Sucn Jose Santiago Alvarez v. Arroyo Medina, Jose Luis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 7, 2023
DocketKLAN202300907
StatusPublished

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Sucn Jose Santiago Alvarez v. Arroyo Medina, Jose Luis, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

SUCN. JOSÉ SANTIAGO APELACIÓN ÁLVAREZ procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala KLAN202300907 Superior de V. Humacao

Civil. Núm. JOSÉ LUIS ARROYO HU2022CV00106 MEDINA Apelado Sobre: SENTENCIA DECLARATORIA

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero. Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2023.

El 12 de octubre de 2023, la sucesión del Sr. José Santiago

Álvarez t/c/p José Santiago Del Valle compuesta por la Sra. Flor

Santiago Molina, el Sr. José Luis Santiago Molina, la Sra. Carmen

Lydia Santiago Molina, el Sr. Andrés Santiago Molina, el Sr.

Cristóbal Santiago Molina y la Sra. Nilda Santiago Molina (sucesión

Santiago Molina o parte peticionaria) comparecieron ante nos

mediante un recurso de Apelación1 y solicitaron la revisión de una

Sentencia que se emitió el 12 de septiembre de 2023 y se notificó el

14 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Humacao (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI

declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria que presentó el Sr.

José Luis Arroyo Medina (señor Arroyo Medina), su esposa, la Sra.

Brenda Sánchez Velázquez (señora Sánchez Velázquez) y la

Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (parte

1 Examinado el expediente del recurso y la sentencia apelada, advertimos que el dictamen recurrido no es final, por lo que acogemos la Apelación como un recurso de Certiorari por ser el recurso adecuado para la revisión de la determinación recurrida. Sin embargo, para fines administrativos, mantenemos la codificación alfanumérica que la Secretaría de este foro le asignó al caso.

Número Identificador RES2023 _____________________ KLAN202300907 2

recurrida). En consecuencia, determinó que existía un contrato de

compraventa válido entre las partes y ordenó a la parte peticionaria

a otorgar una escritura de ratificación de compraventa.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el recurso de epígrafe.

I.

El 1 de febrero de 2022, la sucesión Santiago Molina presentó

una Demanda sobre sentencia declaratoria en contra de la parte

recurrida; la sucesión del Sr. Mariano Santiago Del Valle compuesta

por la Sra. Marilyn Santiago Vega y la sucesión de la Sra. Flora

Santiago Álvarez compuesta por la Sra. Carmen Vega Santiago, el

Sr. Juan A. Vega Santiago, la Sra. María M. Vega Santiago, la Sra.

Wilma S. Vega Santiago y la Sra. Luz M. Vega Santiago. 2

En síntesis, alegaron que eran dueños en pleno dominio de

un predio de terreno ubicado en el municipio de Yabucoa, en

conjunto con la sucesión del Sr. Mariano Santiago Del Valle y la

sucesión de la Sra. Flora Santiago Álvarez. A su vez, argumentaron

que la Escritura Núm. 5 sobre Segregación, Adjudicación y

Compraventa de Bienes Hereditarios3 que suscribió el Sr. José

Santiago Álvarez, la Sra. Flora Santiago Álvarez y la Sra. Marilyn

Santiago Vega, quien compareció en representación de su padre, el

Sr. Mariano Santiago Del Valle, con la parte recurrida era nula.

De igual forma, indicaron que la Escritura Núm. 28 sobre

Segregación, Adjudicación y Donación4 que suscribieron las mismas

partes antes mencionadas era nula, debido a que adolecía de los

mismos defectos que la Escritura Núm. 5. Por último, enfatizaron

que, mediante dicha escritura, se le adjudicó el lote Núm. 5 a la

parte recurrida, como una donación luego de que se efectuara la

2 Íd., págs. 34-36. 3 Íd., págs. 12-19. 4 Íd., págs. 20-28. KLAN202300907 3

compraventa de dicho lote en la Escritura Núm.5. Por todo lo

anterior, sostuvieron que procedía que el TPI dictase sentencia

declaratoria y declarase nulas ambas escrituras.

Por su parte, el 15 de junio de 2022, la parte recurrida

presentó una Moción en Solicitud de Desestimación de la Demanda.5

En esencia, alegó que, la demanda no aducía hechos suficientes que

constituyeran una reclamación válida. Adujo, además, que dictar

sentencia declaratoria afectaría los derechos de las partes ya que se

vería afectado la titularidad del predio de terrero al declarar nulas

las Escrituras Núm. 5 y Núm. 28. En desacuerdo, el 21 de julio de

2022, la parte peticionaria presentó su Oposición a Desestimación

en la cual reiteró los planteamientos de la Demanda.6 Asimismo,

señaló que el propósito del recurso era poner fin a la incertidumbre

que originó el otorgamiento de ambas escrituras públicas.

Luego de examinar los argumentos presentados por las

partes, el 27 de julio de 2022, el TPI emitió una Orden7 que se

notificó al día siguiente, en la cual declaró No Ha Lugar la Moción de

Desestimación que presentó la parte recurrida. 8

Así las cosas, el 4 de agosto de 2022, la parte recurrida

presentó su Contestación a Demanda en la cual negó la mayoría de

las alegaciones.9 A su vez, la parte recurrida presentó su

Reconvención en la cual alegó que acordó la compraventa del lote

Núm. 5 con la parte peticionaria por el precio de diez mil dólares

(10,000.00). 10 Razonó, que la parte peticionaria estaba obligada a

entregar el predio de terreno y a transferir el dominio según las

5 Véase, págs. 37-43 del apéndice del recurso. 6 Íd., págs.44-46. 7 Véase, entrada Núm. 40 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 8 El 27 de julio de 2022, el TPI emitió una Orden que se notificó al día siguiente, en la cual anotó la rebeldía de Juan A. Vega Santiago, María Vega Santiago, Luz M. Vega Santiago y Marilyn Santiago Vega según se solicitó en la Moción Solicitando Anotación de Rebeldía del 21 de julio de 2022 que presentó la parte peticionaria. 9 Véase, págs. 47-51 del apéndice del recurso. 10 Íd., págs. 49-51. KLAN202300907 4

escrituras públicas que otorgaron. En virtud de lo anterior, solicitó

daños a la parte peticionaria.

partes, el 7 de abril de 2023, el TPI emitió una Sentencia Parcial11,

que se notificó el 10 de abril de 2023, en la cual declaró nula la

Escritura Núm. 5 y la Escritura Núm. 28 por incumplir con el Art.

21, 4 LPRA sec. 2039, el Art. 23, 4 LPRA sec. 2052, y el Art. 24, , 4

LPRA sec. 2042, de la Ley Notarial y la Regla 32, 4 LPRA Ap. XXIV,

la Regla 33, 4 LPRA Ap. XXIV, y la Regla 35, 4 LPRA Ap. XXIV del

Reglamento Notarial.12 Asimismo, ordenó el archivo y notificación de

la Sentencia Parcial conforme a la Regla 42.3 de Procedimiento Civil,

32 LPRA Ap., R. 42.3.

Posteriormente, el 22 de junio de 2023, la parte recurrida

presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.13 En

síntesis, alegó que aun cuando se decretó la nulidad de ambas

escrituras, subsistía el contrato de compraventa en concepto de

documento privado. Por tanto, señaló que el contrato que

suscribieron era válido. En virtud de lo anterior, solicitó se declarase

válido el contrato de compraventa y, se ordenase a la parte

peticionaria a traspasar formalmente la finca.

Por su parte, el 19 de julio de 2023, la parte peticionaria

presentó su Oposición a Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.14

Arguyó que, se realizó un solo cheque por la suma de cinco mil

dólares ($5,000.00) a nombre del notario Natividad Márquez Pérez y

la Sra. Marilyn Santiago Vega, por lo que no se llevó a cabo el

contrato de opción de compra.

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