ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
SUCESIÓN DE FRANK CERTIORARI KOLODZIEJ procedente del REPRESENTADA POR Tribunal de ELIZABETH EUNICE Primera Instancia KOLODZIEJ ZAYAS Sala Superior de YELAINE FRANCES San Juan KOLODZIEJ SILVA Civil Núm.: Peticionarios TA2026CE00329 SJ2024RF00384
v. Sobre: Autorización JUAN CARLOS Judicial KOLODZIEJ MEJIAS P/C DE SU TUTORA
Recurrida Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 23 de abril de 2026.
Comparece ante nos la Sra. Elizabeth E. Kolodziej
Zayas (señora Kolodziej Zayas) y nos solicita que
revisemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, notificada el 9 de
febrero de 2026. Mediante el referido dictamen, el foro
primario autorizó el desembolso de $27,726.01 de la
cuenta de la Sucesión de Frank Kolodziej a favor del
ejecutor universal, el Lcdo. Reynaldo Quiñones Márquez
(señor Quiñones).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DENEGAMOS expedir el auto de certiorari.
I.
El 14 de marzo de 2024, la señora Kolodziej Zayas
y la Sra. Elaine F. Kolodziej Silva (señora Kolodziej
Silva) presentaron una Petición en representación de la TA2026CE00329 2
Sucesión de Frank Kolodziej Castro.1 En esta, esbozaron
que su padre a pesar de haber otorgado un testamento
abierto, en el que nombró a varios albaceas, estos
renunciaron a dicha designación, por lo que, el caudal
hereditario se había quedado desprovisto de
administración. Así las cosas, solicitaron el
nombramiento de un ejecutor universal que diese comienzo
a todas las gestiones pertinentes a la administración
del caudal, tales como: el inventario de bienes y deudas,
radicación de planillas del caudal relicto, la
satisfacción de las cargas que gravan varios de los
inmuebles del caudal; en fin, todo lo necesario para la
elaboración del cuaderno particional para proceder con
la distribución de la herencia. En vista a ello,
señalaron que habían seleccionado al Sr. Arturo Avilés
Hernández Contador Público Autorizado (señor Avilés)
como ejecutor universal.
A su vez, plantearon que intentaron
infructuosamente de negociar extrajudicialmente con el
hermano disidente, el Sr. Juan C. Kolodziej Mejías
(señor Kolodziej Mejías o “el recurrido”), quien
comparecía al pleito representado por su tutora legal y
madre, la Sra. Sonia Mejías Javariz. Por último,
solicitaron que fuera nombrado al señor Avilés como
ejecutor universal, y le concediera las facultades que
le confiere la ley y toda otra facultad concedida al
albacea en el testamento otorgado por el causante.
Luego de varias incidencias procesales, el 8 de
abril de 2024, el señor Kolodziej Mejías presentó su
Contestación a Petición.2 En esencia, solicitó se
1 Petición, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (CASOS). 2 Contestación a Petición, entrada núm. 11 en SUMAC. TA2026CE00329 3
sometieran alternativas de peritos ejecutores para que
el Tribunal nombrara al mejor capacitado e imparcial.
Posteriormente, el 18 de junio de 2024, el señor
Kolodziej Mejías presentó Moción en Cumplimiento de
Orden.3 Mediante la cual, recomendó como Comisionado
Especial y/o Contador Partidor al Lcdo. Reynaldo
Quiñones Márquez (Lcdo. Quiñones).
Ante la discrepancia entre las partes, el 2 de
agosto de 2024, el foro primario celebró una vista.4 En
esta, desfilaron los testimonios de ambos ejecutores
propuestos, con el fin de facilitarle al foro primario
la evaluación de su capacidad y experiencia, e hiciera
el correspondiente nombramiento judicial.
Así las cosas, el 26 de agosto de 2024, el foro
recurrido notificó una Sentencia en la cual declaró Ha
Lugar la petición para que se designara al Lcdo. Quiñones
como ejecutor universal de la Sucesión del Dr. Kolodziej
Castro. Para fundamentar el nombramiento, el foro
primario expresó que la designación había sido hecha
luego de haber “evaluado la experiencia de ambos
candidatos en consideración a la magnitud y complejidad
del caudal, así como el potencial de que se desarrollen
controversias entre los herederos, lo que requeriría una
mayor y más delicada intervención del ejecutor
universal.”
A su vez, el foro de instancia incluyó una nota al
calce donde expresó que las peticionarias habían traído
a su atención una preocupación sobre su capacidad de
satisfacer los honorarios del Lcdo. Quiñones pues estos
eran mayores a los honorarios del candidato que habían
3 Moción en Cumplimiento de Orden¸ entrada núm. 26 en SUMAC. 4 Minuta, entrada núm. 45 en SUMAC. TA2026CE00329 4
propuesto, entiéndase, el señor Avilés. Ante esto, el
foro a quo respondió que “[s]i bien el Tribunal puede
entender que el aspecto económico es una consideración
importante, deben tener en mente que hay diversas formas
de satisfacer los honorarios del ejecutor universal,
habida cuenta de que existen bienes muebles e inmuebles
en el caudal y la retribución del ejecutor es una carga
hereditaria.”
En desacuerdo, el 9 de septiembre de 2024, las
peticionarias presentaron una moción de
reconsideración.5 Sin embargo, el 13 de septiembre de
2024, el foro primario mediante Orden la declaró No Ha
Lugar.6
Aun inconformes, el 11 de octubre de 2024, las
peticionarias presentaron un recurso de apelación ante
este Foro. No obstante, mediante Sentencia emitida 15
de enero de 2025, un panel hermano confirmó la
determinación apelada.7
Posteriormente, el 22 de noviembre de 2025, el
señor Quiñones, quien es el Ejecutor Universal nombrado
por el Tribunal en el caso presentó una Moción del
Ejecutor Universal Sometiendo Su Primera Factura.8 En
esta, informó que estaba preparando un Informe
detallado, el cual incluía las gestiones realizadas para
completar el inventario y avalúo de los bienes del
caudal, los problemas que había confrontado, el
resultado de sus gestiones, el status de los bienes y
bajas del caudal, el movimiento de los fondos bajo su
5 Moción Solicitando Determinaciones de Hecho Conclusiones de Derecho y Reconsideración, entrada núm. 47 en SUMAC. 6 Orden, entrada núm. 49 en SUMAC. 7 Sentencia, entrada núm. 61 en SUMAC. 8 Moción del Ejecutor Universal Sometiendo Su Primera Factura,
entrada núm. 111 en SUMAC. TA2026CE00329 5
control, y otros asuntos relacionados con la Sucesión.
Por ello, reclamó la cantidad de $28,838.51 sobre los
servicios rendidos desde el 17 de junio de 2024 hasta el
31 de julio de 2025 a ser deducidos de la cuenta bancaria
de la Sucesión.
En desacuerdo, el 25 de noviembre de 2025, las
peticionarias presentaron su Oposición a Moción del
Ejecutor Solicitando Pago.9 Alegaron que, la factura
incluyó periodos anteriores a su nombramiento oficial,
trámites de su propia renuncia y gestiones realizadas
antes de prestar la fianza obligatoria. A su vez,
esbozaron que el señor Quiñones incurrió el gastos
excesivos e irrazonables. Finalmente, que los
honorarios no debían pagarse hasta que se determinara el
producto neto de la herencia y no podía exceder el 10%
de este. Por ello, solicitaron que el Ejecutor
devolviera al caudal el pago de su fianza personal y se
ordenara la transparencia total de las cuentas bancarias
y contratos de la sucesión.
El 30 de enero de 2026, el señor Quiñones presentó
una Moción del Ejecutor Universal en Cumplimiento de
Orden con relación a Objeciones de los Coherederos
Representados por la Lcda. Ana Lopez Prieto a la Primera
Factura del Ejecutor Universal.10 En esencia, sostuvo
que sus honorarios de $175 por hora correspondían
exclusivamente a servicios profesionales directos y no
a tareas administrativas. A su vez, alegó que el pago
de la fianza con fondos del caudal se consideran gastos
9 Oposición a Moción del Ejecutor Solicitando Pago, entrada núm. 126 en SUMAC. 10 Moción del Ejecutor Universal en Cumplimiento de Orden en Relación a Objeciones de los Coherederos Representados por la Lcda. Ana Lopez Prieto a la Primera Factura del Ejecutor Universal, entrada núm. 137 en SUMAC. TA2026CE00329 6
legítimos de administración. En cuanto a los retrasos
contributivos, esboza que se deben a la acción
negligente de la señora Zayas Ortiz, viuda del causante,
al no pagar deudas a pesar de tener fondos disponibles.
Asimismo, planteó que el caudal posee activos estimados
en $8,563,936.00, lo que garantiza solvencia suficiente
para cubrir los gatos de liquidación y deudas
gubernamentales antes de proceder con la partición a los
herederos.
Evaluadas las mociones, el 9 de febrero de 2026, el
foro primario notificó una Orden, mediante la cual
determinó lo siguiente:11
Tras examinar las mociones del ejecutor universal y de las partes que han comparecido, así como la factura y los informes trimestrales y la totalidad de los documentos y anejos presentados en el caso, determinamos ajustar la factura para descontar las 3.5 horas correspondientes a las gestiones realizadas previo a que adviniera final y firme el nombramiento del ejecutor universal mediante el mandato notificado el 13 de marzo de 2025. De igual forma, se descontaron los $500 correspondientes al pago de la fianza. Tras reevaluar el asunto, determinamos que la obligación de pagar la fianza debe recaer sobre el ejecutor, no sobre la sucesión, toda vez que el propósito de la fianza es responder por sus actuaciones. Así ajustada, se aprueba el pago de $27,726.01.
Se autoriza emitir un cheque por dicha cantidad de la cuenta de la Sucesión a nombre del Lcdo. Reynaldo Quiñonez Márquez.
En desacuerdo, el 17 de febrero de 2026, la señora
Kolodziej Zayas presentó una Moción De Reconsideración
y Solicitando Determinaciones de Hecho y Conclusiones de
Derecho Iniciales.12 No obstante, el 18 de febrero de
2026, el foro a quo notificó una Resolución en la cual
denegó la reconsideración.13
11 Orden, entrada núm. 140 en SUMAC 12 Moción De Reconsideración y Solicitando Determinaciones de Hecho y Conclusiones de Derecho Iniciales, entrada núm. 144 en SUMAC. 13 Resolución, entrada núm. 144 en SUMAC. TA2026CE00329 7
Aun inconforme, el 17 de marzo de 2026, la señora
Kolodziej Zayas presentó el recurso de epígrafe y
levantó los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción al autorizar actuaciones administrativas sobre el caudal hereditario sin que constaran en el expediente las determinaciones esenciales para su administración y sin asegurar las salvaguardas judiciales necesarias para proteger los derechos patrimoniales de un heredero incapaz, lo que vicia de nulidad las actuaciones autorizadas, al autorizar y ordenar el pago de honorarios al ejecutor con cargo al caudal hereditario, sin observar las exigencias del Código Civil de Puerto Rico de 2020 relativas a la fianza previa, la determinación del producto neto de la herencia y la prelación de deudas y obligaciones del caudal, particularmente las contributivas.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al omitir la debida protección del heredero incapaz, pese a que el Tribunal conocía desde el inicio su condición de incapaz judicialmente declarado y, además, había recibido el relevo de la Procuradora de Asuntos de Familia, quien expresamente indicó que no podía actuar como defensora judicial. El foro primario permitió la disminución del caudal heredado mediante el pago al ejecutor universal sin nombrar defensor judicial ni adoptar medidas cautelares mínimas.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar sin fundamentos la moción de reconsideración y nulidad de actuaciones, consolidando así una situación contraria a la política pública de protección reforzada de las personas incapaces y al debido proceso de ley, en un contexto donde los desembolsos ya autorizados pueden causar un perjuicio irreparable a la cuota del incapaz.
El 18 de marzo de 2026, emitimos una Resolución en
la que concedimos a la parte recurrida el término de
quince días, contados desde la presentación del recurso,
para que presentaran su posición.
Luego de una solicitud de prórroga, el 13 de abril
de 2026, el señor Quiñones presentó su Réplica del
Ejecutor Universal a la Solicitud de Certiorari Radicada TA2026CE00329 8
por la Parte Peticionaria con fecha del 16 de marzo de
2026.
El 15 de abril de 2026, el señor Kolodziej Mejías
presentó su Alegato de la Parte Recurrida.
Contando con la comparecencia de las partes,
procedemos a atender el recurso.
II.
-A-
El auto de certiorari es el recurso extraordinario
mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede
revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal
inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto
Rico, Inc. y otros, 212 DPR 194 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de
León Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Pueblo v.
Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). En particular,
es un recurso mediante el cual se solicita la corrección
de un error cometido por un foro inferior. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la
determinación de expedir o denegar un recurso de
certiorari está enmarcada en la discreción judicial.
800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. No obstante, la
discreción judicial para expedir o no el auto de
certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en
ausencia de unos parámetros. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap.V, R.52.1, limita la autoridad del
Tribunal de Apelaciones para revisar las órdenes y
resoluciones interlocutorias que dictan los tribunales
de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, TA2026CE00329 9
486-487 (2019). En lo pertinente, la precitada
disposición reglamentaria, supra, dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la
petición ante la consideración del Tribunal, procede
abstenerse de expedir el auto, de manera que se continúen
los procedimientos del caso, sin mayor dilación, ante el
Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl.
News, 151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España Service
Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera
sensata nuestra facultad discrecional de entender o no
en los méritos de los asuntos que son planteados mediante
el recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de
expedición de un auto de certiorari. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra. En lo pertinente, la TA2026CE00329 10
precitada disposición reglamentaria establece lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el
auto de certiorari, por ser un recurso discrecional,
debemos utilizarlo con cautela y por razones de peso.
Pueblo v. Díaz de León, supra, pág. 918. Ahora bien, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteradamente ha
indicado que la discreción significa tener poder para
decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre
uno o varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); García v. Padró, 165
DPR 324, 334 (2005). El adecuado ejercicio de la
discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente
atado al concepto de la razonabilidad.” Pueblo v. Ortega
Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así pues, un tribunal
apelativo no intervendrá con las determinaciones
discrecionales de un tribunal sentenciador, a no ser que TA2026CE00329 11
las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias
o en abuso de su discreción. Pueblo v. Rivera Santiago,
supra, pág. 581; SLG Flores, Jiménez v. Colberg, 173 DPR
843 (2008).
-B-
El Título VI del Libro de Sucesión por Causa de
Muerte del Código Civil del 2020, 31 LPRA sec. 5311, et
seq., intitulado Los Ejecutores de la Herencia, regula
la figura del ejecutor. El Artículo 1728 define el
ejecutor como “la persona natural o jurídica encargada
de realizar actos en beneficio de la herencia o de hacer
la partición”. 31 LPRA sec. 11491. Mientras que, el
Artículo 1731 del Código Civil, 31 LPRA sec. 11494,
establece los tipos de clasificaciones e los ejecutores,
entiéndase el ejecutor universal o particular, los
cuales pueden ser designados para que actúen individual,
conjunta o sucesivamente.
El cargo de ejecutor es uno voluntario y su
aceptación puede ser expresa, tácita o legal. 31 LPRA
sec. 11541-11542. Un ejecutor acepta su puesto
expresamente mediante documento público o privado,
mientras que una aceptación tácita ocurre cuando realiza
actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar.
Íd. Finalmente, la aceptación es legal cuando
transcurren 15 días desde que se requiere al designado
que acepte o repudie, y este no actúa. Íd.
El Artículo 1752 del Código Civil, 31 LPRA sec.
11543, explica que la duración del cargo, cuando no se
ha fijado plazo es de un (1) año desde la aceptación, o
desde que culmine el litigio. No obstante, este término
puede ser prorrogado por los herederos. Asimismo, el
Artículo 1754 aclara que “[l]os herederos pueden, por TA2026CE00329 12
unanimidad, prorrogar el plazo del ejecutor por el
tiempo que estimen necesario, pero si el acuerdo es solo
por mayoría, la prórroga no puede exceder de un (1) año.
31 LPRA sec. 11545. El Código Civil también provee para
que el Tribunal, dentro de su discreción, prorrogue el
término. A su vez, el Artículo 1755 expone que “[s]i
transcurrido el plazo señalado no se ha cumplido aún la
voluntad del testador, el tribunal puede conceder una
prórroga por el tiempo que sea necesario, conforme a las
circunstancias del caso.” 31 LPRA sec. 11546.
En cuanto a las obligaciones del ejecutor, el
Artículo 1764 del Código Civil, 31 LPRA sec. 11573,
indica que “el ejecutor tiene la obligación de realizar
el inventario de los bienes, de rendir las cuentas y de
cumplir aquellas otras obligaciones impuestas por el
testador o por el tribunal.” Para realizar esta labor
“debe comenzar a formar el inventario de los bienes
pertenecientes a la sucesión dentro de los treinta (30)
días de la aceptación de su cargo y debe concluirlo
dentro de los próximos sesenta (60) días a partir de
haber comenzado el inventario.” 31 LPRA sec. 11572.
Sin embargo, el Artículo 1766 permite que este término
sea prorrogado. 31 LPRA sec. 11573. “Los herederos
pueden prorrogar unánimemente el plazo de sesenta (60)
días para formar el inventario. En defecto de acuerdo
unánime, el tribunal puede prorrogar este plazo, si
existe justa causa. En este último caso, la prórroga no
debe exceder de seis (6) meses”. Íd.
El Artículo 1767 del Código Civil de Puerto Rico,
31 LPRA sec. 11574, regula la rendición de cuentas, este
exige que “[e]l ejecutor debe rendir cuentas
trimestrales por escrito y de forma detallada a los TA2026CE00329 13
herederos. También debe rendir una cuenta final una vez
hayan transcurrido tres (3) meses de la conclusión del
encargo.” Los comentarios de dicho artículo añaden que
es importante que el ejecutor rinda las cuentas
detalladas y justificadas con evidencia, para que pueda
corroborarse su certeza, para que quien no esté de
acuerdo con las cuentas pueda incoar la acción judicial
correspondiente.
III.
En el caso de autos, la señora Kolodziej Zayas le
imputó al foro primario tres (3) señalamientos de error,
los cuales por estar relacionados se discutirán en
conjunto. En esencia, alega que incidió el foro primario
al autorizar el desembolso para el pago de honorarios al
ejecutor universal del caudal hereditario, y omitir la
debida protección del heredero incapaz, al no nombrar un
defensor judicial ni adoptar las medidas cautelares.
Por su parte, el señor Quiñones alega que el recurso
debe ser rechazado de plano por no cumplir con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil.
De otra parte, sostiene que no era necesario el
nombramiento de un Defensor Judicial para el incapaz, ya
que a dicho incapaz el foro primario nombró a su madre
como su Tutora Legal, y están debidamente representados
por un Abogado.
Mientras que, el señor Kolodziej Mejías sostiene
que en el caso de epígrafe no se dan las condiciones de
conflicto de intereses o de insuficiencia de la tutela
ordinaria y no se justifica el nombramiento de un
defensor judicial. Por ello, resaltó que los errores
planteados no se cometieron, y procedería se deniegue el
recurso. TA2026CE00329 14
Luego de examinar el expediente ante nuestra
consideración, no identificamos razón por la cual
debamos intervenir con la determinación del foro
primario. Concluimos que no existe ninguna de las
circunstancias o excepciones contempladas en la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra, que nos permita
intervenir con la Orden recurrida. A su vez, tampoco
identificamos ninguno de los criterios de la citada
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, que nos mueva a variar el dictamen recurrido.
Recordemos que nuestro ordenamiento jurídico nos brinda
la discreción de intervenir en aquellos dictámenes
interlocutorios en los que el foro de primera instancia
haya sido arbitrario, cometido un craso abuso de
discreción o cuando, de la actuación del foro, surja un
error en la interpretación o la aplicación de cualquier
norma procesal o de derecho sustantivo.
En consecuencia, denegamos la expedición del
recurso de certiorari.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DENEGAMOS
expedir el auto de certiorari solicitado.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones