ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
BLANCA ZAIDA TORRES CERTIORARI CACHO Y OTROS procedente del Tribunal DEMANDANTE(S)-PETICIONARIA(S) de Primera Instancia, Sala Superior de SAN JUAN
V. KLCE202401202 Caso Núm. SJ2019CV08740 (901)
IVONNE GARCÍA COLÓN Y Sobre: OTROS Impugnación de DEMANDADA(S)-RECURRIDA(S) Testamento Ológrafo
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 22 de noviembre de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, BLANCA ZAIDA TORRES
CACHO, ZAIDA DENISE BISBAL TORRES, ZAHAIRA PALOMA BISBAL TORRES y JOSÉ
EDDIE BISBAL TORRES (señores TORRES CACHO y BISBAL TORRES) mediante
Escrito de Certiorari instado el 1 de noviembre de 2024. En su recurso, nos
solicita que revisemos Orden emitida el 23 de octubre de 2024 por el Tribunal
de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan.1 Mediante la referida
decisión, el foro de instancia declaró no ha lugar la solicitud de autorizar ela
presentación del Informe Pericial y del testimonio del perito calígrafo.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I-
El 27 de agosto de 2019, BLANCA ZAIDA TORRES CACHO, ZAIDA DENISE
BISBAL TORRES, ZAHAIRA PALOMA BISBAL TORRES, JOSÉ EDDIE BISBAL TORRES,
1 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 24 de octubre de 2024. Apéndice del Escrito de Certiorari, págs. 145- 1446.
Número Identificador: RES2024________ KLCE202401202 Página 2 de 13
EDDA PAOLA BISBAL LOUBRIEL y EDDIE J. MIGUEL BISBAL LOUBRIEL
interpusieron Demanda sobre impugnación de testamento ológrafo (fraude)
contra la señora IVONNE GARCÍA COLON y RENEE DARELL PADÍN GARCÍA
(señores GARCÍA COLÓN y PADÍN GARCÍA).2
Después, el 26 de noviembre de 2019, la señora GARCÍA COLÓN
presentó su Contestación a Demanda conteniendo sus Defensas Afirmativas.3
Ese mismo día, la señora GARCÍA COLÓN cursó un Interrogatorio y Solicitud
de Producción de Documentos.4 El 19 de enero de 2020, la señora RENEE
DARELL PADÍN GARCÍA presentó su Contestación a la Demanda incluyendo sus
Defensas Afirmativas.5
Posteriormente, el 15 de junio de 2021, mediante Aviso de
Comparecencia el licenciado Rafael A. García López solicitó asumir la
representación legal de los señores EDDA P. BISBAL LOUBRIEL y EDDIE J.
BISBAL LOUBRIEL (señores BISBAL LOUBRIEL).6
Tiempo después, el 9 de mayo de 2024, los señores BISBAL LOUBRIEL
presentaron una Moción Suplementaria a Informativa [Entrada 121]
anunciando la toma de deposiciones a los señores GARCÍA COLÓN y PADÍN
GARCÍA para el 16 de mayo de 2024.7 El 28 de junio de 2024, los señores
TORRES CACHO y BISBAL TORRES presentaron una Moción Informativa y en
Solicitud de Término Final para Culminar el Descubrimiento de Prueba en la
cual se suplicó una extensión de término para concluir el descubrimiento de
prueba.8 Así las cosas, el 2 de julio de 2024, se decretó una Orden concediendo
hasta el 12 de julio de 2024 para finalizar el descubrimiento de prueba
presentar moción conjunta. Además, apercibió que el término era final y
firme; el descubrimiento que no se haya completado se entenderá
renunciado; y de no presentarse la moción conjunta se impondrán severas
2 Apéndice del Escrito de Certiorari, págs. 1- 8. 3 Íd., págs. 9- 12. 4 Íd., págs. 12.1- 12.2. 5 Íd., págs. 13- 19. 6 Íd., pág. 20. 7 Íd., pág. 21. 8 Íd., págs. 22- 22.1. KLCE202401202 Página 3 de 13
sanciones.9 En consecuencia, el 12 de julio de 2024, las partes presentaron
Moción Conjunta en Cumplimiento de Orden sobre el Estado del
Descubrimiento de Prueba en la cual, entre otras cosas, interpelaron que se
tomara conocimiento judicial del expediente del caso sobre Adveración y
Protocolización de Testamento Ológrafo, caso número KJV2015CV2222,
incluyendo las alegaciones; planteamientos; los informes de las partes; los
informes de peritaje caligráficos y las determinaciones judiciales.10
A los pocos días, el 15 de julio de 2024, se dictaminó Orden tomando
conocimiento de lo informado sobre el descubrimiento de prueba.11 Al mismo
tiempo, en cuanto a la controversia planteada sobre los testigos, requirió
aclarar si estos fueron previamente anunciados en descubrimiento de prueba
o si no lo fueron la razón para no haberlos incluido y la pertenencia de su
testimonio ello en veinte (20) días. Además, concedió plazo para aclarar
situación de la representación legal ostentada por el licenciado JOSÉ B. VÉLEZ
GOVEO (señor VÉLEZ GOVEO).
El 9 de agosto de 2024, los señores BISBAL LOUBRIEL presentaron
Moción en Cumplimiento de Orden en Torno a Testigos Anunciados en la cual
expusieron que la pertinencia de los testimonios surgió de la deposición
tomada el 16 de mayo de 2024 a la señora GARCÍA COLÓN.12 Poco después, el
16 de agosto de 2024, se presentó Moción Informativa en Cumplimiento de
Orden Aclarando Situación de Representación Legal por el licenciado Javier
Rivera Longchamps, quien compareció limitadamente. En dicho escrito, se
solicitó un término no menor de treinta (30) días para los señores TORRES
CACHO y BISBAL TORRES anunciar nueva representación legal y este tuviera
tiempo suficiente para revisar el expediente, consultar con sus clientes y
preparar las mociones correspondientes.13 Al mismo tiempo, mediante Orden
se les concedió treinta (30) días para anunciar nueva representación legal a
9 Apéndice del Escrito de Certiorari, pág. 23. 10 Íd., págs. 24- 26. 11 Íd., pág. 27. 12 Íd., págs. 28- 30. 13 Íd., págs. 31- 32. KLCE202401202 Página 4 de 13
los señores TORRES CACHO y BISBAL TORRES y se permitió incluir los testigos,
así como se les requirió a las señores GARCÍA COLÓN y PADÍN GARCÍA informar
si se tomarían deposición.14
El 29 de agosto de 2024, los señores TORRES CACHO y BISBAL TORRES
presentaron Moción Asumiendo Representación Legal, Solicitud de Entrega
Expediente y Término para Analizar Documentos del Caso.15 Al otro día, el 30
de agosto de 2024, se intimó Orden concediendo cinco (5) días al señor VÉLEZ
GOVEO para entregar el expediente y una vez entregado, la nueva
representación legal tendría treinta (30) días para examinar el expediente y
cumplir con órdenes.16
Como resultado, el 9 de septiembre de 2024, el señor VÉLEZ GOVEO
presentó Moción Informativa en Cumplimiento de Orden certificando que
cumplió con la Sentencia del Tribunal Supremo notificada el 11 de julio de
2024.17 El día siguiente, el 10 de septiembre de 2024, se expidió Orden en la
cual se tomó conocimiento de lo informado y dio por cumplida la Orden del
pasado 30 de agosto.18
El 20 de septiembre de 2024, los señores TORRES CACHO y BISBAL
TORRES presentaron una Moción en Cumplimiento de Orden exponiendo que
tuvieron acceso al enlace enviado por al señor VÉLEZ GOVEO concerniente al
expediente del caso; detalló todos los documentos que contenía; y adujo que
el mismo no contenía el expediente completo del caso.19
Seguidamente, el 4 de octubre de 2024, los señores TORRES CACHO y
BISBAL TORRES presentaron una Moción Informativa y en Cumplimiento de
Orden informando que el señor VÉLEZ GOVEO entregó cuatro (4) cajas de
expediente y reiteraron su solicitud sobre el informe del perito calígrafo.20 El
8 de octubre de 2024, se dispuso una Orden declarando no ha lugar a la
14 Apéndice del Escrito de Certiorari, pág. 33. 15 Íd., págs. 34- 35. 16 Íd., pág. 36. 17 Íd., pág. 37- 49. 18 Íd., pág. 50. 19 Íd., págs. 51- 59. 20 Íd., págs. 60- 61. KLCE202401202 Página 5 de 13
solicitud de autorizar un perito calígrafo y pautando, entre otras cosas,
Conferencia con Antelación a Juicio para el 5 de diciembre de 2024.21 Ese
mismo día, los señores TORRES CACHO y BISBAL TORRES presentaron Moción
de Reconsideración de Orden para que se permitiera el Informe del Perito
Calígrafo, EVARISTO ÁLVAREZ GHIGLIOTTI (Perito ÁLVAREZ GHIGLIOTTI).22 El 10
de octubre de 2024, se decidió Orden autorizando el informe pericial como
prueba sustantiva y el testimonio del perito únicamente si el informe de 2016
fue provisto a las demás partes durante el descubrimiento de prueba de este
caso; y si este había sido previamente anunciado como potencial testigo o
informado en este caso.23
Inmediatamente, el 11 de octubre de 2024, los señores TORRES CACHO
y BISBAL TORRES presentaron una Moción Solicitando Entrega de Todo el
Expediente del Caso en la cual, entre otras cosas, requirieron una orden
dirigida al señor VÉLEZ GOVEO para entrega todos los documentos en su
poder, específicamente las comunicaciones entre las partes sobre el
descubrimiento de prueba.24 El 16 de octubre de 2024, la señora PADÍN GARCÍA
presentó una Oposición a Solicitud de la Parte Demandante a que se Autorice
Perito Calígrafo en Esta Etapa del Proceso alegando que nunca se le proveyó
informe calígrafo alguno durante el descubrimiento de prueba en este caso;
y tampoco, se anunció la utilización del perito calígrafo como potencial
testigo en este caso.25
El 15 de octubre de 2024, se prescribió una Orden dirigida a los señores
TORRES CACHO y BISBAL TORRES, así como al señor VÉLEZ GOVEO para que se
acreditara la entrega del informe pericial durante el descubrimiento de
prueba y la intención de utilizar al perito calígrafo como testigo.26 En seguida,
el 23 de octubre de 2024, los señores TORRES CACHO y BISBAL TORRES
presentaron Moción en Cumplimiento de Orden (SUMAC # 135) y
21 Apéndice del Escrito de Certiorari, págs. 62- 63. 22 Íd., págs. 64-76. El informe fue suscrito el 16 de diciembre de 2016. 23 Íd., pág. 77. 24 Íd., págs. 78- 81. 25 Íd., págs. 82- 83. 26 Íd., pág. 84. Dicha determinación judicial expresa: “a las partes demandadas. KLCE202401202 Página 6 de 13
Acompañando Informe Pericial sobre Testamento Ológrafo exponiendo que el
señor VÉLEZ GOVEO no había cumplido a cabalidad con su obligación de
entregar el expediente completo del caso y solicitaron la autorización del
informe pericial .27 Ese día, se prescribió la Orden impugnada.
El 24 de octubre de 2024, el señor VÉLEZ GOVEO presentó Moción en
Cumplimiento de Orden.28 Horas más tarde, los señores TORRES CACHO y
BISBAL TORRES presentaron Moción de Reconsideración para Permitir Informe
Pericial y Perito Calígrafo.29 Al otro día, el 25 de octubre de 2024, la señora
PADÍN GARCÍA presentó Oposición a Moción de Reconsideración de la Parte
Demandante para Permitir Informe Pericial y Perito Calígrafo alegando que
los señores TORRES CACHO y BISBAL TORRES renunciaron a su prueba en aquel
caso sobre Adveración y Protocolización de Testamento Ológrafo (K JV2015-
2222); estipularon el nombramiento judicial del perito calígrafo, HÉCTOR
DELGADO RODRÍGUEZ (perito DELGADO RODRÍGUEZ) y se pretende re-litigar
aquel caso en este caso.30 Incluso, presentó un segundo escrito titulado
Urgente Moción Eliminatoria de Informe Pericial alegando que los señores
TORRES CACHO y BISBAL TORRES han desafiado las órdenes previas dado que
el informe pericial no fue parte del descubrimiento de prueba en este caso y
tiende a contaminar el ánimo del tribunal.31 Ante esta situación, el 25 de
octubre de 2024, se enunció Orden denegando la solicitud de reconsideración
y expresando que el informe del perito ÁLVAREZ GHIGLIOTTI no se
considerará.32
Insatisfecha con ese proceder, el 1 de noviembre de 2024, los señores
TORRES CACHO y BISBAL TORRES recurrieron ante este foro revisor
intermedio. Señalando el(los) siguiente(s) error(es):
Erró el TPI al denegar la presentación del Informe Pericial y el testimonio del Perito, habiendo previamente condicionado y/o cualificado su admisibilidad en este caso, lo cual podría causar un estado de indefensión a la
27 Apéndice del Escrito de Certiorari, págs. 85- 143. 28 Íd., págs. 148- 150. 29 Íd., págs. 152- 154. 30 Íd., págs. 156- 158. 31 Íd., págs. 160- 161. 32 Íd., pág. 162. KLCE202401202 Página 7 de 13
Parte Demandante-Recurrente debido a las actuaciones inadecuadas de su antigua representación legal.
El mismo día, se presentó una Moción Solicitando Paralización de
Procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI). En dicha fecha,
pronunciamos Resolución concediendo un término perentorio de diez (10)
días a la señora GARCÍA COLÓN Y OTROS para exponer su posición sobre el
recurso y la solicitud de auxilio de jurisdicción a la señora GARCÍA COLÓN Y
OTROS. El 12 de noviembre de 2024, las señoras GARCÍA COLÓN y PADÍN
GARCÍA presentaron su Alegato en Oposición a Expedición de Certiorari y
Moción en Oposición a Solicitud de Moción en Auxilio de Jurisdicción.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, y contando con
el beneficio de la comparecencia de las partes, nos encontramos en posición
de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s)
controversia(s) planteada(s).
- II -
- A - Certiorari
El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las
órdenes o resoluciones interlocutorias decretadas por una corte de inferior
instancia judicial.33 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo
de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.34
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. 35
Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de
actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto
del derecho”.36
33 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 34 Íd. 35 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). 36 Íd. KLCE202401202 Página 8 de 13
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.37 La mencionada Regla
dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de
una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo”.38 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este
auto discrecional cuando:
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios; (3) en casos de anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia; (5) en casos revestidos de interés público; o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.39
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis
sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del
Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté
comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de
2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos
requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (Reglamento).40
Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en
el vacío o en ausencia de otros parámetros.41 Para ello, la Regla 40 de nuestro
Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no
expedir un recurso de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia;
37 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. 38 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). 39 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). 40 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra. 41 Íd. KLCE202401202 Página 9 de 13
(D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; y (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.42
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva,
y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el
ejercicio de nuestra jurisdicción.43 En otras palabras, los anteriores criterios
nos sirven de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si
se justifica nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se
encuentra el caso.44 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal
posee discreción para expedir el auto de certiorari. La delimitación que
imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la
dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar
a ser planteadas a través del recurso de apelación.”45
Finalmente, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando
este último haya incurrido en un craso abuso de discreción.46 Esto es, “que el
tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”.47
- B – Descubrimiento de Prueba
Nuestro máximo foro reiteradamente ha expresado que el propósito
del descubrimiento de prueba es: (1) delimitar las controversias; (2) facilitar
la consecución de evidencia; (3) evitar las sorpresas en el juicio; (4) facilitar
42 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011). 43 García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). 44 Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019). 45 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486– 487 (2019); Mun. Caguas v. JRO Construction Inc., supra. 46 García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005). 47 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). KLCE202401202 Página 10 de 13
la búsqueda de la verdad; y (5) perpetuar la prueba.48 Así pues, el alcance del
descubrimiento de prueba es amplio y liberal.49 Ese alcance amplio y liberal
claramente propende a que, mediante el buen uso del descubrimiento de
prueba, se aceleren “los procedimientos, se propicien las transacciones y se
eviten las sorpresas indeseables durante el juicio.50
Ahora bien, eso de ninguna manera significa o se traduce en que el
descubrimiento de prueba sea una carta en blanco para utilizarse
indiscriminadamente para hostigar y perturbar a una parte.51 Es ahí cuando
el tribunal de instancia, en el ejercicio de su sana discreción, puede limitar el
alcance y los mecanismos a utilizarse, ya que su obligación es garantizar una
solución justa, rápida y económica del caso, sin que ello constituya alguna
ventaja para cualquiera de las partes en el pleito.52
Asimismo, el Tribunal Supremo también ha manifestado que los foros
apelativos “[n]o [ha] de interferir con los tribunales de instancia en el
ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en
que se demuestre que este último: (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2)
incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo”.53
De igual manera, dicho criterio de revisión aplica a la intervención de
los tribunales apelativos en cuanto a las determinaciones interlocutorias de
los foros de instancia.54 Es por ello, que al momento de ejercer su discreción
de extender o acortar el término para efectuar el descubrimiento de prueba, el
tribunal deberá hacer un balance entre dos (2) intereses importantes para el
adecuado desenvolvimiento de la labor de impartir justicia a través del sistema
48 Rivera Gómez v. Arcos Dorados, 2023 TSPR 65, 211 DPR ___ (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, 14 – 15. Véase Rafael Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 2802, págs. 333-334; 49 Rivera Gómez v. Arcos Dorados, supra. 50 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659, 672 (2021). 51 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, en la pág. 15; Cruz Flores et al., v. Hops. Ryder et al., 210 DPR 465 (2022). 52 Íd. 53 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra, pág. 672. (Énfasis nuestro). 54 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 16; Meléndez v. Caribbean Int´l News, 151 DPR 649, 664 (2000). KLCE202401202 Página 11 de 13
judicial.55 Así, por una parte, el foro de instancia deberá garantizar la pronta
solución de las controversias, y por otra, deberá velar que las partes tengan
la oportunidad de realizar un amplio descubrimiento para que en la vista en
su fondo no surjan sorpresas.56
- III –
En el caso de marras, los señores TORRES CACHO y BISBAL TORRES
aducen que erró el foro primario al denegar la presentación del informe
pericial y el testimonio de EVARISTO ÁLVAREZ GHIGLIOTTI habiendo
previamente condicionado y/o cualificado su admisibilidad en este caso lo
cual les causa un estado de indefensión debido a las actuaciones de su antiguo
representación legal.
Por otro lado, en síntesis, las señoras GARCÍA COLÓN y PADÍN GARCÍA
argumentan que permitir la presentación del perito postergaría aún más la
solución final del pleito.
Es menester señalar que el 12 de julio de 2024, las partes presentaron
una Moción Conjunta en Cumplimiento de Orden sobre el Estado del
Descubrimiento de Prueba. En su inciso 5 expresa: “Sobre aspectos de
conocimiento judicial, la parte demandada reitera su [solicitud] de que este
Honorable Tribunal tome conocimiento judicial del proceso y expediente;
incluyendo las alegaciones, planteamientos e informes de las partes, los
informes de peritaje caligráfico allí presentados y las [determinaciones}
judiciales; del caso de Adveración y Protocolización de Testamento Ológrafo
efectuado ante esta misma Sala Judicial de San Juan; Caso: Ivonne García
Colón, Ex Parte, KJV2015-2222”. En respuesta, el tribunal primario expuso que
“[s]e toma conocimiento de lo informado sobre el descubrimiento de
prueba”.
Por otro lado, no habiendo concluido el descubrimiento de prueba,
que concluyó el 12 de julio de 2024 mediante Orden de 2 de julio de 2024, el
55 González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág.; Machado Maldonado v. Barranco Colón, 119 DPR 563, 565 – 566 (1987). (Énfasis nuestro). 56 Íd. KLCE202401202 Página 12 de 13
11 de julio de 2024, los señores TORRES CACHO y BISBAL TORRES se vieron
imposibilitados de continuar con su representación legal. Coincidimos que el
foro primario incurrió en error.
Ante las particularidades de este caso, la situación del señor VÉLEZ
GOVEO y en la etapa en que se encuentra el caso: aún no se ha celebrado la
Conferencia con Antelación al Juicio en conformidad con la Regla 37 de las
de Procedimiento Civil, está pautada para el próximo 5 de diciembre, y en
ánimo de un balance adecuado para impartir justicia, se autoriza el informe
pericial de EVARISTO ÁLVAREZ GHIGLIOTTI, así como su testimonio. Dicho
informe pericial no resulta sorpresivo toda vez que surge del expediente del
caso KJV2015-2222, que el 22 de diciembre de 2016, se presentó Moción
Anunciando Perito y Contestando Moción. Dicho escrito estaba acompañado
de copia del curriculum vitae y del informe pericial rendido por ÁLVAREZ
GHIGLIOTTI. Por ello, habiendo las señoras GARCÍA COLÓN y PADÍN GARCÍA
reiterado su petitorio de que se tomara conocimiento judicial del
expediente KJV2015-2222 no existe razón alguna por la cual debe prevalecer
su oposición.
En conformidad, dejamos sin efecto la Orden dictaminada el 23 de
octubre de 2024; y se autoriza el informe pericial de EVARISTO ÁLVAREZ
GHIGLIOTTI, así como su testimonio.
- IV -
De conformidad a los fundamentos expuestos, expedimos el auto
Certiorari instado el 1 de noviembre de 2024 por los señores TORRES CACHO y
BISBAL TORRES; dejamos sin efecto la Orden impugnada y se autoriza el
informe pericial de EVARISTO ÁLVAREZ GHIGLIOTTI, así como su testimonio. Se
declara no ha lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción presentada el 1 de
noviembre de 2023 por los señores TORRES CACHO y BISBAL TORRES. En estos
momentos, no ha lugar a la Urgente Moción sobre Paralización de
Procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI) presentada el 20
de noviembre de 2024 por los señores TORRES CACHO y BISBAL TORRES. KLCE202401202 Página 13 de 13
Devolvemos el caso al foro de origen para la continuación de los
procedimientos de forma consistente con nuestros pronunciamientos.
Notifíquese inmediatamente al Tribunal de Primera Instancia,
y a las representaciones legales de las partes mediante vía telefónica,
y correo electrónico.
Al amparo de la Regla 35 (A)(1) de nuestro Reglamento, el Tribunal de
Primera Instancia puede proceder de conformidad con lo aquí resuelto, sin
tener que esperar por el recibo de nuestro mandato.57
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
57 Regla 35 (A)(1): “La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones. La expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario.” 4 LPRA Ap. XXII-B R. 35.