Cruz Olivo v. Lopez Gonzalez

1 T.C.A. 781, 95 DTA 197
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 27, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00155
StatusPublished

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Cruz Olivo v. Lopez Gonzalez, 1 T.C.A. 781, 95 DTA 197 (prapp 1995).

Opinion

Cordero, Juez Ponente

[782]*782TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se nos solicita la revisión de una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Guaynabo, el día 28 de febrero de 1995 y notificada a las partes el siguiente 24 de marzo de 1995. En dicha resolución, el tribunal de instancia, ante un pleito de desahucio, declaró sin lugar la Moción de Desestimación presentada por los demandados-peticionarios, les ordenó contestar la demanda y señaló vista en su fondo. Los peticionarios solicitan mediante recurso de certiorari que se revoque dicha resolución del, tribunal de instancia.

X

Los recurridos (en adelante todos llamados Doña Victoria o los recurridos) son los herederos de quien en vida era Don Angel Rivera Rodríguez. Estos presentaron demanda de desahucio el 22 de noviembre de 1994, emla cual se solicita el desalojo de los peticionarios (en adelante Don Armando o los peticionarios), de una estructura para fines residenciales. En esencia, Doña Victoria alegó en la demanda ser dueña de una casa de hormigón ubicada en el Barrio Santa Rosa III, de Guaynabo, Puerto Rico; que mediante contrato verbal arrendó dicha casa a Don Armando y que éste le adeuda mensualidades de $300 de aproximadamente nueve (9) meses, hasta el presente; y que a pesar de haber realizado múltiples gestiones de cobro a Don Armando, éste se ha negado a pagar canon alguno y sigue reteniendo la posesión de la propiedad.

El 16 de diciembre de 1994, Don Armando solicitó la desestimación de la demanda. En síntesis alegó que la propiedad objeto de la acción de desahucio fue construida en terrenos de la Administración de Vivienda Rural; que la misma le fue concedida al fenecido Don Angel Rivera Rodríguez mediante un contrato de usufructo para propósitos de que éste y su familia la vivieran; que dicho contrato de usufructo no le permitía a Don Angel el arrendar dicha vivienda sin la expresa autorización previa de la Administración de Vivienda Rural; que una vez fallecido Don Angel, su sucesión (los recurridos) pretende desahuciar a los peticionarios; que al arrendar la propiedad a los aquí peticionarios, Don Angel violó el contrato de usufructo y por tanto los recurridos perdieron el derecho real que tenían sobre la propiedad; que por lo tanto la sucesión de Don Angel carece de legitimación activa ("standing") para instar la acción de desahucio; y que solamente la Administración de Vivienda Rural tiene legitimación activa para instar dicha acción.

Como hemos dicho, el 28 de febrero de 1995 el foro de instancia mediante resolución declaró sin lugar la moción de desestimación, le concedió diez (10) días a Don Armando para contestar la demanda y señaló el caso para vista en su fondo. No conforme, Don Armando presentó recurso de certiorari ante nos.

II

Ley de Tierras

En lo pertinente provee el Art. 76 de la Ley de Tierras Núm. 26, de 12 de abril de 1941, 28 L.P.R.A. see. 553:

"El usufructuario no podrá, bajo pena de nulidad absoluta, vender, transferir, permutar, alquilar, ceder, asignar, arrendar ni en modo alguno enajenar o gravar en todo o en parte, el derecho de usufructo que se le conceda, ni la parcela de terreno sobre la cual se le concede dicho derecho, ni las edificaciones, accesiones o mejoras existentes, o que en el futuro [783]*783levante o introduzca en la misma, ni ningún derecho, título o privilegio derivado del contrato de usufructo; Disponiéndose, que cualguier violación de esta disposición no conferirá derechos legales de clase alguna a ningún supuesto adquirente, cesionario o acreedor, sino que, por el contrario, producirá, sin que medie declaración judicial al efecto, la confiscación a favor de la Administración de Programas Sociales del derecho de usufructo concedido al usufructuario sobre la parcela...." (Enfasis nuestro.)

Como puede notarse, dicho artículo prohíbe expresamente bajo pena de nulidad absoluta, el arrendar la parcela objeto del usufructo. El propósito de esta disposición es garantizar que se efectúe la política pública enmarcada en la Ley de Tierras de proveerles a las familias campesinas que viven como agregados un predio de terreno donde ubicar su casa permanentemente. Romero v. Canales, 102 D.P.R. 587, 589 (1966). Sin embargo, en Sucrs. Ramos Muñoz v. Apollo Hardware, 110 D.P.R. 855, 858-859 (1981), nuestro Tribunal Supremo ante unos hechos muy similares a los del presente caso dijo:

"La prohibición en el citado Art. 76 de la Ley de Tierras de disposición del derecho de usufructo ni de las edificaciones o mejoras 'bajo pena de nulidad absoluta’ parecería proveer una solución simple a este pleito declarando la nulidad del arrendamiento desde su incepción, como pacto contrario a la Ley y al orden público (Art. 1207, Código Civil); de condiciones por ley prohibidas (Art. 1069) o de causa torpe por parte de ambos contratantes (Art. 1258). Pero el estatuto regulador de estas cesiones de usufructo cambió fundamentalmente por la Ley Núm. 35 de 14 de junio, 1969 (28 L.P.R.A. sec. 683) que desplazando el rigor de 'nulidad absoluta' de actos - contrarios a la ley los reduce a anulables y hasta lícitos por haber la propia ley ordenado su validez (Art. 4 Título del Preliminar) espaciando un remedio social en vez de una solución de estricto derecho, más en armonía con el 'propósito de promover el bienestar, la libertad económica y la justicia social de los agregados' que ordena:
"See. 683 Retención o venta
"En el caso de aquellos usufructuarios que hayan violado lo dispuesto en la sec. 553 de este título, el Secretario de Agricultura optará por retener el título de propiedad sobre estas parcelas o por venderlas.
"(a) El Secretario retendrá el título de propiedad en aquellos casos en que existan planes específicos por parte de las agencias e instrumentalidades del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para dedicar dichas parcelas a un fin o uso público tales como: carreteras, hospitales, escuelas, áreas recreativas o cualquier proyecto o facilidad gubernamental. En estos casos, y a pesar de la confiscación que como penalidad a las violaciones a la sec. 553 de este título establecen las secs. 241 a 591 de este título, el Secretario de Agricultura indemnizará a los dueños de las edificaciones existentes en dichos terrenos, de conformidad con lo que respecto de los edificantes de buena fe en terreno ajeno, dispone la sec. 1164 del Título 31.
"(b) Con excepción de los casos antes mencionados, el Secretario podrá vender las parcelas conforme a la reglamentación que al efecto adopte...." (Algunas notas omitidas.)

El concepto de "edificante de buena fe" introducido por esta enmienda tiene el efecto de borrar las consecuencias drásticas y confiscatorias ordenadas por el Derecho Civil relativas a los pactos contrarios a la ley y el orden público. Id., pág. 859.

También, el Tribunal Supremo expresó su desacuerdo con la confiscación automática derivada del citado Art. 76, el cual advierte que la realización por el usufructuario de aquellos actos prohibidos "producirá, sin que medie declaración judicial al efecto, la confiscación [del [784]*784derecho de usufructo, mejoras y edificaciones] a favor de la Administración'".

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