Sotomayor Maymi v. Hernandez Sotomayor

3 T.C.A. 276, 97 DTA 139
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 11, 1997
DocketNúm. KLAN-96-00615
StatusPublished
Cited by2 cases

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Sotomayor Maymi v. Hernandez Sotomayor, 3 T.C.A. 276, 97 DTA 139 (prapp 1997).

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Rossy García, Juez Ponente

[277]*277TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurso, instado en el caso de epígrafe interesa la revocación de una sentencia emitida' por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (Héctor Cordero Vázquez, J.), copia de cúya notificación fue archivada en autos el 30 de abril de 1996. -Mediante ésta-dicho foro desestimó la demanda instada por el demandante-apelante, Sr. Máximo R. Sotomayor Maymí, quien pretendió obtener un pronunciamiento judicial declaratorio de la nulidad del testamento otorgado a la señora Cándida Herminia Sotomayor Flores. Al dictaminar fundamentó su decisión en que, toda vez que "la testadora en nuestro caso no ha fallecido... procede en derecho declarar la nulidad del testamento de alguien que puede por sí misma revocarlo o ratificarlo en cualquier momento futuro". Inconforme con dicho dictamen y luego de serle denegada una moción de reconsideración al ratificarse el foro de instancia en que "no nos ha convencido de que no proceda la desestimación de su causa por prematura", el aquí recurrente interpuso el recurso que nos ocupa. En el mismo imputa, como único señalamiento de error, que incidió "el Honorable Tribunal de Instancia Apelado al determinar que la acción judicial interpuesta era prematura y al optar por no intervenir en la controversia planteada".

Debemos aquí de entrada señalar que el recurso que nos ocupa fue radicado y tramitado según fue titulado, es decir, como apelación. Surge, no obstante, de los autos, que los recurridos interpusieron reconvención contra el aquí recurrente en relación con la cual nada dispuso el foro recurrido. Se trata, pues, de un dictamen parcial, ello toda vez que no adjudica todas las reclamaciones, los derechos y las obligaciones de todas las partes en el pleito, Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642, (1987). Además, y ante la realidad de que tenía el foro de instancia ante su consideración reclamaciones múltiples, ello a la luz de lo alegado y expuesto en la reconvención-instada; venía obligado, de interesar dictar sentencia fina! en cuanto a la acción instada por el demandante-recurrente, a consignar la conclusión y orden expresa de finalidad requerida por la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, lo que no hizo. En ausencia de la referida conclusión y certificación requerida la sentencia no-es final, por lo que no es revisable por' apelación. Regla 43.1 de Procedimiento-Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Ello, sin embargo, no es impedimento para considerar el mismo como certiorari a los fines de dar curso a la revisión judicial del dictamen recurrido, como cualquier otra resolución interlocutoria. Así, y como tal, habremos de acogerlo.

Considerado ahora el recurso interpuesto propiamente como certiorari, resolvemos que resulta procedente expedir el auto solicitado para emitir sentencia confirmatoria del dictamen recurrido.

[278]*278I

Los hechos pertinentes al punto de derecho a que se contrae el recurso que nos' ocupa no están en controversia. Según surge de los autos, la señora Cándida Herminia Sotomayor Flores (doña Cándida), quien no ha fallecido, otorgó testamento abierto en la ciudad de Caguas, Puerto Rico, el día 24 de enero de 1991, mediante la Escritura Núm. 3, autorizada por la notario Gloria Mimoso Raspaldo. A la fecha del otorgamiento del testamento que es objeto de impugnación contaba con ochenta y cuatro (84) años de edad.

De las cláusulas pertinentes del referido documento aparece que doña Cándida, soltera por viudez al momento de otorgar su presunta última voluntad, no tenía herederos forzosos. Pudiendo así disponer a voluntad de su caudal, nombró en su testamento como únicos y universales herederos de todos sus bienes a los aquí demandados-recurridos, José Porfirio Hernández Sotomayor y Edwin Hernández Sotomayor, hermanos entre sí e hijos de su sobrina Fe Sotomayor Maymí.

Con estos antecedentes, el 3 de octubre de 1995 el recurrente, Sr. Máximo Rafael Sotomayor Maymí (Sr. Sotomayor), interpuso demanda contra los aquí recurridos alegando, en síntesis, que en el otorgamiento del referido testamento había mediado una actuación "engañosa, dolosa y contraria a todo principio elemental de derecho [por parte de los recurridos que] perseguía privar al recurrente de sus eventuales derechos hereditarios" y que por razón de la alegada "condición de demensia [sic] senil" de la testadora, ésta no podría impugnar la legitimidad del trámite habido. En su virtud, adujo que él era "sobrino de la demandada formal y/o [sic] involuntaria Cándida Herminia Sotomayor Flores, en cuyo beneficio y protección...interpon[ía] la presente acción judicial". Como remedio solicitó un pronunciamiento del tribunal ”declar[ando] la nulidad del testamento otorgado...".

Emplazados como fueron, los recurridos presentaron su contestación a la demanda. En la misma negaron las alegaciones básicas de la demanda y levantaron entre otras defensas afirmativas, que "la demanda tal y cómo [sic] está redactada no aduce hechos suficientes para la concesión del remedio que solicita". [9] En iguales términos se expresó la interventora, Sra. Fe Sotomayor Maymí (doña Fe), hermana del recurrente, quien, además, solicitó la desestimación de la demanda.

En esta etapa de los procedimientos y luego de replicar el recurrente a las mociones en solicitud de desestimación, y presentar otra en solicitud de sentencia sumaria a su favor, el foro de instancia emitió el dictamen ahora recurrido mediante el cual dispuso la desestimación de la demanda, determinación en la que se reiteró al denegar una moción de reconsideración que fue oportunamente presentada por el recurrente.

II

Toda vez que el recurrente peticionó mediante la acción por él instada un pronunciamiento judicial declarando la nulidad del testamento otorgado por su tía, doña Cándida Herminia Sotomayor Flores, en vida de ésta, nos corresponde determinar si tiene éste legitimación y causa de acción para instar tal acción. Examinaremos luego cuál es el mecanismo a su disposición para preservar la prueba necesaria para, de concretizarse su expectativa de heredar a la testadora, ello de ésta premorirle, instar la acción de nulidad de testamento que estime sea procedente. Para ello habremos de iniciar con un examen de los preceptos jurídicos atinentes al testamento y sus efectos.

Como es sabido, el derecho que rige en nuestra jurisdicción acerca de los testamentos forma parte integral del derecho de sucesiones, el que a su vez se encuentra estatuido en el Libro Tercero del Código Civil de Puerto Rico (en lo sucesivo el Código), 31 L.P.R.A. sec. 1931 et seq., atinente el mismo a los "Diferentes Modos de Adquirir la Propiedad". Al tenor, dispone inicialmente dicho cuerpo jurídico que, en general, "[l]a propiedad se adquiere por la ocupación [, y que aquélla] y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición [pudiendo] también adquirirse por medio de la prescripción". 31 L.P.R A. sec. 1931.

Atendiendo el modo testado de adquirir la propiedad y, en lo pertinente, luego de considerar quiénes están capacitados para disponer de su propiedad por testamento, el Código enuncia que éste es "]e]l acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes, o de parte [279]*279de ellos...". 31 L.P.R.A. sec. 2121. (Enfasis suplido).

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