Taili Tee Thula Tovar v. Asdrúbal Simón Mata Cabello

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 16, 2025
DocketTA2025CE00025
StatusPublished

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Bluebook
Taili Tee Thula Tovar v. Asdrúbal Simón Mata Cabello, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

TAILI TEE THULA TOVAR Certiorari procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00025 Bayamón Civil Núm. ASDRÚBAL SIMÓN MATA BY2023CV03497 CABELLO Sobre: Recurrido División de Gananciales

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Rodríguez Casillas, juez.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2025.

Comparece la Sra. Taili Tee Thula Tovar (“señora Thula Tovar”

o “peticionaria”) mediante el recurso de certiorari para que revisemos

la Orden emitida el 1 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón (“TPI” o “foro de instancia”).

Allí, el TPI designó como Comisionado Especial al Lcdo. Carlos S.

Dávila Vélez (“Comisionado Especial”) para intervenir en el caso,

dado que las partes de epígrafe no logran ponerse de acuerdo sobre

el descubrimiento de prueba, el inventario de bienes de la Sociedad

Legal de Gananciales, y una transacción para finalizar el pleito.

Además, ordenó en un plazo de 15 días de notificada la orden, que

cada parte depositara la suma de $1,250.00 en el foro de instancia

como anticipo a la labor del Comisionado Especial.

En cuanto al anticipo ordenado por el TPI, la peticionaria

presentó una moción de reconsideración el 16 de mayo de 2025. Sin

embargo, el aludido foro concurrió con la determinación del

Comisionado Especial al declarar Sin Lugar la solicitud para que se

le relevara del pago. TA2025CE00025 2

Examinada la totalidad del expediente, denegamos el

presente recurso de certiorari. Veamos.

-I-

Surge de expediente que el 22 de junio de 2023 la señora

Thula Tovar presentó una DEMANDA DE DIVISIÓN DE COMUNIDAD

POST GANANCIAL contra el Sr. Asdrúbal Simón Mata Cabello

(“señor Mata Cabello” o “recurrido”).1 Solicitó, entre otras cosas, que

se declarara con lugar la acción instada y se emitieran varias

órdenes contra el señor Mata Cabello, incluyendo que se sometiera

a un proceso de descubrimiento de prueba para liquidar la Sociedad

Legal de Gananciales compuesta por las partes de epígrafe.

Mediante Orden emitida el 11 de julio de 2023 y notificada

el 13 de julio de 2023,2 el TPI ordenó a la peticionaria a acreditar

y valorizar los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la

comunidad ganancial y postganancial constituida por ella y el señor

Mata Cabello, e incluir una copia de la sentencia de divorcio.

En cumplimiento de orden, el 24 de julio de 2023 la señora

Thula Tovar presentó una moción,3 en la cual sometió el inventario

solicitado por el TPI y adjuntó los documentos acreditativos del

régimen ganancial, tales como: la escritura de compraventa del

inmueble utilizado como vivienda familiar principal; las planillas de

contribución sobre ingresos de los años 2017 y 2018 las cuales

expresamente acreditan la exclusión de casado con capitulaciones

de total separación de bienes; sentencia de divorcio de Colombia; y

la sentencia de exequátur.

En respuesta, el 28 de julio de 2023 el señor Mata Cabello

contestó la demanda y sometió una reconvención.4 Anejó los

siguientes documentos: Certificado de Matrimonio del estado de

1 Entrada Núm. 1 del caso BY2023CV03497. 2 Entrada Núm. 10 del caso BY2023CV03497. 3 Entrada Núm. 11 del caso BY2023CV03497. 4 Entrada Núm. 13 del caso BY2023CV03497. TA2025CE00025 3

Florida, EE. UU.; PRENUPTIAL AGREEMENT con fecha del 13 de

marzo de 2008; Estado de cuenta de Banco Popular de Puerto Rico

de Febrero 2020.5 Así, solicitó que se declarara no ha lugar la acción

instada por la señora Thula Tovar, y en cambio, se ordenara la

liquidación de la comunidad de bienes existente entre las partes.

Evaluada la contestación y reconvención del recurrido, el 28

de julio de 2023,6 el TPI dispuso que se uniera al expediente.

Además, ordenó a las partes lo siguiente:

Por otra parte, Informe a tenor con la Regla 37.1 de Procedimiento Civil, […] (“Informe 37.1”); deberá ser presentado para el 25 de agosto de 2023. Se apercibe a las partes que la Parte G del Informe, “Itinerario Para El Descubrimiento de Prueba”, debe ser completada en su totalidad. De lo contario, el Informe se catalogará como “no puesto (presentado)”. La responsabilidad de presentar el informe es solidaria, y el incumplimiento con este requerimiento resultará en una sanción automática de ciento cincuenta ($150.00) dólares a cada parte, a favor del Gobierno de Puerto Rico. Informe debe ser radicado íntegramente por las partes, no se admitirán informes radicados por parte (separado). Tribunal no va a preguntar, y por lo tanto no será pertinente, que parte(s) (si alguna) falló en integrar su parte del Informe y/o cargar al Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (“Sumac”). Las partes disponen de siete (7) meses, o hasta el 29 de febrero de 2024; para culminar el descubrimiento de prueba (en adelante, el “Término”). El Tribunal podría acortar el Término sujeto a evaluaciones periódicas del expediente, pero las partes no podrán alargar el Término salvo la demostración de circunstancias extraordinarias. Términos incluidos para descubrimiento de prueba en Informe 37.1 debe reflejar el Término concedido por el Tribunal. De lo contrario, Informe 37.1 será devuelto. Oportunamente el Tribunal señalará Vista sobre el Estado de los Procedimientos, Vista Transaccional y/o Conferencia con Antelación a Juicio. Salvo orden en contrario, las vistas serán celebradas de manera presencial. Además, advertimos a las partes que: 1. El Tribunal parte de la premisa que no debería ser necesario señalamiento de vista(s) para que las partes se comunique razonablemente entre sí, en ánimos de cumplir con la Regla 1 de Procedimiento Civil (2009). Es decir, para una “… solución justa, rápida y económica de todo procedimiento.” 2. Agoten los remedios que proveen las Reglas de Procedimiento Civil, en particular lo relevante a controversias en torno al descubrimiento y la Regla 34 […]; y resuelvan posibles controversias sobre el descubrimiento de prueba, antes de solicitar la intervención del Tribunal.

5 Anejo de la Entrada Núm. 13 del caso BY2023CV03497. 6 Notificada el 1 de agosto de 2023. TA2025CE00025 4

De subsistir alguna controversia, deberá acreditarse las respectivas posiciones de las partes. El Tribunal señalará vista, y resolverá con la correspondiente imposición de severas sanciones a la parte que ha asumido posiciones irrazonables, erróneas o intransigentes. No es requisito, en esta Sala; que las partes presenten mociones al expediente sobre la entrega a la otra parte(s) de métodos de descubrimiento de prueba. 3. Toda moción presentada y que requiera una reacción/oposición se regirá, sin más aviso que el presente; por el término automático de veinte (20) días que provee la Regla 8.4 de las de Procedimiento Civil (2009) […]. Lo anterior incluye, y entre otras, mociones presentadas a tenor con la Reglas 10.2 de Procedimiento Civil […]; y 36.3(a) de Procedimiento Civil […]. Partes deberán de presentar en Secretaría copia de cortesía de mociones presentadas a tenor con Reglas 10.2; y 36.3(a) de Procedimiento Civil, Igual orden aplica a las mociones presentadas en oposición de dichas mociones dispositivas. 4. Mociones de prórroga, si algunas, tienen que cumplir con la Regla 68.2 de Procedimiento Civil […], y Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 132 (1998). 5. Transcurrido el término concedido para fijar posición/presentar oposición, la moción quedará sometida, y el Tribunal resolverá según en derecho proceda.

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