Sotero Ortiz v. Rivera Jorge

8 T.C.A. 343, 2002 DTA 116
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 3, 2002
DocketNúm. KLAN-01-01195
StatusPublished

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Sotero Ortiz v. Rivera Jorge, 8 T.C.A. 343, 2002 DTA 116 (prapp 2002).

Opinion

Brau Ramírez, Juez Ponente

[344]*344TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA1SENTENCIA

I

El apelante, Julio A. Sotero Ortiz, solicita la revisión de una resolución emitida el 30 de octubre de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Ponce, en el procedimiento de relaciones patemo-filiales ventilado ante dicho foro entre el apelante y la apelada, Joanna Rivera Jorge.

Mediante la resolución apelada, el Tribunal de Primera Instancia autorizó a la apelada a trasladarse a residir de forma permanente al estado de Connecticut, llevando consigo a los dos hijos de las partes, ambos menores de edad.

Por entender que el Tribunal de Primera Instancia emitió su resolución sin que hubiera investigado de manera adecuada los cambios propuestos en las relaciones patemo-filiales y sin proveer para que el apelante tuviera contacto con sus hijos, revocamos la determinación recurrida y devolvemos el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que proceda a disponer la investigación correspondiente.

II

Según surge del recurso, el apelante y la apelada mantuvieron una relación consensual por varios años, durante la cual procrearon dos hijos, Miguel y Natasha Sotero Rivera. A la fecha del dictamen apelado, los menores tenían seis y dos años de edad, respectivamente.

En marzo de 2000, la apelada se separó del apelado, yéndose de la residencia donde ambos vivían. La apelada y sus hijos pasaron a vivir en la casa de la madre de la apelada.

Posteriormente, la apelada instó una acción de alimentos contra el apelante ante el Tribunal de Primera Instancia y la Administración para el Sustento de Menores. El 2 de agosto de 2000, el Tribunal emitió una sentencia, por estipulación entre las partes, fijando una pensión alimentaria al apelante y adoptando un plan de relaciones patemo-filiales. El acuerdo de visitas disponía que el apelante se relacionaría con sus hijos todas las semanas, desde el sábado a las 8:30 de la mañana hasta el domingo a las 6:00 de la tarde. El apelante se relacionó con sus hijos de conformidad con este plan.

Posteriormente, la apelada desarrolló una relación sentimental con el señor Juan Isaac Jorge Vélazquez, quien es su primo hermano. La apelada empezó a vivir consensualmente con su primo. Los menores residían también con ellos. La apelada no informó de cambio alguno en sus circunstancias al Tribunal.

El 23 de julio de 2001, el apelante acudió al tribunal mediante una moción de emergencia, presentada bajo el mismo epígrafe del caso de alimentos, donde denunciaba las intenciones de la apelada de trasladarse con los hijos de ambos, y su nuevo compañero, a residir a la ciudad de Nueva York.

En su moción, el apelante alegó que el cambio propuesto interrumpiría las relaciones patemo-filiales que sostenía con sus hijos, y que afectaría la salud y el bienestar emocional de los niños. Solicitó al Tribunal que le prohibiera a la apelada llevarse a los menores de la jurisdicción y que se celebrara una vista para dilucidar el mejor interés de éstos.

El Tribunal emitió la orden solicitada, prohibiendo a la apelada sacar los niños de Puerto Rico y señaló una vista. El Tribunal, sin embargo, no solicitó que se investigara la situación de la apelada ni los cambios propuestos.

[345]*345Oportunamente, se celebró la vista señalada. Durante la misma, prestaron testimonio las partes.

La apelada declaró que la situación económica de ella y su nuevo compañero era precaria, ya que ambos se encontraban desempleados. Manifestó que la madre de su compañero los había invitado a que se mudaran a Connecticut, donde ella residía. Les dijo que les había conseguido un apartamento para vivir y una oportunidad de trabajo para él. Según la apelada, la madre de su compañero también se había comprometido a ayudarle en el cuidado de los niños y le había comunicado sobre la existencia de una escuela cercana donde podría acudir el hijo que estaba en edad escolar.

La apelada presentó una carta de su suegra sobre el apartamento que le habían conseguido, junto con un recibo del pago de dos meses de renta y una carta de un supuesto patrono anterior de su esposo consensual.

Por su parte, el apelante declaró sobre su objeción al traslado de sus hijos, porque no se había establecido las condiciones de vida que ellos tendrían en los Estados Unidos.

Escuchada la prueba, el Tribunal de Primera Instancia expresó que autorizaría el traslado de los menores, si la apelada, madre custodio de éstos, contraía nupcias con su compañero consensual. Instruyó a dicha parte a presentar el certificado correspondiente.

Más tarde la apelada presentó una moción informativa con la que supuestamente acompañaba copia del certificado de matrimonio requerido. El documento sometido, sin embargo, fue un acta de nacimiento de una hija habida entre la apelada y su nuevo compañero.

El 30 de octubre de 2001, el Tribunal emitió la resolución apelada, autorizando a la apelante a que ella y sus dos hijos se pudieran trasladar a vivir al estado de Connecticut. El Tribunal no dispuso nada sobre las relaciones patemo-filiales entre el apelante y sus hijos, sino que se limitó a ordenarle a la apelada que le comunicara al apelante su dirección física y postal, así como el teléfono del lugar donde residirían los menores.

El apelante presentó una moción de reconsideración, la cual no fue acogida por el Tribunal.

Insatisfecho, el apelante acudió ante este Tribunal.

III

En su recurso, el apelante plantea que el Tribunal de Primera Instancia erró al autorizar que sus hijos fueran removidos de la jurisdicción sin realizar una evaluación social y sicológica sobre el bienestar de los niños en el nuevo ambiente familiar propuesto por la madre-custodio y sin corroborar la información brindada por la apelada sobre las circunstancias en que la pareja y los menores vivirían.

En nuestro ordenamiento se ha reconocido que toda decisión relacionada a la custodia y a las relaciones entre padres e hijos debe estar guiada por el interés preeminente en la protección y el bienestar de los menores. Maldonado Mir v. Burris, 154 D.P.R. _ (2001), 2001 J.T.S. 72, a las págs. 1,265-1,266; Pérez Suárez, Ex parte v. Departamento de la Familia, 147 D.P.R. _ (1999), 99 J.T.S. 15, a la pág. 578; Sánchez Cruz v. Torres Figueroa, 123 D.P.R. 418, 431 (1991); Marrero Reyes v. García Ramírez, 105 D.P.R. 90, 104 (1976); 31 L.P.R.A. 383 (Supl. 2001); 8 L.P.R.A. sec. 441(t).

Para determinar si una decisión redunda en el mejor interés del menor, deben ponderarse factores como: la preferencia del menor, su sexo, edad, salud mental y física, el cariño que puede brindársele por las partes en controversia; la habilidad de las partes para satisfacer debidamente las necesidades afectivas, morales y económicas del menor; el grado de ajuste del menor al hogar, la escuela y la comunidad en que vive; la interrelación del menor con las partes, sus hermanos y otros miembros de la familia, y la salud psíquica de todas [346]*346las partes. Sánchez Cruz v. Torres Figueroa, 123 D.P.R. a la pág. 431; Perron v. Corretjer, 113 D.P.R. 593, 606 (1982); Nudelman v. Ferrer Bolívar 107 D.P.R. 495, 511 (1978); Marrero Reyes v. García Ramírez, 105 D.P.R _, a la pág. 105.

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