Teresita Leiseca Sánchez v. Departamento De Recursos Naturales Y Ambientales
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
TERESITA LEISECA Revisión Decisión SÁNCHEZ Administrativa procedente del
Parte Recurrente Departamento de Recursos Naturales y
v. Ambientales TA2026RA00238
DEPARTAMENTO DE Caso núm.:
RECURSOS 24-240-BE NATURALES Y 24-244-BE AMBIENTALES Sobre:
Parte Recurrida Revisión de los boletos 140565 y 134143.
Infracción al Art. 9.5 de la Ley 430 de 21 de
diciembre de 2000,
según enmendado
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2026.
El 8 de mayo de 2026, la señora Teresita Leiseca Sánchez (la señora Leiseca Sánchez o la recurrente) presentó ante nos un Recurso de Revisión Judicial de Revisión Administrativa en el que solicitó que revoquemos la Resolución y Notificación emitida el 26 de febrero de 2026 y notificada el 3 de marzo de 2026 por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA o la parte recurrida).1 En el aludido dictamen, el DRNA desestimó la causa de acción y confirmó la Resolución emitida el 14 de julio de 2025, archivada el 16 de julio de 2025 por el organismo administrativo.
Después de examinar con detenimiento el recurso de epígrafe, optamos por prescindir de los términos, escritos o procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente
1 Apéndice del Recurso de Revisión Judicial de Revisión Administrativa, Anejo 1.
despacho”. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 216 DPR __ (2025). Consecuentemente, procederemos a resolver el caso de autos sin la comparecencia del DRNA.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso tras carecer de tener jurisdicción.
I.
El caso de autos tuvo su origen cuando el 5 de agosto de 2025, cuando la señora Leiseca Sánchez instó una Solicitud de reconsideración de boleto de falta administrativa en la que solicitó una vista administrativa tras varias multas impuestas por el DRNA en su embarcación marítima.2 Así las cosas, el 1 de octubre de 2025, el DRNA celebró una vista administrativa en la que las partes comparecieron.3 Durante la vista, la recurrente indicó que, en enero 2024 inició los trámites relacionados al traspaso de la embarcación marítima a su nombre seis (6) meses antes de que venciera el marbete. No obstante, alegó que, la Oficina del Comisionado de Navegación le informó que, no se podía llevar a cabo el traspaso hasta tanto en el Certificado de Documentación surgiera el nombre de esta. Luego, adujo que, el 10 de septiembre de 2024, la embarcación fue multada por tener el marbete expirado. Ante ello, arguyó que, el proceso de traspaso en su nombre de la embarcación fue agilizada tras informarle a la Guardia Costera sobre la multa. Empero, la señora Leiseca Sánchez fue multada en dos (2) ocasiones adicionales.
Tras varios trámites procesales, el 26 de febrero de 2026, notificada el 3 de marzo de 2026, el DRNA emitió una Resolución y Notificación, en la que acogió un informe redactado por una oficial examinadora, y formuló siete (7) determinaciones de hechos
2 Íd., Anejo 1. 3 Íd., Anejo 2.
relacionadas al tracto procesal de la controversia.4 Evaluada la prueba que tuvo ante sí, el DRNA resolvió que, nuevamente procedía confirmar la Resolución emitida el 14 de julio de 2025, archivada el 16 de julio de 2025, dado que la embarcación se encontraba con un marbete expirado y, por tanto, la recurrente debía ser multada sobre ello. Con respecto al restante de los boletos, reiteró que fueron declarados inválidos tras ser contrarios al Art. 9 de la Ley de Navegación y Seguridad Acuática en Puerto Rico, Ley Núm. 430- 2000, según enmendada, 12 LPRA sec. 1406.
Inconforme, la recurrente presentó un Recurso de Revisión Judicial de Revisión Administrativa en la que coligó los siguientes señalamientos de error:
Primer error: Erró el DRNA al emitir y sostener una Resolución Final sin notificarla al abogado de récord de la parte recurrente, en violación a la Sección 3.14 de la LPAU y aa la jurisprudencia normativa del Tribunal Supremo, lo que tuvo el efecto de privar a la recurrente de notificación adecuada y, por tanto, de evitar que los términos comenzaran a discurrir antes de 9 de abril de 2026.
Segundo error: Erró el DRNA al sostener el boleto 140565 expedido a nombre de ¨SEMPER VIVUS LLC¨ cuando, para la fecha de expedición (10 de septiembre de 2024), la titular registral de la embarcación, según el propio expediente y el sistema Neptuno del DRNA, era Teresita Leiseca Sánchez, conforme a contrato de compraventa de 29 de noviembre de 2023, traspaso perfeccionado ante notario el 22 de diciembre 2023 y certificado de documentación de la U.S. Coast Guard a su nombre.
Tercer error: Erró el DRNA sostener el boleto 140565 no obstante su propia oficial examinadora reconocer expresamente que la recurrente fue ¨sumamente diligente¨ y que el atraso en la expedición del certificado de documentación del United States Coast Guard era ajeno a su control, ignorando así la política pública recogida en la Orden Administrativa DRNA Núm. 2020-04 y el propio reconocimiento administrativo de que la embarcación estaba documentada federalmente.
Cuarto error: Erró el DRNA al omitir la notificación personal del boleto administrativo al dueño de la embarcación, como exige el Artículo 12 de la Ley 430-2000, invalidando la expedición misma del boleto y toda actuación posterior descansada en él.
Quinto error: Erró el DRNA al condicionar la renovación del marbete de la embarcación al pago previo y total de una multa oportunamente impugnada, invirtiendo la carga del proceso adjudicativo y exigiendo al ciudadano renunciar a su derecho de revisión administrativa efectiva a cambio de
4 Íd., Anejo 2.
preservar el uso de su propiedad, en violación del Artículo II Sección 7 de la Constitución de Puerto Rico y de la Sección 1 de la decimocuarta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos.
Sexto Error: Erró el DRNA al denegar el derecho a una vista administrativa en la etapa de Reconsideración, pese a haber sido solicitada oportunamente, y al descansar el mantenimiento de la multa en un expediente que no recoge la prueba sustancial que la sostuviera, en infracción a la Sección 4.5 de la LPAU y a las garantías procesales mínimas del debido proceso de Ley en su vertiente procesal.
Séptimo error: Erró el DRNA al omitir expresarse sobre la condición de parte indispensable de Semper Vivus, LLC, a nombre de quien continúa apareciendo el boleto 140565, y al haberle sostenido una multa sin notificación alguna a dicha entidad, en violación a las Secciones 3.1, 3.13, y 3.14 de la LPAU.
Octavo error: Erró el DRNA al denegar a la recurrente Teresita Leiseca Sánchez la renovación del marbete de la embarcación, y al exigirle el pago de los boletos 140565 y 134143 como condición para renovarlo, cuando ninguno de esos dos boletos fue expedido contra ella, sino contra Semper Vivus, LLC, entidad que nunca fue notificada. Las multas administrativas de la Ley 430-2000 son, por el texto expreso de su Artículo 9.9, sanciones personales contra ¨toda persona que en violación a las disposiciones de este Articulo¨ Infrinja la Ley; no gravan la embarcación como tal el Articulo 11 (1) de la Ley 430-2000 y la Sección 7.2 del Reglamento 6979 imponen, además la obligación de pago previo únicamente a ¨la parte a la cual se le imputa la infracción¨, lo que excluye a la recurrente.
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