TEC General Contractors, Corp. v. Autoridad De Energía Eléctrica Y Otro
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
TEC General Contractors, Corp. Certiorari Peticionario
v. 2022 TSPR 124
Autoridad de Energía Eléctrica; CSA 210 DPR ____ Architects & Engineers
Recurridos
Número del Caso: CC-2021-213
Fecha: 13 de octubre de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial San Juan-Caguas
Abogada de la parte peticionaria:
Lcda. Rebecca Barnés Rosich
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Juan J. Velilla Janeiro Lcda. Victoria D. Pierce King Lcdo. Charles Bimbela Quiñones
Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
TEC General Contractors, Corp.
Peticionario CC-2021-0213 Certiorari v.
Autoridad de Energía Eléctrica; CSA Architects & Engineers
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de octubre de 2022.
Examinada la Petición de Certiorari presentada por TEC General Contractors, Corp., se revoca la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones y se reinstala la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emitió una Opinión de Conformidad a la cual se unen los Jueces Asociados señores Martínez Torres y Kolthoff Caraballo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco está conforme y emite la siguiente expresión de conformidad a la cual se une el Juez Asociado señor Estrella Martínez:
Estoy conforme con el resultado anunciado en la Sentencia que antecede por entender que las conclusiones de derecho del Tribunal de Apelaciones fueron incorrectas. Específicamente, la determinación del foro intermedio de que el incumplimiento de Tec General Contractors, Corp. con el Art. 34 del Contrato entre las partes, equivalía a una renuncia a los posibles reclamos que pudiera tener contra la AEE. Esto, a pesar de que del Contrato entre las partes no surge ni se pactó tal efecto. No obstante, debemos recordar que los foros apelativos pueden interferir con la apreciación de la prueba documental por parte de los foros de instancia en ausencia de un argumento levantado por alguna de las partes. Nótese que, al encontrarnos ante prueba documental, los tribunales apelativos se CC-2021-0213 2
encuentran en la misma posición que el foro recurrido para evaluarla.
Es cierto que la norma que permea en nuestro sistema de justicia es la discreción judicial ante la evaluación de la evidencia presentada en un caso y controversia. González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011). Esto es así porque los jueces de instancia son quienes se encuentran en mejor posición para aquilatar la prueba. No obstante, los tribunales apelativos tienen la prerrogativa y discreción de evaluar la prueba pericial o documental y adoptar su propio criterio respecto a la apreciación. Íd. Incluso, los foros revisores tienen la facultad de descartar la prueba pericial o documental aun cuando resulte técnicamente correcta. Además, aunque los peticionarios no argumenten un error de derecho ante el foro apelativo intermedio, este Tribunal ha expresado en el pasado que se permite la intervención cuando provee un remedio completo. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 216 (2021); López Vicil v. ITT Intermedio, Inc., 143 DPR 574 (1990).
Por lo tanto, entiendo que el foro intermedio no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones revisoras ni erró al interferir con la apreciación de la prueba por parte del foro primario. A contrario sensu, el Tribunal de Apelaciones ejerció correctamente su facultad de considerar los términos contractuales del caso de autos. Sin embargo, erró en su apreciación de la prueba documental. A la luz de estas circunstancias, me parece errado catalogar un análisis incorrecto como una extralimitación de las facultades de un foro revisor”.
El Juez Asociado señor Estrella Martínez está conforme y emite la siguiente expresión de conformidad:
La sentencia que hoy emite este Tribunal rectifica el curso de acción acertado que dictó el Tribunal de Primera Instancia. Por ende, extiendo mi conformidad a la revocación de la determinación del Tribunal de Apelaciones y el restablecimiento en su CC-2021-0213 3
totalidad del dictamen que emitió el foro primario.
En este caso, la determinación del foro apelativo intermedio era patentemente errónea. Mas, la raíz de tal error halló agarre en un defecto en el ejercicio de su apreciación de la prueba, no en el acto en sí de asumir tal función. Entiéndase, el fallo en la conclusión a la que arribó el Tribunal de Apelaciones se fundamentó en su decisión de descartar la apreciación del Tribunal de Primera Instancia a favor de su interpretación, la cual se fundamentó en un solo documento completamente descontextualizado del resto de la prueba. En fin, el Tribunal de Apelaciones se equivocó al formular un posible incumplimiento de contrato y determinar que ello causó que la parte perdiera su reclamo cuando tal conclusión estaba en abierto conflicto con el resto de la prueba y las determinaciones abarcadoras que efectuó el foro de instancia.
Por consiguiente, considero que el Tribunal de Apelaciones debía ser revocado, no por rebasar los límites de su encomienda al ejercer su juicio adjudicativo sobre la totalidad de la controversia más allá de los errores planteados por las partes, sino por meramente efectuar un error en tal función. Ciertamente, evaluar la prueba documental es y siempre ha sido parte de las funciones de tal foro. Afirmar lo contrario sería adoptar una visión severamente limitante de la libertad del foro apelativo intermedio para resolver las controversias ante su consideración.
Si bien los señalamientos de error que identifican una parte aclaran los ángulos argumentativos y optimizan la evaluación de los casos, estos no pueden constituir el principio y el fin de la consideración y análisis que debe efectuar un tribunal. En la búsqueda de la justicia, los jueces y las juezas no pueden depender únicamente de que las partes les provean un mapa con un rumbo rígido del cual no puedan desviarse. Por el contrario, su rol es conocer el derecho y aplicarlo por encima de las destrezas analíticas y argumentativas de CC-2021-0213 4
los litigantes al momento de adjudicar una controversia. Solo así se estará en posición de conceder el remedio completo que exige nuestro ordenamiento.”
El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente sin opinión escrita. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no intervino. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón está inhibido.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2021-0213 Certiorari
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Rivera García a la cual se unen los Jueces Asociados señores Martínez Torres y Kolthoff Caraballo.
Indudablemente, el proceder del Tribunal de
Apelaciones en este caso no fue correcto. En su actuación,
el foro intermedio soslayó una de las cimientes más
preciadas de nuestro ordenamiento legal y del debido
proceso de ley, el principio de la adversidad. Bajo dicho
precepto, corresponde a las partes, no a los tribunales,
escoger los fundamentos jurídicos con los cuales pretenden
prevalecer en su causa.
En ese sentido, ausentes circunstancias
excepcionales, un tribunal no debe adjudicar un caso en
base a un fundamento legal que no le fue planteado. Más
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
TEC General Contractors, Corp. Certiorari Peticionario
v. 2022 TSPR 124
Autoridad de Energía Eléctrica; CSA 210 DPR ____ Architects & Engineers
Recurridos
Número del Caso: CC-2021-213
Fecha: 13 de octubre de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial San Juan-Caguas
Abogada de la parte peticionaria:
Lcda. Rebecca Barnés Rosich
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Juan J. Velilla Janeiro Lcda. Victoria D. Pierce King Lcdo. Charles Bimbela Quiñones
Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
TEC General Contractors, Corp.
Peticionario CC-2021-0213 Certiorari v.
Autoridad de Energía Eléctrica; CSA Architects & Engineers
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de octubre de 2022.
Examinada la Petición de Certiorari presentada por TEC General Contractors, Corp., se revoca la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones y se reinstala la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emitió una Opinión de Conformidad a la cual se unen los Jueces Asociados señores Martínez Torres y Kolthoff Caraballo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco está conforme y emite la siguiente expresión de conformidad a la cual se une el Juez Asociado señor Estrella Martínez:
Estoy conforme con el resultado anunciado en la Sentencia que antecede por entender que las conclusiones de derecho del Tribunal de Apelaciones fueron incorrectas. Específicamente, la determinación del foro intermedio de que el incumplimiento de Tec General Contractors, Corp. con el Art. 34 del Contrato entre las partes, equivalía a una renuncia a los posibles reclamos que pudiera tener contra la AEE. Esto, a pesar de que del Contrato entre las partes no surge ni se pactó tal efecto. No obstante, debemos recordar que los foros apelativos pueden interferir con la apreciación de la prueba documental por parte de los foros de instancia en ausencia de un argumento levantado por alguna de las partes. Nótese que, al encontrarnos ante prueba documental, los tribunales apelativos se CC-2021-0213 2
encuentran en la misma posición que el foro recurrido para evaluarla.
Es cierto que la norma que permea en nuestro sistema de justicia es la discreción judicial ante la evaluación de la evidencia presentada en un caso y controversia. González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011). Esto es así porque los jueces de instancia son quienes se encuentran en mejor posición para aquilatar la prueba. No obstante, los tribunales apelativos tienen la prerrogativa y discreción de evaluar la prueba pericial o documental y adoptar su propio criterio respecto a la apreciación. Íd. Incluso, los foros revisores tienen la facultad de descartar la prueba pericial o documental aun cuando resulte técnicamente correcta. Además, aunque los peticionarios no argumenten un error de derecho ante el foro apelativo intermedio, este Tribunal ha expresado en el pasado que se permite la intervención cuando provee un remedio completo. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 216 (2021); López Vicil v. ITT Intermedio, Inc., 143 DPR 574 (1990).
Por lo tanto, entiendo que el foro intermedio no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones revisoras ni erró al interferir con la apreciación de la prueba por parte del foro primario. A contrario sensu, el Tribunal de Apelaciones ejerció correctamente su facultad de considerar los términos contractuales del caso de autos. Sin embargo, erró en su apreciación de la prueba documental. A la luz de estas circunstancias, me parece errado catalogar un análisis incorrecto como una extralimitación de las facultades de un foro revisor”.
El Juez Asociado señor Estrella Martínez está conforme y emite la siguiente expresión de conformidad:
La sentencia que hoy emite este Tribunal rectifica el curso de acción acertado que dictó el Tribunal de Primera Instancia. Por ende, extiendo mi conformidad a la revocación de la determinación del Tribunal de Apelaciones y el restablecimiento en su CC-2021-0213 3
totalidad del dictamen que emitió el foro primario.
En este caso, la determinación del foro apelativo intermedio era patentemente errónea. Mas, la raíz de tal error halló agarre en un defecto en el ejercicio de su apreciación de la prueba, no en el acto en sí de asumir tal función. Entiéndase, el fallo en la conclusión a la que arribó el Tribunal de Apelaciones se fundamentó en su decisión de descartar la apreciación del Tribunal de Primera Instancia a favor de su interpretación, la cual se fundamentó en un solo documento completamente descontextualizado del resto de la prueba. En fin, el Tribunal de Apelaciones se equivocó al formular un posible incumplimiento de contrato y determinar que ello causó que la parte perdiera su reclamo cuando tal conclusión estaba en abierto conflicto con el resto de la prueba y las determinaciones abarcadoras que efectuó el foro de instancia.
Por consiguiente, considero que el Tribunal de Apelaciones debía ser revocado, no por rebasar los límites de su encomienda al ejercer su juicio adjudicativo sobre la totalidad de la controversia más allá de los errores planteados por las partes, sino por meramente efectuar un error en tal función. Ciertamente, evaluar la prueba documental es y siempre ha sido parte de las funciones de tal foro. Afirmar lo contrario sería adoptar una visión severamente limitante de la libertad del foro apelativo intermedio para resolver las controversias ante su consideración.
Si bien los señalamientos de error que identifican una parte aclaran los ángulos argumentativos y optimizan la evaluación de los casos, estos no pueden constituir el principio y el fin de la consideración y análisis que debe efectuar un tribunal. En la búsqueda de la justicia, los jueces y las juezas no pueden depender únicamente de que las partes les provean un mapa con un rumbo rígido del cual no puedan desviarse. Por el contrario, su rol es conocer el derecho y aplicarlo por encima de las destrezas analíticas y argumentativas de CC-2021-0213 4
los litigantes al momento de adjudicar una controversia. Solo así se estará en posición de conceder el remedio completo que exige nuestro ordenamiento.”
El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente sin opinión escrita. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no intervino. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón está inhibido.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2021-0213 Certiorari
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Rivera García a la cual se unen los Jueces Asociados señores Martínez Torres y Kolthoff Caraballo.
Indudablemente, el proceder del Tribunal de
Apelaciones en este caso no fue correcto. En su actuación,
el foro intermedio soslayó una de las cimientes más
preciadas de nuestro ordenamiento legal y del debido
proceso de ley, el principio de la adversidad. Bajo dicho
precepto, corresponde a las partes, no a los tribunales,
escoger los fundamentos jurídicos con los cuales pretenden
prevalecer en su causa.
En ese sentido, ausentes circunstancias
excepcionales, un tribunal no debe adjudicar un caso en
base a un fundamento legal que no le fue planteado. Más
aun, tal comportamiento se torna especialmente inapropiado
cuando el caso se encuentra ante un foro apelativo, el
cual no tuvo la oportunidad de auscultar la prueba
desfilada. En aras de exponer en más detalle mi posición,
expongo los hechos de este caso. CC-2021-0213 2
I
El pleito de autos tiene su génesis en el proyecto de
Rehabilitación del Canal Derivación Guajataca (el
Proyecto), para el cual la Autoridad de Energía Eléctrica
(AEE) contrató a CSA Architects & Engineers (CSA) para el
diseño de la obra.1 El acuerdo entre estas partes
contemplaba los servicios profesionales necesarios y
convenientes en la fase de ingeniería, arquitectura y
agrimensura, incluyendo los estudios y diseños de
ingeniería y arquitectura. Además, del contrato surge que
la AEE y CSA pactaron que sus responsabilidades por los
daños y perjuicios resultantes del contrato serían
conforme a lo establecido en el Código Civil de Puerto
Rico y su jurisprudencia interpretativa.
Posteriormente, la AEE publicó un anuncio de subasta
para la ejecución del proyecto y entregó a los licitadores
interesados los planos y especificaciones, preparados por
CSA, para que sometieran sus propuestas. Luego de concluir
que TEC General Contractors, Corp. (TEC o peticionaria)
era un contratista responsivo y responsable, capaz de
1 Adviértase, que aquí no existe controversia sustancial en cuanto a los hechos que originaron este pleito. Por un lado, la postura reiterada de la peticionaria es que las determinaciones fácticas del foro primario fueron correctas. A su vez, la AEE y CSA argumentan que el dictamen del foro intermedio se fundó en la consideración de un presunto error de derecho, sin interferir con las determinaciones de hechos del foro primario. Véanse, Alegato de la Parte Recurrida CSA Architects & Engineers, pág. 20; Alegato de la Recurrida Autoridad de Energía Eléctrica, pág. 8. Siendo así, previo a exponer el tracto procesal de este recurso, presentamos una relación de los hechos pertinentes, según estos fueron determinados por el foro de instancia. Véase Apéndice del Certiorari, Sentencia del Tribunal de Primera Instancia del 5 de noviembre de 2015, págs. 32-50. CC-2021-0213 3
ejecutar la obra conforme a los planos y especificaciones,
la AEE le adjudicó la obra. Así, el 12 de noviembre de
2003, TEC y la AEE otorgaron un contrato de construcción
para llevar a cabo la ejecución del Proyecto por la
cantidad de $9,292,343.00 y un tiempo de ejecución de
setecientos treinta (730) días.
Según surge de los autos, TEC no intervino en el
diseño y preparación de los planos y especificaciones del
Proyecto. Además, al comienzo de la ejecución de la obra,
la AEE contrató los servicios de CSA para que proveyera la
supervisión durante la construcción. Esto incluía la
evaluación y determinación sobre remisiones (también
conocidos como submittals) del contratista, aclaraciones e
interpretaciones relacionadas al diseño, supervisión
general de los trabajos, evaluación de cambios y servicio
de apoyo en la fase de construcción.
Así las cosas, la AEE emitió una orden de comienzo de
la obra ⎯efectiva el 30 de diciembre de 2003⎯ y pautó la
fecha de terminación para el 30 de diciembre de 2005.
Destacamos, que el contrato suscrito entre TEC y la AEE
establecía que el cumplimiento oportuno del Proyecto era
imprescindible, razón por la cual el contrato fijaba los
daños líquidos a razón de $7,000.00 diarios por cada día
de atraso provocado por el contratista.
Por otra parte, el plan de ejecución del Proyecto
establecía que la obra se ejecutaría en dos (2) fases CC-2021-0213 4
secuenciales. La primera fase ⎯ designada en los
documentos contractuales como Fase III⎯ consistiría en la
construcción de una estación de bombas con el fin de
permitir el cierre del canal y desviar el agua a través de
la estación de bombas, para no interrumpir el servicio de
agua a los consumidores mientras se reconstruía el canal.
Esta fase tenia un término de doce (12) meses para su
ejecución. Entretanto, se debería ejecutar la segunda fase
⎯ designada como Fase I en los documentos⎯ la cual
implicaba la demolición de tres (3) kilómetros del canal y
su reconstrucción total. Además, trabajos de reparación en
otras áreas del canal que no se demolerían y la
construcción de un camino de acceso y varias atarjeas.
Iniciado el Proyecto, este sufrió una demora producto
de una falta de cierto permiso del Departamento de
Recursos Naturales, el cual debía obtener la AEE. Como
consecuencia de este atraso, la AEE reconoció una
extensión de tiempo equivalente a cuarenta y un (41) días
calendario, lo cual implicó que la fecha de terminación de
la obra se revisara para el 10 de febrero de 2006.
Eventualmente, la Fase III concluyó el 4 de noviembre de
2004, por lo cual la estación de bombas entró en
funciones.
En lo pertinente a la reconstrucción del canal, surge
que las paredes del este fueron diseñadas a un ángulo de
cuarenta y cinco (45) grados. De esta manera, la CC-2021-0213 5
reconstrucción del canal contemplaba la demolición del
canal existente y la colocación de un material de relleno
granular sobre el terreno natural. Sobre ese material se
colocaba un geotextil para separar los materiales entre
las capas. Luego del geotextil, en la parte inferior del
canal, se colocaba un tubo de cuatro (4) pulgadas, rodeado
de material de drenado en la trinchera. En las paredes
laterales, el material a colocarse debía ser uno bien
gradado. Después del depósito del material de las paredes
laterales, se preparaba el área y se depositaba el
hormigón del canal.
Según surgía de la hoja DT-1 de los planos preparados
por CSA, el material especificado para ser colocado como
base en las paredes laterales del canal se definió como
sigue:
WELL GRADED AGGREGATE MAXIMUM SIZE 3/4" (PERMEABLE GRANULAR BACKFILL FILTER MATERIAL CONSISTING OF HARD, DURABLE, CLEAN SAND, GRAVEL OR CRUSHED STONE FREE OF ORGANIC MATERIAL, CLAY OR DIRT).2
A su vez, el término well graded fue definido en el
Artículo 1.2(H) de la sección 02220 de las
especificaciones técnicas del Proyecto, preparadas por
CSA, como sigue:
H. Well-Graded
1. A mixture of particle sized with no specific concentration or lack thereof of one or more sized.
2. Does not define numerical value that must be placed on coefficient of uniformity,
Apéndice del Certiorari, Sentencia del Tribunal de Primera 2
Instancia del 5 de noviembre de 2015, pág. 37. CC-2021-0213 6
coefficient of curvature, or other specific grain size distribution parameters.
3. Used to define material type that, when compacted, produces a strong and relatively incompressible soil mass free from detrimental voids.3
En atención a lo anterior, TEC consideró y estimó
colocar un material bien gradado (well graded), libre de
vanos detrimentales y de material orgánico, sucio y
arcilla, compactado, para que se mantuviera en sitio y,
sobre dicho material, colocar el hormigón. Por otro lado,
según surge del contrato entre TEC y la AEE, este primero
venía obligado a presentar una remisión (submittal) al
dueño de la obra para la aprobación de los materiales a
ser utilizados.
Como parte de la dinámica del Proyecto, CSA evaluaba
las remisiones de TEC en virtud de sus responsabilidades
de supervisión de la obra, en representación de la AEE. Es
decir, sin la aprobación del dueño, por conducto del
diseñador, TEC no podía ejecutar el trabajo. Así pues, si
lo incluido en una remisión cumplía con el contrato, el
diseñador tenía que aceptarlo. Si no cumplía, entonces se
podía condicionar o rechazar.
Entretanto, mientras se construía la estación de
bombas, TEC comenzó la planificación de la reconstrucción
del canal. Durante este proceso, la AEE le indicó a TEC
que necesitaban que el material de base del canal tuviera
una alta capacidad de drenaje. Así, los funcionarios de la
3 Íd. CC-2021-0213 7
AEE instruyeron a TEC que utilizara piedra uniforme para
colocar como base del canal, para que drenara a mayor
capacidad. Aunque este no era el material considerado y
estimado por TEC, en ánimo de acomodar la solicitud del
dueño, la peticionaria decidió probar el material uniforme
para corroborar si funcionaba. A esos fines, el 23 de
julio de 2004, TEC presentó la Remisión 32 con la piedra
uniforme solicitada por la AEE. Esta remisión fue aprobada
por CSA el 4 de agosto de 2004.
Posteriormente, mientras se construía la estación de
bombas, TEC efectuó una prueba con la piedra uniforme,
fuera del área del canal, para evaluar su comportamiento.
De este modo, el resultado de la prueba fue que la piedra
uniforme no se sostenía en la pendiente de cuarenta y
cinco (45) grados de las paredes laterales del canal. Esto
se le informó de inmediato a la AEE. No obstante, los
funcionarios de la AEE le reiteraron a TEC que interesaban
que se colocara un material de alta capacidad de drenado
bajo el canal. A raíz de ello, las partes se adentraron en
una búsqueda de alternativas a lo diseñado, con el fin de
satisfacer el requisito de alto drenado.
Es meritorio apuntalar, que, según fue determinado,
CSA no especificó una capacidad de drenaje particular para
el material a colocarse en las paredes. Por el contrario,
la única mención de drenaje, indicada por CSA en el plano,
era que el material drenara, para lo cual se señaló que CC-2021-0213 8
debía ser un material bien gradado. Así pues, TEC comenzó
a efectuar pruebas con distintas combinaciones de
materiales con el fin de lograr una mayor capacidad de
drenaje que la que producía el material bien gradado que
había sido especificado.
Ahora bien, el 24 de febrero de 2005, la AEE emitió
una orden de paralización de los trabajos en las paredes
laterales del canal, mientras se reunía con CSA para que
estos últimos le dieran alternativas para resolver el
problema. Consecuentemente, la AEE le instruyó a TEC que
tan pronto tuvieran las alternativas se reunirían para
discutir las mismas y proseguir con los trabajos según
programados. En atención a ello, TEC detuvo la actividad
de colocación de la base del canal hasta en tanto
recibiera instrucciones de parte de la AEE.
Luego, para el 1 de marzo de 2005, la AEE le entregó
a TEC un correo electrónico, preparado por el personal de
CSA, el cual establecía una granulometría para el material
en los laterales del canal. En particular, la
granulometría indicada contenía una limitación de que no
más del ocho por ciento (8%) del material podría pasar por
el tamiz 200.
Así las cosas, el 3 de marzo de 2005, TEC presentó la
Remisión 79, la cual, según determinó el foro primario,
cumplía con lo especificado en el contrato. El material
que surgía de la Remisión 79 era uno bien gradado y en CC-2021-0213 9
cumplimiento con lo especificado en la hoja DT-1 de los
planos. Posterior a ello, TEC probó el material propuesto
en la Remisión 79 y este se mantuvo estable en la
pendiente de cuarenta y cinco (45) grados al ser
compactado, funcional y sin necesidad de mecanismos
externos de confinamiento. No obstante, CSA no aprobó el
material sometido. Específicamente, CSA condicionó la
aprobación de la Remisión 79 a que el material no
excediera del ocho por ciento (8%) al pasar por el tamiz
200.
En desacuerdo, el 30 de marzo de 2005, TEC le cursó
una comunicación a la AEE en la cual indicó que el
contrato requería un material bien gradado sin una
granulometría específica. Así, arguyeron que el material
que surge del contrato no tiene la limitación establecida
por CSA. No obstante, el 2 de mayo de 2005, la AEE le
comunicó a TEC que la piedra uniforme de tres cuartas
(3/4) de una pulgada, incluida en la Remisión 32, era la
adecuada. Por su parte, TEC le replicó a la AEE e indicó
que no asistiría a las reuniones del Proyecto hasta en
tanto se celebrara una reunión técnica. Insistió en que el
asunto más importante para la obra era resolver la
diferencia en cuanto al material en las paredes laterales.
Así pues, el 5 de mayo de 2005, la AEE le contestó a
TEC y expuso que esta última debía resolver sus
dificultades con el método de construcción, so pena de ser CC-2021-0213 10
declarada en incumplimiento. TEC reiteró su pedido de una
reunión técnica, pero, el 2 de junio de 2005, la AEE
emitió una instrucción dirigida a TEC en la cual consignó
que esta
Deberá agotar todas las alternativas, inclusive, la de restringir físicamente la piedra para realizar el proyecto. Es su responsabilidad completar la obra, según diseñada y aceptada al firmar el contrato. El contratista procederá inmediatamente a realizar las tareas, de acuerdo con lo especificado, y cualquier desacuerdo, se apelará al Director Ejecutivo, según establece el Artículo 34 del contrato.4
Según determinó el Tribunal de Primera Instancia,
“[l]a comunicación del 2 de junio de 2005 constituyó una
instrucción directa a TEC de que instalara la piedra
uniforme de 3/4” confinada. Si no estaba de acuerdo, la
AEE apercibió a TEC de que podía representar su
reclamación.”5 Más tarde, en una reunión celebrada el 3 de
junio de 2005, TEC sostuvo que la instalación de la piedra
uniforme de 3/4” constituyó un cambio a las
especificaciones. La AEE le instruyó que procediera según
sus instrucciones e instalara la piedra confinada. Además,
le recordó que podía presentar una reclamación bajo el
Artículo 34 del contrato, si entendía que procedía.
No obstante, el 17 de junio de 2005, TEC le envío una
comunicación a la AEE en la cual notificó que reiniciarían
las actividades de hormigón en el canal el 21 de junio de
2005 y que utilizarían como mecanismo de restricción la
piedra uniforme requerida. Asimismo, TEC reiteró que la
4 Íd., pág. 47. 5 Íd. CC-2021-0213 11
actividad de hormigón en el canal había sido detenida
desde el 24 de febrero de 2005 por la AEE. Además, expuso
que “[e]l tiempo que la actividad fue detenida y los
costos envueltos a esta situación serán reclamados a la
AEE. Adicionalmente estaremos cuantificando el efecto en
términos económicos y en tiempo de restringir la piedra
para reclamar por los mismos a la AEE”.6
Posteriormente, el 7 de octubre de 2005, la AEE
contestó la comunicación de TEC y rechazó cualquier
reclamación por tiempo y costos adicionales que resultara
de la controversia en torno a la construcción del canal.
Consecuentemente, el 7 de noviembre de 2005 TEC presentó
una apelación ante el Director Ejecutivo de la AEE.
Según surge, en los meses posteriores, la AEE aprobó
extensiones de tiempo que modificaron la fecha de
terminación del Proyecto para el 10 de marzo de 2006.
Además, el 3 de marzo de 2006, la AEE aceptó la
terminación sustancial de la obra. Finalmente, la
aceptación final se dio el 4 de diciembre de 2006.
Así entonces retornamos al trasfondo procesal que
origina este pleito. El 1 de julio de 2010 TEC instó la
Demanda de epígrafe contra la AEE. Reclamó una
indemnización inicial de $2,035,979.10.7 Oportunamente, la
6 Íd., pág. 48. 7 Mediante una Demanda Enmendada presentada el 2 de noviembre de 2012, TEC redujo la partida de daños reclamados a $1,215,439.00. Véase, Apéndice del Certiorari, Recurso de Apelación presentado por la parte demandada, Autoridad de Energía Eléctrica el 28 de marzo de 2016 ante el Tribunal de Apelaciones, pág. 146. CC-2021-0213 12
AEE contestó la reclamación y negó responsabilidad.8
Además, el 18 de julio de 2011, la AEE interpuso una
Demanda Contra Tercero en contra de CSA. En síntesis, la
AEE adujo que CSA fue la responsable de la obra y que fue
quien brindó el asesoramiento técnico, por lo cual todo
asunto relacionado con el diseño y los materiales para la
construcción quedó bajo el control de CSA.9 Solicitó que se
le impusiera responsabilidad a CSA por cualquier cantidad
que la AEE tuviera que pagar a TEC. Por su parte, CSA
presentó una Contestación a Demanda Contra Tercero en la
cual alegó afirmativamente que los daños alegados por TEC
se debían a una implementación errónea de los métodos de
construcción.10
Tras varios trámites, el foro primario celebró el
juicio en su fondo los días 15, 17, 18, 22 y 24 de
septiembre de 2014; 1, 3, 4 y 18 de diciembre de 2014; 13,
14, 15, 16, 22 y 29 de enero de 2015 y 6 de febrero de
2015. Luego de examinar la prueba pericial, testifical y
documental ante su consideración, el Tribunal de Primera
Instancia dictó Sentencia el 5 de noviembre de 2015, en la
cual declaró con lugar la Demanda instada por TEC.
Coetáneamente, formuló noventa y seis (96) determinaciones
de hechos las cuales, recabamos, fueron recogidas en la
alocución fáctica que precede.
8 Íd., pág. 140. 9 Íd., pág. 153. 10 Íd., pág. 157. CC-2021-0213 13
De entrada, el foro primario razonó que, dado el
contrato entre la AEE y CSA, la responsabilidad por
cualquier error u omisión en el diseño debía recaer
exclusivamente en CSA. Por tanto TEC, venía obligada a
ejecutar el trabajo según surge de los planos y
especificaciones. Ahora bien, TEC, en su capacidad de
contratista, debía determinar los métodos de construcción
con los cuales ejecutaría el trabajo y los materiales
especificados. Es decir, según entendió el foro de origen,
el método de construcción es la manera en la cual el
contratista ejecuta el trabajo especificado en el
contrato, al igual que cómo instala y coloca los
materiales y equipos especificados en el contrato.
En atención a lo anterior, el tribunal primario
afirmó que era insostenible que el contratista planificara
métodos de construcción al utilizar materiales diferentes
a los especificados. A su vez, expuso que, si la necesidad
o conveniencia del cambio o modificación obedece a un
error u omisión del diseñador de la obra, entonces sería
el diseñador quien vendría obligado a responderle al dueño
por error u omisión. De esta manera, el foro primario
concluyó que CSA actuó negligentemente en este caso, pues
su asesoría a la AEE fue la que provocó los daños sufridos
por TEC.
Según estimó el foro de origen, el contrato entre la
AEE y TEC establecía el derecho de la AEE para efectuar CC-2021-0213 14
cambios al trabajo contratado. No obstante, de ocurrir un
cambio solicitado por la AEE, el cual resultara en un
costo o tiempo adicional, las partes deberían negociar la
revisión mediante una orden de cambio. Razonó el Tribunal
de Primera Instancia, que, de existir una discrepancia
donde el dueño de la obra sostiene que no ha ocurrido un
cambio y el contratista entiende que sí, entonces el
contratista debe completar el trabajo y luego presentar su
reclamación. De esta manera, se viabiliza la culminación
de la obra, sin menoscabar los derechos de las partes.
En fin, el foro primario concluyó que la decisión de
CSA, de no aceptar la Remisión 79 e imponer restricciones
adicionales a las que surgen del contrato, constituyó un
cambio implícito al contrato entre la AEE y TEC. Toda vez
que CSA no atemperó la intención del diseño con lo que fue
diseñado, al igual que no cumplió con su deber de proveer
consultoría correcta y adecuada, provocó que la AEE
ordenara un cambio implícito en el trabajo, sin reconocer
la orden de cambio, lo cual provocó costos adicionales a
TEC.
A la luz de lo antes expuesto, el foro primario
ordenó a la AEE a responder exclusivamente por los daños
atribuidos al balance del retenido y al atraso de cuarenta
y un (41) días, como consecuencia de la falta de permisos.
En total, estos ascienden a $173,847.00. Por otra parte,
determinó que la AEE y CSA debían responder solidariamente CC-2021-0213 15
por las partidas de daños sufridas por TEC como resultado
del cambio implícito en la obra. Estas ascienden a
$1,273,619.00. Además, CSA vendría obligada a resarcirle a
la AEE cualquier partida que esta tuviera que pagar por
este concepto.
Tras emitirse el dictamen del foro primario, la AEE
instó una Moción de Reconsideración de Sentencia.11
Esencialmente, impugnó la partida concedida a TEC por
concepto del retenido y sostuvo reiteradamente que, en
cuanto a las demás partidas de daños, estas eran
atribuibles a la propia responsabilidad de TEC. Por su
parte, CSA interpuso una Solicitud de Determinaciones
Adicionales, de Enmienda a las Determinaciones de Hechos y
de Reconsideración.12 En síntesis, propuso ciertas
enmiendas a las determinaciones de hechos en aras de
alinearlas con la prueba desfilada. A su vez, presentó una
propuesta de hechos adicionales que argumentaron debían
ser añadidos a la Sentencia. Luego de que TEC presentara
su oposición a ambas mociones, el foro primario declinó
acogerlas.
Así, inconforme con el dictamen del foro primario, la
AEE recurrió ante el Tribunal de Apelaciones mediante un
recurso de Apelación.13 A través de su escrito, la AEE
11 Íd., págs. 234-252. 12 Íd., págs. 253-325. 13 Por su extensión, reproducimos en esta nota al calce los señalamientos de error levantados por la AEE ante el foro intermedio. Estos fueron los siguientes: CC-2021-0213 16
reiteró sus argumentos en contra de la procedencia de la
partida por concepto de retenido y sobre las demás
partidas de daños concedidas. En su conclusión, solicitó
al foro intermedio que revocase al foro primario bajo la
premisa de que los daños, sin incluir el retenido, no
fueron producto de la metodología empleada en la
construcción del Proyecto.14 Además, afirmó que, de
A. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar en sus Conclusiones de Derecho que la AEE responde por la partida relacionada al retenido del proyecto cuando en ninguna de las noventa y seis (96) Determinaciones de Hecho se hace alusión a la falta de pago de la AEE por ese concepto.
B. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la AEE responde por los alegados costos adicionales incurridos por ineficiencia para el periodo que comprende desde el 4 de noviembre de 2004 hasta el 21 de julio de 2005 del proyecto en Guajataca.
C. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la AEE responde por los alegados costos incurridos para acelerar los trabajos de reconstrucción del canal del proyecto en Guajataca.
D. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la AEE responde por la alegada pérdida de productividad ocasionada por la aceleración y las horas extra trabajadas resultantes de la colocación del material en las paredes laterales del canal del proyecto en Guajataca.
E. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la AEE responde por los alegados costos adicionales relacionados a la utilización de un método de construcción especializado para mantener en sitio el material agregado en las paredes laterales del Canal del proyecto en Guajataca.
F. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la AEE responde por los alegados costos adicionales incurridos en la operación de las bombas de agua del proyecto en Guajataca.
G. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la AEE responde por el alegado costo extendido de oficina de campo del proyecto en Guajataca.
H. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la AEE responde por el alegado costo extendido de oficina central del proyecto en Guajataca.
I. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la AEE y la tercera demandada CSA, responden solidariamente por los alegados costos adicionales incurridos y por todos los daños alegadamente sufridos por TEC, resultantes de la colocación del material en las paredes laterales del canal del proyecto en Guajataca. Íd., págs. 112-13. 14 Íd., pág. 133 CC-2021-0213 17
entender que los daños obedecieron al diseño y presunto
cambio implícito de material, CSA debería responderle
directamente a TEC, por ser responsable del diseño del
Proyecto.15
Por su parte, CSA igualmente recurrió del dictamen
del foro primario mediante un recurso de Apelación.16 Según
surge de su escrito, CSA argumentó que el foro primario
erró al validar el presunto cambio implícito en el
contrato entre TEC y la AEE, lo cual sostuvo era una
violación a la normativa respecto a la contratación
gubernamental.17 Además, arguyó que el foro de origen erró
en su apreciación de la prueba, al determinar que en
Íd. 15 16Similarmente, recogemos en esta nota al calce los errores planteados por CSA ante el foro intermedio. Fueron los siguientes:
A. Erró crasa y manifiestamente el TPI al aplicar el derecho y determinar que se configuró un cambio implícito del contrato gubernamental entre AEE y TEC, resolviendo contrario al derecho aplicable en nuestra jurisdicción.
B. Erró crasa y manifiestamente el TPI al apreciar la prueba pericial realizando determinaciones de hechos y conclusiones de derecho en torno a esta, e imponiendo costos adicionales a favor de TEC como resultado del supuesto cambio implícito al contrato entre la ABE y TEC.
C. De este Honorable Tribunal determinar que sí hubo un cambio implícito al contrato entre TEC y ABE, erró el TPI al no determinar que el contratista, TEC, no mitigó los daños alegados.
D. Erró el TPI al no imponer responsabilidad a AEE por sus actuaciones y las de su agente, el inspector; y al determinar que existe una relación de solidaridad entre la AEE y CSA, interpretando erróneamente el derecho aplicable a los hechos; en la alternativa que este Ilustre Foro entienda que existe dicha solidaridad, erró el TPI al no imponer por cientos de Responsabilidad.
E. Erró el TPI al imponer intereses pre-sentencia/por morosidad, desde la radicación de la Demanda, a partidas que al momento de la presentación de la acción civil no estaban cuantificadas, en otras palabras, no eran cantidades líquidas y exigibles. Apéndice del Certiorari, Recurso de Apelación presentado por la parte apelante, CSA Architects & Engineers el 28 de marzo de 2016 ante el Tribunal de Apelaciones, págs. 330-60. 17 Íd., pág. 337. CC-2021-0213 18
efecto hubo un cambio implícito en la obra.18 También,
sostuvo que el foro primario erró al no concluir que TEC
falló en mitigar los daños sufridos. Particularmente,
destacó que TEC pudo haber presentado su reclamación tan
temprano como agosto de 2004, o, a partir de febrero de
2005, cuando se le ordenó que detuviese la colocación de
grava en los laterales del canal hasta que se obtuvieran
otras alternativas.19 Según CSA, TEC debió elegir un método
para fijar el material aprobado y, en consecuencia,
reclamar a la AEE.20
Coetáneo con la presentación de su recurso ante el
foro intermedio, la AEE instó una Moción Solicitando se le
Ordene al Tribunal de Primera Instancia la Elevación del
Expediente Original del Caso de Epígrafe al Tribunal de
Apelaciones. En concreto, expuso que en este caso la
prueba presentada por las partes en el juicio en su fondo
resultaba necesaria y útil para que el foro intermedio
pudiese resolver la controversia.21 Así, solicitó que se
ordenara la elevación del expediente original del caso al
Tribunal de Apelaciones.22
A su vez, CSA interpuso una Moción Complementaria En
Torno a la Presentación de Transcripción de Vistas
Evidenciarias. En su escrito, CSA aludió a la complejidad
Íd. 18
Íd., pág. 343. 19 20 Íd. 21 Apéndice del Certiorari, Moción Solicitando se le Ordene al
Tribunal de Primera Instancia la Elevación del Expediente Original del Caso de Epígrafe al Tribunal de Apelaciones, pág. 370. 22 Íd. CC-2021-0213 19
y los temas técnicos que entrañan el caso de epígrafe. De
este modo, consideró que los errores relacionados a la
prueba testifical solo podían ser examinados y dirimidos
por el Tribunal de Apelaciones con el beneficio de una
transcripción de algunas de las vistas en su fondo.23
Así las cosas, el panel del Tribunal de Apelaciones
que atendió la moción presentada por la AEE dispuso, que,
en esa etapa de los procedimientos, se declaraba sin lugar
la solicitud de elevación de los autos originales.24 Por
otra parte, un panel distinto declaró con lugar la moción
instada por CSA, autorizándose la presentación de una
transcripción de las vistas evidenciarias que fueron
aludidas en el escrito.25 Resaltamos, que el panel que
atendió la moción de CSA similarmente dispuso que
oportunamente determinaría si era necesaria la elevación
de los autos originales.26
Tras una solicitud de TEC, el foro intermedio ordenó
la consolidación de los recursos apelativos.27
Posteriormente, CSA presentó la transcripción estipulada
del juicio en su fondo.28 A partir de esa instancia
procesal, las partes del pleito tuvieron la oportunidad de
23 Apéndice del Certiorari, Moción Complementaria En Torno a la Presentación de Transcripción de Vistas Evidenciarias, pág. 372. 24 Apéndice del Certiorari, Resolución del 6 de abril de 2016,
pág. 378. 25 Apéndice del Certiorari, Resolución del 11 de abril de 2016,
pág. 382. 26 Íd., pág. 383. 27 Apéndice del Certiorari, Resolución del 19 de mayo de 2016,
págs. 407-08. 28 Apéndice del Certiorari, Moción para Presentar Transcripción
Estipulada del Juicio e Informar la Presentación de Alegato Suplementario, págs. 409-410. CC-2021-0213 20
presentar sus alegatos suplementarios, con sus respectivas
réplicas y dúplicas.
En los años subsiguientes, el caso fue archivado
temporeramente, producto una Sentencia de archivo
administrativo, al amparo de la Ley PROMESA.29 No obstante,
para el año 2020, TEC instó una Solicitud de Apertura y
Continuación de Procedimientos ante el foro intermedio.30
Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones procedió a
la adjudicación del recurso en sus méritos. Mediante una
Sentencia dictada el 26 de enero de 2021, el foro
intermedio revocó parcialmente la determinación del foro
primario. A grandes rasgos, el Tribunal de Apelaciones
eliminó las partidas relacionadas a los costos adicionales
que surgieron del cambio implícito en el material para
construir.31 No obstante, mantuvo aquellas partidas
relacionadas con el balance del retenido.32
De entrada, el foro intermedio consideró la
contención de las aquí recurridas, en cuanto a que el
cambio implícito en el contrato no ocurrió. Respecto a
esto, resulta provechosa resaltar las expresiones que hizo
el foro intermedio. Expuso que
[l]a prueba pericial desfilada, (para cuya estimación estamos colocados en idéntica posición al TPI), sostiene la determinación del foro primario sobre el cambio de material ordenado por la AEE a TEC, según
29 Apéndice del Certiorari, Sentencia del 31 de agosto de 2017, págs. 3505-08. 30 Apéndice del Certiorari, Solicitud de Apertura y Continuación
de Procedimientos, págs. 3509-511. 31 Apéndice del Certiorari, Sentencia del Tribunal de Apelaciones
del 26 de enero de 2021, pág. 29. 32 Íd. CC-2021-0213 21
el consejo de CSA. Es decir, vista de forma integral la prueba ante nuestra consideración, juzgamos que, en efecto, a TEC se le hicieron unos requerimientos sobre materiales no contemplados en el diseño contratado.33
Ante ello, el foro intermedio concluyó que no
existían razones
para que concedamos mayor peso probatorio a la prueba pericial que presentaron los apelantes sobre este asunto, a la que llevó al tribunal a quo a concluir que sí había acontecido el referido cambio en los requerimientos contractuales sobre el material a ser utilizado en los laterales del canal, (al que no hay que denominar cambio implícito, en tanto fue 34 expreso).
No obstante, el Tribunal de Apelaciones estimó que
esta determinación no disponía de la controversia ante sí.
Al continuar su análisis, el foro intermedio expuso que
las aquí recurridas habían planteado que, aun partiendo de
la premisa de que hubo un cambio en el material, TEC había
tenido aviso temprano para solicitar una orden de cambio y
no lo hizo.35 Adujo que, según las recurridas, TEC conoció
que tenía que utilizar el material aludido desde julio de
2004, por lo cual tenía un término contractual de treinta
(30) días, es decir hasta agosto de 2004, para presentar
su reclamo ante la AEE, lo que no hizo.36 Añadió que, bajo
ese argumento, TEC decidió seguir haciendo pruebas sobre
el material y no asistir a las reuniones para discutir los
33 Íd., págs. 21-22. (Énfasis suplido). 34 Íd., pág. 23. 35 Íd. 36 Íd. CC-2021-0213 22
asuntos referentes al material exigido, acto que diltató
así su incorporación a la construcción.37
Luego de considerar los argumentos de TEC sobre este
particular, en específico, sobre el hecho de que ejecutó
la obra a partir de la instrucción recibida de parte de la
AEE el 2 de junio de 2005, el foro intermedio procedió a
resolver el asunto que entendió permanecía en
controversia. Así, fraseó la interrogante de la siguiente
manera:
Antes de considerar si, en efecto, TEC pudo haber utilizado el material al que fue instruido por la AEE mucho antes de lo que lo hizo, y, en consecuencia, también presentar su apelación ante la AEE en cuanto conoció del cambio requerido, nos corresponde verificar si esta cumplió con las obligaciones que le imponía el Artículo 34 del contrato para apelar, partiendo de las propias fechas establecidas por el TPI en su determinación de hechos.38
Al considerar este asunto, el foro intermedio
determinó que TEC opuso una serie de obstáculos para que
se cumpliera con las especificaciones solicitadas por la
AEE y CSA.39 De esta manera, concluyó que el mecanismo que
surge del Artículo 34 del contrato le hubiese permitido a
TEC plantear los costos adicionales que fuera a incurrir
producto de un requerimiento no previsto en la obra.40 De
esta manera, habría evitado los costos adicionales
incurridos. Por lo cual, razonaron que TEC no reanudó las
37 Íd. 38 Íd., pág. 24. (Énfasis suplido). 39 Íd., pág. 25. 40 Íd. CC-2021-0213 23
labores con el material requerido hasta junio de 2005,
pese a conocer del requerimiento desde 2004.41
Aun así, el foro intermedio consideró que, tomando
como cierto que el momento en el cual TEC estuvo obligada
a utilizar el material exigido fuese el 2 de junio de
2005, lo cierto es que no instó su apelación ante el
Director Ejecutivo de la AEE hasta el 7 de noviembre de
2005.42 Es decir, razonó que la apelación fue presentada
casi cuatro (4) meses posterior a la notificación a TEC
por parte de la AEE sobre la especificación en la
granulometría.43 Por todo lo anterior, el foro intermedio
concluyó que la apelación instada ante el Director
Ejecutivo de la AEE fue inoportuna. Por consiguiente,
determinó que TEC renunció a los remedios procedentes bajo
el Artículo 34. Cabe resaltar íntegramente las siguientes
expresiones del foro intermedio:
Merece la pena matizar que al realizar el anterior análisis no ignoramos en punto alguno la deferencia que debemos mostrar por las determinaciones de hechos alcanzadas por el TPI, foro que tuvo ante sí la prueba testifical desfilada y, por ello, contó con una posición inmejorable para asignarle credibilidad. No obstante, respecto a este asunto, por una parte, se trata de la consideración de prueba documental, que nos coloca en idéntica posición al foro primario para evaluarla, y por la otra, que, partiendo de las propias determinaciones de hechos del TPI....44
41 Íd. 42 Íd., pág. 26. 43 Íd. 44 Íd., págs. 27-28. (Énfasis suplido). CC-2021-0213 24
Emitida la decisión del foro intermedio, TEC
compareció mediante una Solicitud de Reconsideración de
Sentencia. De entrada, TEC afirmó que el foro intermedio
resolvió una controversia que no había sido traída a su
atención pues no fue señalada como error por ninguna de
las partes.45 Además, destacó que el alegado incumplimiento
con el Artículo 34 del contrato nunca fue levantado como
defensa afirmativa.46 Es decir, a su entender, el
cumplimiento con el Artículo 34 del contrato nunca fue un
asunto en controversia en este caso.47
Por otra parte, argumentó, que aquí no hubo una
controversia apelable hasta el momento en el cual se dio
la negativa de la AEE a pagar por el cambio implícito y el
tiempo adicional involucrado.48 Arguyó, que, toda vez que
la determinación que denegó el reclamo de costos
adicionales no se dio hasta el 7 de octubre de 2005, la
comunicación al Director Ejecutivo de la AEE, con fecha
del 7 de noviembre de 2005, fue oportuna.49 Finalmente,
expuso que el foro intermedio erró al concluir que el
incumplimiento con el Artículo 34, de presumir su
ocurrencia, tuvo el efecto de una renuncia a los reclamos
45 Apéndice del Certiorari, Solicitud de Reconsideración de Sentencia, pág. 75. 46 Íd. 47 Íd., pág. 76. 48 Íd., pág. 79. 49 Íd. CC-2021-0213 25
de TEC.50 Argumentó que tal efecto no se pactó ni surge de
ninguna disposición contractual.51
En sentido opuesto, CSA presentó una Oposición a
Moción de Reconsideración. En su escrito, CSA sostuvo que
los argumentos respecto al presunto incumplimiento
contractual por TEC fueron levantados en los señalamientos
de error que surgen de su Apelación.52 En apoyo, aludió a
sus expresiones respecto a la negativa de TEC en
implementar un método de construcción temprano en el
Proyecto, para restringir el material y así poder
construir sobre él.53 Respecto a esto, esbozó que había
alegado que el foro primario erró al no determinar que TEC
no mitigó sus daños, lo cual, sostuvo, tuvo el efecto de
no reducir la cuantía de daños sufridos.54 Así, alegó que,
en su Apelación, planteó que TEC pudo y debió haber
instado su reclamación ante la AEE para agosto de 2004.55
Examinados los escritos de las partes, el Tribunal de
Apelaciones declinó reconsiderar su dictamen.56
Eventualmente, TEC recurrió ante esta Curia y
mediante su escrito le imputó al foro intermedio la
comisión de los siguientes errores:
50Íd., pág. 80. 51Íd., pág. 81. 52 Apéndice del Certiorari, Oposición a Moción de Reconsideración, pág. 96. 53 Íd., pág. 97. 54 Íd. 55 Íd. 56 Apéndice del Certiorari, Resolución del 9 de marzo de 2011,
pág. 104. CC-2021-0213 26
Erró el Tribunal de Apelaciones al atender y resolver un asunto que no fue traído ante su atención, ni alegado por ninguna de las partes. Erró el Tribunal de Apelaciones al no dar deferencia a la apreciación de la prueba del TPI y resolver que la peticionaria no cumplió con el proceso establecido en el Artículo 34 del contrato entre TEC y AEE. Erró el Tribunal de Apelaciones al conferir un efecto no pactado e improcedente al supuesto incumplimiento con el requisito de notificación contractual del Artículo 34.
Por su parte, CSA presentó una Oposición a Petición de
Certiorari. Así las cosas, el 28 de mayo de 2021 expedimos
el auto.
II
A. Función revisora de los tribunales apelativos y
el derecho rogado
Es norma fundamental en nuestro ordenamiento, que,
salvo evidencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto, los tribunales apelativos no intervendremos
con la apreciación de la prueba, la adjudicación de
credibilidad o la formulación de determinaciones de hechos
por parte del Tribunal de Primera Instancia.57 Tal precepto
parte de la premisa de que son los foros de instancia
quienes se encuentran en la mejor posición para aquilatar
la prueba que vieron, oyeron y apreciaron.58
57 Véanse, Santiago Ortiz v. Real Legacy Assurance Company, Inc., 206 DPR 194, 219 (2021); Santiago Montañez v. Fresenius Medical, 195 DPR 476, 490 (2016); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). 58 Santiago Ortiz v. Real Legacy Assurance Company, Inc., supra,
pág. 219. CC-2021-0213 27
De esta manera, la tarea principal de los tribunales
apelativos consiste en examinar la aplicación del derecho
a los hechos particulares de un caso.59 Naturalmente, el
desempeño de esta función se fundamenta en que el Tribunal
de Primera Instancia haya desarrollado un expediente
completo que incluya los hechos que haya determinado como
ciertos, en base a la prueba que se le presentó.60 No
obstante, si la apreciación de la prueba no representa el
balance más racional, justiciero y jurídico de la
totalidad de la prueba, su evaluación se distancia de la
realidad jurídica, o es inherentemente imposible o
increíble, existe la responsabilidad de intervenir.61
Por otro lado, surge igualmente de nuestra doctrina,
que, cuando se trata del examen de prueba pericial o
documental, el tribunal revisor se encuentra en igual
posición que el foro recurrido.62 Así, un foro apelativo
está facultado para adoptar su propio criterio respecto a
la apreciación y evaluación de la prueba pericial,
incluyendo la posibilidad de que pudiese descartarla del
todo.63 Además, hemos resuelto reiteradamente que las
conclusiones de derecho de un tribunal recurrido son
revisables en su totalidad por tanto el Tribunal de
59Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 770. 60Íd. 61 Santiago Ortiz v. Real Legacy Assurance Company, Inc., supra,
pág. 219. 62 González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777
(2011). 63 Íd. CC-2021-0213 28
Apelaciones, como por este Foro.64 Al ser este un sistema
jerarquizado, las interpretaciones de un tribunal superior
prevalecen sobre las del tribunal recurrido.65
Otro principio bien arraigado en nuestro ordenamiento
es aquel que dispone que los tribunales apelativos no
pueden considerar controversias que no le hayan sido
planteadas, a menos que esto sea necesario para evitar una
injusticia manifiesta.66 Es decir, los tribunales
apelativos deben atenerse a resolver solamente aquellos
asuntos que le hayan sido planteados en los recursos ante
su consideración.67 Por todo lo anterior, hemos sido
enfáticos al expresar que solamente a través de un
señalamiento de error y una discusión fundamentada, con
referencia a los hechos y fuentes de derecho en que se
sustenta, podrá el foro apelativo atender los reclamos que
se le plantean.68
No obstante, lo anterior no es óbice para que un
tribunal apelativo resuelva una cuestión que no le fue
planteada cuando se confronte con un error patente.69
Entiéndase, que un tribunal apelativo se encuentra ante un
error patente o manifiesto cuando se convence, luego de
examinar toda la prueba, de que en efecto se cometió un
error, aunque haya evidencia que sostenga las
64 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 770. 65 Íd. 66 Ortiz v. Holsum, 190 DPR 511, 527 (2014). 67 Íd. 68 Íd., pág. 526; Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366 (2005). 69 Vilanova v. Vilanova, 184 DPR 824, 848 (2012). CC-2021-0213 29
determinaciones de hechos del tribunal.70 Así, hemos
definido el error manifiesto como aquel que se comete
cuando la apreciación de la prueba dista de la realidad
fáctica o es inherentemente imposible o increíble.71
Ahora bien, no perdamos de perspectiva que la
facultad inherente que tienen los tribunales apelativos
para corregir errores patentes debe ser ejercida
excepcionalmente.72 Si la práctica ordinaria fuera otra,
los tribunales apelativos se convertirían en foros
consultivos y se prestarían para adjudicar controversias
que no le han sido planteadas ni defendidas
vigorosamente.73
Después de todo, en nuestra jurisdicción rige el
principio general de que el derecho apelativo, al igual
que el derecho general, es rogado.74 Así, hemos expresado
que “nuestro sistema es uno adversativo de derecho rogado
que descansa en la premisa de que las partes, cuidando sus
derechos e intereses, son los mejores guardianes de la
pureza de los procesos, y de que la verdad siempre
aflore”.75 Es por esto, que, salvo la presencia de un
planteamiento de naturaleza jurisdiccional, los tribunales
sua sponte no pueden levantar defensas afirmativas a las
70 Gómez Márquez v. Periódico El Oriental, Inc., 203 DPR 783, 793 (2020). 71Íd. 72Vilanova v. Vilanova, supra, pág. 848. 73 Íd. 74 Ortiz v. Holsum, supra, pág. 527. Cestero Aguilar v. Jta. Dir.
Condominio, 184 DPR 1, 22 (2011). 75 Fund. Surfrider y otros v. ARPE, 178 DPR 563, 585 (2010)
(citando a SLG v. Secretario de Justicia, 152 DPR 2, 8 (2000)). CC-2021-0213 30
cuales hayan renunciado las partes.76 En suma, los
tribunales, como organismos, resuelven las disputas que se
suscitan entre los ciudadanos y que les sean llevadas ante
su consideración, sin que les sea dable intervenir motu
proprio en tales disputas.77
III
Las controversias que surgían de este recurso eran
susceptibles de ser examinadas en dos (2) fases. En primer
lugar, encontramos la interrogante sobre si el Tribunal de
Apelaciones, al examinar el pleito de epígrafe, se
extralimitó en el ejercicio de sus funciones revisoras. En
segundo lugar, de entender que el foro recurrido no erró
en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales,
debíamos decidir si sus conclusiones de derecho fueron
correctas.
Es decir, primeramente, nos era necesario auscultar
si el foro intermedio erró al presuntamente adjudicar un
asunto que no le fue planteado, al interferir así con la
apreciación de la prueba por parte del foro primario. A
grosso modo, esto es lo planteó la peticionaria en su
primer y segundo señalamiento de error. Ahora bien, en
segundo lugar, en la medida que concluyéramos que el foro
intermedio no cometió estos errores, solo faltaría pasar
76 Álamo v. Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93 (2002) nota 10. 77 Ortiz v. Holsum, supra, pág. 528 (citando a R. Elfren Bernier y J. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed. rev., San Juan, Publicaciones JTS, 1987, pág. 3). CC-2021-0213 31
juicio sobre su conclusión respecto al alegado
incumplimiento de la peticionaria con el Artículo 34 de su
contrato con la AEE.
Al escudriñar la Sentencia del Tribunal de
Apelaciones, noto que ese foro, de entrada, consideró la
procedencia del cambio implícito en los términos del
contrato entre TEC y la AEE. Bajo este análisis, examinó
la prueba pericial que el foro primario tuvo ante sí y
arribó a la conclusión de que, en efecto, en este Proyecto
sí hubo un cambio en las especificaciones. Es decir, aún
bajo el estándar más relajado que los foros apelativos
pueden emplear respecto a la prueba pericial, el Tribunal
de Apelaciones entendió que la prueba desfilada era
suficiente para sostener la determinación del foro
primario. De esta manera, el foro intermedio estimó que
las partidas de daños que el Tribunal de Primera Instancia
concedió encontraban apoyo en la prueba presentada por
TEC. Hasta ese punto, el Tribunal a quo permaneció en
armonía con la visión de los hechos que adoptó el foro de
instancia.
No obstante, a renglón seguido, el Tribunal de
Apelaciones explicó que su determinación respecto a la
procedencia del cambio implícito no disponía, por sí sola,
de la controversia entre las partes. Es aquí donde ⎯ por
primera vez en el transcurso de este pleito⎯ alguien hace
alusión a un presunto incumplimiento con el Artículo 34 CC-2021-0213 32
del contrato entre TEC y la AEE. En sus propias palabras,
el foro intermedio anunció que les restaba una
interrogante por contestar previo a disponer del caso. En
particular, entendió que le correspondía “verificar si
esta [TEC] cumplió con las obligaciones que le imponía el
Artículo 34 del contrato para apelar, partiendo de las
propias fechas establecidas por el TPI en su determinación
de hechos”.78 Así, el foro intermedio, en palabras que no
admiten otra acepción, informó la controversia que, a su
juicio, le restaba por dilucidar.
De haber sido este un asunto que hubiese sido
argumentado ante el Tribunal de Apelaciones, por
cualquiera de las partes, el recurso que se presentó ante
este Tribunal no existiría en su presente forma. No
obstante, ese no fue el caso. Un examen detenido de los
alegatos que la AEE y CSA presentaron ante el foro
intermedio demuestra inequívocamente los argumentos con
los cuales pretendían obtener la revocación del dictamen
del foro primario.
Por su parte, la AEE tomó excepción respecto a la
conclusión del foro primario de que esta le adeudaba a TEC
una partida por concepto del retenido. Por otro lado, el
resto de sus señalamientos de error iban dirigidos a
contrarrestar la determinación de que en este Proyecto
hubo un cambio implícito en las especificaciones de
Apéndice del Certiorari, Sentencia del Tribunal de Apelaciones 78
del 26 de enero de 2021, pág. 24. CC-2021-0213 33
construcción y, por ende, en el contrato. Además, la AEE
pretendía también que el foro intermedio concluyera que
CSA, en cualquier caso, era la entidad responsable de
responderle a TEC, en la eventualidad que validase el
cambio implícito. Nada en estos argumentos apunta a un
incumplimiento del Artículo 34 del contrato de las partes.
No obstante, esto no derrota del todo las actuaciones del
foro intermedio, pues ante ese tribunal había otro
litigante que igualmente pretendía impugnar la decisión
del foro primario: CSA.
Es respecto a esta parte donde el Tribunal de
Apelaciones adujo encontrar los fundamentos para dirimir
el asunto respecto al incumplimiento con la cláusula de
resolución de disputas del contrato. Según pareció
entender el foro intermedio, los argumentos de CSA,
respecto a una alegada falta de mitigación de daños por
parte de TEC, traen consigo el planteamiento sobre el
Artículo 34. Este no fue el caso.
Una mirada al alegato de CSA demuestra que esta
levantó ciertos planteamientos, sobre la alegada falta de
mitigación de daños, al sostener que TEC tuvo conocimiento
anticipado del material que la AEE pretendía usar en la
reconstrucción de las paredes laterales del canal. Así,
CSA destacó que TEC tuvo conocimiento de este
requerimiento desde el año 2004 y que, durante el proceso
subsiguiente, tuvo oportunidad para considerar los costos CC-2021-0213 34
y tiempo que el uso del material ordenado implicaría. Por
esto, invocó la doctrina de mitigación de daños como
fundamento para reducir o derrotar la reclamación
contractual de TEC, al presumir que el foro intermedio
concluyera que el cambio implícito en efecto ocurrió.79
Ahora bien, el detalle es que el Tribunal de
Apelaciones no esboza argumentos que sugieran que, en
efecto, concluyó que en este caso hubo una ausencia de
mitigación de daños. De haber procedido de esa manera
tampoco habría controversia que resolver respecto a las
actuaciones del foro intermedio. Es decir, si el Tribunal
de Apelaciones hubiera revocado el dictamen del foro
primario, por entender que en efecto TEC debió haber
mitigado sus daños, no se habría excedido en sus
facultades. Más bien, habría adjudicado un asunto que le
fue planteado oportunamente y por los medios adecuados,
por una de las partes. Nuevamente, esto no ocurrió.
Ciertamente, el foro revisor, al examinar el legajo
apelativo, encontró un asunto, que, a su juicio, no fue
adjudicado correctamente por el foro sentenciador. El
problema con esto es que se trata de un asunto que no fue
controvertido ante el Tribunal de Primera Instancia. Un
examen del extenso expediente de este caso demuestra que
la AEE y CSA nunca levantaron el alegado incumplimiento
79 Apéndice del Certiorari, Recurso de Apelación presentado por
la parte apelante, CSA Architects & Engineers el 28 de marzo de 2016 ante el Tribunal de Apelaciones, págs. 341-49. CC-2021-0213 35
del Artículo 34 ante el foro primario. Habida cuenta de la
evidente importancia que las recurridas le parecen
adscribir a un incumplimiento de esta disposición, me
resulta extraño que estas nunca expusieron tan fundamental
planteamiento ante el Tribunal de Primera Instancia. En
cualquier caso, no es la función de los tribunales escoger
mejores argumentos que los que las propias partes
adujeron.
Es aquí donde resulta pertinente revisitar el proceso
que el foro intermedio utilizó para arribar a esta
conclusión. Según adujo el tribunal recurrido, este no
tenía escollo alguno para encontrar el defecto, pues
estaban ante la presencia de un asunto que provenía de la
prueba documental. Reiteraron, que por ser esta evidencia
documental se encontraban en la misma posición que el foro
primario. Naturalmente, no hay nada erróneo en esta
aseveración, pero su aplicación en este caso no se ajusta
a la realidad que surge del expediente. Adviértase, que
aquí no era posible que el Tribunal de Apelaciones pudiese
ampararse en la evidencia que surge de la prueba
documental, pues la única evidencia documental que tuvo
ante sí fue el contrato entre las partes.
Lo anterior pone en entredicho la corrección del
curso de acción que prosiguió el foro intermedio, pues
surge que el tribunal a quo nunca tuvo ante sí la
totalidad de la prueba documental. Es más, ni siquiera CC-2021-0213 36
tuvo una cantidad sustancial de ella, pues rehusó acoger
la petición de la AEE para que se elevaran los autos
originales. A tal efecto, solamente pidió que se le
proveyera el contrato entre las partes. Al así proceder,
el foro intermedio evidente incurrió en un ejercicio de
interferencia con la apreciación de la prueba, sin contar
con los elementos de juicio para ello.
Bajo la normativa antes esbozada, era necesario que
el Tribunal de Apelaciones encontrara en el expediente un
erro patente, el cual, de no corregirse, provocara una
injusticia manifiesta. No surge tal error en este caso.
Reitero mi criterio de que el foro intermedio erró al
interferir con un dictamen judicial en ausencia de los
elementos que nuestro ordenamiento exige para tal
actuación. Ante un caso litigado por espacio de más de
diez (10) años, correspondía a las partes con interés
traer los planteamientos jurídicos, no jurisdiccionales,
que pudiesen influir en la decisión final del pleito.
Edgardo Rivera García Juez Asociado
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TEC General Contractors, Corp. v. Autoridad De Energía Eléctrica Y Otro, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/tec-general-contractors-corp-v-autoridad-de-energia-electrica-y-otro-prsupreme-2022.