Seraballs, Abella & Cía. v. Tribunal Superior de Puerto Rico

94 P.R. Dec. 490
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 12, 1967·No. Número: C-66-120·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

Es éste el segundo intento para lograr' la ejecución de la sentencia que confirmamos en Vda. de Seraballs v. [492] Abella Hernández, 90 D.P.R. 368 (1964). En el primero, des-pués de una amplia y elaborada discusión del derecho de un acreedor particular de un socio colectivo de una sociedad mercantil para embargar y adjudicarse la participación de éste en el haber de la razón social, dijimos, en Abella Hernández v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 279 (1965), que el Art. 137 del Código de Comercio, 10 L.P.R.A. see. 1435, ve-daba. la venta en subasta judicial de la participación social. No obstante, admitimos que ello no significaba que el acreedor particular no pudiera embargar y hacer suyos, mediante el trámite judicial apropiado, cualesquiera beneficios de la socie-dad que, individualizados conforme a los usos y costumbres mercantiles,. se identifiquen como de lá propiedad del socio deudor, así como lo que por concepto de devolución do la inversión, en el capital, o de otro modo, pudiera correspon-derle en su día.

Preténdese ahora forzar la disolución de la sociedad Rafael Padilla & Cía. mediante el nombramiento de un síndico ¿legándose como causa de disolución que el socio deudor tiene restringida su capacidad jurídica por estar incurso en interdicción civil. En efecto, en Pueblo v. Abella Hernández, (Sentencia de 16 de febrero de 1966), confirmamos la sentencia que se la había impuesto al socio Frank Abella Hernández por un delito de asesinato en segundo grado, y desde entonces, se encuentra recluido en la Penitenciaría Estatal.

Veamos las vicisitudes de la sociedad de que se trata. En 4 de marzo de 1959, por término de cuatro años, Rafael Padilla, José A. Seraballs, Pedro Seraballs y Frank Abella Hernández constituyeron una sociedad mercantil regular colectiva bajo la razón Seraballs, Abella y Cía. En 26 de febrero de 1963 cambióse el nombre social a Rafael Padilla & Cía., prorrogándose el vencimiento hasta el 28 de febrero de 1966. En 22 de julio de 1965 — antes de que la condena que [493] produjo la interdicción civil de Frank Abella Hernández fuera firme — éste y Rafael Padilla, para ese entonces los únicos socios en la mercantil, admitieron a Venicio R. Colón como socio colectivo, con el carácter de gestor y adminis-trador. En adición a convenir una prórroga indefinida del término del contrato social, (1) se adoptó un pacto expreso para regir en el caso del fallecimiento, demencia o inhabili-tación de cualquiera de los socios, que lee así:

“Fallecimiento, Demencia o Inhabilitación
. . . Decimoquinta: — (a) No se disolverá esta sociedad por el fallecimiento, demencia u otra causa que produzca la inhabili-tación cualquiera de sus socios. Los negocios y operaciones de la sociedad continuarán bajo la gerencia y administración de los demás socios gestores sobrevivientes, hábiles o capacitados, sin que puedan intervenir en forma o manera alguna en dicha gerencia o administración, los herederos del socio fallecido, o los representantes legales del socio incapacitado o inhabilitado.
... (b) En caso del fallecimiento de cualquiera de los socios su interés o participación en el capital de la sociedad pasará a ser de sus herederos, o del, o a los que. de ellos sea adjudicada dicha participación, en las operaciones particionalés de la herencia del socio fallecido, ingresando a la sociedad dicho heredero o herederos, según sea el caso, con el carácter de socio comanditario, con una aportación al capital de la so-ciedad igual a la participación que correspondía a su causante en el capital de la sociedad, según esta participación hubiere sido determinada y liquidada, al practicarse el último balance anual de la sociedad anterior a la fecha en que hubiese ocurrido el fallecimiento, y con igual participación en los beneficios o ganancias líquidas de la sociedad. Si el heredero o herederos del socio fallecido a quien se adjudicara dicha participación fueran ya parte de la sociedad como socios de la misma, en tal caso, la participación del socio fallecido en el capital de la sociedad [494] será acreditada a la cuenta capital de dicho heredero o here-deros, sin que en forma o manera alguna se afecte el carácter del socio que dicho heredero o herederos tuvieran entonces en la sociedad.
. . . (c) En caso de demencia, incapacidad u otra causa que produzca la inhabilidad del socio, si fuera un socio gestor, cesará como tal, pero continuará formando parte de la sociedad con el carácter de socio comanditario, con su misma participa-ción en el capital de la sociedad, según dicha participación hubiera sido determinada y liquidada al practicarse el último balance anual de la sociedad, anterior a la fecha de la demen-cia, incapacidad u otra causa de inhabilitación, y con igual par-ticipación en los beneficios o ganancias líquidas de la sociedad.
. . . Una vez desaparecida la causa que produzca la inhabi-lidad del socio, o que por declaración judicial el socio demente o incapacitado, fuere rehabilitado, dicho socio, si hubiera sido uno de los socios colectivos y gestores de la sociedad, tendrá derecho, a su opción a ser restituido en dicho carácter de socio colectivo de la compañía y gestor y administrador de la misma, a partir de la fecha del otorgamiento de la correspondiente escritura, con el concurso y asentimiento de cualquiera de los otros socios gestores de la sociedad,, en la que se declare su ingreso o restitución como tal socio colectivo de la compañía y gestor y administrador de la misma.
... (d) El socio gestor que falleciere, se incapacitare o se inhabilitare, dejará de continuar devengando el sueldo que como tal socio gestor devengue por sus servicios personales a la sociedad, a partir de la fecha de su fallecimiento, demencia u otro causa que produzca su inhabilitación.” (Énfasis nuestro.)

Además se designó gestores y administradores a los tres so-cios colectivos, y, se proveyó que, en caso de disolución, éstos actuarían como liquidadores con las limitaciones que imponía la cláusula transcrita.

Dentro del pleito civil 61-8992, sobre daños y perjuicios, en el cual ni la sociedad Rafael Padilla & Cía., ni sus socios regulares colectivos Rafael Padilla y Venicio R. Colón son parte, la parte demandante María del Carmen Saló, por sí [495] y en representación de su hija María Seraballs, solicitó me-diante moción jurada de fecha 29 de abril de 1966 que se dictara una orden para la liquidación, por un síndico que se designaría por el tribunal, de la sociedad mencionada. El juez a quo concluyó que la interdicción del socio Abella Her-nández había producido la terminación del contrato social, accedió a lo solicitado, y nombró al Lie. Alvaro Calderón para que en cumplimiento de la orden y, conforme a lo dispuesto en la Regla 56.6 de las de Procedimiento Civil, se incautara de los bienes y efectos de la sociedad, y una vez liquidada, se satis-ficiera con lo que correspondiera al socio Abella el balance in-soluto de la sentencia dictada a favor de las demandantes.

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Seraballs, Abella & Cía. v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 94 P.R. Dec. 490 (prsupreme 1967).

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