Torruella Serrallés v. Crédito e Inversiones San Miguel, Inc.

113 P.R. Dec. 24, 1982 PR Sup. LEXIS 175
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 27, 1982
DocketNúmero: O-82-298
StatusPublished
Cited by1 cases

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Torruella Serrallés v. Crédito e Inversiones San Miguel, Inc., 113 P.R. Dec. 24, 1982 PR Sup. LEXIS 175 (prsupreme 1982).

Opinions

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

El Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito ha sometido a nuestra consideración las cuestiones siguientes de derecho bajo el procedimiento de certificación, Gual Morales v. Hernández Vega, 604 F.2d 730, 732-733 (1st Cir. 1979):

1. ¿Exige el Código Civil de Puerto Rico que el acreedor particular de un miembro de una sociedad civil haga excusión de otros bienes del deudor antes de embargar y rematar la parte de éste en el fondo social?

2. De ser ello así, ¿debe el acreedor afirmar o probar que ha satisfecho tal exigencia antes de proceder al embargo o le corresponde al deudor o a otra parte, si le interesa, plantear como defensa el incumplimiento del requisito?

Según señala el Tribunal de Apelaciones, estas interrogantes surgen al reclamarse en un procedimiento de quiebra contra un miembro de una sociedad civil la nulidad del previo embargo de su parte en el fondo social por un acreedor particular del socio. Examinemos la primera pregunta.

El Art. 1590 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 4373, dispone:

Los acreedores de la sociedad son preferentes a los acreedores de cada socio sobre los bienes sociales. Sin perjuicio de este derecho, los acreedores particulares de cada socio pueden pedir el embargo y remate de éste en el fondo social.

La fuente inmediata de esta disposición es el Art. 1699 del Código Civil español, cuyo texto es idéntico al citado. Ni este Tribunal ni el Tribunal Supremo de España han emitido juicio directo sobre la necesidad o no de hacer excusión de los bienes del deudor como condición al derecho del acreedor particular del socio a embargar el fondo social. [26]*26Exploremos la historia del Art. 1699 del Código Civil español por la luz que ello pueda arrojar sobre el asunto bajo estudio.

El Art. 1699 proviene del Art. 1594 del proyecto de Código Civil para España, terminado en 1851 por Florencio García Goyena. El texto es sustancialmente igual, con leves diferencias de estilo, excepto que al final se añade: “en cuyo caso habrá lugar á la disolución de la sociedad, y el socio que la ocasione responderá de los daños y perjuicios, si se verificase en tiempo inoportuno.” F. García Goyena, Concordancias, Motivos y Comentarios del Código Civil Español, (reimpresión de la edición de Madrid, 1852) Zaragoza, Cometa, S. A., 1974, pág. 832. La omisión de la primera de estas dos cláusulas al aprobarse en 1888 el Código Civil español no es significativa, ya que el ordinal tercero del Art. 1700, cuyo texto corresponde exactamente al Art. 1591(3) de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4391(3), provee que la sociedad se extingue en el caso previsto en el Art. 1590, antes citado. La última frase (“y el socio que la ocasione. . .”) no formaba parte del artículo utilizado por García Goyena como fuente directa de su propuesta. Se advertirá que la omisión, al menos ostensible-mente, condicionó el derecho del acreedor particular del socio tan solo a la preferencia de los acreedores de la sociedad. Se eliminó el requisito de que el embargo y el remate causantes de la disolución se verificasen en tiempo “oportuno”.

El Art. 1594 del proyecto de código de 1851 se fundó en el Art. 2794 del Código Civil de la Luisiana de 1825. García Goyena, op. cit. Este artículo se reprodujo en el código de 1870 y es la base del Art. 2823 actual, 12 West’s Louisiana Statutes Anno., Art. 2823, el cual provee:

The partnership property is liable to the creditors of the partnership, in preference to those of the individual partner; but the share of any partner may, in due course of law, be seized and sold to satisfy his individual creditors, subject to [27]*27the debts of the partnership; but such seizure, if legal, operates as a dissolution of the partnership.

Contrario a lo que usualmente ocurre con el Código Civil de la Luisiana, el artículo citado no tiene equivalente en el Código Civil francés de 1804, aunque algunos comentaristas franceses se han ocupado del problema. O’Neal, An Appraisal of the Louisiana Law of Partnership, 9 La. L. Rev. 450 (1949). Estamos, por tanto, ante uno de los pocos casos de influencia directa del Código Civil de la Luisiana en la redacción del Código Civil español. (El Art. 1274 del antiguo Código Civil portugués tenía disposiciones análogas.) En las grandes recopilaciones que anteceden al Código Civil español —la Novísima Recopilación, la Nueva Recopilación, las Leyes de Toro, las Siete Partidas, el Fuero Real, el Fuero Juzgo y tantas otras— no hay disposición alguna equivalente al actual Art. 1699. Importa, en consecuencia, para intentar recrear el clima en que se redactó este artículo del Código Civil español, considerar, entre otros factores, la interpretación contemporánea del artículo correspondiente en la Luisiana.

En Pittman & Barrow v. E. G. Robicheau, 14 La. Ann. 108 (1859), la corte validó el embargo por el acreedor particular de un socio de su participación total en el fondo común y autorizó su venta, sujeto a la liquidación de las deudas de la sociedad. No se hizo indicación alguna, aunque el asunto no fue objeto de consideración, de que el derecho del acreedor estuviese supeditado al requisito de excusión de otros bienes del deudor. Véanse: B. W. Marston & Co. v. Dewberry, 21 La. Ann. 518 (1869); Levy & Sugar v. Cowan & Mayo and Mayo & Hodge, 27 La. Ann. 556 (1875); Bank of Tennessee v. McKeage, 11 Rob. 130 (1845). Si bien el acreedor podía embargar el interés de su deudor en el fondo social, su poder no alcanzaba al embargo de la parte del socio en bienes específicos de la sociedad. Smith v. McMicken, 3 La. Ann. 319 (1848), según aclarado en Robicheau, supra. No hemos hallado sentencia alguna de la Luisiana de la [28]*28época que impusiese el requisito de excusión como condición para el ejercicio por el acreedor de sus derechos bajo el Art. 2823 del Código Civil de la Luisiana. Según señalaremos más adelante, este artículo refleja la jurisprudencia francesa de la época, en ausencia de disposición especial sobre el tema en el código napoleónico.

Otro factor a considerar es que en el Código de Comer-cio español de 1885, tres años antes de la proclamación del Código Civil de España, se les había negado a los acree-dores particulares de los socios el derecho a embargar y rematar la participación de éstos en el fondo social. El Art. 174 del Código de Comercio español, cuyo primer párrafo es idéntico al Art. 137 de nuestro Código de Comercio, 10 L.P.R.A. see. 1435, disponía:

Los acreedores de un socio no tendrán, respecto á la compañía, ni aun en el caso de quiebra del mismo, otro derecho que el de embargar y percibir lo que por beneficios ó liquidación pudiera corresponder al socio deudor.

Los acreedores de un socio no pueden alcanzar su interés en el patrimonio social hasta la liquidación definitiva.

Debe tenerse en cuenta también que el procedimiento de excusión de bienes no era desconocido en el Derecho español. El Art. 1830 del propio Código Civil español, idéntico al 1729 nuestro, 31 L.P.R.A. see. 4891, expresaba:

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