el legislador incluyó un
párrafo a los efectos de disponer que el importador
“deberá pagar a la Autoridad de los Puertos el derecho [de
dos centavos] antes de tomar posesión de los productos
mencionados en el párrafo anterior”. Sec. 3020.06(g),
supra. Es precisamente por este cambio que Aerostar
impugnó la constitucionalidad de la Ley Núm. 206-2014,
tras entender que menoscaba su acuerdo con la Autoridad de
los Puertos.
Una interpretación literal del párrafo citado nos
llevaría a concluir que cuando el legislador incluyó que
el importador le pagaría el fuel fee a la Autoridad de los
Puertos se menoscabó sustancial y severamente el contrato
de cesión entre la Autoridad y Aerostar. Eliminar de un
porrazo una cesión de aproximadamente $40,000,000 sin
justificación alguna es, sin lugar a duda, un menoscabo
sustancial y severo, más aún, cuando de la Exposición de
Motivos de la Ley Núm. 206-2014, no se concluye que el
menoscabo es necesario “para adelantar un propósito
gubernamental importante”. Bayrón Toro v. Serra, supra,
pág. 620. AC-2020-0047 19
No obstante, el alcance de la enmienda no es ese. Así
lo explicó la Asamblea Legislativa:
La Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959, según enmendada, tenía la intención de suspender la imposición y cobro de la contribución que imponía la Ley Núm. 2 aprobada en 20 de enero de 1956, según enmendada, conocida por “Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico”, y autorizar a la Autoridad de Puertos de Puerto Rico a imponer y cobrar un derecho sobre todo combustible de aviación en su lugar. Dicha Ley Núm. 82 estableció que el derecho sería cobrado a los suplidores del combustible de aviación que operaran en los aeropuertos de Puerto Rico, para facilitar la fiscalización a la Autoridad. Actualmente dicho asunto está regulado por la Ley [Núm.]1- 2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”. Con el paso del tiempo, la introducción y distribución de combustible en Puerto Rico se ha diversificado, y las funciones de suplidor e importador que antes eran generalmente llevadas a cabo por los mismos entes, hoy son efectuadas por entes distintos. De otro lado, se hace indispensable atemperar a nuestra realidad la cantidad a ser cobrada a todo producto combustible para uso o consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea, y a toda mezcla de gasolina con cualquier producto combustible para uso y consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea. Por lo tanto, esta Asamblea Legislativa entiende preciso enmendar la Ley [Núm. 1], supra, para aclarar que el responsable del pago del derecho a la Autoridad es el importador, y atemperar el cobro de dicho impuesto a nuestra realidad fiscal. Exposición de Motivos, Ley Núm. 206-2014.
Cuando estudiamos el texto en disputa en cumplimiento
con la norma de autolimitación judicial, vemos que existe
una interpretación de la Ley Núm. 206-2014, que soslaya el
asunto constitucional. AC-2020-0047 20
Desde la aprobación de la Ley Núm. 82 de 1959, supra,
la instrumentalidad que cobra el derecho de dos centavos
es la Autoridad de los Puertos. Esso Standard Oil v.
A.P.P.R., supra, pág. 777. Esta realidad no cambió con la
aprobación de las enmiendas contenidas en la Ley Núm. 206-
2014. Lo único que hizo el legislador fue añadir en el
inciso (g) de la Sec. 3020.06 del Código de Rentas
Internas, supra, que el pago del fuel fee se debía remitir
a la Autoridad de los Puertos. No dispuso nada que no
ocurría antes. Por lo tanto, la interpretación de que la
aprobación de la Ley Núm. 206-2014, tuvo el propósito de
menoscabar la obligación contractual entre las partes aquí
en disputa es incorrecta.
En realidad, el único cambio de la Ley Núm. 206-2014,
fue disponer que corresponde a los importadores pagar el
fuel fee. Este cambio tampoco menoscabó el contrato de
cesión entre la Autoridad y Aerostar pues la cesión del
cobro queda intacta. Lo único que cambia es la entidad a
quien le corresponde pagar el fuel fee. Por lo tanto, lo
que procede es que, conforme el Lease Agreement los
importadores paguen a Aerostar el fuel fee por el
combustible a utilizarse en las facilidades del Aeropuerto
Internacional. Respecto a los demás Aeropuertos Regionales
bajo la administración de la Autoridad de los Puertos, los
importadores le remitirán el pago correspondiente al fuel
fee de esas facilidades a esa entidad gubernamental. AC-2020-0047 21
Recordemos que “de existir dos posibles
interpretaciones o construcciones de un texto jurídico, y
una de estas implica serios problemas constitucionales,
debe[mos] [optar] por la interpretación o la construcción
que evita esta tensión, siempre y cuando esta sea
mínimamente razonable y caiga dentro de los parámetros
permitidos por el texto”. J. Farinacci Fernós,
Hermenéutica Puertorriqueña: Cánones de interpretación
jurídica, San Juan, Ed. InterJuris, 2020, pág. 246. Por lo
tanto, ante una alternativa que salve la
constitucionalidad del texto, es inmeritorio si la
Asamblea Legislativa “escogió la alternativa
problemática”, pues se busca proteger a esta de “sus
instintos inconstitucionales, y se establece una ficción
jurídica de que, en verdad, aquella optó por la otra
alternativa, pues no sería razonable pensar que esta actuó
intencionalmente de forma inconstitucional”. Íd.
La interpretación que adoptamos hoy sostiene la
constitucionalidad de una medida legislativa y, al mismo
tiempo mantiene inalterados los compromisos del gobierno
con los inversionistas, para protección del interés
público y la inversión en nuestra economía.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se modifica el
dictamen del Tribunal de Apelaciones. Corresponde a los
importadores del combustible que se utilice para el
consumo de la propulsión de vehículos de trasportación AC-2020-0047 22
aérea en el Aeropuerto Internacional, pagar a Aerostar el
correspondiente derecho de dos ($0.02) centavos por galón
o por fracción de galón. Con esa modificación, se
confirma la Sentencia del Tribunal de Apelaciones.
Se dictará Sentencia de conformidad.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Autoridad de los Puertos de AC-2020-0047 Puerto Rico; Aerostar Airport Holding, LLC Apelantes
Autoridad de los Puertos de Puerto
Rico
_______________________________A utoridad de los Puertos de Puerto Rico
BR Products North America Inc.; Total Petroleum Puerto Rico Corp. Apelados
Autoridad de los Puertos de Puerto Rico; Aerostar Airport Holding, LLC
Autoridad de los Puertos de Puerto Rico; Aerostar Airport Holding, LLC
Apelantes ______________________________ Autoridad de los Puertos de Puerto Rico
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos, en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se modifica el dictamen del Tribunal de Apelaciones. Corresponde a los importadores del combustible que se utilice para el consumo de la propulsión de vehículos de trasportación aérea en el Aeropuerto Internacional, pagar a Aerostar el correspondiente derecho de dos ($0.02) centavos por galón o por fracción de galón. Con esa modificación, se confirma la Sentencia del Tribunal de Apelaciones.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una opinión disidente a la cual se unió el Juez Asociado señor Estrella Martínez. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Autoridad de los Puertos de Puerto Rico; Aerostar Airport Holding, LLC
Apelados _____________________________________________________ Autoridad de los Puertos de Puerto Rico
v. AC-2020-47
Apelados _____________________________________________________ Total Petroleum Puerto Rico Corp.
Apelados _____________________________________________________ Autoridad de los Puertos de Puerto Rico Apelante
v. Aerostar Airport Holding, LLC
BR Products North America Inc.; Total Petroleum Puerto Rico Corp. Apelados AC-2020-47 2
Autoridad de los Puertos de Puerto Rico; Aerostar Airport Holding, LLC
Apelantes ____________________________________________________ Autoridad de los Puertos de Puerto Rico
Apelados _____________________________________________________ Total Petroleum Puerto Rico Corp.
Autoridad de los Puertos de Puerto Rico; Aerostar Airport Holding, LLC
Apelantes _____________________________________________________ Autoridad de los Puertos de Puerto Rico
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la cual se une el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2022. En esta ocasión nos correspondía determinar si el
Tribunal de Apelaciones erró al concluir que la facultad AC-2020-47 3
de cobrar cierto derecho de dos centavos ($0.02) por galón
de combustible de aviación, establecida en la Ley Núm. 82
de 26 de junio de 1959, infra, y el Código de Rentas
Internas de Puerto Rico, infra, fue cedida válidamente por
la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico a Aerostar
Airport Holdings, LLC, como consecuencia de la otorgación
del Luis Muñoz Marín International Airport Lease Agreement.
Asimismo, debíamos precisar si el foro apelativo intermedio
erró al dictaminar que la aprobación de la Ley Núm. 206-
2014, infra, -- relacionada al pago del derecho de dos
centavos ($0.02) antes descrito -- infringió el Art. II,
Sec. 7, de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, por constituir un menoscabo de las
obligaciones contractuales formadas entre la Autoridad de
los Puertos de Puerto Rico y Aerostar Airport Holdings,
LLC.
Luego de un detenido y cuidadoso análisis de los
hechos ante nuestra consideración, así como del derecho
aplicable, -- y similar a como una mayoría de este Tribunal
resuelve en el día de hoy –- somos de la opinión que el
Tribunal de Apelaciones actuó correctamente al concluir que
la facultad de cobrar el derecho de dos centavos ($0.02)
fue cedida válidamente por la Autoridad de los Puertos a
Aerostar Airport Holdings, LLC, en virtud del contrato
antes mencionado.
Ahora bien, -- contrario a la intimado por la mayoría
de esta Curia --, nos encontrábamos ante uno de esos AC-2020-47 4
escenarios en donde, por excepción, debíamos haber ido un
paso más allá y evaluar si la aprobación de la mencionada
Ley Núm. 206-2014, infra, constituyó un menoscabo de las
obligaciones contractuales habidas entre la Autoridad de
LLC, según contemplado en el Art. II, Sec. 7, de nuestra
Carta Magna, infra. De haber realizado dicho análisis, en
el caso de autos, era forzado concluir que Aerostar Airport
Holdings, LLC, no presentó prueba suficiente para superar
el estándar requerido en este tipo de caso. Por ello,
hubiéramos revocado parcialmente la Sentencia emitida por
el foro apelativo intermedio. Veamos.
I.
Los hechos medulares que dieron origen a la causa de
epígrafe no están en controversia. Allá para el 27 de
febrero de 2014, Total Petroleum Puerto Rico, Corp. (en
adelante, “Total”) incoó una Demanda para obligar a
reclamantes adversos a litigar entre sí (“interpleader”)
y sentencia declaratoria, en contra de Aerostar Airport
Holdings, LLC. (en adelante, “Aerostar”) y la Autoridad de
los Puertos de Puerto Rico (en adelante, “Autoridad”).1 En
su escrito, Total sostuvo que el 6 de octubre de 2008, el
entonces Esso Standard Oil Company (Puerto Rico), Inc. (en
adelante, “Esso”) suscribió un acuerdo -- intitulado Fuel
System Agreement and Lease -- con la Autoridad, en virtud
1 A éste caso le fue asignado el alfanumérico KAC2014-0148. AC-2020-47 5
del cual la referida compañía se convirtió en arrendataria
y operadora de un sector del sistema de almacenamiento y
distribución de combustible ubicado en el Aeropuerto bajo
dicho acuerdo, Esso estaba obligado a pagar a la Autoridad
cierto derecho -- comúnmente llamado fuel fee -- de dos
centavos ($0.02) por cada galón de combustible de avión
que entregara en el Aeropuerto. Ello, conforme a lo
dispuesto en la Sección 3020.06 del Código de Rentas
Internas de Puerto Rico, infra.
Así, también indicó que posteriormente Esso y Total
suscribieron un acuerdo de compra y, como consecuencia,
esta última se convirtió en sucesora de la primera. De
esta forma, Total adquirió los derechos sobre el acuerdo
de arrendamiento entre Esso y la Autoridad.
Total relató, además, que el 24 de julio de 2012 la
Autoridad y Aerostar Airport Holdings, LLC (en adelante,
“Aerostar”) otorgaron un acuerdo, conocido como el Luis
Muñoz Marín International Airport Lease Agreement (en
adelante, “Lease Agreement”), mediante el cual ésta última
se convirtió en arrendataria y operadora del Aeropuerto.
En lo pertinente a la controversia ante nos, la Sección
7.1 del Lease Agreement establecía que:
The Lessee [Aerostar] shall, at all times during the Term, have the right to establish, collect, retain and enforce payment of all fees, rents, tariffs, revenues and any other type of charge for use of or in connection with the LMM Airport Facility to the fullest extent permitted by Section 10(c) of the Act, subject to all applicable requirements of Law and the terms AC-2020-47 6
and conditions of any applicable use agreement or Assigned LLM Airport Facility Contract. Véase, Apéndice, pág. 854.
En esa dirección, la Sección 2.1(a)(ii)(B) del Lease
Agreement disponía que:
Upon the terms and subject to the conditions of this Agreement, effective at the time of closing, […] grant the Lessee the right to collect and retain all fees, charges and revenues in respect to the LMM Airport Facility, the LMM Airport Facility Assets and the LMM Airport Facility Contracts, including PFCs and Government Grant-in- Aid[…]. Véase, Apéndice, pág. 807.
Posteriormente, el 27 de febrero de 2013 para ser
específicos, la Autoridad suscribió un acuerdo adicional
con Aerostar, intitulado Assignment and Assumption
Agreement, mediante el cual cedió numerosos contratos a la
referida corporación, incluyendo el Fuel System Agreement
and Lease suscrito por Esso (antecesor de Total) y la
Autoridad.2
2 En lo referente a la presente controversia, el Fuel System Agreement and Lease disponía que:
a. Lessee agrees to pay Lessor throughout the duration of this contract a Basic Rent for the exercise of the rights, easements and use of the premises granted to Lessee under this agreement, as of the Effective Date of this contract said Basic Rent will be $240,000.00 per year, to be paid in monthly installments of $20,000.00, or System Rent, set forth in Section 1 of this paragraph a whichever amount is greater.
1. SYSTEM RENT
Commencing on the Effective Date Lessee agrees to pay on a monthly basis, a System Rent of $0.0225 per gallon for every gallon of Aviation Fuel and Ground Fuel Delivered by the Lessee, or the Basic Rent set forth in Article 6, whichever is greater. AC-2020-47 7
A raíz de estos acontecimientos, y ante cierta misiva
intitulada Notice of Assignment enviada por la Autoridad
el 28 de febrero de 2013, Total comenzó a pagar a Aerostar
las partidas correspondientes, incluyendo el fuel fee de
dos centavos ($0.02) por cada galón de combustible.3
Empero, Total adujo que el 25 de noviembre de 2013 la
Autoridad le envió una segunda comunicación, esta vez
indicándole que debía: 1) remitir el mencionado fuel fee
2. PER GALLON FEE
Per Act No. 82 of the Legislature of Puerto Rico approved June 26, 1959, as amended, Lessee agrees to collect on behalf of Lessor and pay to Lessor at the end of each month a fee in the amount of $0.02 per gallon, for every gallon of Aviation Fuel and Ground Fuel, delivered by the Lessee, or such other substitute fee that Lessee is required by Law to collect and pay to the Lessor. In accordance with the provisions of Act No. 82 of the Legislature of Puerto Rico approved June 26, 1959, however, the fee of $0.02 per gallon under this Article is in lieu of the tax provided under Section 2009 of Act No. 117 approved July 4, 2006, as may be amended from time to time, and said fee shall remain in force and effect so long as the imposition and collection of the tax under said Section 2009 of Act No. 117 remains suspended. Said fee, along with a tax report of Aviation Fuels under Lessee’s control stored at the San Juan Bay Port area will be due and payable by the 15th of the following month at Lessor’s Finance Department. Véase, Apéndice, pág. 419.
3 En dicha carta se detalló que:
You are hereby notified that, pursuant to the provisions of the Luis Muñoz Marín International Airport Lease Agreement, dated July 24, 2012, by and between the Puerto Rico Ports Authority (“PRPA”) and Aerostar Airport Holdings, LLC (“Aerostar”), the PRPA and Aerostar have entered into an Assignment and Assumption Agreement, dated as of February 27, 2013. As a result, the above-referenced agreement (together with all rents, issues, profits and any and all other payments due or to become due to the PRPA thereunder) has been assigned to Aerostar. Any balance due before said date, shall be paid to the Puerto Rico Ports Authority. (Énfasis en el original). Véase, Apéndice, pág. 299. AC-2020-47 8
a la Autoridad; 2) devolver a dicha entidad las cantidades
pagadas a Aerostar desde febrero de 2013; y 3) desistir de
pagar el fuel fee a Aerostar.4
Al enfrentarse con instrucciones contradictorias en
cuanto a quién era el verdadero acreedor del pago del fuel
fee, Total determinó que -- a partir de 17 de enero de
2014 -- depositaría el pago del fuel fee en una cuenta
escrow, hasta tanto la Autoridad y Aerostar dilucidaran la
controversia antes descrita; entiéndase, a quien le
correspondía el cobro de los dos centavos ($0.02) por cada
galón de combustible. De igual forma, Total optó por
presentar la Demanda para obligar a reclamantes adversos
a litigar entre sí (“interpleader”) y sentencia.
En esencia, Total arguyó que en todo momento cumplió
con sus obligaciones, según los términos del Fuel System
Agreement and Lease, pero que las instrucciones
contradictorias en torno al pago del fuel fee lo colocaban
en una posición de indefensión. Por tanto, solicitó que la
Autoridad y Aerostar litigaran entre sí, además de que el
foro primario emitiera una sentencia declaratoria
determinando que Total había cumplido con sus
responsabilidades en todo momento.
En respuesta, el 29 de mayo de 2014 Aerostar sometió
una Contestación a Demanda de Interpleader, Reconvención
en Cobro de Dinero y Demanda contra Coparte. En ésta,
4 Asimismo, el 19 de diciembre de 2013 Aerostar le cursó una carta a Total, indicándole que tenía derecho a cobrar el fuel fee. AC-2020-47 9
Aerostar adujo que, conforme al Lease Agreement, al igual
que el Assignment and Assumption Agreement, asumió “el
Fuel System Agreement and Lease de Total a base del cual
se le cobra a Total el [Fuel Fee] de $0.02 por galón de
combustible”. En específico, citó la Sección 7.1 y Sección
2.1(a)(ii)(B) del Lease Agreement, antes discutidas.
En virtud de ello, Aerostar le solicitó al foro
primario que declarara que ésta tenía el derecho a retener
la tarifa de dos centavos ($0.02) por galón de combustible,
que ordenara a la Autoridad a pagarle cualquier monto
recibido en concepto de la tarifa antes mencionada luego
del 27 de febrero de 2013, y que se le ordenara a Total
que pagase el cargo de dos centavos ($0.02) por galón de
combustible adeudado desde diciembre de 2013. A su vez, y
bajo planteamientos similares, Aerostar presentó una
reconvención en contra de Total, mediante la cual alegó
que procedía una acción en cobro de dinero. Además, instó
una demanda contra co-parte en cuanto a la Autoridad.
Por otro lado, y de forma paralela al caso KAC2014-
0148, el 17 de marzo de 2014 la Autoridad instó una Demanda
sobre sentencia declaratoria y cobro de dinero, en contra
de Aerostar, Total y BP Products North America, Inc. (en
adelante, “BP”).5 En su escrito, y en cuanto a Total, la
Autoridad sostuvo que -- además de una renta básica -- la
referida corporación se había comprometido a pagar dos
5 A dicho caso le fue otorgado el alfanumérico KAC2014-0225. AC-2020-47 10
centavos ($0.02) por cada galón de combustible de aviación
y combustible terrestre despachado por ésta, conforme con
las disposiciones de la Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959,
conocida como la Ley de la Imposición y Cobro de
Contribución al Combustible de Aviación, infra. Sin
embargo, alegó que desde marzo de 2013 Total había cesado
de emitir pagos a su favor.
En lo pertinente a BP, relató que el 4 de diciembre
de 2008 esta última y la Autoridad suscribieron un contrato
titulado Fuel System Agreement and Lease.6 Mediante éste,
la Autoridad cedió -- al igual que ocurrió con Total -- un
sector del sistema de almacenamiento y distribución de
combustible del Aeropuerto. Cónsono con lo acordado, -- a
juicio de la Autoridad -- le correspondía a BP pagar una
renta mensual, además de remitirle a la Autoridad dos
y terrestre despachado en el Aeropuerto. No obstante, a
raíz del posterior arrendamiento del Aeropuerto a
Aerostar, esta última entidad también asumió el Fuel System
Agreement and Lease otorgado por BP y la Autoridad.7
Empero, la Autoridad aseveró que, desde marzo de 2013, BP
6 El contrato de referencia tenía un contenido análogo al otorgado con Total. Siendo ello así, no repetiremos sus cláusulas en el presente escrito. Para más detalles, véase, Apéndice, pág. 458. 7 En cuanto a este particular, la Autoridad aseguró que durante el
proceso de licitación con Aerostar siempre se enfatizó que el cobro de los derechos de dos centavos ($0.02) por galón de combustible no formaría parte de la transacción. Véase, Apéndice, pág. 120. Asimismo, señalaron que, cuando se envió la Solicitud Final a la Federal Aviation Administration, la Autoridad hizo constar que los fondos de referencia se utilizarían para subsidiar los aeropuertos regionales de Puerto Rico. Íd. AC-2020-47 11
dejó de remitirle el pago de los derechos de dos centavos
($0.02) por galón de combustible, enviándolos en vez a
Aerostar. Ello, sostiene la Autoridad, a pesar de que le
exigió a BP el pago de las correspondientes cantidades en
agosto y noviembre de 2013.
A juicio de la Autoridad, dicho proceder fue errado,
toda vez que era la única entidad facultada para cobrar el
aludido fuel fee. En ese sentido, precisó que la Ley Núm.
82 de 26 de junio de 1959, infra, facultó a la Autoridad
a cobrar una tarifa de dos centavos ($0.02) por galón de
combustible de aviación en sustitución de cierto arbitrio,
según dispuesto en la Sección 3020.06 del Código de Rentas
Internas, infra. Como consecuencia, la Autoridad razonó
que -- si dejara de cobrar la tarifa de dos centavos
($0.02) por galón de combustible -- el Departamento de
Hacienda tendría que comenzar a recaudar el aludido
arbitrio.
Por último, la Autoridad sostuvo que con la aprobación
de la Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959, infra, la Asamblea
Legislativa contempló que los fondos recaudados por medio
de las disposiciones allí contenidas, reemplazarían fondos
asignados para el presupuesto de dicha entidad
gubernamental.
A la luz de todo lo anterior, y apoyándose en la
precitada Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959, infra, y la
Sección 3020.06 del Código de Rentas Internas, infra,
además de los hechos antes esbozados, la Autoridad le AC-2020-47 12
solicitó al foro primario que emitiera una sentencia
declaratoria determinando que dicha entidad era la única
autorizada en ley para cobrar los derechos sobre el
combustible despachado.8 A su vez, reclamó el pago de las
cantidades presuntamente adeudadas por Total, BP y
Aerostar.9
Entretanto, el 23 de mayo de 2014 Aerostar presentó
una Contestación a Demanda, Reconvención y Demanda contra
co-parte en el caso KAC2014-0225. En esencia, Aerostar
reiteró que la “cesión de los contratos de la Autoridad
con Total y BP fue realizada sin limitación o restricción
alguna”. Véase, Apéndice, pág. 171. De forma que era
Aerostar y no la Autoridad quien estaba facultada para
8La Autoridad, a su vez, citó la Sección 2.4 del Airport Use Agreement otorgado entre la Autoridad, Aerostar y ciertas aerolíneas. Véase, Apéndice, pág. 788. El acuerdo de referencia atendía los contornos del uso que podían dar las aerolíneas durante la administración de Aerostar. En específico, la precitada sección lee:
For the avoidance of doubt, neither a third-party operator or the Lessee (as self-operator or otherwise) may impose charges on the Signatory Airlines related to the fuel farm other than the Flowage Fee contemplated under Section 2.4(c); provided, however, that to the extent that the portion of the amount of any Flowage Fee that is imposed by the Authority pursuant to statutory authorization for the imposition of a tax or a fee in lieu of a tax is increased as a result of a change in Law, then the amount permitted to be charged hereunder shall be automatically increased by such amount. For the avoidance of doubt, the Lessee may continue to impose and received from the fuel farm operator the concession and rental fees that are currently charged to the fuel farm operator. (Énfasis en el original). Íd.
9 El 7 de mayo de 2014 BP presentó una Demanda contra Coparte hacia Aerostar, al igual que una Contestación a la demanda enmendada. AC-2020-47 13
cobrar el fuel fee de dos centavos ($0.02) por galón de
combustible.
Por otro lado, y respecto a los argumentos de la
Autoridad sobre su autorización de cobro del fuel fee,
Aerostar sostuvo que, conforme al Art. 10(c) de la Ley
Núm. 29-2009, conocida como la Ley de Alianzas Público
Privadas, infra, y en virtud del Lease Agreement y el
Assignment and Assumption Agreement, la Autoridad
efectivamente transfirió a Aerostar la potestad de cobrar
el referido fuel fee.10 A juicio de Aerostar, “la cesión
de los referidos acuerdo no fue condicionada ni limitada
de ninguna manera”. (Énfasis en el original). Véase,
Apéndice, pág. 178. Además de su alegación responsiva,
Aerostar presentó una reconvención en contra de la
Autoridad, junto a una demanda contra co-parte en cobro de
dinero contra Total y BP.
En lo pertinente al presente caso, es menester señalar
que -- mediante su reconvención -- Aerostar solicitó que
el foro primario: 1) declarara que es ésta quien tiene
derecho, en virtud del Lease Agreement y Assignment and
Assumption Agreement, a cobrar y retener el fuel fee de
los dos centavos ($0.02) por galón de combustible, efectivo
el 27 de febrero de 2013; 2) que ordenara a la Autoridad
a pagar a Aerostar cualquier monto recibido en concepto de
fuel fee a partir de 27 de febrero de 2013; 3) que se
10A esos fines, Aerostar citó las Secciones 2.1(a) y 7.1 del Lease Agreement. AC-2020-47 14
declarara que la actuación de la Autoridad -- de intentar
mediante cierto reglamento revocar el derecho contractual
de Aerostar de cobrar el fuel fee -- violentaba los
derechos contractuales y constitucionales de dicha
corporación; y 4) que ordenara a la Autoridad cesar y
desistir de poner en vigor el reglamento de referencia.
Véase, Apéndice, pág. 181.
Trabada así la controversia, el 18 de julio de 2014
el foro primario ordenó consolidar ambos casos -- a saber,
la Demanda instada por Total y la Demanda paralela
presentada por la Autoridad -- bajo el alfanumérico
KAC2014-0148. Consolidadas las reclamaciones, Aerostar
presentó una Demanda enmendada contra co-parte en caso
consolidado KAC2014-0148. Ello, a los fines de incluir un
reclamo para que el foro primario declarara que la Ley
Núm. 206-2014, infra, -- aprobada durante el transcurso
del presente litigio -- violaba sus derechos
constitucionales al palio del Art. II, Sec. 7, de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
infra, y el Contracts Clause del Art. I, Sec. 10, de la
Constitución de los Estados Unidos, infra, así como la
doctrina de separación de poderes. En la alternativa,
solicitaron que el Tribunal de Primera Instancia declarara
que la Ley Núm. 206-2014, infra, constituía un adverse
action bajo los términos del Lease Agreement, permitiendo AC-2020-47 15
así que Aerostar solicitara a la Autoridad el resarcimiento
de los daños o menoscabo de sus derechos contractuales.11
Aerostar arguyó que el estatuto de referencia
modificaba las disposiciones del Código de Rentas
Internas, infra, en la medida en que, donde antes se
cobraba dos centavos ($0.02) por galón de combustible a
los suplidores de combustible de aviación en el Aeropuerto,
ahora -- según la Ley Núm. 206-2014, infra -- se les
impondría dicho pago a los importadores. Pagos que, según
la ley de referencia, serían remitidos a la Autoridad. A
juicio de Aerostar, la aprobación de la precitada pieza
legislativa procuraba compeler el pago del fuel fee a la
Autoridad, en violación de la jurisdicción del foro
primario. A su vez, sostuvieron que el pago del fuel fee
a la Autoridad -- según fue estatuido en la Ley Núm. 206-
2014 -- era contraria a los acuerdos otorgados por esta
última y Aerostar.
11 El Art. 14 del Lease Agreement traza los contornos de lo que constituye un adverse action. Así pues, la Sección 14.1 dictamina que:
(a)An “Adverse Action” shall occur if the Authority or any other Governmental Authority established under the Laws of the Commonwealth takes action or actions at any time during the Term (including enacting a law) and the effect of such action or actions, individually or in the aggregate, is reasonably expected (i) to be principally borne by the Lessee or private operators of Comparable Public Airports or Contratantes and (ii) to have a material adverse effect on the fair market value of the Lessee interest, except where[…]
(b)If an Adverse Action occurs, the Lessee shall have the right to receive Leasehold Compensation from the Authority with respect thereto (such Leasehold Compensation, the “AA-Compensation”); provided, however, that if the Adverse Action constitutes […] AC-2020-47 16
Luego de numerosos incidentes procesales no
necesarios aquí pormenorizar, el 14 de septiembre de 2016
Aerostar radicó una Moción de Sentencia Sumaria para los
casos consolidados.12 Allí, comenzó señalando que la
controversia medular de la causa de epígrafe era a quién
le correspondía el derecho a cobrar el cargo de dos
centavos ($0.02) por cada galón de combustible que se
despacha en el Aeropuerto, según los contratos firmados
entre Aerostar y la Autoridad. En cuanto a ello, Aerostar
aseveró que las secciones 2.1(a)(ii)(B) y 7.1 del Lease
Agreement, el Assignment and Assumption Agreement y la
sección 2.4(c) del Airport Use Agreement, disponían
textualmente que la entidad de referencia tenía el derecho
a cobrar el aludido fuel fee. Debido a ello -- y por
entender que, conforme a la doctrina sobre interpretación
contractual que establece que si los términos de un acuerdo
son claros, se acoge el sentido literal de sus cláusulas
-- razonó que era forzoso concluir que se había cedido
dicha facultad.
En segundo plano, Aerostar arguyó que la Autoridad
estaba impedida por sus propios actos y, como consecuencia,
estaba vedada de reclamar el derecho de cobro del fuel
Finalmente, Aerostar afirmó que tanto la Ley Núm.
206-2014, infra, como cierto reglamento para el aparente
12 El 4 de noviembre de 2016 la Autoridad sometió una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria de Aerostar Airport Holdings, LLC. AC-2020-47 17
cobro del fuel fee, eran inconstitucionales. Sostuvo que
la Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959, infra, autorizó a
la Autoridad a imponer y cobrar un fuel fee, el cual no
representaba un impuesto, sino un cargo o tarifa. Por
consiguiente, el mismo se ubicaba dentro de la categoría
de cargos y tarifas las cuales podían ser cobradas por
Aerostar, en virtud de la cesión hecha por la Autoridad.
No obstante, Aerostar sostuvo que, una vez sometida
la controversia a la consideración del Tribunal de Primera
Instancia, se aprobó la Ley Núm. 206-2014, infra, mediante
la cual se enmendó el Código de Rentas Internas, infra, a
los fines de que los importadores de combustible pagaran
el fuel fee de dos centavos ($0.02) exclusivamente a la
Autoridad. Es decir, se disponía un pago contrario al
acordado entre Aerostar y la Autoridad.
Asimismo, indicó que, durante la celebración de los
procesos judiciales, habían advenido en conocimiento que
la Autoridad había publicado un aviso sobre un propuesto
Reglamento para el cobro del derecho por galón sobre
gasolina a los suplidores que operen en aeropuertos de
Puerto Rico.13 Según dicha entidad, el único propósito del
reglamento de referencia era establecer que el pago del
fuel fee debía remitirse directamente a la Autoridad. Ello,
según Aerostar, era un proceder inconstitucional, ya que
13 Dicho reglamento sería aprobado con el título Reglamento para el cobro del derecho por galón sobre combustible de aviación, infra. AC-2020-47 18
representaba el menoscabo de los derechos contractuales de
la entidad de referencia, al igual que una violación a la
doctrina de separación de poderes, al afectar la
jurisdicción del tribunal.14
Por su parte, el 3 de noviembre de 2016 BP también
presentó una Moción de Sentencia Sumaria. En apretada
síntesis, BP indicó que desde diciembre de 2008 -- cuando
originalmente otorgó cierto Fuel System Agreement and
Lease junto a la Autoridad --, había sufragado de forma
consistente e ininterrumpida los pagos de arrendamiento y
el fuel fee de dos centavos ($0.02) por galón de
combustible los cuales estaba obligado a efectuar. En ese
sentido, precisó que la acción ante el foro primario se
limitaba a dilucidar quién tenía el derecho de cobrar el
fuel fee, haciendo su presencia innecesaria. Ello, ya que
-- según éste -- en todo momento cumplió con sus
obligaciones contractuales.15
A su vez, aseguró que, luego de mayo de 2014, y ante
la controversia sobre a quién le correspondía el pago del
14 Cabe señalar que Aerostar enfatizó que “resulta evidente que el único y verdadero propósito de la Ley 206-2014 es compeler el pago a favor de la Autoridad de Puertos, y no a Aerostar, del Fuel Fee que está en controversia en este caso”. Véase, Apéndice, pág. 404. Similar argumento hizo sobre el Reglamento propuesto. Íd.
De otra parte, es menester señalar que el 31 de octubre de 2016 la Autoridad presentó una Oposición a Moción de sentencia sumaria de Aerostar Airport Holdings, LLC. Véase, Apéndice, pág. 887. 15A fines de plasmar la naturaleza de la controversia, enumeró las distintas comunicaciones recibidas de parte de la Autoridad y Aerostar, en donde expresaban instrucciones contradictorias en cuanto al pago del fuel fee. Véase, Apéndice, págs. 927-930. AC-2020-47 19
fuel fee, consignó el correspondiente dinero en el
tribunal, hasta la resolución final de la acción judicial.
De forma que, contrario a lo expresado por Aerostar y la
Autoridad, no existía deuda alguna. Máxime cuando, de haber
alguna deuda por algún cobro de lo indebido por periodos
anteriores, no le correspondería a BP resarcir dicho
dinero. A la luz de todo ello, BP solicitó que el foro
primario dispusiera sumariamente de todas las
reclamaciones instadas en su contra y, como consecuencia,
éstas fueran desestimadas con perjuicio.
Así las cosas, el 4 de noviembre de 2016 Total, por
igual, presentó una moción para que se dictase sentencia
sumaria. De forma similar, ésta última solicitó que el
foro primario dictara sentencia sumaria sobre ambas causas
de acción, es decir: 1) que resolviera que procedía que la
Autoridad y Aerostar litigaran entre sí al palio de la
Regla 19 de Procedimiento Civil, infra; y 2) que, de
acuerdo con la Regla 59.1 de Procedimiento Civil, infra,
se dictara sentencia declaratoria decretando que Total
había cumplido con sus obligaciones, según los términos
contractuales.
Cónsono con ello, Total arguyó que había cumplido con
sus obligaciones contractuales a la luz del Fuel System
Agreement and Lease, por lo que -- a su juicio -- radicar
la demanda de interpleader era su única alternativa. Ello,
ya que -- a pesar de haber sido informado mediante el
Notice of Assignment que debía remitir sus pagos a Aerostar AC-2020-47 20
-- tanto la mencionada corporación como la Autoridad
estaban exigiendo el pago del fuel fee. A esos fines,
enfatizaron que trataron “sin éxito, que la Autoridad y
Aerostar se pusieran de acuerdo para [resolver]” la
controversia. Véase, Apéndice, pág. 1027.
Por otro lado, Total arguyó a favor de la aplicación
de la doctrina de actos propios en cuanto a la Autoridad.
En ese sentido, precisaron que el Notice of Assignment
emitido por la Autoridad -- donde informan el Assignment
and Assumption Agreement otorgado por la Autoridad y
Aerostar -- “no limitó de forma alguna el amplio alcance
de esta cesión y que la expresión no genera dudas de que
lo que se esperaba de [Total] era que todos los pagos
futuros se le harían de forma prospectiva a Aerostar”.
Véase, Apéndice, pág. 1029.16 Siendo ello así, Total
sostuvo que la Autoridad estaba impedida de actuar en
contra de sus propios actos y, como consecuencia, no podía
reclamar que Total respondiera por los pagos hechos a
Aerostar entre febrero y noviembre de 2013.17 Por último,
16 Al igual que en la carta dirigida a BP, el Notice of Assignment enviado a Total indicaba que:
As a result, the above-referenced agreement (together with all rents, issues, profits and any and all other payments due or to become due to the PRPA thereunder) has been assigned to Aerostar. Any balance due before said date, shall be paid to the Puerto Ports Authority. (Énfasis en el original) Véase, Apéndice, pág. 1034.
17 Es menester recordar que a partir del 17 de enero de 2014 Total hizo los correspondientes pagos del fuel fee a una cuenta de escrow. Ello, en lo que se resolvía la controversia sobre la facultad de cobrar el derecho de referencia. AC-2020-47 21
Total reiteró que si el Tribunal de Primera Instancia
determinase que le correspondían los pagos del fuel fee a
la Autoridad, no respondería, toda vez que aplicaría la
doctrina del cobro de lo indebido.
De forma similar, el 7 de noviembre de 2016 la
Autoridad presentó su propia Moción de Sentencia Sumaria.
En lo pertinente, cabe reseñar que la Autoridad, en los
hechos que enumeró como incontrovertidos, le dio
particular énfasis al hecho de que, en junio de 2012 el
equipo consultor de Aerostar envió al grupo consultor de
la Autoridad para las Alianzas Público Privadas (en
adelante, “AAPP”) cierta pregunta relacionada a la
facultad de ceder el derecho a cobrar el fuel fee de dos
centavos ($0.02) por galón de combustible. Ante dicha
interrogante, la AAPP le indicó a los consultores de
Aerostar que para hacer la cesión del cobro del referido
fuel fee se necesitaba acción de parte de la Asamblea
Legislativa.18
18En particular, el intercambio al cual se hizo referencia lee de la siguiente manera:
Alexander Greenbaum, Leading Infrastructure Office de UBS (entidad consultora para Aerostar): Two confidential RFCs [Request for Clarification] from the Highstar/ASUR team: 1. Please confirm whether the fuel surcharge funds currently collected by the PRPA are collected (i) on behalf of the Puerto Rico General Fund or (ii) for the benefit of the PRPA.
James Flaherty (consultor de la AAPP): ASUR/Highstar team, Thank you for the RFCs. These are both addressed through the letter posted at 04.04.0.02 from counsel to PRPA. Please refer to that as answer to your confidential RFCs. Thanks, Jimmy.
Brent Tasugi: Jimmy - Thanks. We’ve reviewed the letter and the way it reads is the following: That AC-2020-47 22
De otra parte, la Autoridad indicó que, cuando ésta
y Aerostar sometieron su Final Application ante la
Administración Federal de Aviación para que aprobara el
proyecto de alianza, expresaron que la Autoridad
utilizaría los fondos del fuel fee para el mantenimiento
de los distintos aeropuertos regionales en Puerto Rico.
Véase, Apéndice, pág. 1052.19
Dicho ello, la Autoridad procedió a exponer varios
argumentos legales en apoyo de su solicitud. A esos fines,
comenzó arguyendo que es la única entidad facultada por la
Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959, infra, para cobrar el
fuel fee de dos centavos ($0.02) por galón de combustible.
the $0.02 tax is considered ‘General Fund’ revenues, but due to the effect of Law 82, the PRPA, a government entity, is allowed to collect and use this tax for their benefit. In order to transfer the right to a private operator, new legislation would need to be passed. If you could please confirm with Greenberg Tauring that that is the correct interpretation, we’d appreciate it.
James Flaherty (consultor de la AAPP): From Greenberg: ‘PRPA is specifically authorized to collect the fuel surcharge under Law 82. So long as the fuel surcharge is being imposed, the Commonwealth has suspended the applicable aviation fuel tax provisions under the PR tax code. This suspension was first instituted in 1959 when PRPA was authorized to impose the fuel surcharge and has been continued into the tax code. The fuel surcharge is not a tax per se, but it effectively substituted the tax. If PRPA stopped imposing the surcharge, the Commonwealth’s tax would become effective and the Commonwealth would collect the tax and apply it as it does other tax revenue.
Our view is that because Law 82 not only allows PRPA to impose the surcharge, but also suspends the Commonwealth’s right to impose its taxing power to the benefit of PRPA, PRPA cannot assign its right under Law 82 to impose the surcharge to a private party without additional legislative authorization. Véase, Apéndice, pág. 1066.
19 Asimismo, la Autoridad reiteró su alusión a lo expresado en la Sección 2.4 del Airport Use Agreement. Véase, Apéndice, pág. 1053. AC-2020-47 23
Según expuso, es en vista del cobro del fuel fee por parte
de la Autoridad que el Estado suspende el cobro del
arbitrio del combustible de aviación despachado en el
Aeropuerto. De forma que, si la Autoridad no hace el
correspondiente cobro del fuel fee, el Departamento de
Hacienda efectuaría el cobro del arbitrio correspondiente.
En fin, a juicio de la Autoridad, la Ley Núm. 82 de 26 de
junio de 1959, infra, no contemplaba el cobro del fuel fee
por una entidad privada ni fue enmendada para disponer lo
anterior.
Por otro lado, la Autoridad alegó que, de entender
que era posible ceder la facultad de cobrar el fuel fee a
una entidad privada, ello no ocurrió por la vía contractual
en el presente caso. Esto, ya que el lenguaje incluido en
el Airport Use Agreement dejaba claro que Aerostar sólo
estaba autorizado a cobrar los pagos de renta y concesión
a las entidades como Total y BP.20 Asimismo, la Autoridad
20No obstante, la Autoridad sí señaló, en cuanto a lo dispuesto en el Airport Use Agreement y la definición allí utilizada sobre el término flowage fee que:
Obsérvese que, a pesar de que la definición antes citada dispone que es el ‘Lessee’, es decir, Aerostar quien cobra el ‘Flowage Fee’ a la fecha del ‘Closing’, lo cierto es que esto debe obedecer a un error pues a la fecha del cierre de la transacción, era la Autoridad quien operaba el Aeropuerto, y Aerostar no cobraba renta ni cargo alguno relacionado a dicha operación. Véase, Apéndice, pág. 1059.
En este contexto, y según esbozado en el contrato antes mencionado, el flowage fee es “the system rents and/or per gallon fees charged as of the Closing by the Lessee to the fuel farm operator(s) per gallon of gasoline or jet fuel sold, in consideration of allowing the fuel farm operator(s) to deliver fuel to the Airport”. Véase, Apéndice, pág. 771. AC-2020-47 24
sostuvo que, de acuerdo con los principios fundamentales
de los contratos, una cláusula que cediera a una entidad
privada como Aerostar el derecho a cobrar el fuel fee no
sería válida, por ser contraria a la ley.
De igual forma, la Autoridad indicó que, de entender
que los términos del contrato son inciertos, “la evidencia
incontrovertida extrínseca al contrato confirma que no
ocurrió la transferencia”. Véase, Apéndice, pág. 1061.
Razonó que el equipo consultor de Aerostar discutió la
procedencia del cobro del fuel fee a la AAPP, además de
que informó a la Administración Federal de Aviación que la
Autoridad continuaría recibiendo los ingresos del fuel
Por último, y en cuanto a la constitucionalidad de la
Ley Núm. 206-2014, infra, señaló que era necesaria la
intervención de Secretario de Justicia en el pleito. Así
también, arguyó que -- desde la perspectiva de la cláusula
constitucional del menoscabo de obligaciones contractuales
-- el estatuto de referencia cambió las entidades obligadas
a pagar el fuel fee, no así la entidad con derecho a cobrar
el mismo. Por lo que, a juicio de la Autoridad, no cabía
hablar de un menoscabo de obligaciones contractuales.
Tras evaluar las distintas mociones de sentencia
sumaria presentadas por las partes, el 31 de mayo de 2017
el foro primario dictó una primera Sentencia Parcial.21 Por
21 Ésta fue notificada el 18 de julio de 2017. AC-2020-47 25
medio de ésta, declaró ha lugar la moción de sentencia
sumaria presentada por BP y, como consecuencia, desestimó
con perjuicio todas las reclamaciones en contra de ésta.
El Tribunal de Primera Instancia expresó que, ante el hecho
de que tanto la Autoridad como Aerostar pretendieron ante
BP tener el derecho de cobrar el fuel fee, la consignación
era el remedio disponible, acción que fue oportunamente
tomada por BP. Tras evaluar las circunstancias y las
consignaciones hechas por BP, el foro primario concluyó
que las mismas fueron válidas y efectuadas correctamente.
En cuanto a los pagos remitidos por BP a Aerostar y
la Autoridad previo a las consignaciones, el foro primario
determinó que se constituyeron los requisitos para el pago
por cobro de lo indebido. Por consiguiente, sentenció que
“le corresponderá a la parte que no tenía derecho a cobrar
el cargo por combustible, reembolsarlo al acreedor
legítimo”. Véase, Apéndice, pág. 3277.
De forma similar, el 14 de diciembre de 2017 el
Tribunal de Primera Instancia emitió una segunda Sentencia
Parcial.22 Por medio de ésta, declaró ha lugar la moción
de sentencia sumaria presentada por Total y, por ende,
desestimó con perjuicio todas las reclamaciones
presentadas en contra de ésta. Ello, expresando
fundamentos análogos a los de su primera Sentencia Parcial
de 31 de mayo de 2017.
22 La misma fue notificada el 19 de diciembre de 2017. AC-2020-47 26
Así las cosas, el 1 de noviembre de 2018 el foro
primario emitió una tercera Sentencia Parcial, la cual da
génesis a la presente controversia. Mediante ésta, el
Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la
Demanda presentada por la Autoridad y, por otro lado,
declaró ha lugar -- parcialmente -- la Reconvención incoada
por Aerostar. En esencia, el Tribunal de Primera Instancia
determinó que: 1) Aerostar era la entidad con derecho a
cobrar el fuel fee de dos centavos ($0.02) por el
combustible de aviación que los suplidores introducen en
el Aeropuerto; 2) la Ley Núm. 206-2014, infra, era
constitucional, a pesar de que, a juicio de dicho foro,
podría representar un adverse action, cuya consecuencia
sería una compensación para Aerostar; 3) la Autoridad tenía
la facultad de cobrar dos centavos ($0.02) por galón de
combustible de aviación a todos los importadores; y 4) que
la Autoridad debía devolver todo el dinero recibido por
parte de los suplidores en relación al fuel fee, por
pertenecer a Aerostar en virtud del contrato suscrito. En
vista de lo anterior, el foro primario concluyó que sólo
restaba adjudicar si la Ley Núm. 206-2014, infra,
constituía o no un adverse action.
Al exponer sus fundamentos para las anteriores
determinaciones, el Tribunal de Primera Instancia comenzó
señalando que -- a su juicio -- el fuel fee no era un
impuesto o arbitrio, sino un ingreso del Aeropuerto del
cual la Autoridad se beneficiaba en calidad de AC-2020-47 27
administrador. Por lo que, contrario a lo esbozado por la
Autoridad, el fuel fee podía ser transferido a un ente
privado.
Acto seguido, el foro primario determinó que -- a la
luz del Art. 10(c) de la Ley de Alianzas Público Privadas,
infra -- la cesión de la facultad de cobrar el fuel fee no
era contraria a la ley. Dicho ello, el Tribunal de Primera
Instancia prosiguió a analizar si el lenguaje del contrato
era claro a esos fines, contestando dicha interrogante en
la afirmativa.
Tras hacer el antedicho análisis, el foro primario se
concentró entonces en dilucidar si, según alegado, la Ley
Núm. 206-2014, infra, era inconstitucional, por haber
enmendado la ley que faculta el cobro del fuel fee de dos
centavos ($0.02) por galón de combustible. Sobre el
particular, el Tribunal de Primera Instancia en su
Sentencia enfatizó que la enmienda realizada por medio de
la Ley Núm. 206-2014, infra, fue un ejercicio legítimo del
poder del Estado para enmendar leyes. Ahora bien, tras
hacer un estudio de lo expuesto en el estatuto de
referencia, el foro primario determinó que ésta no impedía
que Aerostar continuase cobrando el mencionado fuel fee.
Esto, ya que, a juicio del Tribunal de Primera Instancia,
la Ley Núm. 206-2014, infra, extendió sus efectos a los
importadores, donde antes solo decía los suplidores. En
específico, el foro primario indicó que a “Aerostar le
corresponden todos los ingresos por fuel fee que cobra de AC-2020-47 28
los suplidores por el uso de las instalaciones del
Aeropuerto. Por otra parte, la Autoridad de los Puertos
está facultada, por virtud de la Ley Núm. 206-2014, a
cobrarle a los importadores de combustible un derecho de
2 centavos […]”. (Énfasis suplido). Véase, Apéndice, pág.
1135.
Inconformes, todas las partes del pleito presentaron
sus correspondientes mociones de reconsideración el 11 de
diciembre de 2018. Valga mencionar que ésta fue la primera
vez en que compareció Puma Energy Caribe, LLC, (en
adelante, “PUMA”), mediante una Moción Solicitando
Intervención y en Solicitud de Reconsideración. Allí, ésta
señaló que lo consignado en la Sentencia parcial impondría
un doble pago, contrario a lo dispuesto por el derecho
aplicable. Por esto, solicitó intervenir, toda vez que la
determinación de referencia alegadamente le afectaba. Tras
evaluar todas las mociones ante su consideración, el 20 de
diciembre de 2018 el Tribunal de Primera Instancia emitió
una Resolución declarando no ha lugar a las mismas.
Insatisfechas, el 25 de enero de 2019 todas las partes
-- con excepción de BP -- recurrieron ante el Tribunal de
Apelaciones, mediante sus correspondientes recursos de
apelación, aunque aduciendo distintas alegaciones de
error. De otra parte, Aerostar -- por estar mayormente
conforme con lo dispuesto por el foro primario -- sostuvo
que el Tribunal de Primera Instancia había errado al
determinar que la Ley Núm. 206-2014, infra, y su AC-2020-47 29
correspondiente Reglamento, infra, eran
constitucionales.23
En contraste, la Autoridad afirmó que el foro primario
erró al concluir que el derecho de la referida agencia
gubernamental de cobrar el fuel fee nacía de su ley
habilitadora y no de la Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959,
infra.24 También, sostuvo que el Tribunal de Primera
Instancia había errado al determinar que la Autoridad había
cedido su facultad de cobrar el fuel fee a Aerostar, a
pesar de que -- a su modo de ver -- ello no era permitido
por la Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959, infra, ni por
los contratos de las partes. Por último, arguyó que el
foro primario había errado al concluir que el Lease
Agreement y el Airport Use Agreement eran claros y no se
prestaban a interpretación.
Por otro lado, y en apretada síntesis, PUMA alegó que
el foro primario había errado al interpretar que la Ley
Núm. 206-2014, infra, creaba una nueva fuente de ingresos
para la Autoridad, al establecer un derecho adicional sobre
el combustible de avión.25 Del mismo modo, Total formuló
una alegación de error análoga a la antes descrita.26
Luego de examinar los recursos ante su consideración,
el Tribunal de Apelaciones ordenó su consolidación.
Asimismo, el 14 de agosto de 2019 celebró una vista oral
23 Asignado el alfanumérico KLAN2019-00097. 24 Asignado el alfanumérico KLAN2019-00098. 25 Asignado el alfanumérico KLAN2019-00094. 26 Asignado el alfanumérico KLAN2019-00099. AC-2020-47 30
sobre las controversias bajo estudio. Transcurrido lo
anterior, el foro apelativo intermedio emitió una extensa
Sentencia en la causa de epígrafe.27
En primer lugar, el Tribunal de Apelaciones concluyó
que sí procedía resolver el presente caso sumariamente, ya
que -- a su entender -- no existían controversias de hechos
medulares y sólo restaba aplicar un análisis
“exclusivamente hermenéutico”. Superado el asunto de
umbral, el foro apelativo intermedio atendió las
alegaciones de error ante su consideración.
A esos fines, y en lo relacionado a los planteamientos
de Aerostar, el foro apelativo intermedio comenzó
resumiendo los argumentos de dicha corporación, a saber:
que la Ley Núm. 206-2014, infra, y su correspondiente
reglamento eran inconstitucionales por menoscabar ciertos
acuerdos contractuales; que dicho estatuto no respondía a
un interés gubernamental importante, sino que buscaba
impedirle a Aerostar el cobro del fuel fee al imponer el
pago del mismo a los importadores; y que, en la
alternativa, la Ley Núm. 206-2014, infra, y su
correspondiente reglamento eran contrarios a la doctrina
de separación de poderes. A juicio del Tribunal de
Apelaciones, Aerostar tenía razón.
Tras hacer una lectura de los contratos en cuestión,
junto a la Ley de Alianzas Público Privadas, infra, el
27 Emitida el 30 de junio de 2020 y notificada el 31 de julio de 2020. AC-2020-47 31
foro apelativo intermedio sentenció que hubo una
transferencia válida del derecho a cobrar y retener el
fuel fee.28 Razonó que no podía apartarse del sentido
literal del texto final de las cláusulas de los contratos,
ni podía perder de vista que la Ley de Alianzas Público
Privadas, infra, “estipula que sus disposiciones
prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier otro
estatuto que pueda estar en pugna con sus propósitos”.
(Énfasis en el original). Véase, Apéndice, pág. 49.
Por otro lado, y en cuanto a la constitucionalidad de
la Ley Núm. 206-2014, infra, y su reglamento, el Tribunal
de Apelaciones subrayó que -- si bien el referido estatuto
buscaba aumentar la captación del fuel fee -- no tomó en
consideración la existencia de los contratos entre la
Autoridad y Aerostar. En ese sentido, el foro apelativo
intermedio enfatizó el hecho de que la Ley Núm. 206-2014,
infra, disponía que el pago del fuel fee se les impondría
a los importadores y que éstos debían hacer el pago a la
Autoridad, mientras que el Lease Agreement -- firmado antes
de la aprobación del estatuto de referencia -- establecía
que el pago del fuel fee debía ser efectuado por los
suplidores a Aerostar.
Así pues, a la luz de lo anterior, concluyó que --
dadas las circunstancias particulares del presente caso
28El Tribunal de Apelaciones también hizo alusión a la Sección 20.2 del Lease Agreement, la cual contiene una cláusula de integración. Ésta dispone que el Lease Agreement desplaza cualquier negociación, acuerdo, discusión o entendido entre las partes, formulado antes del contrato final. AC-2020-47 32
-- la Ley Núm. 206-2014, infra, representaba un menoscabo
severo de las relaciones contractuales, según constituidas
por el Lease Agreement y el Assignment and Assumption
Agreement.29 Máxime, cuando -- según el Tribunal de
Apelaciones -- la Asamblea Legislativa “no logró articular
la necesidad de que el menoscabo fuese uno razonable para
alcanzar un interés gubernamental apremiante”. Véase,
Apéndice, pág. 51.
Al foro apelativo intermedio le preocupó
particularmente la posibilidad de que un suplidor -- que
también funja como importador -- se vea en el dilema de no
saber a quién pagar el fuel fee. En consecuencia, el
Tribunal de Apelaciones concluyó que tanto la Ley Núm.
2106-2014, infra, como su Reglamento eran
inconstitucionales, pues constituían un menoscabo severo
de las relaciones contractuales de Aerostar y la Autoridad.
Por consiguiente, el tribunal a quo sentenció que Aerostar
era la entidad con derecho a cobrar el fuel fee, de
conformidad con el Lease Agreement y el Assignment and
Assumption Agreement.
Establecido lo anterior, el Tribunal de Apelaciones
pasó entonces a evaluar los señalamientos de error de la
Autoridad. Sobre este extremo, el foro apelativo
intermedio señaló que -- contrario a lo expuesto por la
29El Tribunal de Apelaciones concluyó que “[r]esulta evidente que los ‘suplidores’ bajo el Lease Agreement son los mismos ‘importadores’ bajo la Ley 206-2014, provocando así que éstos opten por pagarle a la Autoridad aquello que le corresponde a Aerostar, aun cuando rige un contrato válido entre las partes”. Véase, Apéndice, pág. 51. AC-2020-47 33
Autoridad -- la facultad de cobrar el fuel fee no emanaba
de la Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959, infra, sino de
la Ley Orgánica de la Autoridad de los Puertos, 23 LPRA
sec. 336. Ello, según evaluado por esta Curia en el caso
Esso Standard Oil v. A.P.P.R., 95 DPR 772 (1968). En la
alternativa, el Tribunal de Apelaciones sostuvo que la Ley
Núm. 82 de 26 de junio de 1959, infra, no imponía una
tarifa per se, sino que suspendía el arbitrio contenido en
el Código de Rentas Internas, infra.
De otra parte, tras llegar a la anterior conclusión,
el foro apelativo intermedio se enfocó en la alegación de
que la facultad del cobro del fuel fee no podía ser cedida.
Dicho foro no quedó persuadido por los argumentos de la
Autoridad. Expresó que la Autoridad no mostró reparos a la
cesión de dicha facultad. Así, también, señaló que, bajo
la interpretación propuesta por la Autoridad, “los
contratos otorgados al amparo de la Ley de Alianzas Público
Privadas serían ineficaces - al igual que cualquier cesión
realizada a tenor con el Art. 10 de la Ley -, pues todos
los cargos impuestos por las entidades gubernamentales
precisamente existen en virtud de alguna Ley”. Véase,
Apéndice, pág. 54. Del mismo modo, y en cuanto a la
interpretación contractual aplicable al caso de epígrafe,
el Tribunal de Apelaciones recalcó que, contrario a lo
alegado por la Autoridad, no existía necesidad de evaluar AC-2020-47 34
prueba extrínseca, toda vez que el lenguaje del Lease
Agreement era claro.30
Por último, y en lo relacionado a las alegaciones de
PUMA, el Tribunal de Apelaciones concluyó que la
interpretación del foro primario en torno a la Ley Núm.
206-2014, infra, fue inconsistente con el texto del
estatuto. Tras examinar el historial legislativo junto al
texto de la precitada ley, expresó que coincidía “en que
PUMA tenía la obligación de pagar un solo derecho de dos
centavos, ya que el esquema de doble tributación erigido
por el TPI es inválido”. Véase, Apéndice, pág. 44. De este
modo, dictaminó que PUMA debería continuar pagándole el
fuel fee a Aerostar, de la forma que lo efectuaba antes de
que la Autoridad interviniera. Este análisis fue el mismo
aplicado en el caso de Total.
Dicho ello, el foro apelativo intermedio revocó la
Sentencia parcial apelada y, en síntesis, dispuso lo
siguiente: 1) el derecho a cobrar y retener el fuel fee de
dos centavos ($0.02) por galón de combustible fue
transferido válidamente a Aerostar por virtud del Lease
Agreement y según los propósitos de la Ley de Alianzas
Público Privadas, infra; 2) la Ley Núm. 206-2014, infra,
y su Reglamento son inconstitucionales; 3) Aerostar es la
única entidad con derecho a cobrar y retener el aludido
30Ello, ante la alegación de la Autoridad que el caso se debía devolver al foro primario para celebración de un juicio en su fondo y así tener la oportunidad de pasar prueba capaz de establecer que nunca existió la intención de ceder la facultad de cobro del fuel fee. AC-2020-47 35
fuel fee; y 4) PUMA y Total continuarán pagando un cargo
único de fuel fee a Aerostar, a tono con el Lease Agreement
y el Assignment and Assumption Agreement.
Insatisfecha, la Autoridad acude ante nos mediante un
Recurso de apelación civil. De entrada, la Autoridad alega
que el Tribunal de Apelaciones erró al desviarse de la
letra de la Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959, infra, la
cual, a su entender, exime el pago del arbitrio sobre el
combustible de aviación condicionado a que sea la Autoridad
(y no sus sucesores o cesionarios) la entidad que siempre
imponga y cobre el derecho personalísimo de $0.02 centavos.
Además, sostiene que el foro apelativo intermedio incidió
al efectuar una lectura incorrecta de los contratos en
extrínseca. Finalmente, la Autoridad arguye que el
Tribunal de Apelaciones erró al declarar inconstitucional
la Ley Núm. 206-2014, infra, cuando Aerostar no tiene
derecho contractual para cobrar el fuel fee.31 Es, pues, a
31De igual forma, sostiene que se invirtió el peso de la prueba en cuanto a la acción de menoscabo de obligaciones contractuales. A modo de ejemplo, alega que -- contrario a lo sostenido por Aerostar -- el listado de importadores y suplidores de combustible de aviación no es igual, es decir, no son los mismos proveedores. Véase, Alegato de la parte apelante, pág. 37. Asimismo, cita otra evidencia ofrecida ante los tribunales inferiores para mostrar las razones por las cuales era necesario cambiar -- por medio de la Ley Núm. 206-2014, infra -- el proceso de fiscalización del cobro del fuel fee. Por consiguiente, citó la contestación a cierto interrogatorio, donde se expresó:
Al cobrar el derecho por combustible de aviación a los importadores en el muelle habría más control sobre el volumen que entre, permitiendo mejor fiscalización del mismo. Los aeropuertos están abiertos 24 horas al día, 7 días a la semana, y la Autoridad no cuenta con los recursos para fiscalizar 100% del combustible que entra a través de esa vía AC-2020-47 36
la luz de todo lo anterior que la Autoridad nos solicita
que revoquemos parcialmente la Sentencia emitida por el
Tribunal de Apelaciones. Le asiste la razón en parte.
Veamos por qué.
II.
A.
De entrada, es útil precisar que -- en nuestra
jurisdicción -- las obligaciones “nacen de la ley, de los
contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones
ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o
negligencia”. Art. 1042 del Código Civil de Puerto Rico de
1930, 31 LPRA sec. 2992 (derogado).32 Conforme a ello, la
contratación se basa en la autonomía de la voluntad y la
habilidad de los contratantes de “establecer los pactos,
cláusulas y condiciones que tengan por conveniente[s],
siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni
al orden público”. Art. 1207 del Código Civil de Puerto
Rico de 1930, 31 LPRA sec. ant. 3372 (derogado).
a todas las horas del día. Por el contrario, en el muelle existen ya controles del Departamento de Hacienda que facilitarán la fiscalización por la Autoridad, toda vez que ya cada barcaza tiene que reportar el contenido de su carga. Por otro lado, al cobrárselo a menos entidades (5 importadores versus 10 suplidores), también se simplifica el cobro. Cada camión tiene capacidad para aproximadamente 10,000 galones de combustible, mientras que cada barco tiene capacidad para aproximadamente 3 millones de galones de combustible en promedio (y hasta 10 millones de galones en algunos casos). Por lo tanto, interceptar un solo barco equivale a interceptar 300 camiones o más. Véase, Alegato de la parte apelante, pág. 38.
32Si bien se ha aprobado un nuevo Código Civil, el citado a través del presente escrito estaba vigente al momento de formularse las relaciones contractuales aquí en controversia. AC-2020-47 37
Dichos contratos, a la luz del principio pacta sunt
servanda, tienen fuerza de ley entre las partes. Art. 1044
del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA ant. sec.
2994 (derogado). En otras palabras, “[c]uando las personas
contratan [,] crean normas obligatorias; tan obligatorias
como la ley misma”. J.R. Vélez Torres, Curso de Derecho
Civil: Derecho de Contratos, San Juan, Ed. Revista Jurídica
UIPR, 1990, Tomo IV, Vol. II, pág. 99.
Ahora bien, y en cuanto a la interpretación de las
cláusulas de un acuerdo, el Código Civil de 1930, supra,
disponía que “[s]i los términos de un contrato son claros
y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se
estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras
parecieran contrarias a la intención evidente de los
contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas”. Art. 1233,
Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3471 (derogado).
A la luz de lo antes expuesto, esta Curia ha reiterado que
“se debe seguir la letra clara del contrato, cuando ésta
refleja inequívocamente la voluntad de las partes”. (Cita
omitida). S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, 155 DPR 713,
726 (2001). Véase, también, C.F.S.E. v. Unión de Médicos,
170 DPR 443, 450 (2007).
No obstante, en las instancias en las que sea
necesario que el juzgador se adentre a interpretar la
intención de las partes, se atenderán principalmente los
actos de los contratantes, coetáneos y posteriores a la
otorgación del acuerdo. Art. 1234, Código Civil de 1930, AC-2020-47 38
31 LPRA ant. sec. 3472 (derogado). Véase, C.F.S.E. v. Unión
de Médicos, supra.
Junto a ello, este Tribunal ha señalado que “al
momento de interpretar un contrato es preciso presuponer
lealtad, corrección y buena fe en su redacción, e
interpretarlo de manera tal que lleve a resultados
conformes a la relación contractual y que estén de acuerdo
con las normas éticas”. S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García,
155 DPR 713, 726 (2001). Véase, también, VDE Corporation
v. F&R Contractors, 180 DPR 21, 35 (2010).
B.
Por otro lado, es menester señalar que la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico postula que “[n]o
se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones
contractuales”.33 Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo
1. Dicha cláusula es análoga al Art. I, Sec. 10 de la
Constitución Federal.34
33Para un estudio sobre el proceso de aprobación de dicha cláusula, véase: J. Trías Monge, Historia constitucional de Puerto Rico, San Juan, Ed. UPR, 1982, Vol. III, págs. 187-188. Para un análisis detallado sobre su concepción y contenido, véase: J.M. Farinacci Fernós, La Carta de Derechos, San Juan, Ed. Universidad Interamericana de Puerto Rico, 2021, págs. 137-140.
34 La referida sección lee:
No State shall enter into any Treaty, Alliance, or Confederation; grant Letters of Marque or Reprisal; coin Money; emit Bills of Credit; make any Thing but gold and silver Coin a Tender in Payment of Debts; pass any Bills of Attainder, ex post facto Law, or Law impairing the Obligation of Contracts, or grant any Title of Nobility. Art. I, Sec. 10, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1.
Ahora bien, sobre la interpretación de la precitada Contracts Clause, el tratadista Erwin Chemerinsky nos dice que: AC-2020-47 39
En esencia, la protección contra el menoscabo de
obligaciones contractuales “limita el poder del gobierno
para interferir con las obligaciones contractuales entre
partes privadas, así como las obligaciones contractuales
contraídas por el Estado”.35 Domínguez Castro v. E.L.A.,
178 DPR 1, 80 (2010). Véase, también, Trinidad Hernández
v. ELA, 188 DPR 828, 834 (2013); Bayrón Toro v. Serra, 119
DPR 605, 620 (1987).
Claro está, la disposición de referencia “no
constituye una prohibición absoluta que impida el poder de
reglamentación del Estado en beneficio del interés
público”. Bayrón Toro v. Serra, supra, pág. 619.36 Véase,
también, Trinidad Hernández v. ELA, supra, pág. 834.
Empero, esta Curia ha reconocido que -- el mencionado poder
Since 1937, the Court’s deference to government economic regulation has resulted in the contracts clause rarely being used to invalidate state and local laws. In fact, only twice since 1937 has the Supreme Court found laws to violate the contracts clause. Under current law, a government interference with private contracts will be struck down only if there is a ‘substantial impairment’ of the contract and only if the law fails to reasonably serve a ‘significant and legitimate public purpose’. However, a government interference with government contracts will receive greater scrutiny than its interference with private contracts because of distrust of the government when it is acting in its own ‘self-interest’. E. Chemerinsky, Constitutional Law: Principles and Policies, 5nta ed., Frederick, Wolters Kluwer, 2015, pág. 658. 35 De forma similar, el Contracts Clause de la Constitución de los
Estados Unidos fue concebida con el propósito de “encourage trade and credit by promoting confidence in the stability of contractual obligations”. (Cita omitida) United States Trust Co. v. New Jersey, 431 U.S. 1, 15 (1977). Véase, Home Bldg. & Loan Ass’n v. Blaisdell, 209 U.S. 398, 427-428 (1934).
36En ese sentido, “[v]ale recordar que las garantías constitucionales se formularon precisamente con el propósito de restringir el ejercicio arbitrario y opresivo de los poderes del Estado”. Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, supra, pág. 394. AC-2020-47 40
de reglamentación -- “por amplio que sea, no es ilimitado.
Su ejercicio nunca puede ser arbitrario o irrazonable”.
Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, 101 DPR 378, 394
(1973).
Como norma general, al hacer un análisis sobre la
validez de un estatuto a la luz de la cláusula de menoscabo
de derechos contractuales, “el criterio aplicable es el de
razonabilidad”. Bayrón Toro v. Serra, supra, pág. 620. Por
consiguiente, “la función del tribunal consiste en
establecer un balance razonable entre el interés social de
promover el bien común y el interés, también social, de
proteger las transacciones contractuales contra la
aplicación arbitraria e irrazonable de las leyes”. Íd.
Así pues, al evaluar la interferencia del Estado con
cierta contratación privada, se debe auscultar si existe
una relación contractual y si la modificación constituye
un menoscabo sustancial o severo. Trinidad Hernández v.
ELA, 188 DPR 828, 834-835 (2013). De existir un menoscabo
sustancial o severo, prosigue determinar si la
interferencia gubernamental responde a un interés legítimo
que, a su vez, está racionalmente relacionada con la
consecuencia del objetivo. Íd.
Ahora bien, la evaluación a la que aludimos cambia en
la medida que el Estado modifica sus propias obligaciones.
En dichas instancias, “el escrutinio judicial debe ser más
cuidadoso para asegurar que la actuación del Estado no AC-2020-47 41
sólo sea en beneficio propio”.37 Bayrón Toro v. Serra,
supra, pág. 620. A raíz de ello, en las instancias de
referencia, la modificación -- además de ser razonable --
debe ser “necesaria para adelantar un propósito
gubernamental importante”. (Énfasis suplido). Bayrón Toro
v. Serra, supra, pág. 620.
En resumen, y cónsono con lo antes expuesto, al
entablar un análisis de una modificación de una obligación
del gobierno, el primer paso debe ser auscultar si, en
efecto, se está ante una obligación contractual cobijada
por la Constitución. Bayrón Toro v. Serra, supra, pág.
620. Segundo, se debe determinar si la modificación
constituye un menoscabo de una obligación contractual.
Íd., pág. 621.
Superados estos escollos, procede precisar si el
menoscabo viola la garantía constitucional sobre los
menoscabos a las obligaciones contractuales. Cumplido con
lo anterior, y como último paso, si se concluye que la
modificación de la obligación es razonable y necesaria --
37En esa dirección, es menester aludir a lo expresado por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso United States Trust Co. v. New Jersey, supra:
As with laws impairing the obligations of private contracts, an impairment may be constitutional if it is reasonable and necessary to serve an important public purpose. In applying this standard, however, complete deference to a legislative assessment of reasonableness and necessity is not appropriate because the State’s self-interest is at stake…[I]f a state could reduce its financial obligations whenever it wanted to spend the money for what is regarded as an important public purpose, the Contract Clause would provide no protection at all. United States Trust Co. v. New Jersey, supra, págs. 25-26. AC-2020-47 42
de forma que es dirigida a adelantar un interés público -
- se sostendrá su validez. Íd.
III.
De otra parte, y por ser indispensable en el estudio
de las presentes controversias, conviene recordar aquí
que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Alianzas
Público Privadas, Ley Núm. 29-2009, 27 LPRA sec. 2601 et
seq., una alianza público privada constituye una
convergencia de “recursos y esfuerzos del sector público
con recursos del sector privado, mediante una inversión
conjunta que resulta beneficiosa para ambas partes”.
Véase, Exposición de Motivos, Ley Núm. 29-2009. Tales
alianzas se crean, en esencia, con el propósito de “proveer
un servicio a los ciudadanos y ciudadanas, así como para
construir u operar una instalación o proyecto de alta
prioridad para el Estado, ya sea por su urgencia, necesidad
o conveniencia para la ciudadanía”.38 Íd.
En ese sentido, al aprobar el estatuto de referencia,
la Asamblea Legislativa vislumbraba que:
38 Cónsono con ello, se declaró que la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sería el:
[F]avorecer y promover el establecimiento de Alianzas Público Privadas para la creación de Proyectos Prioritarios y, entre otras cosas, fomentar el desarrollo y mantenimiento de instalaciones de infraestructura, compartir entre el Estado y el Contratante el riesgo que representa el desarrollo, operación o mantenimiento de dichos proyectos, mejorar los servicios prestados y las funciones del Gobierno, fomentar la creación de empleos, promover el desarrollo socioeconómico y la competitividad de Puerto Rico. Art. 3 de la Ley de Alianzas Público Privadas, 27 LPRA sec. 2602. AC-2020-47 43
En Puerto Rico, el mecanismo de las Alianzas Público Privadas, con los controles adecuados, es una alternativa prometedora para mejorar los servicios del Gobierno, facilitar el desarrollo, construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura y liberar recursos financieros del Estado ante la crisis fiscal actual. En el Marco de estas premisas, las Alianzas Público Privadas permiten el desarrollo de proyectos y la prestación de algunos servicios de manera más eficiente y menos costosa, delegando los riesgos inherentes en dicho desarrollo o servicio a la parte mejor capacitada para medir y manejar los mismos. Véase, Exposición de Motivos, Ley Núm. 29-2009.
Para viabilizar dicha intención, se esbozaron los
parámetros de las Alianzas Público Privadas, su creación
y fiscalización. Entre ellos, y en lo relacionado a los
contratos de alianza, el estatuto de referencia dispone
que:
(c) Exención de Procesos para Fijar Tarifas, Derechos y otros Cargos: Un Contratante bajo el Contrato de Alianza tendrá la facultad para determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar derechos, rentas, tarifas y cualquier otro tipo de cargos por la prestación del Servicio o Función, o la construcción, reparación, mejora y el uso de las Instalaciones, de conformidad con las disposiciones del Contrato de Alianza. El Contratante, la Entidad Gubernamental Participante y la Autoridad no tendrán que cumplir con los requisitos impuestos a una Entidad Gubernamental bajo las disposiciones de su ley orgánica o leyes especiales pertinentes para incrementar o reducir dichos derechos, rentas, tarifas o cargos, salvo que exista alguna restricción impuesta bajo los contratos de fideicomiso de las mismas que limite dicha capacidad de modificar las mismas. El Contratante, la Entidad Gubernamental y la Autoridad tendrán que cumplir con las disposiciones sobre procedimientos de cambios en las tarifas que serán incluidas en el Contrato AC-2020-47 44
de Alianza, con excepción de los dispuesto en el inciso (b)(x). (Énfasis suplido) Art. 10(c), Ley de Alianzas Público Privadas, 27 LPRA sec. 2609(c).
De igual manera, y cónsono con la intención de la
Asamblea Legislativa, el estatuto de referencia aclara
que, “en los casos en que las disposiciones de esta Ley
estén en pugna con las disposiciones de cualquier otra
ley, prevalecerán las disposiciones de esta Ley”. Art. 24,
Ley de Alianzas Público Privadas, 27 LPRA sec. 2601. En
ese sentido, el estatuto deja claro la importancia de la
aplicación de sus disposiciones.
IV.
Por último, no debemos olvidar que allá para el 1959,
la Asamblea Legislativa aprobó la Ley de Imposición y Cobro
de Contribución al Combustible de Aviación, Ley Núm. 82 de
26 de junio de 1959, 13 LPRA sec. 4030 et seq. Ello, con
el propósito de facultar a la Autoridad a imponer y cobrar
un derecho sobre el combustible de avión y, de forma
relacionada, suspender la imposición y cobro de cierto
impuesto sobre el combustible antes descrito. A esos fines,
el estatuto de referencia dictamina:
Por la presente se suspende la imposición y cobro de la contribución que impone el Artículo 30(a) de la Ley Núm. 2, aprobada en 20 de enero de 1956, según enmendada, conocida como “Ley de Impuestos Sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico”, en lo que se refiere a gasolina de aviación, a todo producto combustible para uso o consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea, y a toda mezcla de gasolina con cualquier producto combustible AC-2020-47 45
para uso o consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea, destinado a consumirse en viajes por aire entre Puerto Rico y otros lugares, o en viajes por aire dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, siempre que la Autoridad de los Puertos imponga un derecho de dos centavos por cada galón o fracción de galón sobre dichos productos en lugar de dicha contribución y lo cobre a los suplidores del mismo que operen en los aeropuertos de Puerto Rico. El término “suplidor” significa para los efectos de esta ley cualquier persona natural o jurídica que se dedique al negocio de suplir los arriba mencionados productos, como también significará los consumidores de los referidos productos en el caso de que éstos los importen directamente. (Énfasis suplido). Art. 1, Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959, 13 LPRA sec. 4030
Esta Curia tuvo oportunidad de interpretar el texto
antes transcrito en Esso Standard Oil v. A.P.P.R., 95 DPR
772 (1968). En apretada síntesis, en aquella ocasión nos
correspondió determinar la naturaleza del fuel fee, es
decir, si era un derecho o contribución. Esto, ante la
posible aplicación de cierto estatuto de exención
contributiva. Así las cosas, luego de hacer un minucioso
análisis de los estatutos aplicables, al igual que el
historial legislativo de la Ley Núm. 82 de 26 de junio de
1959, supra, concluimos que:
…[D]e lo expuesto resulta evidente que el derecho que la Asamblea Legislativa autorizó a la recurrida [Autoridad de los Puertos] a cobrar, es, en efecto, un derecho (fee) por servicio o uso de facilidades y no una contribución como aquella a la cual sustituyó, y por lo tanto su autorización no peca de inconstitucional o de ilegalidad, pues: AC-2020-47 46
(1) Se cobra por el uso de facilidades para suplir combustible a líneas aéreas en los aeropuertos y no por la introducción, venta, uso o consumo de dicho combustible […]
En la actualidad, las disposiciones de la Ley Núm.
82, supra, fueron -- en esencia -- integradas a la Sección
3020.06 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de
2011, 13 LPRA sec. 31626. Este leía, en lo pertinente, de
la siguiente manera:
(a) Se impondrá, cobrará y pagará el arbitrio que a continuación se indica sobre cada galón o fracción de galón de los siguientes combustibles: (1) Gasolina 16¢ (2) Combustible de avión 3¢ (3) Gas oil o diesel oil o 8¢ cualquier otro combustible …
(g) De conformidad con la Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959, según enmendada, se suspenderá la imposición y cobro de arbitrio sobre gasolina fijado en el inciso (a)(1) de esta sección cuando se trate de gasolina de aviación y de cualquier otro producto combustible para uso o consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea que sea destinado a consumirse en viajes por aire entre Puerto Rico y otros lugares, o en viajes por aire dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, siempre y cuando, en lugar del impuesto fijado en esta sección, la Autoridad de los Puertos imponga sobre dichos productos un derecho de dos (2) centavos por galón o fracción de galón y lo cobre a los suplidores que operen en los aeropuertos de Puerto Rico. (Énfasis suplido). Código de Rentas Internas, 13 LPRA sec. 31626.
No obstante, ante la dificultad de hacer un recaudo
efectivo del derecho de dos centavos ($0.02) -- o, según AC-2020-47 47
hemos aludido anteriormente al mismo, el fuel fee --, la
Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 206-2014. Mediante
ésta, se transfirió la responsabilidad del pago del fuel
fee a los importadores en lugar de los suplidores, de forma
que se pudiese acceder a los fondos antes en la cadena de
distribución. A su vez, impuso el pago del derecho antes
descrito a la Autoridad. En particular, la Asamblea
Legislativa señaló que “[i]mponer el pago del derecho al
importador no solo facilitaría la labor de la Autoridad de
los Puertos, sino que también aumentaría la captación del
referido derecho y resultaría en un aumento en la captación
del mismo”. Exposición de Motivos, Ley Núm. 206-2014.
Cónsono con este cambio, eventualmente también se
aprobó el Reglamento para el cobro del derecho por galón
sobre combustible de avión, Reglamento Núm. 8897,
Autoridad de los Puertos, 30 de diciembre de 2016 (en
adelante, “Reglamento Núm. 8897”). Según surge de la
Sección 3.0 de éste, su propósito es disponer las normas
que garanticen el cobro del derecho a los importadores de
manera simple y eficiente para la Autoridad. Reglamento
Núm. 8897, supra, pág. 4. Por derecho, se refiere a los
“dos (2) centavos por galón o por fracción de galón, que
la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, autoriza a la
Autoridad a imponer y cobrarlo a los importadores de
combustible, que se utilice para el consumo de la
propulsión de vehículos de transportación aérea”.
Reglamento Núm. 8897, supra, pág. 6. A tenor con ello, las AC-2020-47 48
disposiciones del Reglamento Núm. 8897, supra, aplicarían
a todo importador de gasolina de aviación, según definida
en el cuerpo reglamentario de referencia. Reglamento Núm.
8897, supra, pág. 4.
Ahora bien, es imperativo señalar que el Reglamento
Núm. 8897, supra, hace una clara distinción entre
importador y suplidor. Por un lado, se considera importador
“[c]ualquier persona natural o jurídica que se dedique al
negocio de importar combustible de aviación”, mientras que
un suplidor y/o detallista es “[t]oda persona natural o
jurídica que se dedique al negocio de suplir gasolina de
aviación al detal”. Reglamento Núm. 8897, supra, pág. 7.
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta,
que -- desde el disenso -- procedemos a disponer del caso
que nos ocupa.
Como mencionamos anteriormente, en el presente caso
la Autoridad señala que el Tribunal de Apelaciones incidió
al malinterpretar el texto de la Ley Núm. 82 de 26 de junio
de 1959, supra. A su vez, alega que el foro a quo erró al
extrínseca. Finalmente, la Autoridad aduce que el foro
apelativo intermedio incidió al declarar inconstitucional
la Ley Núm. 206-2014, supra, cuando Aerostar no tiene
derecho contractual para cobrar el fuel fee. Como AC-2020-47 49
adelantamos, la Autoridad tiene razón en parte. Nos
explicamos.
De entrada, y como ya hemos señalado, de una lectura
serena de los contratos aquí en controversia, era forzoso
concluir que -- al otorgar el Lease Agreement y
subsiguientes acuerdos -- la Autoridad cedió válidamente
el cobro de los derechos e ingresos provenientes de las
operaciones del aeropuerto, incluyendo el fuel fee.
Entendemos que el lenguaje de los contratos es claro en
cuanto a su inclusión. Ello, junto a la clara política
pública establecida por medio de la Ley de Alianzas Público
Privadas, supra, al igual que su diáfana instrucción sobre
la facultad de cobrar derechos, hace ineludible nuestra
conclusión.
Ahora bien, habiendo contestado la primera pregunta
en la afirmativa, contrario al proceder de la mayoría de
mis compañeros y compañera, debimos proseguir con el
estudio de la controversia constitucional sobre el
menoscabo de obligaciones contractuales que subyace en el
presente litigio. Así, como segundo paso, y establecido
que en el presente caso existe la obligación contractual
de que sea Aerostar -- y no la Autoridad -- quien cobre el
fuel fee, nos correspondía examinar si -- con la aprobación
de la Ley Núm. 206-2014 -- se ha efectuado un menoscabo a
dicha obligación contractual. Ello, claro está, teniendo
en mente que no todo menoscabo es per se inconstitucional. AC-2020-47 50
En esa dirección, el hecho de que Aerostar no cobrará
y/o perderá determinada cantidad de dinero correspondiente
al fuel fee aquí en controversia -- por el término del
Lease Agreement -- sin duda pudiese representar un
menoscabo a la obligación contractual pactada entre esta
última y la Autoridad. No obstante, de un cuidadoso estudio
del voluminoso expediente ante nuestra consideración, no
surge evidencia alguna, conforme lo exige la normativa
antes expuesta, sobre la sustancialidad y la severidad del
menoscabo que se alega que se llevó a cabo. Lo anterior,
ya que, a grandes rasgos, Aerostar se limita a señalar que
la aprobación de la Ley Núm. 206-2014 constituye un
menoscabo sustancial al afectar adversamente los términos
o condiciones esenciales del Lease Agreement --
particularmente, los fondos generados por el fuel fee --
y frustra las expectativas razonables de dicha entidad.39
Tales alegaciones, por sí solas, no nos parecen suficientes
para superar el estándar requerido en los casos de
menoscabo de obligaciones contractuales.
Por eso, nos vemos impedidos de concluir que el
menoscabo efectuado en el presente caso es uno sustancial,
y severo según exigido por la jurisprudencia
interpretativa. Particularmente cuando, a diferencia de
Aerostar, la Autoridad sí ha señalado motivaciones
39En cuanto a ello, puntualiza en el dinero invertido por ésta para el perfeccionamiento del Lease Agreement, las mejoras capitales realizadas en el Aeropuerto, así como sus responsabilidades en virtud del referido acuerdo. Véase, Alegato de la parte apelada Aerostar Airport Holdings LLC, pág. 37. AC-2020-47 51
razonables para la aprobación de la Ley Núm. 206-2014,
supra, y su Reglamento, supra.
Así pues, no habiéndose superado esta etapa, nuestro
análisis no se extiende a los restantes pasos expuestos en
la doctrina constitucional pertinente. De ahí que, era
forzado resolver que la Ley Núm. 206-2014, supra, y su
Reglamento son constitucionales.
Establecido lo anterior, y a base de lo aquí
discutido, entendemos que le correspondía a los
importadores emitir un pago único a la Autoridad de Puertos
de Puerto Rico. Ello, en virtud de la Ley Núm. 206-2014,
supra, la cual fue aprobada bajo un ejercicio
constitucional de poder de Estado, y no empece a la cesión
válidamente hecha por medio del Lease Agreement otorgado
por la Autoridad y Aerostar. Se cometieron pues, en parte,
los errores señalados.
VI.
Por los fundamentos antes expuestos, disentimos del
curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en
el día de hoy.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
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