Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
TIDAL BASIN CARIBE, LLC REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de la Junta de Subastas v. del Departamento de la Vivienda de JUNTA DE SUBASTAS DEL Puerto Rico DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA DE PUERTO Sobre: RICO; DEPARTMENTO DE Impugnación de LA VIVIENDA DE PUERTO Adjudicación de RICO Subasta sobre Requerimiento de Recurrido KLRA202400446 Propuestas No. CDBG-DRMIT- v. RFP-2023-05, “Program INNOVATIVE EMERGENCY Management MANAGEMENT, INC.; TETRA Services related to TECH, INC.; CUSTOM the CEWRI-HH and GROUP, LLC CEWRI-DR”
Proponentes-Seleccionados
BMA GROUP, PLEXOS GROUP, LLC, FAMILY ENDEAVORS, INC., CSA ARCHITECTS & ENGINEERS, LLP
Proponentes
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparece ante nos la parte recurrente, Tidal Basin Caribe,
LLC, y nos solicita la revisión y revocación del Aviso de Adjudicación
(Notice of Award) emitido por el Departamento de la Vivienda de
Puerto Rico el 22 de julio de 2024, notificada al día siguiente.
Mediante el mismo, el referido organismo notificó la adjudicación del
requerimiento de propuestas a favor de Innovative Emergency
Management, Inc. y Tetra Tech, Inc.
Número Identificador SEN2024 _______________ KLRA202400446 2
Junto a su recurso, la parte recurrente presentó una Moción
Urgente en Auxilio de Jurisdicción, la cual declaramos Ha Lugar
mediante Resolución del 12 de agosto de 2024.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deja sin efecto la paralización de los procedimientos y se desestima
el presente recurso por falta de jurisdicción.
I
El 29 de agosto de 2023, el Departamento de la Vivienda de
Puerto Rico (Departamento de la Vivienda o recurrido) publicó un
Request for Proposals No. CDBG-DRMIT-RFP-2023-05 para el
Program Management Services under Community Development Block
Grant – Disaster Recovery (CDBG-DR) y el Program and Community
Development Block Grant Mitigation (CDBG-MIT).1 Conforme surge
de los documentos de autos, la Junta de Subastas del Departamento
de la Vivienda (Junta) recibió propuestas por BMA Group; Plexos
Group, LLC; Tetra Tech, Inc.; Innovative Emergency Management,
Inc.; Family Endeavors, Inc., dba Endeavors; CSA Architects &
Engineers, LLP; Custom Group, LLC; y Tidal Basin Caribe, LLC
(recurrente), en calidad de proponentes.2
Evaluadas las propuestas, el 6 de febrero de 2024, la Junta
emitió un Notice of Award a favor de Innovative Emergency
Management, Inc. y Tetra Tech, Inc.3 Indicó que los detalles de los
nombres, direcciones y la información de contacto de todos los
proponentes que presentaron una propuesta en respuesta al request
for proposal se encontraban en el Exhibit II (Bid Board Resolution),
el cual, según indicó, formaba parte integral del Notice of Award
recurrido. El contenido de la referida misiva, en lo pertinente, incluía
lo siguiente:
The following proposers were deemed Not Qualified:
1 Apéndice del recurso, págs. 16-115, 1534-1559, 1678-1840. 2 Íd., págs. 423-1129. 3 Íd., págs. 3021-3028. KLRA202400446 3
1. BMA Group (BMA) – The proposer was ranked as Not Qualified. BMA Group passed the submission requirements evaluation for this RFP. As a result of the evaluation performed, the Proposer received a rating of Excellent in the critical criterion of professional qualifications and the experience of the proposer to successfully perform the services required. The Proposer received a rating of Fair for the critical criteria of professional qualifications and specialized experience of the proposed key staff; and the quality of the proposed approach and its relevance to the services described in this RFP. For the important criterion of the capacity of the key staff and the ability to commit adequate time to effectively perform the services in the role assigned within the required timeframe, BMA received a Fair rating as well. Given that BMA Group received two ratings of Fair in critical criteria, it was ranked as Not Qualified as instructed in the RFP.
2. Plexos Group[,] LLC (Plexos) was ranked as Not Qualified by the EC. The Proposer passed the submission requirements evaluation for this RFP. Plexos received a rating of Excellent for the critical criteria of the professional qualifications and experience of the Proposer to successfully perform the services required, and the quality of the proposed work approach and its relevance to the services requested. In the important criterion of the capacity of the key staff and the ability to commit adequate time to effectively perform the services in the role assigned within the required timeframe, the Proposer received a rating of Excellent as well. Regarding the critical criterion of the professional qualifications and specialized experience of the proposed key staff this Proposer obtained a rating of Fair. Having Plexos obtained a rating of Fair in a critical criterion, the EC ranked Plexos as Not Qualified.
3. Family Endeavors, Inc., dba Endeavors (Family Endeavors) – was ranked as Not Qualified. Family Endeavors passed the submission requirements evaluation for this RFP. As a result of the evaluation performed, the Proposer received a rating of Fair in the first criterion of professional qualifications and the experience of the proposer to successfully perform the services required, as well as for the second criterion of professional qualifications and specialized experience of the proposed key staff. In the third criterion of quality of the proposed approach and its relevance to the services described in this RFP Family Endeavors received a rating of Fair. For the fourth criterion of capacity of the key staff and the ability to commit adequate time to effectively perform the services in the role assigned within the required timeframe, the Proposer received a rating of Good. Given that, Family Endeavors received ratings of Fair in all critical criteria, it was ranked as Not Qualified by the EC.
4. CSA Architects & Engineers, LLP (CSA) was ranked as Not Qualified. CSA passed the submission requirements evaluation for this RFP. As a result of the evaluation performed, the Proposer received a rating of Excellent in the critical criterion of professional qualifications and the experience of the proposer to successfully perform the services required. In the important criterion regarding the capacity of the key staff and the ability to commit adequate time to effectively perform the services in the KLRA202400446 4
role assigned within the required timeframe, the Proposer received a rating of Excellent. CSA received a rating of Fair in the critical criterion of professional qualifications and specialized experience of the proposed key staff. In the critical criterion of quality of the proposed approach and its relevance to the services described in this RFP, the Proposer received a rating of Good. For all the reasons above, having received a rating of Fair in one critical criterion, CSA was ranked as Not Qualified by the EC.
5. Tidal Basin Caribe[,] LLC (TBC) was ranked as Not Qualified. TBC passed the submission requirements evaluation for this RFP. As a result of the evaluation performed, the Proposer received a rating of Excellent in the critical criterion of professional qualifications and the experience of the proposer; and for the quality of the proposed approach and its relevance to the services described in this RFP. For the fourth criterion regarding the capacity of the key staff and the ability to commit adequate time to effectively perform the services, the Proposer received rating of Good in this criterion. Regardless, the second criterion of professional qualifications and specialized experience of the proposed key staff TBC received a rating of Fair. Therefore, the EC ranked TBC as Not Qualified.
The following proposers were deemed Highly Qualified:
1. Innovative Emergency Management, Inc. (IEM) was ranked as Highly Qualified. IEM passed the submission requirements evaluation for this RFP. As a result of the evaluation performed, the Proposer received a rating of Excellent in the critical criterion of professional qualifications and the experience of the proposer to successfully perform the services required, as well as in the second criterion of professional qualifications and specialized experience of the proposed key staff. In the third criterion of quality of the proposed approach and its relevance to the services described in this RFP, IEM also received a rating of Excellent. For the important criterion of capacity of the key staff and the ability to commit adequate time to effectively perform the services in the role assigned within the required timeframe, the Proposer received a rating of Excellent.
In terms of the Section 3 Business concern and MBE/WBE, IEM didn't submit evidence accreditive of been a Section 3 business but did present evidence of been a MWBE enterprise. Hence, MWBE preference was given by the EC. Therefore, the EC ranked IEM as Highly Qualified.
2. Tetra Tech, Inc[.] (Tetra Tech) was ranked as Highly Qualified. The Proposer passed the submission requirements evaluation for this RFP. Tetra Tech received a rating of Excellent for the critical criteria of the professional qualifications and experience of the Proposer to successfully perform the services required, and for the important criterion regarding the capacity of the key staff and the ability to commit adequate time to effectively perform the services in the role assigned within the required timeframe. Regarding the critical criteria of the professional qualifications and specialized experience of the proposed key staff and the quality of the proposed approach and its relevance to the services, this Proposer obtained a rating of Good. KLRA202400446 5
In terms of the Section 3 Business concern and MBE/WBE, Tetra Tech did not submitted [sic] the documentation required, consequently, it was not conceded any preference to this proposer. For all the reasons above, and as per section 10.3.3 of the RFP Tetra Tech was ranked as Highly Qualified.
3. Custom Group, LLC (Custom Group) was ranked as Highly Qualified. The Proposer passed the submission requirements evaluation for this RFP. As a result of the evaluation completed by the EC, the Proposer received a rating of Excellent for the critical criterion of quality of the proposed approach and its relevance to the services described in this RFP. For the important criterion of capacity of the key staff and the ability to commit adequate time to effectively perform the services in the role assigned within the required timeframe, Custom Group received a rating of Excellent as well. Custom Group received a rating of Good in the critical criterion of professional qualifications and specialized experience of the proposed key staff. Lastly, Custom received a rating of Good for the critical criterion of professional qualifications and experience of the Proposer to successfully perform the services required.
In terms of the Section 3 Business concern and MBE/WBE, Custom Group didn't submit evidence accreditive of been a Section 3 or WBE business. However, the Proposer did present evidence accreditive of been an MBE enterprise, hence, MBE preference was given by the EC. Given all of the above, Custom Group was considered as Highly Qualified as identified in the RFP.
[…].4
La Junta expresó que la adjudicación se otorgó a los
proponentes responsables, cuyos enfoques técnicos del proyecto,
calificaciones, precios, entre otros factores considerados, resultaron
en el más ventajoso para el Departamento de la Vivienda, siempre y
cuando el costo sea razonable según los métodos identificados en el
Manual de Adquisiciones para los Programas CDBG-DR, CDBG-MIT
y CDBG Estatal, Reglamento Núm. 9506 de 25 de septiembre de
2023.
Inconforme, el 26 de febrero de 2024, la parte recurrente instó
un recurso de revisión judicial ante este Foro apelativo, con
nomenclatura KLRA202400099.5 Luego de varios trámites
procesales,6 el 24 de mayo de 2024, notificada el 28 del mismo mes
4 Apéndice del recurso, págs. 3022-3025. (Énfasis omitido). 5 Íd., págs. 3390-3441. 6 Íd., págs. 3442-3630. KLRA202400446 6
y año, este panel emitió una Sentencia mediante la cual desestimó
el recurso por falta de jurisdicción por notificación defectuosa.7 En
síntesis, resolvió que no concurrían las exigencias reconocidas por
nuestro ordenamiento jurídico para legitimar la oponibilidad del
Notice of Award, específicamente por la ausencia total de expresión
relativa al derecho a reconsideración consagrado en la Sección 3.19
de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 2165 (LPAU), así como
el derecho a una revisión administrativa ante la Junta Revisora de
la Administración de Servicios Generales, entre otras deficiencias.
Así las cosas, el 22 de julio de 2024, notificada al día
siguiente, la Junta emitió el Notice of Award que nos ocupa, a favor
de Innovative Emergency Management, Inc. y Tetra Tech, Inc.8 En
esencia, reprodujo el aviso de adjudicación anterior, con excepción
de la siguiente salvedad añadida al final de la determinación:
The award hereby notified is made pursuant to Judgement KLRA202400099 by the Court of Appeals of Puerto Rico, issued on May 24, 2024, applicable to the parties of the case. As stated in the referenced Judgement, “the total absence of expression regarding the right to reconsideration enshrined in Section 3.19 of the LPAU, supra, as well as the right to an administrative review before the General Services Administration Review Board, constitute a defect of a substantive nature that deprives the appellant of questioning the correctness of the administrative work carried out.”
The Notice of Award shall indicate that any party that considers itself to have been adversely affected in this public Bid or Request for Proposals may file an Administrative Review before the Bid Review Board of the General Service Administration within ten (10) days from the date on which a copy of the Notice of Award was duly notified, as set forth in Section 3.19 of Act 38- 2017 before February 19, 2024, as amended, known as Uniform Administrative Procedures Act of the Government of Puerto Rico. See also, Act No. 201- 2003, as amended, known as the Judiciary Act of the Commonwealth of Puerto Rico of 2003, 4 LPRA § 24 et seq.
7 Apéndice del recurso, págs. 3631-3651. 8 Íd., págs. 3691-3699. KLRA202400446 7
It is important to clarify that nothing herein provided shall modify the Procurement Manual, Regulation 9506, on any of its sections.
The mere filing of a judicial review compliant to section 4.2 of Act 38-2017, as amended, will not have the effect of halting the contested award.9
[…]
Insatisfecha, el 12 de agosto de 2024, la parte recurrente
compareció ante nos mediante el presente recurso de revisión
judicial. En el mismo, propuso los siguientes señalamientos de
error:
El Aviso de Adjudicación incumple con la Sentencia de este Foro en [el] KLRA202400099 y todavía contiene defectos insubsanables que violan el debido proceso de ley de Tidal Basin, y de las demás compañías licitadoras no agraciadas, y que hacen que dicha notificación sea ineficaz.
Erró y abusó de su discreción Vivienda y su Junta de Subastas al no permitirle a la peticionaria acceso a la totalidad del expediente administrativo, actuación constitutiva de una violación al debido proceso de ley y a su derecho de acceso a la información que impacta adversamente su derecho a una adecuada revisión judicial.
Erró y abusó de su discreción la Junta de Subastas y Vivienda al descalificar a Tidal Basin por entender que el personal clave (“Key Staff”) propuesto por [e]sta no cumplía con el requisito de cualificaciones profesionales y conocimiento especializado establecido en el RFP- 2023-05.
(i) Erró y abusó de su discreción Vivienda y la Junta de Subastas al utilizar un procedimiento de evaluación de propuestas ambiguo, impreciso, ininteligible y que no guardó relación con lo anticipado en el RFP[-] 2023-05.
Erró y abusó de su discreción Vivienda y su Junta de Subastas al no seleccionar al licitador que más cercano estuvo al costo estimado independiente (ICE), Tidal Basin, según fue establecido por la propia Junta de Subastas.
Urgente en Auxilio de Jurisdicción, la cual declaramos Ha Lugar
9 Apéndice del recurso, págs. 3698-3699. KLRA202400446 8
Por otro lado, mediante el referido dictamen, le concedimos
un término a la parte recurrida para que mostrara causa por la cual
no debíamos desestimar el recurso por falta de jurisdicción por
notificación defectuosa.
Pendiente lo anterior, el 21 de agosto de 2024, la parte
recurrente presentó una Urgente Moción Informativa y en Solicitud
de Orden. Indicó que, el mismo día en que incoó la presente revisión
judicial, la parte recurrida notificó a los proponentes un tercer aviso
de adjudicación. Argumentó que dicha actuación se realizó sin
jurisdicción y que fue un intento fallido de la agencia para subsanar
las deficiencias que, según adujo, aún persistían. Sostuvo que dicha
notificación era improcedente y debía rechazarse sin trámite
ulterior. En virtud de ello, solicitó que el tercer aviso de adjudicación
notificado por el organismo administrativo recurrido se declarara
inoficioso, por carecer de jurisdicción para emitirlo, y que se
extendiera la orden de paralización dictada por este Foro apelativo
el 12 de agosto de 2024, para abarcar cualquier procedimiento
paralelo que estuviera vigente o que se pudiera presentar ante la
Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales.
Por su parte, el 23 de agosto de 2024, Innovative Emergency
Management, LLC compareció mediante Oposición a Recurso de
Revisión Judicial. En esencia, alegó que este Tribunal de Apelaciones
ya había determinado que la falta de advertencia clara y específica
en cuanto al derecho que asiste a los proponentes a recurrir en
reconsideración a la Junta Revisora de la Administración de
Servicios Generales constituía un defecto sustantivo y ordenó su
inclusión en el aviso de adjudicación enmendado. Expuso que ello
era la ley del caso y constituía cosa juzgada. Detalló que,
argumentar ahora que la Administración de Servicios Generales
carece de jurisdicción por la naturaleza de los servicios objeto del
request for proposal en cuestión, era una postura inconsistente con KLRA202400446 9
lo alegado por la parte recurrente en el procedimiento judicial ante
este Foro apelativo. Sostuvo que la notificación defectuosa del Notice
of Award carecía de fundamento bajo la doctrina de la ley del caso,
toda vez que la parte recurrente estaba legalmente impedida de
presentar argumentos contradictorios en el mismo proceso con
respecto a cuestiones que habían sido resueltas por esta Curia
mediante una sentencia que advino final y firme. Puntualizó que los
servicios objeto del RFP-2023-005 eran los mismos que hacía siete
(7) meses, por lo que los argumentos de la parte recurrente
relacionados con la notificación defectuosa y la presunta falta de
jurisdicción de la Administración de Servicios Generales eran
contradictorios a la doctrina de actos propios, la cual prohíbe que
una parte asuma una postura en un procedimiento judicial que
contradiga una posición previamente adoptada en el mismo proceso
o en uno anterior.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 12 de agosto de
2024, la parte recurrida compareció mediante Moción de
Desestimación por Falta de Jurisdicción y Solicitud para que se Deje
sin Efecto la Paralización del Proceso de Contratación Resultado de la
Adjudicación del Requerimiento de Propuestas CDBG-DRMIT-RFP-
2023-05, el 23 del mismo mes y año. En síntesis, admitió que falló
en incluir en sus advertencias de la determinación recurrida lo
referente a los términos para solicitar la revisión judicial, a tenor
con la LPAU. Afirmó que, el 12 de agosto de 2024, procedió a emitir
un nuevo Notice of Award, a los únicos efectos de subsanar la
ausencia de expresión en las advertencias de la notificación del 22
de julio de 2024, sobre el derecho de los proponentes a solicitar una
revisión judicial. Indicó, además, que –en igual fecha– la Junta
Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales
emitió una Resolución mediante la cual acogió la solicitud de
revisión administrativa instada por Custom Group, LLC. KLRA202400446 10
Por otro lado, la parte recurrida argumentó que el asunto
sobre falta de jurisdicción planteado por la parte recurrente fue
resuelto en el KLRA202400099, por lo que constituía cosa juzgada.
Señaló que, el 21 de agosto de 2024, notificó una nueva
adjudicación a todos los proponentes, la cual, según adujo, cumple
a cabalidad con lo ordenado en la Sentencia del KLRA202400099.
En vista de lo anterior, sostuvo que lo relacionado a la suficiencia
de la notificación de adjudicación quedaba derrotado por las
doctrinas de academicidad y cosa juzgada, por lo que procede la
desestimación del recurso y que se deje sin efecto la paralización del
proceso de contratación en cuestión.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos
en posición de resolver.
II
A
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. R&B Power, Inc. v. Junta
de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); FCPR v. ELA
et al., 211 DPR 521 (2023); MCS Advantage v. Fossas Blanco et al.,
211 DPR 135 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210
DPR 384 (2022). Es por ello que, la falta de jurisdicción de un
tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar
una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,
386 (2020). Por tal razón, es norma reiterada que los tribunales son
celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber
ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera
otros. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra; Pueblo v.
Torres Medina, 211 DPR 950 (2023).
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias
consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a KLRA202400446 11
un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los
tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del
procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de
proteger nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla
donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). Por
tanto, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo
y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro,
2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio de 2024; R&B Power, Inc. v.
Junta de Subasta ASG, supra; Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). A esos efectos, las cuestiones de
jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser resueltas con
preferencia. Íd.; Pueblo v. Ríos Nieves, supra; FCPR v. ELA et al.,
supra.
B
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado la
importancia que reviste para la buena marcha de la cosa pública,
que los procesos de adquisición de bienes y servicios del gobierno se
lleven a cabo con eficiencia, honestidad y completa probidad. R & B
Power v. E.L.A., 170 DPR 606, 619 (2007); Empresas Toledo v. Junta
de Subastas, 168 DPR 771 (2006); A.E.E. v. Maxon, 163 DPR 434
(2004). De ordinario, en la adquisición competitiva de bienes y
servicios por el gobierno central y municipal, se utiliza el mecanismo
de la subasta pública formal o tradicional. Íd.; PR Eco Park et al. v.
Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 531 (2019). Asimismo, el request for KLRA202400446 12
proposal o requerimiento de propuestas es otro mecanismo
disponible para que el gobierno adquiera bienes y servicios,
caracterizado por su apertura a negociaciones y por ser un
procedimiento informal y flexible. Íd. Por medio de ambos
mecanismos se protegen los intereses del gobierno, toda vez que
procuran conseguir los precios más económicos, evitan el
favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la
extravagancia y el descuido al otorgarse los contratos, y minimizar
los riesgos de incumplimiento. Transporte Sonnell, LLC v. Junta de
Subastas de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto
Rico y otro, 2024 TSPR 82, resuelto el 24 de julio de 2024, citando a
PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, pág. 531, citando a
Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 994 (2009).
En ese sentido, nuestro más Alto Foro ha expresado que, en la
medida que haya pureza en estos procedimientos, los entes estatales
y municipales promoverán la libre competencia entre los postores.
Íd.
De ordinario, se recurre al mecanismo excepcional de request
for proposal, mediante la solicitud de propuestas selladas, cuando
se trata sobre la adquisición de bienes o servicios especializados que
involucran aspectos altamente técnicos y complejos o cuando
existen escasos competidores cualificados. Transporte Sonnell, LLC
v. Junta de Subastas de la Autoridad de Carreteras y Transportación
de Puerto Rico y otro, supra; PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco,
supra, pág. 532; CD Builders v. Mun. Las Piedras, 196 DPR 336, 345
(2016); R & B Power v. E.L.A., supra, págs. 621-622. Debido a su
naturaleza informal y flexible, y la erogación de fondos públicos que
implica, se exige que la utilización del request for proposal “no se
convierta en la norma como un escape a la competencia secreta de
la subasta tradicional”. PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, KLRA202400446 13
pág. 532. Sobre ese particular, en R & B Power v. E.L.A., supra, pág.
625, nuestro más Alto Foro expresó que:
Este mecanismo excepcional no puede convertirse en la norma y así servir de subterfugio para que los entes gubernamentales soslayen el mecanismo tradicional de adquisición competitiva de bienes y servicios. Somos conscientes de la necesidad de proveerle al Gobierno y sus agencias mecanismos de mayor flexibilidad en el manejo de la cosa pública para poder atender con prontitud y eficazmente los problemas que aquejan a la ciudadanía. Esa flexibilidad, sin embargo, no puede convertirse en patente de corso para el dispendio de fondos públicos. Le corresponderá a la Junta en el descargo de su responsabilidad fiduciaria asegurarse que ello sea así. Como siempre, será responsabilidad de los tribunales velar por que las agencias y las corporaciones públicas no se conviertan en autócratas en el ejercicio de la facultad extraordinaria concedida, actuando sin parámetros adecuados y exentos de supervisión alguna.
Aun cuando la subasta formal y el request for proposal son
mecanismos distintos, nuestro Tribunal Supremo ha reconocido que
un requerimiento de propuestas participa de características
adjudicativas de la misma forma que la subasta tradicional. PR Eco
Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, pág. 532, citando a R & B Power
v. E.L.A., supra, pág. 624. Por ejemplo, el Foro revisor de última
instancia ha establecido que del request for proposal debe surgir los
requerimientos, los términos y las condiciones, así como los factores
que han de considerarse en la evaluación para la adjudicación de la
subasta. Íd. En vista de ello, son de clara aplicación los principios
generales establecidos en la Sección 3.16 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-
2017, 3 LPRA sec. 9656 (LPAU), que exige que cuando la agencia
concluye un procedimiento adjudicativo en un caso particular,
notificará por escrito por correo ordinario o electrónico a las partes
su determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de
revisión disponible. R & B Power v. E.L.A., supra, pág. 624;
Velázquez v. Adm. de Terrenos, 153 DPR 548 (2001). Por tal razón,
los oferentes o participantes de un request for proposal pueden KLRA202400446 14
cuestionar, mediante revisión judicial, la adjudicación de una
propuesta de subasta. PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra,
págs. 532-533. Ello aplica aun cuando el documento mismo de
licitación nada disponga respecto al derecho de revisión judicial,
pues el request for proposal no está exento de revisión judicial,
aunque la legislación no lo disponga expresamente. Íd., págs. 533;
R & B Power v. E.L.A., supra, pág. 624.
Tanto las subastas tradicionales como los requerimientos de
propuestas que adjudique una entidad gubernamental están regidos
por las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA
sec. 9601 et seq. (LPAU), y, en lo aquí atinente, por los términos del
2023 (Reglamento Núm. 9506). En particular, la Sección 4.2 de la
LPAU, 3 LPRA sec. 2172, dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo. Disponiéndose, que[,] si a la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o del organismo administrativo apelativo correspondiente es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.
[...].
A tenor con ello, el Reglamento Núm. 9506, supra, establece
que toda adjudicación deberá ser notificada a todos los ofertantes
no agraciados por correo electrónico o correo certificado en o antes KLRA202400446 15
del siguiente día laboral de haberse recibido la comunicación de la
Junta de Subastas. Artículo V, Sección 5.4 y 5.5 del Reglamento
Núm. 9506. De igual forma, a los fines de que una notificación de
adjudicación de requerimiento de propuestas goce de eficacia
jurídica, la misma deberá apercibir a las partes de lo siguiente: (1)
Fecha de la notificación; (2) Resolución de la Junta de Subasta; (3)
Nombre y dirección de todos los ofertantes; (4) Número de la subasta
o del request for proposal; (5) Resumen de la oferta; (6) Factores o
criterios considerados para adjudicar la oferta; (7) El nombre de
cada ofertante con indicación de las partidas adjudicados a su favor
y el motivo de rechazo de las partidas no adjudicadas; (8) Defectos,
si alguno, de las propuestas de los ofertantes no agraciados;
(9) Derecho a presentar un recurso de revisión judicial de
conformidad con la Sección 4.2 de LPAU, 3 LPRA sec. 9672, así como
la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de
2003, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24 et
seq. Artículo V, Sección 5.6 del Reglamento Núm. 9506.
El precitado Reglamento añade, a su vez, que en el aviso de
adjudicación habrá de figurar la siguiente información al ofertante
agraciado: (1) Documentos necesarios para la ejecución del contrato;
(2) El plazo asignado para presentar la documentación requerida y;
(3) Una advertencia de que la adjudicación no es vinculante hasta
que se ejecute el contrato. Artículo V, Sección 5.7 del Reglamento
Núm. 9506.
Por otro lado, la Sección 3.19 de la LPAU, 3 LPRA sec. 2165,
en lo referente a las reconsideraciones presentadas ante las agencias
administrativas, disponía lo siguiente:
La parte adversamente afectada por una decisión podrá presentar una moción de reconsideración ante la Administración de Servicios Generales o ante la entidad gubernamental correspondiente, según sea el caso, dentro del término de diez (10) días desde la fecha de la KLRA202400446 16
notificación de la adjudicación de la subasta o propuesta. La Administración de Servicios Generales o la entidad gubernamental correspondiente, según sea el caso, deberá considerar la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días laborables de haberse presentado. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para instar el recurso de revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos, copia de la notificación de la decisión de la Administración de Servicios Generales o la entidad gubernamental correspondiente, según sea el caso, resolviendo la moción de reconsideración. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico, según corresponda. Si la Administración de Servicios Generales o la entidad gubernamental correspondiente, según sea el caso, dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días de haberse presentado, se entenderá que esta ha sido rechazada de plano, y a partir de esa fecha comenzará a correr el término para la revisión judicial.
Si la Administración de Servicios Generales o la entidad gubernamental correspondiente, según sea el caso, acoge la solicitud de reconsideración dentro del término provisto para ello, deberá emitir la resolución en reconsideración dentro de los treinta (30) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la Administración de Servicios Generales o la entidad gubernamental correspondiente, según sea el caso, acoge la moción de reconsideración, pero dejase de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los treinta (30) días de esta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de treinta (30) días. La Administración de Servicios Generales o la entidad gubernamental correspondiente, según sea el caso, podrá extender dicho término una sola vez, antes de que este culmine, por un término adicional de quince (15) días.
Recientemente, el 19 de febrero de 2024, la precitada Sección
fue enmendada por la Ley Núm. 48-2024, a los fines de aclarar que
el mecanismo disponible para impugnar las determinaciones de la
Junta de Subastas será la revisión administrativa y que la Junta
Revisora de la Administración de Servicios Generales es el único
organismo para impugnar las determinaciones de la Junta de
Subastas y presentar el recurso de revisión administrativa. KLRA202400446 17
Exposición de motivos de la Ley Núm. 48-2024. A su vez, mediante
el citado estatuto se reconoce el recurso de revisión administrativa
como el único recurso para impugnar las adjudicaciones en los
procesos de licitación pública regulados por la Ley Núm. 73-2019,
supra, y dispone que su presentación es un requisito jurisdiccional
antes de presentar un recurso de revisión judicial. Íd. La Asamblea
Legislativa expresó que, al instituir el recurso de revisión
administrativa ante la Junta Revisora como el único mecanismo de
impugnación de las adjudicaciones, se da uniformidad y certeza al
proceso. Íd. Asimismo, la rama legislativa particularizó que, al
establecer el recurso de revisión administrativa como un requisito
jurisdiccional para presentar un recurso de revisión judicial, se
garantiza que las partes tengan la oportunidad de acudir a un
organismo especializado para corregir cualquier error sin la
necesidad de incurrir en los costos que conlleva la presentación de
un recurso de revisión judicial y esperar el tiempo que conlleva la
adjudicación de un recurso en el Tribunal de Apelaciones. Íd. En
virtud de ello, la nueva Sección 3.19 de la LPAU, supra, lee como
sigue:
La parte adversamente afectada por una determinación en un proceso de licitación pública podrá presentar una solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales dentro del término de diez (10) días laborables, contados a partir del depósito en el correo federal o la notificación por correo electrónico, lo que ocurra primero, de la adjudicación del proceso de licitación pública. La Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales deberá determinar si acoge o no la solicitud de revisión administrativa, dentro del término de diez (10) días laborables de haberse presentado la solicitud de revisión administrativa. Si dentro de ese término, la Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales determina acoger la misma, tendrá un término de treinta (30) días calendario adicionales para adjudicarla, contados a partir del vencimiento de los diez (10) días laborables que tenía para determinar si la acogía o no. La Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales podrá extender el término de treinta KLRA202400446 18
(30) días calendario, una sola vez, por un término adicional de quince (15) días laborables.
Si se tomare alguna determinación en la revisión administrativa, el término para instar el recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones comenzará a contarse desde la fecha en que se depositó en el correo federal o se notificó por correo electrónico, lo que ocurra primero, copia de la notificación de la decisión de la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales adjudicando la solicitud de revisión administrativa. Si la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales dejare de tomar alguna acción con relación al recurso de revisión administrativa, dentro de los términos dispuestos en esta Ley, se entenderá que este ha sido rechazado de plano, y a partir de esa fecha comenzará a decursar el término para presentar el recurso de revisión judicial. La presentación del recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales será un requisito jurisdiccional antes de presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.
La parte adversamente afectada tendrá un término jurisdiccional de treinta (30) días calendario para presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, contados a partir del depósito en el correo federal o de remitida la determinación por correo electrónico, lo que ocurra primero, ya sea de la adjudicación de la solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales, o cuando venza el término que tenía la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales para determinar si acogía o no la solicitud de revisión administrativa.
El cumplimiento de las formalidades antes indicadas es de
carácter jurisdiccional, por lo que la eficacia de la notificación de
adjudicación de subasta o del requerimiento de propuestas quedará
supeditada a la fiel concurrencia de estas. PR Eco Park et al. v. Mun.
de Yauco, supra. Las referidas exigencias responden a que, el
derecho de cuestionar una subasta o un requerimiento de
propuestas adjudicado mediante un recurso de revisión judicial es
parte del debido proceso de ley, razón por la cual se hace
indispensable una notificación adecuada. Íd. “S[o]lo a partir de la
notificación así requerida es que comenzará a transcurrir el término KLRA202400446 19
para acudir en revisión judicial”. PVH Motor v. ASG, 209 DPR 122,
132 (2022), citando a IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, 151 DPR
30, 38 (2000). Lo anterior tiene el efecto de que el recurso que se
presente ante un tribunal de mayor jerarquía sea prematuro. PR Eco
Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, pág. 538. Así pues, ante una
notificación defectuosa, se priva a este Foro de jurisdicción para
entender sobre el asunto impugnado. PVH Motor v. ASG, supra. De
otro lado, hasta tanto no discurra el referido término, el licitador u
oferente no podrá formalizar el contrato con la entidad
gubernamental. PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, pág. 538.
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
ante nos.
III
La parte recurrente sostiene que la Junta violentó el debido
proceso de ley, toda vez que el Notice of Award en cuestión incumple
con lo resuelto por este Foro en el KLRA202400099, lo que resulta
en que la notificación de este sea ineficaz. Plantea, además, que el
referido organismo administrativo erró al no permitirle acceso a la
totalidad del expediente administrativo, lo cual impacta
adversamente su derecho a una adecuada revisión judicial. Por otro
lado, arguye que la agencia recurrida incidió al descalificarla por
entender que el personal clave propuesto por esta no cumplía con el
requisito de cualificaciones profesionales y conocimiento
especializado establecido en el request for proposal. Argumenta que
la parte recurrida erró y abusó de su discreción al utilizar un
procedimiento de evaluación de propuestas ambiguo, impreciso,
ininteligible y que no guardó relación con lo anticipado en el request
for proposal. Alega que la agencia administrativa incidió al no
seleccionar al proponente que más cercano estuvo al costo estimado
independiente, según fue establecido por la propia agencia. KLRA202400446 20
Luego de evaluar sosegadamente el contenido de la
notificación impugnada, colegimos que, tal cual lo propuesto por la
parte recurrente, no concurren las exigencias reconocidas por
nuestro ordenamiento jurídico para legitimar su oponibilidad.
Ciertamente, la ausencia de expresión relativa al derecho a
reconsideración consagrado en la Sección 3.19 de la LPAU, supra,
así como el derecho a solicitar una revisión judicial de la decisión
ante el Tribunal de Apelaciones, constituyen defectos de carácter
sustantivo que privan a la parte recurrente de cuestionar la
corrección del quehacer administrativo ejercido.
De una revisión del Notice of Award emitido el 22 de julio de
2024, surge que la Junta se limitó a citar una oración referente al
derecho a reconsideración según declarado por este panel en el
KLRA202400099. Sin embargo, dicha cita no apercibe expresamente
a las compañías proponentes sobre su derecho a solicitar
reconsideración, el término jurisdiccional para ello, ni cuándo este
comienza a transcurrir. Asimismo, si bien, en esta ocasión,
advirtieron a las compañías licitadoras sobre su derecho a acudir a
la Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales,
fallaron en instruir sobre el derecho a solicitar una revisión judicial
ante este Tribunal de Apelaciones, incluyendo el término aplicable y
el comienzo de este. Igualmente, ello incide sobre la facultad que le
asiste a este Foro para ejercer sus funciones de revisión a cabalidad.
Al examinar el contenido del Notice of Award en cuestión,
concluimos, nuevamente, que es una notificación defectuosa, toda
vez que carece de las siguientes exigencias: (1) Una síntesis o
resumen de las propuestas sometidas por los ofertantes; (2) El
nombre de cada ofertante con indicación de las partidas adjudicadas
a su favor y el motivo de rechazo de las partidas no adjudicadas; (3)
Defectos, si alguno, de las propuestas de los ofertantes no
agraciados; (4) Documentos de los ofertantes agraciados necesarios KLRA202400446 21
para la ejecución del contrato; (5) El plazo asignado para que los
ofertantes agraciados presenten la documentación requerida y; (6)
Una advertencia de que la adjudicación no es vinculante hasta que
se ejecute el contrato. Precisa destacar que, el hecho de que la Junta
indicara en el Notice of Award que el Bid Board Resolution (el cual
contiene alguna de la referida información y fue anejada como
Exhibit II de la notificación de adjudicación) formaba parte integral
de esta, no la exime de incluir la información desglosada en el propio
texto del Notice of Award.
Ahora bien, es importante señalar que, en la tarde del 12 de
agosto de 2024, después de radicado el presente recurso, la parte
recurrida notificó un tercer Notice of Award,10 cuyo contenido,
esencialmente, es el mismo que el aviso de adjudicación aquí
impugnado. No obstante, la parte recurrida añadió lo siguiente al
final del documento:
Any party that considers itself to have been adversely affected by a final order or resolution of the Bid Review Board of the General Service Administration may request a judicial review with the court of Appeal within of a term of twenty (20) calendar days from the date on which a copy of the final order or resolution was duly notified, as set forth in Section 4.2 of Act 38- 2017, as amended, known as Uniform Administrative Procedures Act of the Government of Puerto Rico. See also, Act. No. 201-2003, as amended, known as the Judiciary Act of the Commonwealth of Puerto Rico of 2003, 4 LPRA § 24 et seq.
It is important to clarify that nothing herein provided shall modify the Procurement Manual, Regulation 9506, on any of its sections. In addition, this notice does not constitute a waiver of PRDOH’s claim of PR’s General Services Administration jurisdictional claim.
[…] (Énfasis nuestro).
10 Véase, Anejo B de la Urgente Moción Informativa y en Solicitud de Orden. KLRA202400446 22
Posteriormente, el 21 de agosto de 2024, la Junta emitió un
cuarto Notice of Award,11 idéntico a la notificación de adjudicación
precitada, con excepción de la siguiente variación:
Any part that considers itself to have been adversely affected in this public Bid or Request for Proposals, may file a Reconsideration Request before the General Service Administration within ten (10) days from the date on which a copy of the Notice of Award was duly notified, as set forth on Section 3.19 of Act 38- 2017 before February 19, 2024, as amended, known as the Uniform Administrative Procedures Act of the Government of Puerto Rico.
In the alternative, any party that considers itself to have been adversely affected in this public Bid or Request for Proposals, may file an Administrative Review before the Bid Review Board of the General Service Administration within ten (10) days from the date on which a copy of the Notice of Award was duly notified, as set forth on Section 3.19 of Act 38-2017 before February 19, 2024, as amended, known as the Uniform Administrative Procedures Act of the Government of Puerto Rico. See also, Act No. 201-2003, as amended, known as the Judiciary Act of the Commonwealth of Puerto Rico of 2003, 4 LPRA § 24 et seq.
Any party that considers itself to have been adversely affected by a final order or resolution of the General Service Administration or the Bid Review Board of the General Service Administration, per Section 3.19 of Act 38-2017 before February 19, 2024, as amended, may request a judicial review with the Court of Appeals within a term of twenty (20) calendar days from the day on which a copy of the final order or resolution was duly notified, as set forth in Section 4.2 of Act 38-2017, as amended, known as [the] Uniform Administrative Procedures Act of the Government of Puerto Rico. See also, Act No. 201-2003, as amended, known as the Judiciary Act of the Commonwealth of Puerto Rico of 2003, 4 LPRA § 24 et seq.
Como observamos, la recurrida añadió el derecho de los
proponentes a solicitar una revisión judicial de la decisión de la
agencia ante el Tribunal de Apelaciones, mas no subsanó las demás
11 Véase, Anejo C de la Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción y Solicitud para que se Deje sin Efecto la Paralización del Proceso de Contratación Resultado de la Adjudicación del Requerimiento de Propuestas CDBG-DRMIT-RFP- 2023-05. KLRA202400446 23
deficiencias que tornaron la notificación en una defectuosa. Sin
embargo, ello no varía lo aquí resuelto, pues las notificaciones del
12 y 21 de agosto del año corriente se emitieron sin jurisdicción. Si
bien la agencia recurrida intentó corregir las deficiencias de la
segunda notificación de adjudicación, ello se realizó después de
instado el presente recurso. Es decir, una vez la recurrente presentó
el recurso de revisión judicial ante este Foro, automáticamente,
privó de jurisdicción al organismo administrativo recurrido para
modificar la notificación en cuestión. Por tanto, el tercer y cuarto
Notice of Award emitidos el 12 y 21 de agosto de 2024 por la agencia
recurrida son nulos y los argumentos de esta sobre academicidad y
cosa juzgada son inmeritorios.
En mérito de lo anterior, una vez más, resolvemos que la
Junta incumplió con los requisitos jurisdiccionales estatuidos para
imprimir eficacia a su quehacer. La notificación de su determinación
es una defectuosa e inadecuada. Aun cuando –sin jurisdicción para
ello– la Junta intentó en dos ocasiones adicionales subsanar las
deficiencias en la notificación, ninguna de ellas cumple con lo
requerido por nuestro ordenamiento jurídico, según delineamos y
detallamos, tanto en este recurso como en el KLRA202400099. El
incumplimiento craso y constante de la agencia recurrida con las
exigencias mínimas de una notificación de esta naturaleza, lacera el
debido proceso de ley de los proponentes que participaron del
request for proposal en cuestión. Siendo así, las deficiencias
identificadas redundan en suprimir nuestra jurisdicción, hasta
tanto se cuente con una notificación adecuada y conforme a la ley.
Consecuentemente, la Junta debe subsanar los defectos del Notice
of Award del 22 de julio de 2024 para que comiencen a decursar los
términos de ley disponibles para que la parte recurrente, de
entenderlo necesario, solicite la revisión judicial ante nos. KLRA202400446 24
A su vez, procede que cualquier solicitud de revisión de dicha
adjudicación presentada por alguno de los proponentes ante la
Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales sea
archivada por los mismos fundamentos aquí expuestos.
IV
Por los fundamentos que anteceden, dejamos sin efecto la
paralización de los procedimientos y desestimamos el presente
recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción.
Se le requiere a la Secretaría del Tribunal de Apelaciones
proceder con el desglose de los apéndices de esta causa para ser
utilizados por la parte recurrente en el futuro, de interesar recurrir
de la determinación, una vez la parte recurrida notifique
correctamente a las partes su dictamen final.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Notifíquese inmediatamente.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones