ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
PADUIL TORRES MÉNDEZ CERTIORARI POR SÍ Y EN procedente del REPRESENTACIÓN DE LA Tribunal de Primera SOCIEDAD LEGAL DE Instancia, Sala GANANCIALES Superior de San COMPUESTA CON Juan ANABEL ALEMÁN DELGADO; ANABEL KLCE202400393 ALEMÁN DELGADO Caso Núm.: Recurridos SJ2020CV03817
V.
DEPARTAMENTO DE Sobre: JUSTICIA DE PUERTO Daños y Perjuicios RICO, LCDA. INÉS DEL C. CARRAU MARTÍNEZ EN SU CAPACIDAD OFICIAL COMO SECRETARIA DE JUSTICIA; DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA DE PUERTO RICO, PEDRO J. JANER ROMÁN, EN SU CAPACIDAD OFICIAL COMO SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA; NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO, HENRY ESCALERA RIVERA, EN SU CAPACIDAD OFICIAL COMO COMISIONADO DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO; TENT. COR. ROLANDO TRINIDAD HERNÁNDEZ, EN SU CAPACIDAD OFICIAL Y PERSONAL COMO COMISIONADO AUXILIAR EN INVESTIGACIONES CRIMINALES
Peticionarios
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Ronda Del Toro
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2024.
Número Identificador RES2024_________ KLCE202400393 2
El Gobierno de Puerto Rico, representado por la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico (en adelante, Gobierno o
peticionario), nos solicita que revoquemos la Resolución emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI) el 21
de febrero de 2024. Mediante esta, el foro primario denegó la
solicitud sobre Aviso de Injunction Paralizando la Litigación del
Presente Caso que presentó el peticionario y mantuvo el
señalamiento del juicio pautado para los días 8 al 12 de abril de
2024.
Este Recurso de Certiorari se presentó el pasado 4 de abril
de 2024. Junto al recurso, el Gobierno presentó una Moción en
Auxilio de Jurisdicción con el fin de paralizar el juicio pautado para
los días 8 al 12 de abril, más en Resolución emitida el 5 de abril,
la declaramos No Ha Lugar.
Evaluado el recurso denegamos la expedición del auto
solicitado.
I.
El 21 de julio de 2020 el señor Pajuil Torres, su esposa y la
sociedad legal de gananciales compuesta por ambos incoaron una
demanda contra el Gobierno, por conducto de la entonces
Secretaria de Justicia. Incluyeron además al Sr. Pedro J. Janer
Román en su carácter oficial como Secretario del Departamento
de Seguridad Pública, al Sr. Henry Escalera, en su carácter oficial
como Comisionado del Negociado de la Policía y el Sr. Rolando
Trinidad, teniente coronel de la Policía de Puerto Rico, en su
carácter personal y oficial.
En la demanda reclamó violaciones a sus derechos
constitucionales, Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico,
discrimen, hostigamiento laboral y daños y perjuicios. Contra el KLCE202400393 3
Negociado de la Policía, a través de varios funcionarios. En vista
de lo anterior reclamó lo siguiente:
Encuentre que el Demandante Torres Méndez, ha sufrido discrimen y hostigamiento laboral, por la culpa y/o negligencia de los Demandados, le imponga daños y perjuicios a los Demandados en forma solidaria a favor del Demandante Torres Méndez en una suma no menor de $350,000 más los daños por discrimen; le imponga daños y perjuicios a los Demandados en forma solidaria a favor de la Demandante Alemán Delgado en una suma no menor de $200,000 y otra suma en daños y perjuicios a favor de la sociedad legal de gananciales compuesta por los Demandantes no menor de $150,000, y se ordene a todos los Demandados solidariamente al pago de honorarios de abogados y las costas del litigio.
Luego de varios incidentes procesales, el 18 de enero de
mayo de 2024 el Gobierno presentó un Aviso de Injunction
Paralizando la Litigación del Presente Caso. En síntesis, arguyó
que el caso debe ser paralizado a la luz del “Puerto Rico Oversight,
Management, and Economic Stability Act”, (Ley PROMESA, por sus
siglas en inglés), 48 USC sec. 2101 et. seq. y a tenor con la Ley
de Reclamaciones y Demanda Contra el Estado, Ley 104 de 1955,
según enmendada. Adujo que la cuantía reclamada en la
Demanda asciende a $700,000, lo que excede los límites de
$75,000 o $150,000 establecidos en la Ley 104-1955, según lo
dictamina la Orden de 20 de octubre de 2022 emitida por el
Tribunal de Quiebras.
El 20 de febrero de 2024 los demandantes-recurridos
presentaron una Moción En Oposición a Aviso de Injunction
Paralizando la Litigación del Presente Caso. Allí reconocieron que,
mediante la Orden de 20 de octubre de 2022 emitida por el
Tribunal dentro de la petición de quiebra, se permiten la
continuación de ciertos pleitos, incluyendo reclamaciones
presentadas con posterioridad, siempre que se ajusten a algunas
de las disposiciones permitidas como lo puede ser la cuantía
reclamada. Bajo ese precepto informaron que, “se permiten KLCE202400393 4
continuar la litigación de ciertas reclamaciones atendiendo a la
cuantía que se establezca en daños y perjuicios contra el Estado
hasta $150,000. Entendemos por litigante.” Sostuvo que la etapa
de los procedimientos en que se encuentra el caso no está madura
para ser paralizada. Agregó que, luego de que el Tribunal escuche
la prueba es que se establece la cuantía por los daños y perjuicios
y/o la compensación conforme a Derecho corresponde a juicio del
juzgador. Concluyó que el caso debe dirimirse y, en todo caso, lo
que podría paralizarse sería la ejecución de la sentencia o
dictamen de no poder darse la virtualidad de esta conforme la
normativa.
El 21 de febrero de 2024, luego de evaluar los escritos de
las partes el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de
paralización. El Gobierno solicitó reconsideración. La parte
demandante-recurrida se opuso y el 26 de marzo de 2024, el foro
primario denegó la solicitud de reconsideración.
Entretanto, el 1ro de abril de 2024, los codemandados
presentaron una Urgente moción solicitando suspensión del juicio
y ese mismo día el foro primario la denegó.
Así las cosas, el 4 de abril de 2024, el Gobierno acudió ante
este Tribunal mediante Recurso de Certiorari e indica que incidió
el foro al:
Negarse a acatar la orden interdictal emitida el 18 de enero de 2022 por la Sala de Título III-según modificada el 29 de octubre de 2023, que impide la continuación de los procedimientos del caso de título, a pesar de que carece totalmente de jurisdicción para hacerlo.
Junto al recurso, el Gobierno presentó una Moción en Auxilio
de Jurisdicción con el fin de paralizar el juicio pautado para los
días 8 al 12 de abril, más en Resolución emitida el 5 de abril, la
declaramos No Ha Lugar. A su vez, le concedimos diez (10) días KLCE202400393 5
a la recurrida para que expusiera su posición al recurso.
Transcurrido el término, disponemos:
II.
A.
El recurso de certiorari constituye un vehículo procesal de
carácter discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar las determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., 212 DPR ___ (2023), 2023 TSPR
65; Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR ___
(2023), 2023 TSPR 46; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I,
206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-
338 (2012).
Contrario al recurso de apelación, la expedición o no
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
PADUIL TORRES MÉNDEZ CERTIORARI POR SÍ Y EN procedente del REPRESENTACIÓN DE LA Tribunal de Primera SOCIEDAD LEGAL DE Instancia, Sala GANANCIALES Superior de San COMPUESTA CON Juan ANABEL ALEMÁN DELGADO; ANABEL KLCE202400393 ALEMÁN DELGADO Caso Núm.: Recurridos SJ2020CV03817
V.
DEPARTAMENTO DE Sobre: JUSTICIA DE PUERTO Daños y Perjuicios RICO, LCDA. INÉS DEL C. CARRAU MARTÍNEZ EN SU CAPACIDAD OFICIAL COMO SECRETARIA DE JUSTICIA; DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA DE PUERTO RICO, PEDRO J. JANER ROMÁN, EN SU CAPACIDAD OFICIAL COMO SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA; NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO, HENRY ESCALERA RIVERA, EN SU CAPACIDAD OFICIAL COMO COMISIONADO DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO; TENT. COR. ROLANDO TRINIDAD HERNÁNDEZ, EN SU CAPACIDAD OFICIAL Y PERSONAL COMO COMISIONADO AUXILIAR EN INVESTIGACIONES CRIMINALES
Peticionarios
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Ronda Del Toro
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2024.
Número Identificador RES2024_________ KLCE202400393 2
El Gobierno de Puerto Rico, representado por la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico (en adelante, Gobierno o
peticionario), nos solicita que revoquemos la Resolución emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI) el 21
de febrero de 2024. Mediante esta, el foro primario denegó la
solicitud sobre Aviso de Injunction Paralizando la Litigación del
Presente Caso que presentó el peticionario y mantuvo el
señalamiento del juicio pautado para los días 8 al 12 de abril de
2024.
Este Recurso de Certiorari se presentó el pasado 4 de abril
de 2024. Junto al recurso, el Gobierno presentó una Moción en
Auxilio de Jurisdicción con el fin de paralizar el juicio pautado para
los días 8 al 12 de abril, más en Resolución emitida el 5 de abril,
la declaramos No Ha Lugar.
Evaluado el recurso denegamos la expedición del auto
solicitado.
I.
El 21 de julio de 2020 el señor Pajuil Torres, su esposa y la
sociedad legal de gananciales compuesta por ambos incoaron una
demanda contra el Gobierno, por conducto de la entonces
Secretaria de Justicia. Incluyeron además al Sr. Pedro J. Janer
Román en su carácter oficial como Secretario del Departamento
de Seguridad Pública, al Sr. Henry Escalera, en su carácter oficial
como Comisionado del Negociado de la Policía y el Sr. Rolando
Trinidad, teniente coronel de la Policía de Puerto Rico, en su
carácter personal y oficial.
En la demanda reclamó violaciones a sus derechos
constitucionales, Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico,
discrimen, hostigamiento laboral y daños y perjuicios. Contra el KLCE202400393 3
Negociado de la Policía, a través de varios funcionarios. En vista
de lo anterior reclamó lo siguiente:
Encuentre que el Demandante Torres Méndez, ha sufrido discrimen y hostigamiento laboral, por la culpa y/o negligencia de los Demandados, le imponga daños y perjuicios a los Demandados en forma solidaria a favor del Demandante Torres Méndez en una suma no menor de $350,000 más los daños por discrimen; le imponga daños y perjuicios a los Demandados en forma solidaria a favor de la Demandante Alemán Delgado en una suma no menor de $200,000 y otra suma en daños y perjuicios a favor de la sociedad legal de gananciales compuesta por los Demandantes no menor de $150,000, y se ordene a todos los Demandados solidariamente al pago de honorarios de abogados y las costas del litigio.
Luego de varios incidentes procesales, el 18 de enero de
mayo de 2024 el Gobierno presentó un Aviso de Injunction
Paralizando la Litigación del Presente Caso. En síntesis, arguyó
que el caso debe ser paralizado a la luz del “Puerto Rico Oversight,
Management, and Economic Stability Act”, (Ley PROMESA, por sus
siglas en inglés), 48 USC sec. 2101 et. seq. y a tenor con la Ley
de Reclamaciones y Demanda Contra el Estado, Ley 104 de 1955,
según enmendada. Adujo que la cuantía reclamada en la
Demanda asciende a $700,000, lo que excede los límites de
$75,000 o $150,000 establecidos en la Ley 104-1955, según lo
dictamina la Orden de 20 de octubre de 2022 emitida por el
Tribunal de Quiebras.
El 20 de febrero de 2024 los demandantes-recurridos
presentaron una Moción En Oposición a Aviso de Injunction
Paralizando la Litigación del Presente Caso. Allí reconocieron que,
mediante la Orden de 20 de octubre de 2022 emitida por el
Tribunal dentro de la petición de quiebra, se permiten la
continuación de ciertos pleitos, incluyendo reclamaciones
presentadas con posterioridad, siempre que se ajusten a algunas
de las disposiciones permitidas como lo puede ser la cuantía
reclamada. Bajo ese precepto informaron que, “se permiten KLCE202400393 4
continuar la litigación de ciertas reclamaciones atendiendo a la
cuantía que se establezca en daños y perjuicios contra el Estado
hasta $150,000. Entendemos por litigante.” Sostuvo que la etapa
de los procedimientos en que se encuentra el caso no está madura
para ser paralizada. Agregó que, luego de que el Tribunal escuche
la prueba es que se establece la cuantía por los daños y perjuicios
y/o la compensación conforme a Derecho corresponde a juicio del
juzgador. Concluyó que el caso debe dirimirse y, en todo caso, lo
que podría paralizarse sería la ejecución de la sentencia o
dictamen de no poder darse la virtualidad de esta conforme la
normativa.
El 21 de febrero de 2024, luego de evaluar los escritos de
las partes el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de
paralización. El Gobierno solicitó reconsideración. La parte
demandante-recurrida se opuso y el 26 de marzo de 2024, el foro
primario denegó la solicitud de reconsideración.
Entretanto, el 1ro de abril de 2024, los codemandados
presentaron una Urgente moción solicitando suspensión del juicio
y ese mismo día el foro primario la denegó.
Así las cosas, el 4 de abril de 2024, el Gobierno acudió ante
este Tribunal mediante Recurso de Certiorari e indica que incidió
el foro al:
Negarse a acatar la orden interdictal emitida el 18 de enero de 2022 por la Sala de Título III-según modificada el 29 de octubre de 2023, que impide la continuación de los procedimientos del caso de título, a pesar de que carece totalmente de jurisdicción para hacerlo.
Junto al recurso, el Gobierno presentó una Moción en Auxilio
de Jurisdicción con el fin de paralizar el juicio pautado para los
días 8 al 12 de abril, más en Resolución emitida el 5 de abril, la
declaramos No Ha Lugar. A su vez, le concedimos diez (10) días KLCE202400393 5
a la recurrida para que expusiera su posición al recurso.
Transcurrido el término, disponemos:
II.
A.
El recurso de certiorari constituye un vehículo procesal de
carácter discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar las determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., 212 DPR ___ (2023), 2023 TSPR
65; Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR ___
(2023), 2023 TSPR 46; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I,
206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-
338 (2012).
Contrario al recurso de apelación, la expedición o no
del auto de certiorari solicitado descansa en la sana discreción del
foro apelativo. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, supra; Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194
DPR 723, 729 (2016). En el ámbito judicial, la discreción del
tribunal revisor no debe abstraerse del resto del Derecho y, por lo
tanto, es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para así llegar a una conclusión justiciera. Mun. Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019); IG Builders et al. v.
BBVAPR, supra, pág. 338.
En particular, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009,
32 LPRA Ap. V, establece los preceptos que regulan la expedición
discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones sobre el referido
recurso para la revisión de sentencias y resoluciones dictadas por
el Tribunal de Primera Instancia. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra; Mun.
de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 709 (2019). En lo
que nos atañe, esta regla dispone lo siguiente: KLCE202400393 6
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los
méritos de los asuntos que son planteados mediante el
recurso certiorari la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B señala los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
97 (2008). La referida regla dispone lo siguiente:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del KLCE202400393 7
pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Los foros de instancia ostentan un alto grado de discreción
en el manejo procesal de un caso. Meléndez Vega v. Caribbean
Intl. News, 151 DPR 649, 664 (2000). Como es sabido, en
nuestro ordenamiento jurídico impera la norma de que un tribunal
apelativo sólo intervendrá con las determinaciones interlocutorias
discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando este
último haya incurrido en arbitrariedad o en un craso abuso de
discreción. García v. Asociación, 165 DPR 311 (2005); Meléndez
Vega v. Caribbean Intl. News, supra, pág. 664; Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729 (1986); Valencia Ex Parte, 116 DPR
909 (1986). Por ende, si no se encuentra presente en la petición
ante nuestra consideración ninguno de los criterios antes
transcritos y la actuación del foro primario “no está desprovista
de base razonable ni perjudica derechos sustanciales de una
parte, lo lógico es que prevalezca el criterio del juez de instancia
a quien corresponde la dirección del proceso”. Sierra v. Tribunal
Superior, 81 DPR 554, 572 (1959). De manera que, los foros
apelativos solo intervendremos con el ejercicio de la discreción del
foro revisado en aquellas instancias que se demuestre que este
último (1) actuó con prejuicio o parcialidad; (2) incurrió en un
craso abuso de discreción; o (3) se equivocó en la interpretación
de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., supra; Rivera Durán v. Banco
Popular, supra, pág. 154.
B.
El 3 de mayo de 2017 la Junta de Supervisión y
Administración Financiera para Puerto Rico presentó una petición
de quiebra a nombre del Gobierno de Puerto Rico, según lo KLCE202400393 8
permite el Título III del Puerto Rico Oversight, Management,
Economic Stability Act (PROMESA) 48 USC sec. 2101 et seq. En lo
pertinente, la sección 301(a) del Título III de PROMESA incorporó
las secciones 362 [1] y 922 del Código Federal de Quiebras en
torno a paralizaciones automáticas de pleitos contra el deudor y
su propiedad. Íd., sec. 2161(a). Lacourt Martínez, et al v. Jta. Lib.
et al, 198 DPR 786, 787 (2017); Lab. Clínico, et al v. Depto. Salud
et al, 198 DPR 790 (2017). Ello trajo la paralización automática
de aquellos pleitos que generalmente reclaman, como parte de los
remedios, una compensación monetaria. Requena Mercado et als.
v. Policía, 205 DPR 285, 291 (2020). Véase, además, 48 USC sec.
2161(a); 11 USC secs. 362 y 922; Depto. de Hacienda v.
COTIARI, 203 DPR 1049 (2020). El objetivo principal de la
paralización es liberar al deudor de presiones financieras mientras
se dilucida el procedimiento de quiebra. Lacourt Martínez v. Jta.
Lib. et al, supra.
Para ello, se ha reconocido unánimemente que los tribunales
locales poseen jurisdicción concurrente para evaluar si un caso
está efectivamente paralizado o, si está sujeto a las excepciones
de la referida paralización, en virtud del Título III de PROMESA.
Requena Mercado et als. v. Policía, supra; Lab. Clínico et al. v.
Depto. Salud et al., supra, pág. 792; Lacourt Martínez et al. v.
JLBP et al., supra, pág. 788.
Luego de que el Gobierno realizara una petición de quiebra,
al amparo del Título III de PROMESA, el 18 de enero de 2022, la
Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto
Rico confirmó el Plan de Ajuste Fiscal. El foro federal, por voz de
la Honorable Jueza Laura Taylor Swain, emitió el Order and
Judgment Confirming Modified Eighth Amended Title III Joint Plan
of Adjustment of the Commonwealth of Puerto Rico, the KLCE202400393 9
Employees Retirement System of the Government of the
Commonwealth of Puerto Rico, and the Puerto Rico Public
Buildings Authority (Confirmation Order) el cual entró en vigor el
15 de marzo de 2022. En lo pertinente, el párrafo 59 del
Confirmation Order (Orden de Confirmación), dispuso un
mecanismo de interdicto en las reclamaciones, que establece lo
siguiente:
59. Injunction on Claims.
Except as otherwise expressly provided in section 92.11 of the Plan, this Confirmation Order, or such other Final Order of the Title III Court that is applicable, all Entities who have held, hold, or in the future hold Claims or any other debt or liability that is discharged or released pursuant to section 92.2 of the Plan or who have held, hold, or in the future hold Claims or any other debt or liability discharged or released pursuant to section 92.2 of the Plan are permanently enjoined, from and after the Effective Date, from (a) commencing or continuing, directly or indirectly, in any manner, any action or other proceeding (including, without limitation, any judicial, arbitral, administrative, or other proceeding) of any kind on any such Claim or other debt or liability discharged pursuant to the Plan against any of the Released Parties or any of their respective assets or property, […]
Más adelante, luego de ciertos asuntos procesales, el 20 de
octubre de 2022, la Jueza Taylor Swain emitió el Order Extending
Administrative Claim Bar Date for Certain Parties and Modifying
Discharge Injuction. Mediante referida Orden, entre otras cosas
modificó lo pautado en cuanto a las reclamaciones de los gastos
administrativos para ciertas reclamaciones, entre ellas, la Ley de
Pleitos Contra el Estado y autorizó la litigación de referidos casos
dentro de los límites estatutarios de $75,000 y $150,000, a saber:
5. The requirement to file a proof of Administrative Expense Claim pursuant to decretal paragraph 44 of the Confirmation Order shall not apply to any of the following claims or causes of action arising from and after the applicable petition date with respect to the Commonwealth, ERS, and PBA and prior to the Effective Date: […] (v) claims authorized to be asserted pursuant to 32 LPRA § 3077(a), to the extent the amount of such claim asserted is within such KLCE202400393 10
statutory limitation of $75,000 or $150,000, as applicable.
6. The injunctions contained in section 92.3 of the Plan and decretal paragraph 59 of the Confirmation Order are modified solely to the limited extent of allowing litigation with respect to claims authorized to be asserted pursuant to 32 LPRA § 3077(a), to the extent the amount of such claim asserted is within such statutory limitation of $75,000 or $150,000, as applicable, to proceed to final judgment and execution, including any appeals.
De manera que, mediante la Orden emitida el 20 de octubre
de 2022 se modificó el injunction para permitir la litigación de los
casos bajo la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según
enmendada, conocida como Ley de Reclamaciones y Demandas
contra el Estado, 32 LPRA Sec. 3077, hasta las etapas apelativas
y la ejecución de sentencia; cuando la reclamación se encuentre
dentro de los límites de $75,000 o $150,000 que establece
referida ley.
III.
El Gobierno de Puerto Rico alega en síntesis que en la
demanda incoada se solicita que se condene al Gobierno de Puerto
Rico al pago de una indemnización en daños y perjuicios
ascendente a $700,000. Menciona que esta reclamación no está
autorizada por la Ley de Pleitos contra el Estado, dado que excede
los topes -de $75,000 y $150,000- establecidos en el mencionado
estatuto. Ante ello, entiende que el foro primario quedó privado
de jurisdicción para continuar con los procedimientos contra el
Estado y debe decretar el archivo administrativo hasta que otra
cosa disponga la Sala de Título III.
Luego de evaluar el documento de lo incoado por el
Gobierno sobre Aviso de Injunction paralizando la litigación del
caso y la oposición a este, el Tribunal de Primera Instancia declaró KLCE202400393 11
No Ha Lugar la solicitud de paralización de los procesos. Contra
esa decisión, el peticionario acude ante nos.
Evaluado el recurso, declinamos intervenir.
El señor Torres Méndez, su esposa y la sociedad legal de
gananciales compuesta por ambos, reclamaron una compensación
económica por alegados de daños y perjuicios, hostigamiento
laboral, ley de derechos civiles, discrimen y otras, contra el
Gobierno y varios de sus funcionarios.
Para que prospere la compensación económica, los
recurridos primeramente tendrían que demostrar que los
demandados incurrieron en los actos que alegan. Luego,
corresponde probar los daños y la cuantía de estos. De manera
que, aun se desconoce si la reclamación cumple con los límites
fijados en la Ley de Pleitos contra el Estado. Así pues, la etapa
del procedimiento en que se presenta el caso no es la más propicia
para su consideración.
Al considerar la normativa arriba expuesta y los hechos que
informa esta causa, no encontramos que la determinación
recurrida sea contraria a derecho, que el foro primario haya
incurrido en abuso de discreción o que esté presente cualquier
otro de los criterios que la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra. De forma tal que no nos vemos compelidos
a ejercer nuestra discreción e intervenir con la determinación
recurrida.
IV.
En virtud de lo antes consignado, resolvemos denegar
expedir el auto de certiorari solicitado por el Gobierno de Puerto
Rico. Devolvemos el caso al foro primario para la continuación de
los procedimientos de forma cónsona a lo aquí expresado.
Notifíquese inmediatamente. KLCE202400393 12
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones