Abella Hernández v. Tribunal Superior de Puerto Rico

92 P.R. Dec. 279
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 19, 1965·No. Número: C.J. de T. 64-4·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

Este es un incidente sobre ejecución de sentencia. En 3 de julio de 1964 María Saló y su hija menor María del Carmen Seraballs Saló solicitaron de la Sala de San Juan del Tribunal Superior la ejecución de una sentencia dictada a su favor por la cantidad de $105,000 y sus intereses, (1) y a tal efecto pidieron a la Sala que ordenara la venta en pú-blica subasta de los bienes embargados en aseguramiento de sentencia, a saber: “todos los haberes, derechos, acciones, in-terés, participación y título del demandado Frank Abella [281] Hernández en la sociedad mercantil constituida bajo el nom-bre de ‘Seraballs, Abella & Compañía’ que opera bajo el nom-bre industrial de Santurce Soda Water.” En igual fecha se dictó orden de ejecución.

En 22 de julio de 1964 el Tribunal concedió interven-ción a Rafael Padilla y Co. y a su socio gestor Rafael Padilla, quienes solicitaron la nulidad del embargo y la suspensión de la venta en pública subasta. Alegaron que Seraballs, Abella y Compañía era ahora Rafael Padilla y Co. y sus únicos so-cios con carácter de administradores lo eran Rafael Padilla y el demandado Frank Abella Hernández; que dicha sociedad no se había liquidado y que de llevarse a efecto la venta en pública subasta ordenada el efecto sería sustituir en la so-ciedad a un extraño en lugar del socio Frank Abella Hernán-dez, sin el consentimiento del otro socio e interventor Rafael Padilla. Oídas las partes en cuanto a dicho planteamiento, en 17 de agosto de 1964 la Sala sentenciadora declaró sin lugar la intervención y se negó a suspender la subasta.

Fue de opinión la Sala sentenciadora que el derecho de las demandantes a cobrar la sentencia vendiendo en pública subasta los derechos y acciones que corresponden o puedan corresponder al deudor Frank Abella Hernández como so-cio de Seraballs, Abella y Compañía, denominada ahora Rafael Padilla y Co., no se limitaba al caso en que dicha socie-dad estuviera disuelta o en liquidación; que el Art. 268 del Código Civil (ed. 1930) dispone que las acciones o intereses en compañías de comercio o industrias tienen carácter de bienes muebles respecto de cada miembro de la compañía durante el término de su existencia; y que de conformidad con los Arts. 1590 del Código Civil y 137 del Código de Comer-cio, “los acreedores particulares de cada socio pueden pedir el embargo y remate de la parte de éste en la sociedad”; y que por tanto, “es claro que la participación y título que el demandado en este caso tiene en la sociedad interventora está sujeta a embargo y ejecución y que las demandantes no tienen [282] que esperar para ejecutar el embargo al vencimiento del término de duración de la compañía . . . Sostuvo también la Sala sentenciadora que no era motivo para suspender la subasta el que el adjudicatario en el remate no pudiera en-trar a la sociedad ni sustituirse en lugar del demandado Abella Hernández, y que quienquiera que adquiriera en el re-mate la participación o interés del demandado lo tomaría sujeto a dicha limitación.

La subasta se señaló para el 18 de agosto de 1964. En el edicto se hizo la advertencia o apercibimiento de que la persona que obtuviera la buena pro en el remate no podría sustituirse en lugar del demandado Abella para desempeñar los oficios que a él le tocaren en la administración social sin que precediera el consentimiento de los otros socios, según lo provisto en el Art. 120 del Código de Comercio y sujeto a lo dispuesto en el Art. 137 del mismo.

En la fecha en que la Sala sentenciadora desestimó la intervención, 17 de agosto, el demandado Abella Hernández y los interventores Rafael Padilla y Co. y Rafael Padilla presentaron solicitud de certiorari dirigida al ponente de esta opinión como Juez de Turno durante las vacaciones de 1964 del Tribunal para que revisara el referido fallo. Estando señalada la subasta para el día siguiente, 18 de agosto, solicitaron una orden manteniendo el status quo ante. En apoyo de su jurisdicción, el Juez de Turno suspendió el día 18 la celebración de la subasta señalada para ese día. En 21 de agosto de 1964 dictó auto de certiorari para revisar los procedimientos. Al cesar el Juez de Turno sin haberse perfeccionado el recurso y sin resolverse, el recurso es del Tribunal.(2)

Es correcto que el Art. 268 del Código Civil — ed. 1930— considera un bien mueble respecto de un socio durante el tiempo de la existencia' de la sociedad las acciones o [283] intereses en una compañía de comercio, industrias o cualquier otra especulación. También es correcto que de acuerdo con el Art. 1590 del propio Código los acree-dores de la sociedad son preferentes a los acreedores de cada socio sobre los bienes sociales y, sin perjuicio de este derecho, los acreedores particulares de cada socio pueden pedir “el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social”.

Pero aquí se trata de una compañía mercantil y gobierna la materia con preferencia a las disposiciones men-cionadas del Código Civil lo que disponga el Código de Comer-cio que sea de particular aplicación. El Art. Í20 del Código de Comercio — ed. 1932 — dentro del Título referente a las “Compañías Mercantiles”, estatuye de la siguiente manera: “Ningún socio podrá trasmitir a otra persona el interés que tenga en la compañía, ni sustituirla en su lugar para que desempeñe los oficios que a él le tocaren en la administra-ción social, sin que preceda el consentimiento de los socios”. A tono con el espíritu de esa disposición el Art. 137 posterior, bajo el acápite referente a los derechos y obligaciones de los socios, dictamina que “Los acreedores de un socio no tendrán, respecto a la compañía, ni aun en el caso de quiebra del mismo, otro derecho que el de embargar y percibir lo que por beneficios o liquidación pudiera corresponder al socio deudor”. Las disposiciones de este artículo específicamente aplicable en el caso de una compañía mercantil, impiden esta vez la aplicación que hizo la Sala sentenciador del Art. 1590 del Código Civil que autoriza al acreedor de un socio a pedir el embargo y remate de la parte de aquél en el fondo social.

La diferencia de concepto entre el Código Civil y el Código de Comercio se explica por la naturaleza misma de las operaciones mercantiles que requieren, por cuanto están envueltos los intereses pecuniarios del público en general que comercia, una mayor certeza y estabilidad del capital social. No debe olvidarse que en las compañías de comercio los socios colectivos han de responder solidariamente y con toda [284] su solvencia económica, al resultado de las operaciones — Cod. de Comercio, Arts. 104, 125, ed. 1932 — lo cual no es así en la sociedad civil.

Refiriéndose al Art. 137 del Código de Comercio de la edición de 1932, que es el 174 de la Compilación de 1911 y 174 del Código de Comercio Español de 1886, Benito (hijo), en su trabajo “La Personalidad Jurídica de las Compañías y Sociedades Mercantiles” comenta a la página 111:

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Abella Hernández v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 92 P.R. Dec. 279 (prsupreme 1965).

92 P.R. Dec. 279 (Abella Hernández v. Tribunal Superior de Puerto Rico) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

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