Sucn De Rubén Muñoz Pérez v. Collazo Rivera, Jose Luis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 18, 2025
DocketKLAN202500465
StatusPublished

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Sucn De Rubén Muñoz Pérez v. Collazo Rivera, Jose Luis, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

SUCN. DE RUBÉN MUÑOZ Apelación PÉREZ procedente del Tribunal de Parte Apelada Primera Instancia, KLAN202500465 Sala Superior de Bayamón v. Caso Núm.: D DP2012-0278 JOSÉ LUIS COLLAZO RIVERA Y OTROS Sobre: Daños Ocasionados por Parte Apelante Obras

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2025.

I.

El 23 de mayo de 2025, el Municipio de Toa Alta (Municipio o

peticionario) presentó un Recurso de Apelación, el cual acogemos

como un certiorari por ser el recurso adecuado para revisar la

determinación impugnada y se mantiene su clasificación

alfanumérica para efectos de economía procesal.

En su recurso, la parte peticionaria solicita que revisemos una

Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro

primario), Sala Superior de Bayamón, el 18 de marzo de 2025 y

notificada el 27 de marzo de 2025. Mediante dicho dictamen, el foro

primario determinó que por el caso encontrarse en apelación, no le

correspondía hacer determinación alguna por el momento.

Inconforme con dicha determinación, la parte peticionaria

compareció ante nos y alegó que:

ERRÓ EL TPI AL DECLARARSE SIN JURISDICCIÓN PARA ATENDER LA MOCIÓN DE NUEVO JUICIO PRESENTADA POR EL MUNICIPIO DE TOA ALTA.

Número Identificador

RES2025 _______________ KLAN202500465 2 El 8 de julio de 2024, la Sucesión de Muñoz Pérez (Sucesión o

recurrida) presentó una Oposición a la Apelación […].

II.

A. Certiorari

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el

cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su

discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913

(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la

corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González

v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir

o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción

judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica

distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada

al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus

méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). No

obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari

solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.

Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA

Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para

revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los

tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del

certiorari. Véase, Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478 (2019). En

lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra, dispone

que:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter KLAN202500465 3 dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante

la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,

de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor

dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,

165 DPR 311 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151

DPR 649 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata

nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los

asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de

nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que

debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un

auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En

lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo

siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. KLAN202500465 4 F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de

certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con

cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico

reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder

para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o

varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559

(2009); García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). El adecuado ejercicio

de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado

al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR

203 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las

determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no

ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en

abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. Véase,

además, Pueblo v. Rivera Santiago, supra; S.L.G. Flores, Jiménez v.

Colberg, 173 DPR 843 (2008).

III.

Evaluado puntillosamente el recurso de certiorari, así como la

Orden recurrida, este Tribunal concluye que no se justifica nuestra

intervención en este asunto. Además, en el caso ante nuestra

consideración no concurren los criterios establecidos en la Regla 40

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,

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