Fonalledas v. Corte de Distrito de San Juan

33 P.R. Dec. 32, 1924 PR Sup. LEXIS 209
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 23, 1924
DocketNo. 444
StatusPublished
Cited by1 cases

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Fonalledas v. Corte de Distrito de San Juan, 33 P.R. Dec. 32, 1924 PR Sup. LEXIS 209 (prsupreme 1924).

Opinion

El Juez Asociado Señor Franco Soto,

emitió la opinión' del tribunal.

Se trata de una petición de certiorari para, revisar una orden de embargo y el nombramiento de administrador judicial en una demanda sobre filiación y en la que además se solicita la entrega de bienes, se declare a los demandan-tes herederos de su causante y se condene a los demanda-dos a que rindan cuentas de los frutos percibidos.

La corte inferior decretó el embargo para asegurar las resultas del juicio y nombró un administrador judicial para hacerse cargo de todos los bienes de cualquier clase pro-piedad del supuesto causante, autorizándole a ejercer con respecto a dichos bienes, todos los actos de carácter admi-nistrativo que fueran necesarios y así retenerlos a disposi-ción de dicha corte.

El peticionario se queja de que la corte inferior no tuvo [33]*33poder para decretar el embargo ni .tampoco acordar la ad-ministración judicial de los bienes embargados.

Según se desprende de la petición, parece que el peticio-nario entiende restringido el sentido de la sección lú de la ley para asegurar la efectividad de sentencias, aprobada en marzo l9 de 1902, de modo que el embargo preventivo sólo pueda utilizarse para asegurar el pago de deudas.

A pesar de que nuestra ley sobre efectividad de senten-cias, supra, tiene su origen en la Ley de Enjuiciamiento Civil española, es lo cierto que nuestra legislatura introdujo-importantes modificaciones en dicha ley. En la antigua ley, para asegurar las resultas del juicio, se acudía al embargo preventivo cuando se demandaba el pago de una deuda en metálico o en especie, artículo 1399, Ley de Enjuiciamiento Civil española, pero cuando se demandaba la propiedad de bienes inmuebles, o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real, se anotaba la demanda en el registro. Artículo 42 de la Ley Hipotecaria. Tam-bién quedaba previsto el caso en las reclamaciones de obli-gaciones de hacer, o de no hacer, o de la entrega de cosas específicas, en las que* se podrán adoptar por el juez las medidas que según las circunstancias fueren necesarias para asegurar la efectividad de la sentencia que en el juicio re-cayere. Artículo 1428 del mismo cuerpo legal, supra.

Pero en nuestra ley sobre embargos preventivos se ha ti refundido todas aquellas previsiones y se le ha dado un sen-tido a la palabra “obligación” en consonancia con la defi-nición que de la misma.nos expresa el artículo 1055 del Có-digo Civil Revisado. Este artículo dice:

“Art. 1055. — Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.” .■

Este artículo tiene su complemento en el subsiguiente ar-tículo, que dice lo siguiente:

“Art. 1056. — Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos. [34]*34y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que inter-venga cualquier género de culpa o negligencia.”

Y siguiendo aquella definición y para ser congruente con la misma, la ley para la efectividad de sentencias, aprobada en marzo l9 de 1902, dispone en sus secciones Is- y 2* lo si-guiente :

“Sec. 1. — Toda persona que demandare en juicio el cumplimiento de una obligación, podrá obtener una resolución del tribunal que conociere de la demanda, adoptando las medidas procedentes, según los casos, para asegurar la efectividad de la sentencia que baya de dictarse en el caso de prosperar la acción ejercitada.
“See. 2. — El aseguramiento de la sentencia se ajustará a las re-glas siguientes:
“(a) Si, la obligación reclamada fuere de dar cosa determinada poseída por el demandado o por un tercero a su nombre, se prohi-birá al demandado, o al tercero, en su caso, la enajenación o gravamen de la cosa reclamada, basta la resolución del pleito.
“(?;) Si la obligación fuere de pagar una suma de dinero, el aseguramiento consistirá en el embargo de bienes bastantes del deu-dor para 'responder de las sumas reclamadas.
“ (c) Si la obligación fuere de hacer, se embargará al obligado la suma necesaria para ejecutar la obra no hecha o realizada en contravención a lo pactado.
(d) Si la obligación reclamada fuere de no hacer, el asegura-miento consistirá en prohibir al demandado que haga o continúe haciendo lo que trate de prohibirse con la demanda, apercibido de ser castigado por desacato o desobediencia y en el embargo de la suma necesaria para indemnizar por lo que se haga en contra del derecho del demandado.
“(ff) En los casos precedentes, si se reclamaren daños y perjui-cios, el aseguramiento podrá comprender, además, el embargo de bienes del 'demandado, en cantidad bastante a responder de los da-ños y perjuicios reclamados.
“ (h) En lo no previsto en las reglas precedentes, el tribunal discrecional y equitativamente adoptará las medidas procedentes para asegurar la efectividad de la sentencia.”

De estas secciones se deducen lógicamente dos cosas: una es que a la palabra obligación no se le da una' signifi-cación restrictiva que equivalga al vínculo que existe entre [35]*35acreedor y deudor y que responde a la palabra deuda, sino que comprende toda clase de prestaciones que nacen de cual-quiera de las fuentes que para determinar su origen define el artículo 1055 y fija el artículo 1056, ambos arriba ci-tados ; y la otra, que partiendo del anterior supuesto, re-clamándose además la entrega de bienes, la prestación que se exige de los demandados en la demanda cae claramente dentro del apartado letra (a), supra, de la ley sobre ase-guramiento, y en el caso de que hubiere alguna duda, siem-pre lo estaría en el apartado letra (h).

Pudiera objetarse que la acción de filiación no envuelve un derecho reconocido sino en potencia. ¿Pero acaso en toda otra obligación que se reclame, no ocurre lo mismo o algo semejante? La ley es la que establece aquella clase de obli-gación, pero su reconocimiento depende del cumplimiento o existencia de ciertos hechos, que una vez demostrados, in-dican el momento o la ocasión para darle exigitjilidad a la obligación.

En la acción sobre reconocimiento de hijos naturales, la obligación que surge nace de la ley. Esta presupone cier-tos hechos positivos o la existencia de un documento indu-bitado del padre o la madre mediante los cuales reconocen al hijo como suyo, por lo que en tales casos no se trata de obtener un reconocimiento por primera vez, sino que sólo se trata de demostrarlo o probarlo cuando tal reconocimiento estaba hecho, y por tanto, la función de los tribunales no es más que declarar una obligación .de los padres que ya estaba reconocida por ellos. Se dirá acaso que el derecho del hijo natural a su filiación no tiene validez alguna hasta que se haga la declaración judicial y que ínterin no se declare su reconocimiento no tiene derechos que asegurar, pero el hecho es que la ley es la que establece la obligación derivada de los deberes de familia y de sucesión y la obli-gación puede perseguirse mediante una acción o demanda y la ley sobre efectividad de sentencias no establece dis-tinción alguna entre las distintas obligaciones que estatuye [36]

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