Sucesores de Ramos Muñoz v. Apollo Hardware, Inc.

110 P.R. Dec. 855, 1981 PR Sup. LEXIS 109
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 7, 1981
DocketNúmero: O-80-574
StatusPublished
Cited by3 cases

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Sucesores de Ramos Muñoz v. Apollo Hardware, Inc., 110 P.R. Dec. 855, 1981 PR Sup. LEXIS 109 (prsupreme 1981).

Opinion

El Juez Asociado Señor Díaz Cruz

emitió la opinión del Tribunal.

[856]*856La Administración de Programas Sociales cedió gratuita-mente a Martín Ramos Muñoz el usufructo de la parcela Núm. 235 de la comunidad rural “Candelaria” del término municipal de Toa Baja, mediante contrato autorizado por el Título V, Art. 76 de la Ley de Tierras, 28 L.P.R.A. see. 553, que en parte ordena:

... Al agregado que hubiere recibido una parcela en usu-fructo se le otorgará un contrato de usufructo que preparará al efecto la Administración de Programas Sociales, el cual tendrá fuerza de ley, y en el cual se establecerán las penalidades que la Administración de Programas Sociales juzgue conveniente im-poner para el caso de que se viole el contrato. El usufructuario no podrá, bajo pena de nulidad absoluta, vender, transferir, per-mutar, alquilar, ceder, asignar, arrendar ni en modo alguno ena-jenar o gravar en todo o en parte, el derecho de usufructo que se le conceda, ni la parcela de terreno sobre la cual se le conceda dicho derecho, ni las edificaciones, accesiones o mejoras exis-tentes, o que en el futuro levante o introduzca en la misma, ni ningún derecho, título o privilegio derivado del contrato de usu-fructo; Disponiéndose, que cualquier violación de esta disposición no conferirá derechos legales de clase alguna a ningún supuesto adquirente, cesionario o acreedor, sino que, por el contrario, produ-cirá, sin que medie declaración judicial al efecto, la confiscación a favor de la Administración de Programas Sociales del derecho de usufructo concedido al usufructuario sobre la parcela, así como de todo interés, derecho y acción que sobre la parcela cedida en usufructo, o sobre las mejoras, edificaciones, accesiones o siem-bras existentes en la misma tuviera o pudiera tener el supuesto cedente y/o cesionario, acreedor y/o deudor, vendedor o adqui-rente, quedando la Administración de Programas Sociales en li-bertad de disponer en dicha parcela, construcción, edificación, siembra o mejoras, sin tener que indemnizar o pagar cantidad de dinero a persona alguna por ningún concepto....

El usufructuario realizó en la parcela edificaciones y me-joras las que dio en arrendamiento a Apollo Hardware, Inc., por canon mensual de $1,000. El parcelero arrendador murió el 8 octubre, 1974 y la arrendataria Apollo continuó ocupando los locales con su negocio de ferretería, pagando la renta a los [857]*857herederos de Martín Ramos hasta el 1 de abril de 1975 cuando suspendió los pagos.

El 7 noviembre, 1975 la Sucesión de Martín Ramos pre-sentó ante el Tribunal de Distrito de Toa Alta demanda en cobro de las rentas no pagadas, oponiendo Apollo la defensa de nulidad de contrato y extinción del usufructo por muerte del arrendador. El 23 febrero, 1977, el entonces juez de dicha sala Sr. Melvin A. Padilla Feliciano desestimó la defensa considerando que la Administración no había tomado acción afirmativa, con audiencia a los herederos, para obtener la confiscación a su favor de las mejoras y edificaciones; y con-denó a la arrendataria a pagar todos los cánones adeudados. Su sentencia fue confirmada en apelación ante el Superior, y el 9 marzo, 1978 denegamos certiorari (0-78-62) “sin per-juicio de que la Administración de Programas Sociales pueda reclamar cualquier derecho que le corresponda bajo la ley”. Es entonces que la Administración, en vez de proseguir con la audiencia administrativa, solicita intervención el 4 abril, 1978, transcurrido más de un año desde la sentencia de Toa Alta y casi tres desde que se inició el pleito. Otro juez de dicha sala, el Sr. Géigel Lanuza, admitió la intervención basada en la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento y en la confiscación “sin que medie declaración judicial al efecto” del transcrito Art. 76 y en la reversión a la Administración de la parcela con sus mejoras y edificaciones al terminar el usu-fructo. El 21 febrero, 1978 dictó el Tribunal de Distrito su segunda sentencia en el pleito ratificando la primera y orde-nando a la arrendataria Apollo pagar a la sucesión deman-dante el importe acumulado de cánones, ascendente a $53,277.65 (incluidos principal e intereses al tipo legal), y desestimó la reclamación de la Administración sobre dichas rentas. El Tribunal Superior confirmó el 11 septiembre, 1980, y el 12 noviembre, 1980 a solicitud del Estado expedimos auto de certiorari.

La prohibición en el citado Art. 76 de la Ley de Tierras de [858]*858disposición del derecho de usufructo ni de las edificaciones o mejoras “bajo pena de nulidad absoluta” parecería proveer una solución simple a este pleito declarando la nulidad del arrendamiento desde su incepción, como pacto contrario a la Ley y al orden público (Art. 1207, Código Civil); de condi-ciones por ley prohibidas (Art. 1069); o de causa torpe por parte de ambos contratantes (Art. 1258). Pero el estatuto regulador de estas cesiones de usufructo cambió fundamental-mente por la Ley Núm. 35 de 14 junio, 1969 (28 L.P.R.A. see. 683) que desplazando el rigor de “nulidad absoluta” de actos contrarios a la ley los reduce a anulables y hasta lícitos por haber la propia ley ordenado su validez (Art. 4 Título del Preliminar)

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