Sucn Jose Santiago Alvarez v. Arroyo Medina, Jose Luis

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 7, 2023·No. KLAN202300907·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

SUCN. JOSÉ SANTIAGO APELACIÓN ÁLVAREZ procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala

KLAN202300907 Superior de V. Humacao

Civil. Núm.

JOSÉ LUIS ARROYO HU2022CV00106 MEDINA

Apelado Sobre:

SENTENCIA

DECLARATORIA

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero. Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2023.

El 12 de octubre de 2023, la sucesión del Sr. José Santiago Álvarez t/c/p José Santiago Del Valle compuesta por la Sra. Flor Santiago Molina, el Sr. José Luis Santiago Molina, la Sra. Carmen Lydia Santiago Molina, el Sr. Andrés Santiago Molina, el Sr. Cristóbal Santiago Molina y la Sra. Nilda Santiago Molina (sucesión Santiago Molina o parte peticionaria) comparecieron ante nos mediante un recurso de Apelación1 y solicitaron la revisión de una Sentencia que se emitió el 12 de septiembre de 2023 y se notificó el 14 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria que presentó el Sr. José Luis Arroyo Medina (señor Arroyo Medina), su esposa, la Sra. Brenda Sánchez Velázquez (señora Sánchez Velázquez) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (parte

1 Examinado el expediente del recurso y la sentencia apelada, advertimos que el dictamen recurrido no es final, por lo que acogemos la Apelación como un recurso de Certiorari por ser el recurso adecuado para la revisión de la determinación recurrida. Sin embargo, para fines administrativos, mantenemos la codificación alfanumérica que la Secretaría de este foro le asignó al caso.

Número Identificador RES2023 _____________________

recurrida). En consecuencia, determinó que existía un contrato de compraventa válido entre las partes y ordenó a la parte peticionaria a otorgar una escritura de ratificación de compraventa.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos el recurso de epígrafe.

I.

El 1 de febrero de 2022, la sucesión Santiago Molina presentó una Demanda sobre sentencia declaratoria en contra de la parte recurrida; la sucesión del Sr. Mariano Santiago Del Valle compuesta por la Sra. Marilyn Santiago Vega y la sucesión de la Sra. Flora Santiago Álvarez compuesta por la Sra. Carmen Vega Santiago, el Sr. Juan A. Vega Santiago, la Sra. María M. Vega Santiago, la Sra. Wilma S. Vega Santiago y la Sra. Luz M. Vega Santiago. 2 En síntesis, alegaron que eran dueños en pleno dominio de un predio de terreno ubicado en el municipio de Yabucoa, en conjunto con la sucesión del Sr. Mariano Santiago Del Valle y la sucesión de la Sra. Flora Santiago Álvarez. A su vez, argumentaron que la Escritura Núm. 5 sobre Segregación, Adjudicación y Compraventa de Bienes Hereditarios3 que suscribió el Sr. José Santiago Álvarez, la Sra. Flora Santiago Álvarez y la Sra. Marilyn Santiago Vega, quien compareció en representación de su padre, el Sr. Mariano Santiago Del Valle, con la parte recurrida era nula.

De igual forma, indicaron que la Escritura Núm. 28 sobre Segregación, Adjudicación y Donación4 que suscribieron las mismas partes antes mencionadas era nula, debido a que adolecía de los mismos defectos que la Escritura Núm. 5. Por último, enfatizaron que, mediante dicha escritura, se le adjudicó el lote Núm. 5 a la parte recurrida, como una donación luego de que se efectuara la

2 Íd., págs. 34-36. 3 Íd., págs. 12-19. 4 Íd., págs. 20-28.

compraventa de dicho lote en la Escritura Núm.5. Por todo lo anterior, sostuvieron que procedía que el TPI dictase sentencia declaratoria y declarase nulas ambas escrituras.

Por su parte, el 15 de junio de 2022, la parte recurrida presentó una Moción en Solicitud de Desestimación de la Demanda.5 En esencia, alegó que, la demanda no aducía hechos suficientes que constituyeran una reclamación válida. Adujo, además, que dictar sentencia declaratoria afectaría los derechos de las partes ya que se vería afectado la titularidad del predio de terrero al declarar nulas las Escrituras Núm. 5 y Núm. 28. En desacuerdo, el 21 de julio de 2022, la parte peticionaria presentó su Oposición a Desestimación en la cual reiteró los planteamientos de la Demanda.6 Asimismo, señaló que el propósito del recurso era poner fin a la incertidumbre que originó el otorgamiento de ambas escrituras públicas.

Luego de examinar los argumentos presentados por las partes, el 27 de julio de 2022, el TPI emitió una Orden7 que se notificó al día siguiente, en la cual declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación que presentó la parte recurrida. 8 Así las cosas, el 4 de agosto de 2022, la parte recurrida presentó su Contestación a Demanda en la cual negó la mayoría de las alegaciones.9 A su vez, la parte recurrida presentó su Reconvención en la cual alegó que acordó la compraventa del lote Núm. 5 con la parte peticionaria por el precio de diez mil dólares (10,000.00). 10 Razonó, que la parte peticionaria estaba obligada a entregar el predio de terreno y a transferir el dominio según las

5 Véase, págs. 37-43 del apéndice del recurso. 6 Íd., págs.44-46. 7 Véase, entrada Núm. 40 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 8 El 27 de julio de 2022, el TPI emitió una Orden que se notificó al día siguiente, en la cual anotó la rebeldía de Juan A. Vega Santiago, María Vega Santiago, Luz M. Vega Santiago y Marilyn Santiago Vega según se solicitó en la Moción Solicitando Anotación de Rebeldía del 21 de julio de 2022 que presentó la parte peticionaria. 9 Véase, págs. 47-51 del apéndice del recurso. 10 Íd., págs. 49-51.

escrituras públicas que otorgaron. En virtud de lo anterior, solicitó daños a la parte peticionaria.

Luego de examinar los argumentos presentados por las partes, el 7 de abril de 2023, el TPI emitió una Sentencia Parcial11, que se notificó el 10 de abril de 2023, en la cual declaró nula la Escritura Núm. 5 y la Escritura Núm. 28 por incumplir con el Art. 21, 4 LPRA sec. 2039, el Art. 23, 4 LPRA sec. 2052, y el Art. 24, , 4 LPRA sec. 2042, de la Ley Notarial y la Regla 32, 4 LPRA Ap. XXIV, la Regla 33, 4 LPRA Ap. XXIV, y la Regla 35, 4 LPRA Ap. XXIV del Reglamento Notarial.12 Asimismo, ordenó el archivo y notificación de la Sentencia Parcial conforme a la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap., R. 42.3.

Posteriormente, el 22 de junio de 2023, la parte recurrida presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.13 En síntesis, alegó que aun cuando se decretó la nulidad de ambas escrituras, subsistía el contrato de compraventa en concepto de documento privado. Por tanto, señaló que el contrato que suscribieron era válido. En virtud de lo anterior, solicitó se declarase válido el contrato de compraventa y, se ordenase a la parte peticionaria a traspasar formalmente la finca.

Por su parte, el 19 de julio de 2023, la parte peticionaria presentó su Oposición a Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.14 Arguyó que, se realizó un solo cheque por la suma de cinco mil dólares ($5,000.00) a nombre del notario Natividad Márquez Pérez y la Sra. Marilyn Santiago Vega, por lo que no se llevó a cabo el contrato de opción de compra. Asimismo, enfatizó que las escrituras

11 Íd., págs. 74-79. 12 Íd., págs. 74-79. 13 Íd., págs. 80-91. 14 Íd., págs. 105-108.

eran un negocio simulado. Así pues, reiteró que al ser nulas la escrituras, era nulo el acto jurídico.15 Luego de examinar los argumentos esgrimidos por las partes, el 12 de septiembre de 2023, el TPI emitió una Sentencia que se notificó el 14 de septiembre de 2023. En primer lugar, realizó las siguientes determinaciones de hechos:

1. Don José Santiago del Valle, también conocido como José Santiago Álvarez, su hermana Flora Santiago Álvarez y su sobrina Marilyn Santiago Vega eran dueños en común proindiviso de la siguiente propiedad:

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Sucn Jose Santiago Alvarez v. Arroyo Medina, Jose Luis, (prapp 2023).

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