Terpin, Michael James v. Hopkinson, Maxine Susan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 6, 2025
DocketKLCE202500601
StatusPublished

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Terpin, Michael James v. Hopkinson, Maxine Susan, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII

MICHAEL JAMES TERPIN Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. KLCE202500601 Sala de San Juan

Caso Núm. MAXINE SUSAN HOPKINSON SJ2024CV11674 Peticionaria Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Adames Soto, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2025.

La Sra. Maxine Susan Hopkinson (señora Hopkinson o peticionaria)

solicita la intervención de este Tribunal de Apelaciones con relación a un

dictamen interlocutorio emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

de San Juan, (TPI), el 2 de mayo de 2025. Mediante dicha determinación el

foro primario declaró No Ha Lugar una Solicitud urgente de medidas

cautelares instada por la señora Hopkinson, dentro del pleito sobre

liquidación de comunidad de bienes iniciado por el señor Michael James

Terpin, (señor Terpin o recurrido).

Examinados los asuntos traídos ante nuestra consideración,

decidimos no intervenir con el curso decisorio elegido por el foro recurrido,

permitiendo que continúen allí los procesos. Es decir, teniendo en

consideración la tempranísima etapa procesal en la que se encuentra este

caso, sin más elementos que puras alegaciones hasta el momento sobre las

medidas cautelares solicitadas, juzgamos inoportuna o a destiempo una

actuación por nuestra parte sobre los asuntos sustantivos planteados.

NÚMERO IDENTIFICADOR RES2025______________ KLCE202500601 2

I. Resumen del tracto procesal pertinente

Las partes de epígrafe estuvieron casadas entre sí bajo el régimen de

económico de sociedad de gananciales, hasta el 28 de junio de 2024, fecha

en que se divorciaron mediante Sentencia dictada a tal efecto, surgiendo

entonces entre estos una comunidad de bienes post ganancial. En

consecuencia, existiendo aun bienes gananciales sujetos a liquidación, el

24 de diciembre de 2024, el señor Terpin instó una Demanda sobre

liquidación de bienes gananciales.

En respuesta, la señora Hopkinson presentó Contestación a demanda

y reconvención. Luego de admitir y alegar algunas las alegaciones

contenidas en la Demanda, esgrimió varias defensas afirmativas. A renglón

seguido mediante la Reconvención imputó al señor Terpin, entre otras:

utilizar el dinero de la extinta sociedad de bienes gananciales para su

beneficio personal, sin consultarlo; mantenerla al margen de los beneficios

derivados de dichos bienes; ostentar el control unilateral de tales bienes

muebles e inmuebles. A tenor, incluyó una lista de quince (15) remedios

solicitados al Tribunal.

En la misma fecha, la señora Hopkinson también presentó una

Solicitud urgente de medidas cautelares provisionales, en la que, en lo

esencial, reprodujo varias de las alegaciones contenidas en la Reconvención,

e incluyó argumentos en derecho por los cuales, a su juicio, el tribunal a

quo debía ordenar las medidas cautelares reclamadas, antes de que

aconteciera la partición del caudal post ganancial.

A raíz de lo cual, el señor Terpin presentó una Réplica a solicitud de

medidas cautelares provisionales. Sobre las medidas cautelares

peticionadas este arguyó: que estaban sustentadas en meras alegaciones,

carentes de prueba; que el Código Civil de 2020 disponía para la solicitud

de tales medidas provisionales durante el proceso de disolución, por lo que

debieron haber sido instadas en dicha fase; que, en efecto, en el proceso de KLCE202500601 3

disolución se trabó la controversia sobre las medidas provisionales

solicitadas por la señora Hopkinson, se vio una vista evidenciaría sobre el

asunto, y esta tuvo como resultado que el foro primario que la atendió las

denegara, el 5 de diciembre de 2024; la coadministración del negocio de

criptomoneda con esta iría en detrimento y afectaría el rendimiento del

negocio, por cuanto la señora Hopkinson desconoce sobre el tema.

Contando con la posición de las partes sobre la solicitud de medidas

provisionales, el TPI emitió la Resolución cuya revocación nos solicita la

señora Hopkinson, declarándola No Ha Lugar.1

Inconforme, la peticionaria acude ante nosotros, mediante recurso de

certiorari, señalando la comisión de los siguientes errores por el foro

recurrido:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD URGENTE DE MEDIDAS CAUTELARES PROVISIONALES PRESENTADA POR LA PETICIONARIA MAXINE SUSAN HOPKINSON DE MODO SUMARIO Y SIN CELEBRAR UNA VISTA EVIDENCIARIA A TALES EFECTOS, AUN CUANDO QUE EXISTE UNA NOTORIA CONTROVERSIA DE HECHOS Y DE DERECHO ENTRE LAS PARTES.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESCANSAR EN LA INTERPRETACIÓN INCORRECTA DE LA PARTE RECURRIDA SOBRE LA APLICABILIDAD DE LA NORMATIVA CONTENIDA EN EL CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO VIGENTE, AL SOSTENER QUE LAS MEDIDAS CAUTELARES PROVISIONALES UNICAMENTE PUEDEN SOLICITARSE Y CONCEDERSE DENTRO DEL PROCESO DE DIVORCIO.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ACEPTAR COMO BASE PARA DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE LA PETICIONARIA EL ARGUMENTO DE QUE ESTA NO TIENE NECESIDAD ECONÓMICA, OBVIANDO LA FUNCIÓN Y PROPÓSITO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PARA EVITAR PERJUICIOS IRREPARABLES SOBRE LA COMUNIDAD DE BIENES POSTGANANCIALES HABIDA ENTRE LAS PARTES.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ACEPTAR QUE LA PETICIONARIA CARECE DE CAPACIDAD PARA COADMINISTRAR LOS BIENES COMUNES POR DESCONOCIMIENTO SOBRE LOS ACTIVOS DE LA COMUNIDAD DE LA QUE ES PARTE Y ACOGER UNA VISIÓN RESTRICTIVA Y DISCRIMINATORIA CONTRA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD QUE RIGE LA COMUNIDAD DE BIENES RECONOCIDO POR LEY Y REITERADO POR LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE.

1 Antes de acudir ante nosotros la peticionaria instó moción de reconsideración al TPI, que

retiró en un momento previo a presentar el recurso de ceriorari bajo examen y por ello ostentamos jurisdicción sobre el asunto. KLCE202500601 4

II. Exposición de Derecho

El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v.

American International Insurance, 205 DPR 163, 174 (2020); Municipio

Autónomo de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710 (2019);

Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723, 728 (2016). Es, en

esencia, un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal

de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal

inferior. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La expedición del auto

descansa en la sana discreción del tribunal, y encuentra su característica

distintiva, precisamente, en la discreción encomendada al tribunal revisor

para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Municipio Autónomo

de Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 711. El concepto discreción

implica la facultad de elegir entre diversas opciones. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Claro, la discreción judicial no es

irrestricta y ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Municipio

Autónomo de Caguas v. JRO Construction, supra, págs. 711-712; Negrón v.

Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

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