ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
APELACION procedente del Tribunal de BRYAN TORRES MIRANDA Primera Instancia, Sala Apelante Superior de KLAN202400593 Manatí v.
FMC AGRICULTURAL Civil Núm.: CARIBE INDUSTRIES, LTD AR2021CV01650 Apelado Sobre: Procedimiento Sumario (Ley Núm. 2-1961) Despido Injustificado (Ley Núm. 80-1976) Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2024.
Comparece ante nos, mediante Apelación Civil, el señor Bryan
Torres Miranda (Sr. Torres Miranda o Apelante) y nos solicita que
revoquemos la Sentencia emitida el 3 de junio de 2024 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Manatí (TPI).1
Mediante la Sentencia, el TPI declaró No Ha Lugar la Querella2
presentada por el Apelante en contra de FMC Agricultural Caribe
Industries, LTD (FMC o Apelado).
No siendo necesario el alegato en oposición de la parte apelada
para la resolución de la controversia ante nuestra consideración,
prescindimos de su comparecencia conforme a la Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
1 Apéndice de Apelación Civil, Anejo XXVII, págs. 163-274. Notificada y archivada
en autos el 4 de junio de 2024. 2 Íd., Anejo I, págs. 1-3.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202400593 Página 2 de 24
7(B)(5), con el propósito de lograr el más justo y eficiente despacho
del caso de autos.
Por las razones que discutiremos a continuación,
confirmamos la Sentencia emitida por el TPI.
I.
El 10 de junio de 2013, el Sr. Torres Miranda comenzó a
trabajar para FMC luego de suscribir un contrato de empleo a
tiempo indeterminado con la empresa. En el año 2017, FMC
adquirió la planta de DuPont localizada en el municipio de Manatí,
y la continuó operando en la misma localidad, reteniendo la mayoría
de la plantilla de empleados. Además, adoptó las normas, políticas,
procesos y Reglas de Conducta de DuPont que esta utilizaba.3 El 4
de diciembre de 2017, el Sr. Torres Miranda acusó recibo de las
Reglas de Conducta revisadas al 3 de julio de 2017.
Por otro lado, FMC también contaba con un Código de Ética,4
que se encontraba disponible para fácil acceso de forma virtual, para
todos los empleados de FMC. Por lo tanto, las normas y políticas de
conducta de FMC se regían conjuntamente por el Código de Ética y
las Reglas de Conducta. Ambos documentos contenían
disposiciones advirtiéndole a los empleados que la violación de
alguna de las normas contenidas podría resultar en acciones
disciplinarias, incluyendo el despido del empleado. Conforme a los
procedimientos de FMC, todo empleado tenía el deber de acusar
recibo del Código de Ética y de las Reglas de Conducta. A partir del
2020, debido a la pandemia de COVID-19, los acuses de recibo se
comenzaron a hacer digitalmente. Además, FMC sostenía reuniones
anuales con todos sus empleados, incluyendo al Sr. Torres Miranda,
para adiestrarlos nuevamente sobre las normas de conducta.
3 Íd., Anejo XVII, págs. 99-109. 4 Íd., págs. 75-98. KLAN202400593 Página 3 de 24
El 4 de agosto de 2018, FMC convocó al Sr. Torres Miranda a
una reunión en la que discutió una amonestación escrita como
consecuencia de una queja enviada a la planta de Manatí.5 Surge
que la planta de Corteva, localizada en El Paso, Texas, le reportó a
FMC que encontró un scoop en un saco de Nicosulfuron Technical
durante el proceso de descarga al sistema de carga de formulación.6
El scoop es un instrumento utilizado en la planta de Manatí para
ajuste de peso de la materia empacada. Durante la reunión, el Sr.
Torres Miranda fue adiestrado en torno al impacto que tuvo aquella
negligencia. Este evento constituyó la primera amonestación
realizada al Sr. Torres Miranda.
El 14 de febrero de 2019, el Sr. Torres Miranda recibió una
segunda amonestación escrita en torno a otra infracción a las
políticas de calidad de FMC.7 Esta segunda amonestación ocurrió
tras el Sr. Torres Miranda permitir que otro empleado rubricara una
hoja de tareas realizadas a nombre del otro empleado, a pesar de
haber sido el Sr. Torres Miranda quien realizó el trabajo. FMC
discutió este evento con el Apelante, advirtiéndole que
independientemente de que él hubiera consentido verbalmente a
que el otro empleado firmara por él, se esperaba que fuese el
empleado que realizó el trabajo quien iniciara y firmara las hojas
oficiales.
Así las cosas, el 14 de marzo de 2019, el Sr. Torres Miranda
fue advertido por FMC que, de incurrir en la misma violación o de
incumplir con otras normas, políticas, procesos o prácticas de la
empresa, estaría expuesto a medidas disciplinarias, incluyendo su
despido inmediato.
5 Íd., Anejo XV, pág. 64. 6 Íd. 7 Íd., pág. 65. KLAN202400593 Página 4 de 24
Posteriormente, el 12 de febrero de 2021, el Sr. Torres
Miranda fue amonestado por tercera vez. En esta ocasión, surge que
el Sr. Torres Miranda se ausentó siete (7) días durante el mes de
enero de 2021 sin contar con licencias por enfermedad.8 FMC
discutió la amonestación escrita con el Sr. Torres Miranda, y este se
comprometió a cumplir con las normas y políticas de conducta.
En las tres amonestaciones realizadas, el Sr. Torres Miranda
tuvo una oportunidad de explicar su conducta o proveer excusas
mediante una sección del formulario que permitía comentarios
sobre la amonestación. No obstante, el Apelante dejó dichas
secciones en blanco en las tres amonestaciones escritas recibidas y
discutidas.
El 17 de abril de 2021, el Sr. Torres Miranda se le acercó a su
supervisora, la señora Consuelo Aidé Cartagena Medina (Sra.
Cartagena Medina), de forma molesta, con coraje y utilizando
palabras soeces.9 Le dijo a la Sra. Cartagena Medina que no le
interesaba continuar con la certificación del DCS y que “eso era una
mierda”. La certificación del DCS forma parte de un adiestramiento
del plan de progresión de los empleados, mediante el cual se le
enseñaba a los empleados como usar una máquina de mayor
complejidad. Dicha conducta hizo que la Sra. Cartagena Medina se
sintiera incómoda y sorprendida. En dicha interacción, el Sr. Torres
Medina le entregó su identificación de empleado, lo cual la Sra.
Cartagena Medina interpretó como un desinterés de parte del Sr.
Torres Medina para continuar como empleado.10 En consecuencia,
el Sr. Torres Miranda fue escoltado fuera de los predios de la planta
por el señor Manuel Laureano, empleado de seguridad de FMC.
8 Íd., pág. 66. 9 Íd., págs. 67-70. 10 Íd. KLAN202400593 Página 5 de 24
Por el incidente ocurrido el 17 de abril de 2021, el 24 de abril
de 2021, FMC le notificó al Sr. Torres Miranda una cuarta
amonestación escrita por haberle faltado el respeto a la Sra.
Cartagena Medina y rehusarse a cumplir con el adiestramiento
requerido para su trabajo, incurriendo en insubordinación.11
Nuevamente, el formulario utilizado para notificar la amonestación
contenía una sección para que el Sr. Torres Miranda incluyera sus
comentarios, pero este la dejó en blanco. Al comprometerse a
cumplir con las políticas de conducta de FMC y reunirse con la
señora Viviana Pagán Miranda (Sra. Pagán Miranda), Gerente de
Recursos Humanos de FMC, el 24 de abril de 2021, la Sra. Pagán
Miranda le informó que estaba suspendido de empleo y sueldo por
tres (3) días y que estaría sujeto a un periodo probatorio de noventa
(90) días.
Entre el 24 de abril de 2021 y el 30 de julio de 2021, la Sra.
Pagán Miranda y el señor Armando Méndez Muñiz (Sr. Méndez
Muñiz), Gerente de Operaciones de FMC, realizaron investigaciones
relacionadas con la conducta del Sr. Torres Miranda. En su
investigación, la Sra. Pagán Miranda concluyó que los empleados de
FMC no se sentían cómodos con el Sr. Torres Miranda y que éste
siempre estaba sólo.
El 26 de julio de 2021, el Sr. Méndez Muñiz realizó una serie
de entrevistas con los señores Charlie Martínez, Israel Suárez,
Héctor Bracero, Juan Oquendo y Axel Dávila, todos empleados del
área de manufactura de FMC, área en la que trabajaba el Sr. Torres
Miranda para aquella fecha. Los empleados entrevistados le
señalaron que se sentían incómodos con la conducta del Apelante y
que lo habían observado haciendo gestos con sus manos, simulando
un arma de fuego y disparándola, así como el uso de palabras
11 Íd. KLAN202400593 Página 6 de 24
soeces, cantar canciones con temas de violencia y muerte, conducta
antisocial y crear un ambiente laboral negativo.
La conducta del Sr. Torres Miranda, descrita por sus
compañeros de trabajo, violentó la Regla 1.7 de las Reglas de
Conducta de FMC, que prohíbe “[e]l uso de lenguaje profano,
abusivo o amenazante, peleas, amenazar físicamente a otros
individuos[…]”. Surge también que para los años 2014-2016, el Sr.
Torres Miranda recibió una calificación de “No Cumple” en la sección
de asistencia. Para el 2018, el Apelante recibió una calificación de
“No Cumple” en las áreas de “Manejo de Estándares de Seguridad y
Calidad”, “Conocimiento y Dirección del Negocio” y en el área que
discute si la ejecución del trabajo refleja la comprensión de la
misión, visión y valores de FMC. Además, el señor Rafael Iguina
Rivera, empleado de FMC y compañero del Sr. Torres Miranda, había
solicitado y recibido una orden de protección a su favor y en contra
del Apelante al quejarse de recibir amenazas, y por ser víctima de
acecho y hostigamiento.12 Así las cosas, el 30 de julio de 2021, el Sr.
Torres Miranda fue despedido por FMC.
Al entender que su despido fue injustificado, el 16 de
noviembre de 2021, el Sr. Torres Miranda presentó una Querella al
amparo de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones
Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118
et seq. (Ley Núm. 2) y de la Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley
Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185a et seq. (Ley
Núm. 80), en contra de FMC.13 En síntesis, alegó que, en su despido,
no medió justa causa, por lo que solicitó su derecho a la mesada,
cuya compensación estimaba en $29,547.10. El 3 de diciembre de
2021, FMC presentó su Contestación a Querella.14
12 El Sr. Iguina Rivera eventualmente desistió de la orden de protección. 13 Apéndice, supra, Anejo I, págs. 1-3. 14 Íd., Anejo II, págs. 4-7. KLAN202400593 Página 7 de 24
Tras varios trámites procesales, el 28 de febrero de 2023, FMC
presentó una Moción In Limine en la que solicitó que cierta prueba
documental fuera considerada récord de negocio según las Reglas
de Evidencia.15 Solicitó que se admitiera la totalidad del expediente
de la investigación realizada por FMC entre el 24 de abril y el 30 de
julio de 2021. El 10 de marzo de 2023, el Sr. Torres Miranda
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden Sobre “Moción In
Limine”, en la que señaló que no tenía objeción a que se autenticara
el expediente de la investigación, siempre y cuando FMC cumpliera
con las formalidades de las Reglas 109 y 110 de Evidencia.16 No
obstante, solicitó que todo testigo anunciado que sea renunciado,
sea puesto a la disposición del Sr. Torres Miranda.17 Aun así el 23
de marzo de 2023, el TPI declaró No Ha Lugar a la Moción In Limine
y le ordenó a FMC que “presentara en el juicio en su fondo los 4
testigos anunciados en el informe de conferencia con antelación al
juicio”.18 Estos eran los señores Héctor Bracero, Juan Oquendo,
Israel Suárez y Charlie Martínez, los empleados y compañeros de
trabajo entrevistados el 26 de julio de 2021 por el Sr. Méndez Muñiz.
El TPI celebró vistas el 29 de marzo de 2023, 8 de junio de
2023, 12 de julio de 2023, 21 de septiembre de 2023 y 12 de octubre
de 2023, en la que testificaron el Sr. Méndez Muñiz, Sra. Cartagena
Medina y la Sra. Pagán Miranda. No obstante, los señores Bracero,
Oquendo, Suárez y Martínez no fueron presentados como testigos
por FMC. En consecuencia, el 12 de octubre de 2023, el Sr. Torres
Miranda presentó una Moción en Solicitud de Aplicación de la Regla
304(5) de Evidencia 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 304(5).19 Según la Moción
presentada, la Regla 304 establece una serie de presunciones
controvertibles. Entre estas, la Regla 304(5) reconoce que “[t]oda
15 Íd., Anejo X, págs. 43-47. 16 Íd., Anejo XII, pág. 51. 17 Íd. 18 Íd., Anejo XIV, págs. 56-57. 19 Íd., Anejo XIX, págs. 113-114. KLAN202400593 Página 8 de 24
evidencia voluntariamente suprimida resultará adversa si se
ofreciere”. Regla 304(5) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 304(5).
Además, alegó que FMC no le puso aquellos testigos a su
disposición.
El 26 de octubre de 2023, FMC presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden y en Oposición a Moción en Solicitud de
Aplicación de la Regla 304(5) de Evidencia 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 304
(5).20 Alegó que FMC no suprimió evidencia. Con relación a los
cuatro (4) testigos, FMC aclaró que en el Informe de Conferencia con
Antelación al Juicio, presentado el 31 de enero de 2023, FMC indicó
que “[l]os individuos Héctor Bracero, Juan Oquendo, Israel Suárez
y Charlie Martínez están anunciados como potenciales testigos de la
parte querellada pendiente a la resolución de una Moción In Limine
[…]”.21 En dicho Informe, FMC también señaló que “[l]a eliminación
de dichos testigos no debe levantar presunción adversa alguna” y
que “FMC se reserva el derecho a anunciar testigos adicionales o
acortar la presente lista sin que se levante presunción alguna”.22
Tras un análisis completo de la prueba presentada,
argumentos de las partes y testimonios de los testigos, el 3 de junio
de 2024, el TPI emitió la Sentencia de la que se recurre. En esta,
atendió la Moción en Solicitud de Aplicación de la Regla 304(5) de
Evidencia 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 304(5), concluyendo que:
Este Tribunal entiende que no procede aplicar la presunción contenida en la Regla 304 (5) de Evidencia, supra, al testimonio que hubieran vertido los potenciales testigos anunciados por la parte querellada en el Informe de conferencia con antelación al juicio como “potenciales testigos”. Lo anterior, toda vez que, la parte querellante planteó la aplicación de la misma de manera tardía, es decir, después que la parte querellada terminó con el desfile de su prueba documental y testifical y sometió su caso ante el Tribunal. Asimismo, los cuatro “potenciales testigos” fueron identificados de esa manera por la parte querellada en el Informe de conferencia con antelación
20 Íd., Anejo XXI, págs. 116-119. 21 Íd., Anejo IX, pág. 39. 22 Íd. KLAN202400593 Página 9 de 24
al juicio, y realizó una reserva que consignó en dicho Informe en torno a esos cuatro testigos. La parte querellada argumentó en sala que el presentar a los testigos de referencia, constituiría la presentación de prueba acumulativa, que no abonaría a la economía procesal, y que por el contrario, añadiría más días de juicio al caso. Asimismo argumenta que tenía el peso de la prueba y que entendía que podía presentar el testimonio de dichos testigos mediante documentación que constituía récords de negocio. Por todos los fundamentos antes consignados entendemos que le asiste la razón a la parte querellada.23
En cuanto a la controversia sobre el despido del Sr. Torres
Miranda, el TPI concluyó que:
En el caso ante nuestra consideración, conforme surge de los hechos previamente descritos, lejos del mero capricho del patrono o su libre arbitrio, fueron las propias actuaciones del [Sr. Torres Miranda] las que motivaron su despido. Es decir, su reiterado incumplimiento con las políticas y procedimientos de la Compañía de las cuales el querellante tenía conocimiento, conforme surge del testimonio bajo juramento de los testigos presentados por la parte querellada, el incurrir en conductas prohibidas por las Reglas de Conducta [(]al violar las Reglas número 1.1, 1.3, 1.4, 1.7, 1.14 y 1.18) y al violar disposiciones del Código de Ética de FMC, las cuales afectaron el funcionamiento de la empresa, su actitud amenazante hacia sus compañeros de trabajo, el incurrir en un patrón de conducta impropia, el incumplimiento con las normas y estándares de calidad y seguridad, las quejas repetidas en su contra de empleados de [FMC], el incumplir con instrucciones y políticas del patrono y afectar la ordenada marcha y funcionamiento de la empresa, no dejaron otra alternativa a la Compañía más que despedirlo.24
En consecuencia, el TPI determinó No Ha Lugar la Querella.
Inconforme con aquella determinación, el 14 de junio de 2024, el Sr.
Torres Miranda presentó la Apelación Civil ante nuestra
consideración. En dicha comparecencia, señaló los siguientes
errores:
A. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE MANATÍ, AL NO APLICAR LA PRESUNCIÓN ADVERSA DE LA REGLA 304(5) DE EVIDENCIA; A PESAR DE QUE EL TPI HABÍA DECLARADO NO HA LUGAR LA MOCIÓN IN LIMINE; QUE HABÍA ORDENADO QUE DICHOS TESTIGOS DECLARARAN EN EL JUICIO Y SE CITARON A TRAVÉS DE LA REPRESENTACIÓN
23 Íd., Anejo XXVII, págs. 242-243. 24 Íd., pág. 265. (Énfasis nuestro). KLAN202400593 Página 10 de 24
LEGAL DE LA PARTE APELADA; QUE AL COMIENZO DEL JUICIO SE HIZO EL SEÑALAMIENTO SOBRE LA FALTA DE DICHOS TESTIGOS Y SE HABÍA SOLICITADO QUE SE PUSIERAN A LA DISPOSICIÓN DE LA COMPARECIENTE; QUE LA PARTE APELADA EN NINGÚN MOMENTO PUSO A DICHOS TESTIGOS A LA DISPOSICIÓN DE LA COMPARECIENTE Y QUE AL MOMENTO EN EL QUE EL TPI TOMÓ LA DECISIÓN FINAL FUE YA CONCLUIDO EL JUICIO Y EN CLARO PERJUICIO DE LA COMPARECIENTE.
B. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE MANATÍ, AL DECLARAR [C]ON LUGAR LA QUERELLA PRESENTADA, A PESAR QUE LA PARTE NO CUMPLIÓ CON EL ARTÍCULO 2(E) DE LA LEY 80, SUPRA; A PESAR QUE ACEPTAR PRUEBA INADMISIBLE Y OPORTUNAMENTE OBJETADA; ANTE LA FALTA DE PRUEBA SOBRE LA ALEGADA CONDUCTA INTIMIDANTE EN LA QUE INCURRIÓ EL DEMANDANTE; A PESAR QUE DE LA INVESTIGACIÓN REALIZADA QUE FUE PRESENTADA COMO RÉCORD DE NEGOCIO Y NO PARA PROBAR LA VERACIDAD DE LO ALLÍ INDICADO; QUE LOS ALEGADOS QUEJOSOS RECONOCEN Y ACEPTAN QUE EL QUERELLANTE SE MANTENÍA AISLADO, QUE SE PASABA [CANTANDO] Y QUE UTILIZABA LOS “EAR PLUGS”; QUE LOS 3 TESTIGOS QUE DECLARARON RECONOCEN QUE NO EXISTE PROHIBICIÓN ALGUNA SOBRE CANTAR O UTILIZAR LOS “EAR PLUGS” EN ÁREAS QUE NO SON OBLIGATORIAS; NI MUCHO MENOS ERA OBLIGATORIO EL QUE LOS EMPLEADOS CONFRATERNIZARAN EN LAS FACILIDADES; QUE NO SE VERIFICÓ, NI SE CONSERVÓ LAS GRABACIONES DE LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD EN DONDE SE REFLEJARA LOS ALEGADOS GESTOS AMENAZANTES, NI TAMPOCO SE ENTREVISTÓ A LA COMPAÑERA INMEDIATA CON LA QUE COMPARTÍA LABORES Y QUE EL QUERELLANTE LES CONFIRMÓ QUE EN EFECTO COMPONÍA Y CANTABA CANCIONES DE REGUETÓN, ENTRE OTROS.
II.
A.
“[L]a sentencia que dicta un Juez de Primera Instancia es el
producto final de un activo y complejo proceso forense”. L. Rivera
Román, La apreciación de prueba en el Tribunal de Primera Instancia
y en el Tribunal de Apelaciones en Perspectivas en la práctica
apelativa, San Juan, Ed. SITUM, 2018, pág. 101. Estas gozan de
una presunción de corrección y la parte que impugne una KLAN202400593 Página 11 de 24
determinación del Tribunal de Primera Instancia tiene el peso de la
prueba para refutarla. Íd.
En vista de lo anterior, los foros apelativos debemos brindar
deferencia a las determinaciones de hechos formuladas por el
tribunal de instancia. Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717,
740 (2007). Esta deferencia yace en que el foro primario está en
mejor posición que un tribunal apelativo para realizar la
determinación de credibilidad. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187
DPR 750, 771 (2013). Se le impone un respeto a la labor del tribunal
de instancia en aquilatar la credibilidad, dado que los foros
apelativos sólo poseemos récords mudos e inexpresivos. Ramírez
Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 811 (2009); Pérez Cruz v.
Hospital La Concepción, 115 DPR 721, 728 (1984). Pues, en gran
medida, la determinación de credibilidad depende de observar la
manera en que la persona testigo declara, apreciar sus gestos,
titubeos, contradicciones, entre otros factores que van formando
gradualmente la convicción en cuanto a la verdad en la conciencia
de la persona juzgadora. Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones,
176 DPR 31, 67-68 (2009).
Cónsono con lo anterior, la Regla 42.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2, dispone que “[l]as determinaciones de
hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos
que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a
la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la
credibilidad de los testigos”. De esta forma, en ausencia de error
manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión, los tribunales apelativos
no intervendremos con la apreciación de la prueba, la adjudicación
de credibilidad ni las determinaciones de hechos efectuadas por el
foro primario. Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 778
(2022); Sucn. Pagán Berrios v. UPR y otros, 206 DPR 317, 336 KLAN202400593 Página 12 de 24
(2021); Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219
(2021).
Se incurre en prejuicio, parcialidad o pasión, cuando la
persona juzgadora actúa motivada “por inclinaciones personales de
tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con
respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento,
sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se
someta prueba alguna”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra,
pág. 782. Además, “el error manifiesto ocurre cuando el foro
apelativo queda convencido de que se cometió un error, a pesar de
que haya evidencia que sostenga las conclusiones de hecho del
tribunal, porque existe un conflicto entre las conclusiones y el
balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la
evidencia recibida”. Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 779.
De otra forma, únicamente se alterará el dictamen del tribunal
de instancia en una circunstancia de error manifiesto cuando, de
un examen detenido de toda la prueba, el foro apelativo esté
convencido que la persona juzgadora descartó injustificadamente
elementos probatorios importantes o fundó su criterio en
testimonios de escaso valor o inherentemente improbables o
increíbles. C. Brewer PR, Inc. v. Rodríguez, 100 DPR 826, 830 (1972).
Por ello, nuestra facultad para sustituir el criterio del foro primario
está limitada a las instancias en las que, a la luz de la prueba
admitida, no existe base suficiente para apoyar su
determinación. Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra. Por otro lado, los
tribunales apelativos nos encontramos en la misma posición del foro
primario para evaluar la prueba documental o pericial que
fundamentan las determinaciones de hecho. Sucn. Rosado v.
Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 918 (2016); González Hernández v.
González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011). KLAN202400593 Página 13 de 24
B.
En nuestra jurisdicción, la Ley Núm. 80, supra, regula las
circunstancias en que un patrono privado puede despedir a un
empleado, así clasificando lo que constituiría un despido
injustificado. Esta Ley “se creó para desalentar la incidencia
de despidos injustificados en Puerto Rico y para proveer remedios
justicieros a las personas que son despedidas sin justa causa”. Diaz
Santiago v. International Textiles, 195 DPR 862, 872 (2016). La
misma no hace ilegal el despido sin justa causa o por mero arbitrio
del patrono, sino provee un mecanismo reparador para que el
empleado injustamente despedido tenga un remedio al ver sus
derechos violentados. Diaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364,
377 (2001). El remedio que provee la Ley Núm. 80 es la mesada.
“De ahí entonces que la propia Ley Núm. 80 enumere y defina
las circunstancias que envuelven o se consideren justa causa, esto
con el propósito de determinar cuándo el patrono puede ejercer
dicha prerrogativa sin tan siquiera tener que satisfacer la
mencionada compensación, o mesada”. Íd. Para esto, el Artículo 2
de la Ley 80 dispone que:
Se entenderá por justa causa para el despido de un empleado aquella que no esté motivada por razones legalmente prohibidas y que no sea producto del mero capricho del patrono. Además, se entenderá por justa causa aquellas razones que afecten el buen y normal funcionamiento de un establecimiento que incluyen, entre otras, las siguientes: (a) Que el empleado incurra en un patrón de conducta impropia o desordenada. (b) Que el empleado incurra en un patrón de desempeño deficiente, ineficiente, insatisfactorio, pobre, tardío o negligente. Esto incluye incumplir con normas y estándares de calidad y seguridad del patrono, baja productividad, falta de competencia o habilidad para realizar el trabajo a niveles razonables requeridos por el patrono y quejas repetidas de los clientes del patrono. (c) Violación reiterada por el empleado de las reglas y reglamentos razonables establecidos para el funcionamiento del establecimiento siempre que copia escrita de los mismos se haya suministrado oportunamente al empleado. KLAN202400593 Página 14 de 24
(d) Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento. En aquellos casos en que el patrono posea más de una oficina, fábrica, sucursal o planta, el cierre total, temporero o parcial de las operaciones de cualquiera de estos establecimientos donde labora el empleado despedido, constituirá justa causa para el despido a tenor con este Artículo. (e) Los cambios tecnológicos o de reorganización, así como los de estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce o maneja por el establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al público. (f) Reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido o con el propósito de aumentar la competitividad o productividad del establecimiento. No se considerará justa causa para el despido de un empleado la colaboración o expresiones hechas por éste, relacionadas con el negocio de su patrono, en una investigación ante cualquier foro administrativo, judicial o legislativo en Puerto Rico, cuando dichas expresiones no sean de carácter difamatorio ni constituyan divulgación de información privilegiada según la ley. En este último caso, el empleado así despedido tendrá derecho, además de cualquier otra adjudicación que correspondiere, a que se ordene su inmediata restitución en el empleo y a que se le compense por una cantidad igual a los salarios y beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que un tribunal ordene la reposición en el empleo.
Ley Núm. 80, supra, Artículo 2. (Énfasis nuestro).
Cónsono con lo anterior, el Tribunal Supremo ha “reiterado,
en un sinnúmero de ocasiones, que bajo las disposiciones de la
referida Ley Núm. 80, constituye justa causa para el despido aquella
que tiene su origen, no ya en el libre arbitrio o capricho del patrono,
sino aquella vinculada a la ordenada marcha y normal
funcionamiento de la empresa en cuestión”. Díaz v. Wyndham Hotel
Corp., supra, págs. 376-377.
C.
La Regla 304(5) de Evidencia de Puerto Rico, supra, R. 304(5),
establece una serie de presunciones controvertibles, entre las cuales
se enumera la que está en controversia en el caso de autos: “[t]oda
ofreciere”. Íd. La Regla 302 de Evidencia, por su parte, dispone que
“[e]n una acción civil, una presunción impone a la parte contra la KLAN202400593 Página 15 de 24
cual se establece la presunción el peso de la prueba para demostrar
la inexistencia del hecho presumido”. Íd., R. 302.
Nos dice el tratadista Rolando Emmanuelli Jiménez que
“[p]ara la aplicación del inciso 5 es indispensable la voluntariedad
de la supresión de la prueba”. R. Emmanuelli Jiménez, Prontuario
de derecho probatorio puertorriqueño, 4a ed. rev., Puerto Rico, Ed.
SITUM, 2015, pág. 172. A su vez, existe una interacción evidente
entre la Regla 304(5) y la Regla 110(G), que dispone que “cuando
pareciere que una parte, teniendo disponible una prueba más firme
y satisfactoria, ofrece una más débil y menos satisfactoria, la
evidencia ofrecida deberá considerarse con sospecha”. Reglas de
Evidencia, supra, R. 110(G). No deben confundirse ambas Reglas,
por lo que la Regla 304(5) establece una presunción controvertible y
la Regla 110(G) va al valor probatorio de la prueba presentada. “La
Regla [110(G)] deja margen para la especulación del magistrado lo
que resulta peligroso ante el poder que confiere el inciso para
descartar una prueba”. R. Emmanuelli Jiménez, op. cit., pág. 129.
Por lo tanto, al analizar la Regla 304(5), supra, debemos mirar
los elementos necesarios para activar la presunción. De su texto,
podemos extrapolar que la presunción se activa cuando: (1) una
parte tiene disponible una prueba; (2) que no fue presentada en
juicio; (3) en el ejercicio voluntario de la discreción de la parte. La
lógica nos lleva a concluir que la prueba no fue presentada porque
resultaba perjudicial a la parte que la ofreció.
Un caso común es cuando no se somete en evidencia toda la prueba anunciada o cuando no se sientan a declarar todos los testigos. En este último caso, es necesario poner a disposición de las otras partes a los testigos para que puedan entrevistarlos y decidir si los utilizarán en el juicio.
R. Emmanuelli Jiménez, op. cit., pág. 172. (Énfasis nuestro). KLAN202400593 Página 16 de 24
D.
Si una parte tuviese la oportunidad y el derecho de presentar
prueba, pero por error el tribunal la excluye, ante una objeción
oportuna, la parte perjudicada podrá señalar dicho error ante un
foro apelativo. Reglas 104 y 105 de Evidencia, supra, Rs. 104 y 105.
A modo de excepción, si la parte perjudicada no objetó
oportunamente la admisión o exclusión errónea de una prueba, un
foro apelativo podrá aún revisar dicha determinación si no corregir
el error constituyese un “fracaso de la justicia”. Íd., R. 106.
Así, conjuntamente, las Reglas 104-106 de Evidencia regulan
el efecto de admisión o exclusión errónea de prueba. Comenzando
nuestro análisis con la Regla 104, esta agrupa los aspectos
procesales para la admisibilidad o exclusión de la prueba. Lee como
sigue:
REGLA 104. ADMISIÓN O EXCLUSIÓN ERRÓNEA DE EVIDENCIA
(a) Requisito de objeción. — La parte perjudicada por la admisión errónea de evidencia debe presentar una objeción oportuna, específica y correcta o una moción para que se elimine del récord evidencia erróneamente admitida cuando el fundamento para objetar surge con posterioridad. Si el fundamento de la objeción surge claramente del contexto del ofrecimiento de la evidencia, no será necesario aludir a tal fundamento.
(b) Oferta de prueba. — En el caso de exclusión errónea de prueba, la parte perjudicada deberá invocar el fundamento específico para la admisibilidad de la evidencia ofrecida y hacer una oferta de prueba de forma que surja claramente cuál es la evidencia que ha sido excluida y la naturaleza, propósito y pertinencia para la cual se ofrece. No será necesario invocar tal fundamento específico ni hacer la oferta de prueba cuando resultan evidentes del contexto del ofrecimiento. El tribunal permitirá la oferta de prueba y determinará si debe hacerse mediante un resumen de la evidencia ofrecida o el interrogatorio correspondiente. El tribunal podrá añadir cualquier manifestación que demuestre el carácter de la evidencia, la forma en que fue ofrecida, la objeción a su admisión y la resolución sobre la exclusión.
(c) Objeción u oferta de prueba continua. — Una vez el tribunal dicta una resolución definitiva en el récord, para admitir o excluir prueba, ya sea antes o durante el juicio, una parte no tiene que renovar una objeción u KLAN202400593 Página 17 de 24
oferta de prueba para conservar su derecho a plantear el asunto en apelación.
(d) Casos por jurado. — En los casos por jurado, los procedimientos se llevarán a cabo de tal forma que se evite que evidencia inadmisible sea sugerida al jurado mediante preguntas, aseveraciones u ofertas de prueba.
Íd., R. 104.
Para nuestro análisis, debemos referirnos al inciso (B) de la
Regla 104, puesto que este trata sobre la exclusión errónea de
prueba testifical. “Para que el tribunal apelativo pueda evaluar el
efecto del error de la prueba, debe conocer el contenido del
testimonio excluido. La parte que presenta al testigo debe entonces
hacer la oferta de prueba”. E.L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia
comentadas, 2a ed. rev., Puerto Rico, Ed. SITUM, 2024, pág. 12.
Ahora bien, aunque el inciso (B) requiere que se haga una oferta de
la prueba excluida, el mismo incorpora lo resuelto en Pueblo v.
Franceschini, 110 DPR 794 (1981) y “dispone que no será necesaria
la oferta de prueba cuando del contexto de la situación surja
claramente el contenido de la evidencia excluida”. E.L. Chiesa
Aponte, op. cit., pág. 13.
La Regla 104 sólo exige que se traiga a colación la naturaleza, propósito y pertinencia de la evidencia. La “naturaleza” es la esencia y propiedad característica de cada ser. Por tanto, es necesario establecer en qué consiste la evidencia que se ofrece. “A propósito”, significa algo adecuado u oportuno para lo que se desea o para el fin que se destina. Luego, se debe establecer con qué fin es que se presenta la prueba. “Pertinente” significa: que viene a propósito; conducente o concerniente al pleito.
R. Emmanuelli Jiménez, op. cit., pág. 75.
Satisfechos los requisitos de la Regla 104, la Regla 105 de
Evidencia regula el efecto de la exclusión errónea de la prueba. Esta
dispone que:
REGLA 105. EFECTO DE ERROR EN LA ADMISIÓN O EXCLUSIÓN DE EVIDENCIA.
(a) Regla general. — No se dejará sin efecto una determinación de admisión o exclusión errónea de KLAN202400593 Página 18 de 24
evidencia ni se revocará por ello sentencia o decisión alguna a menos que:
(1) La parte perjudicada con la admisión o exclusión de evidencia hubiere satisfecho los requisitos de objeción, fundamento u oferta de prueba establecidos en la Regla 104, y
(2) el tribunal que considera el señalamiento estime que la evidencia admitida o excluida fue un factor decisivo o sustancial en la sentencia emitida o decisión cuya revocación se solicita.
(b) Error constitucional. — Si el error en la admisión o exclusión constituye una violación a un derecho constitucional de la persona acusada, el tribunal apelativo sólo confirmará la decisión si está convencido más allá de duda razonable que, de no haberse cometido el error, el resultado hubiera sido el mismo.
Reglas de Evidencia, supra, R. 105. (Énfasis nuestro).
El mero hecho de que una parte perjudicada por la exclusión
errónea de prueba haya objetado la exclusión o hecho una oferta de
prueba oportuna no significa que el tribunal apelativo debe revocar
la determinación emitida por el foro en instancia. “Puede haberse
cometido un error de derecho probatorio y el tribunal que considera
su efecto sobre la resolución o sentencia recurrida estimar que no
tuvo efecto significativo en el resultado del caso, por lo que se
confirma el dictamen a pesar del error”. E.L. Chiesa Aponte, op. cit.,
pág. 15.
Bajo la Regla 105, el tribunal apelativo debe realizar una evaluación del error y su efecto en la sentencia que se impugna a base de criterios de probabilidad, a veces no claramente expresados, determinar si de no haberse cometido el error, lo más probable sería que el resultado hubiera sido distinto.
[…]
Si el tribunal apelativo considera que el error se cometió, pero no fue un factor decisivo o sustancial en la sentencia o decisión cuya revocación se solicita, se trata de un error no perjudicial o “harmless error”.
R. Emmanuelli Jiménez, op. cit., pág. 79. Véase, además, Ross v. Clark, 478 U.S. 570 (1986).
Finalmente, en el caso que la parte perjudicada por la
exclusión errónea de una prueba no haya objetado o hecho una KLAN202400593 Página 19 de 24
oferta de prueba oportuna, la Regla 106 permite que, a modo de
excepción, se revoque la determinación si: (1) la comisión del error
es evidente; y, (2) el error tuvo un efecto decisivo o sustancial sobre
la sentencia. “[E]s el tipo de error que, de no haberse cometido, lo
más probable hubiera producido un resultado distinto”. E.L. Chiesa
Aponte, op. cit., pág. 18.
E.
Como regla general, no será admisible prueba de referencia
cuando el declarante de aquella prueba esté disponible para
testificar en el juicio. Regla 804 de Evidencia, supra, R. 804. “Se
excluye prueba de referencia por razón de que la parte contra quien
se ofrece la evidencia no ha tenido oportunidad de confrontarse con
el declarante, particularmente en cuanto a la oportunidad para
contrainterrogarlo”. E.L. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 249.
No obstante su prohibición, la Regla de prueba de referencia
no es absoluta, por lo que la Regla 805 permite una serie de
excepciones a la misma. La Regla 805(F) de Evidencia, supra, R.
805(F), permite que una parte presente los “récords de actividades
que se realizan con regularidad”, aun cuando los declarantes estén
disponibles. La Regla dispone que:
REGLA 805. EXCEPCIONES A LA REGLA DE PRUEBA DE REFERENCIA AUNQUE LA PERSONA DECLARANTE ESTÉ DISPONIBLE COMO TESTIGO.
(f) Récords de actividades que se realizan con regularidad. — Un escrito, informe, récord, memorando o compilación de datos —en cualquier forma— relativo a actos, sucesos, condiciones, opiniones o diagnósticos que se hayan preparado en o cerca del momento en que éstos surgieron, por una persona que tiene conocimiento de dichos asuntos, o mediante información transmitida por ésta, si dichos récords se efectuaron en el curso de una actividad de negocios realizada con regularidad, y si la preparación de dicho escrito, informe, récord, memorando o compilación de datos se hizo en el curso regular de dicha actividad de negocio, según lo demuestre el testimonio de su custodio o de alguna otra persona testigo cualificada, o según se demuestre mediante una certificación que cumpla con las disposiciones de la Regla 902(k) o con algún estatuto que permita dicha KLAN202400593 Página 20 de 24
certificación, a menos que la fuente de información, el método o las circunstancias de su preparación inspiren falta de confiabilidad. El término "negocio", según se utiliza en este inciso, incluye, además de negocio propiamente, una actividad gubernamental y todo tipo de institución, asociación, profesión, ocupación y vocación, con o sin fines de lucro.
Íd. (Énfasis nuestro).
Por lo tanto, aunque el inciso (F) de la Regla 805 permite que
se presente un récord de negocio sin el testimonio del declarante, sí
es necesario que testifique el custodio de aquel récord. Tanto el
profesor Chiesa Aponte, como el tratadista Emmanuelli Jiménez,
nos dicen que la Regla 805(F) sigue el texto de la Regla Federal de
Evidencia 803(6), Fed. Rules Evid. 803(6), por lo que la frase “en el
curso de una actividad de negocios realizada con regularidad”
corresponde al texto de la regla federal: “in the course of a regularly
conducted business activity”. E.L. Chiesa Aponte, op. cit., págs. 267-
268; R. Emmanuelli Jiménez, op. cit., pág. 509.
Para que sea admisible una prueba de referencia bajo este inciso, el escrito o registro debe haber sido hecho durante el curso regular del negocio; en un momento próximo al momento del acto condición o suceso que se anotó en el récord; el custodio del escrito o récord o cualquier otro testigo debe declarar sobre su identidad y método de preparación, y; la fuente de información, método y momento de la preparación del registro son de tal manera que indican su confiabilidad.
R. Emmanuelli Jiménez, op. cit., pág. 512.
Finalmente, la Regla 107 de Evidencia, supra, permite que
una prueba sea admitida de manera limitada. Esta Regla dispone
que cuando una prueba sea admisible para un propósito pero
inadmisible para otro propósito, “el Tribunal, previa solicitud al
efecto, limitará la admisibilidad de esa evidencia a su alcance
apropiado[…]”. Íd., R. 107.
Los dos casos de “admisibilidad limitada” son: (i) evidencia admisible contra una parte, pero inadmisible contra otra parte y (ii) evidencia admisible para un fin X, pero inadmisible para un fin Y. […] La regla tiene poca importancia o ninguna importancia en casos sin jurado, pues el juez, como profesional del derecho, sabrá cuál es el alcance legítimo de la evidencia, KLAN202400593 Página 21 de 24
consciente de que no podrá tenerla en consideración para el fin ilegítimo.
E.L. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 20.
III.
En el caso de autos, el Sr. Torres Miranda ha señalado dos
errores, ambos relacionados con la apreciación de la prueba y
aplicación de las Reglas de Evidencia. En síntesis, el Apelante alegó
que: (1) el TPI erró al no aplicar la presunción controvertible que
dispone la Regla 304(5) de Evidencia; y, (2) que el TPI erró al no
obligar que FMC hiciera disponible a los señores Héctor Bracero,
Juan Oquendo, Israel Suárez y Charlie Martínez para que el
Apelante los entrevistara y pudiese determinar si los sentaría a
testificar en el juicio. En consecuencia, nos ha solicitado que
revoquemos la Sentencia que declaró No Ha Lugar la Querella
presentada por el Apelante sobre despido injustificado.
En primer lugar, no existe duda sobre que la parte Apelada
incluyó a los cuatro (4) testigos en el Informe de Conferencia con
Antelación al Juicio, aunque los anunció como “potenciales
testigos”.25 Para propósitos del juicio, ni las Reglas de Evidencia,
supra, ni las Reglas de Procedimiento Civil, supra, establecen
distinciones entre los testigos anunciados, salvo entre los testigos
de ocurrencia y los peritos. Regla 23.1 de Procedimiento Civil, supra,
R. 23.1; Reglas 701-703 de Evidencia, supra, Rs. 701-703. La
realidad es que, como no es necesario sentar a todos los testigos
anunciados, todos los testigos son potenciales. En consecuencia, al
FMC anunciarlos y no presentarlos en el juicio, el no hacerlo debió
haber activado la presunción que establece la Regla 304(5) de
Evidencia, supra, R. 304(5). Esta dispone que “[t]oda evidencia
voluntariamente suprimida resultará adversa si se ofreciere”. Íd.
25 Íd., Anejo IX, págs. 38-39. KLAN202400593 Página 22 de 24
Ante el derecho de la parte apelante a solicitar la presunción,
el TPI debió haberla concedido. El Sr. Torres Miranda solicitó la
aplicación de dicha presunción oportunamente, habiéndola hecho
durante el juicio. Consiguientemente, al no haber presentado a los
cuatro (4) testigos, FMC debió haberlos puesto a la disposición del
Sr. Torres Miranda para que este pudiese entrevistarlos y decidir si
los iba a utilizar en el juicio. No lo hizo. Por lo tanto, el TPI cometió
un error al no aplicar la presunción.
No obstante el error del TPI, no existe razón para revocar la
Sentencia, puesto que dicho error no hubiese cambiado la
conclusión del caso, según el derecho aplicable y los hechos
probados. Veamos.
La parte apelante anunció los cuatro (4) testigos con el
propósito de establecer las bases para la admisibilidad de los
récords de negocio que detallaban la investigación realizada por el
Sr. Méndez Muñiz, Gerente de Operaciones de FMC. Además, en la
Moción In Limine presentada el 28 de febrero de 2023, el Apelado
señaló que el testimonio de los cuatro (4) testigos no iba dirigido a
probar la verdad de lo aseverado en el récord de negocio, sino para
demostrar que el patrono llevó a cabo una investigación hacia la
conducta del Sr. Torres Miranda. Además, FMC sentó a testificar a
la Sra. Pagán Miranda, Gerente de Recursos Humanos, como testigo
en cuanto a su participación en la investigación y como custodio de
dicho récord. Durante su testimonio, la Sra. Pagán Miranda testificó
sobre el proceso de la investigación realizada por FMC, las reuniones
que sostuvo con el Sr. Torres Miranda en las que se discutió su
conducta, las medidas disciplinarias tomadas y los fundamentos por
los cuales FMC determinó despedir al Sr. Torres Miranda de su
empleo.26 También, la Sra. Pagán Miranda es la custodia del récord
26 Transcripción del Juicio en su Fondo, págs. 387-391. KLAN202400593 Página 23 de 24
de negocio presentado, por lo que su testimonio cumple con le Regla
805(F) de Evidencia para admitir el récord, demostrando que FMC
realizó una investigación antes de despedir al Apelante.
Tras un análisis de la prueba presentada, surge con toda
claridad que las entrevistas realizadas por el Sr. Méndez Muñiz y la
Sra. Pagán Miranda no fueron la razón del despido del Sr. Torres
Miranda. Durante sus años de empleo, el Sr. Torres Miranda fue
amonestado en varias ocasiones. En cada ocasión que fue
amonestado, el Apelante se reunió con el personal de FMC, en las
que tuvo la oportunidad de hacer constar sus comentarios sobre los
incidentes y se comprometió en mejorar su desempeño laboral. En
todas estas ocasiones, fue advertido de las consecuencias de futuras
infracciones, que podía resultar en su despido. No obstante, la
conducta del Sr. Torres Miranda no mejoró.
Luego del incidente del 17 de abril de 2021, el Sr. Torres
Miranda fue suspendido del trabajo por un periodo y luego le fue
permitido regresar en un periodo probatorio. Durante dicho periodo,
FMC evaluó sus aptitudes y destrezas para realizar las tareas
asignadas y responsabilidades de su puesto. FMC realizó una
investigación y serie de entrevistas con los empleados sobre la
conducta del Sr. Torres Miranda. No obstante, según el testimonio
de la Sra. Pagán Miranda, el motivo del despido fue como
consecuencia de las disciplinas progresivas aplicadas como
resultado de su conducta previa. El Sr. Torres Miranda conoció en
todo momento de las consecuencias de su incumplimiento con las
Reglas de Conducta y Código de Ética que mantenía FMC en sus
facilidades. La parte apelada presentó prueba de las veces que el Sr.
Torres Miranda incumplió con sus deberes como empleado y le faltó
el respeto a sus superiores. Según la Ley Núm. 80, supra, constituye
justa causa para un despido: KLAN202400593 Página 24 de 24
(a) Que el empleado incurra en un patrón de conducta impropia o desordenada. (b) Que el empleado incurra en un patrón de desempeño deficiente, ineficiente, insatisfactorio, pobre, tardío o negligente. Esto incluye incumplir con normas y estándares de calidad y seguridad del patrono, baja productividad, falta de competencia o habilidad para realizar el trabajo a niveles razonables requeridos por el patrono y quejas repetidas de los clientes del patrono. (c) Violación reiterada por el empleado de las reglas y reglamentos razonables establecidos para el funcionamiento del establecimiento siempre que copia escrita de los mismos se haya suministrado oportunamente al empleado.
No tenemos duda de que el Sr. Torres Miranda incurrió en la
conducta tipificada en la Ley Núm. 80. En consecuencia, su despido
fue justificado, y el TPI hubiese concluido lo mismo con o sin el
récord de negocios, los testimonios de los cuatro (4) testigos o la
presunción que provee la Regla 304(5) de Evidencia, puesto que
estos no hubiesen derrotado, mediante preponderancia de la
prueba, el caso que presentó FMC.
En consecuencia, aun habiendo el TPI cometido un error
probatorio al no aplicar la presunción de la Regla 304(5) de
Evidencia, es forzoso confirmar la Sentencia recurrida.
IV.
Por los fundamentos discutidos, confirmamos la Sentencia del
TPI.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones