TEC General Contractors, Corp. v. Autoridad De Energía Eléctrica Y Otro

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 13, 2022
DocketCC-2021-213
StatusPublished

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TEC General Contractors, Corp. v. Autoridad De Energía Eléctrica Y Otro, (prsupreme 2022).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

TEC General Contractors, Corp. Certiorari Peticionario

v. 2022 TSPR 124

Autoridad de Energía Eléctrica; CSA 210 DPR ____ Architects & Engineers

Recurridos

Número del Caso: CC-2021-213

Fecha: 13 de octubre de 2022

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial San Juan-Caguas

Abogada de la parte peticionaria:

Lcda. Rebecca Barnés Rosich

Abogados de la parte recurrida:

Lcdo. Juan J. Velilla Janeiro Lcda. Victoria D. Pierce King Lcdo. Charles Bimbela Quiñones

Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

TEC General Contractors, Corp.

Peticionario CC-2021-0213 Certiorari v.

Autoridad de Energía Eléctrica; CSA Architects & Engineers

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de octubre de 2022.

Examinada la Petición de Certiorari presentada por TEC General Contractors, Corp., se revoca la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones y se reinstala la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emitió una Opinión de Conformidad a la cual se unen los Jueces Asociados señores Martínez Torres y Kolthoff Caraballo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco está conforme y emite la siguiente expresión de conformidad a la cual se une el Juez Asociado señor Estrella Martínez:

Estoy conforme con el resultado anunciado en la Sentencia que antecede por entender que las conclusiones de derecho del Tribunal de Apelaciones fueron incorrectas. Específicamente, la determinación del foro intermedio de que el incumplimiento de Tec General Contractors, Corp. con el Art. 34 del Contrato entre las partes, equivalía a una renuncia a los posibles reclamos que pudiera tener contra la AEE. Esto, a pesar de que del Contrato entre las partes no surge ni se pactó tal efecto. No obstante, debemos recordar que los foros apelativos pueden interferir con la apreciación de la prueba documental por parte de los foros de instancia en ausencia de un argumento levantado por alguna de las partes. Nótese que, al encontrarnos ante prueba documental, los tribunales apelativos se CC-2021-0213 2

encuentran en la misma posición que el foro recurrido para evaluarla.

Es cierto que la norma que permea en nuestro sistema de justicia es la discreción judicial ante la evaluación de la evidencia presentada en un caso y controversia. González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011). Esto es así porque los jueces de instancia son quienes se encuentran en mejor posición para aquilatar la prueba. No obstante, los tribunales apelativos tienen la prerrogativa y discreción de evaluar la prueba pericial o documental y adoptar su propio criterio respecto a la apreciación. Íd. Incluso, los foros revisores tienen la facultad de descartar la prueba pericial o documental aun cuando resulte técnicamente correcta. Además, aunque los peticionarios no argumenten un error de derecho ante el foro apelativo intermedio, este Tribunal ha expresado en el pasado que se permite la intervención cuando provee un remedio completo. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 216 (2021); López Vicil v. ITT Intermedio, Inc., 143 DPR 574 (1990).

Por lo tanto, entiendo que el foro intermedio no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones revisoras ni erró al interferir con la apreciación de la prueba por parte del foro primario. A contrario sensu, el Tribunal de Apelaciones ejerció correctamente su facultad de considerar los términos contractuales del caso de autos. Sin embargo, erró en su apreciación de la prueba documental. A la luz de estas circunstancias, me parece errado catalogar un análisis incorrecto como una extralimitación de las facultades de un foro revisor”.

El Juez Asociado señor Estrella Martínez está conforme y emite la siguiente expresión de conformidad:

La sentencia que hoy emite este Tribunal rectifica el curso de acción acertado que dictó el Tribunal de Primera Instancia. Por ende, extiendo mi conformidad a la revocación de la determinación del Tribunal de Apelaciones y el restablecimiento en su CC-2021-0213 3

totalidad del dictamen que emitió el foro primario.

En este caso, la determinación del foro apelativo intermedio era patentemente errónea. Mas, la raíz de tal error halló agarre en un defecto en el ejercicio de su apreciación de la prueba, no en el acto en sí de asumir tal función. Entiéndase, el fallo en la conclusión a la que arribó el Tribunal de Apelaciones se fundamentó en su decisión de descartar la apreciación del Tribunal de Primera Instancia a favor de su interpretación, la cual se fundamentó en un solo documento completamente descontextualizado del resto de la prueba. En fin, el Tribunal de Apelaciones se equivocó al formular un posible incumplimiento de contrato y determinar que ello causó que la parte perdiera su reclamo cuando tal conclusión estaba en abierto conflicto con el resto de la prueba y las determinaciones abarcadoras que efectuó el foro de instancia.

Por consiguiente, considero que el Tribunal de Apelaciones debía ser revocado, no por rebasar los límites de su encomienda al ejercer su juicio adjudicativo sobre la totalidad de la controversia más allá de los errores planteados por las partes, sino por meramente efectuar un error en tal función. Ciertamente, evaluar la prueba documental es y siempre ha sido parte de las funciones de tal foro. Afirmar lo contrario sería adoptar una visión severamente limitante de la libertad del foro apelativo intermedio para resolver las controversias ante su consideración.

Si bien los señalamientos de error que identifican una parte aclaran los ángulos argumentativos y optimizan la evaluación de los casos, estos no pueden constituir el principio y el fin de la consideración y análisis que debe efectuar un tribunal. En la búsqueda de la justicia, los jueces y las juezas no pueden depender únicamente de que las partes les provean un mapa con un rumbo rígido del cual no puedan desviarse. Por el contrario, su rol es conocer el derecho y aplicarlo por encima de las destrezas analíticas y argumentativas de CC-2021-0213 4

los litigantes al momento de adjudicar una controversia. Solo así se estará en posición de conceder el remedio completo que exige nuestro ordenamiento.”

El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente sin opinión escrita. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no intervino. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón está inhibido.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v. CC-2021-0213 Certiorari

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Rivera García a la cual se unen los Jueces Asociados señores Martínez Torres y Kolthoff Caraballo.

Indudablemente, el proceder del Tribunal de

Apelaciones en este caso no fue correcto. En su actuación,

el foro intermedio soslayó una de las cimientes más

preciadas de nuestro ordenamiento legal y del debido

proceso de ley, el principio de la adversidad. Bajo dicho

precepto, corresponde a las partes, no a los tribunales,

escoger los fundamentos jurídicos con los cuales pretenden

prevalecer en su causa.

En ese sentido, ausentes circunstancias

excepcionales, un tribunal no debe adjudicar un caso en

base a un fundamento legal que no le fue planteado. Más

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