Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
HILDA SOSA QUIÑONES Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Guaynabo En Interés de KLCE202400149 Caso núm.: D2JV2023-0112 EDWIN CANDELARIO SOSA Sobre: Art. 4.14 Ley Núm. 408-2000 (Ley de Salud Mental de Puerto Rico)
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm
RESOLUCIÓN
Figueroa Cabán, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2024.
Comparece la Administración de Servicios de Salud
Mental y Contra la Adicción, en adelante ASSMCA, quien
nos solicita que revoquemos una Resolución y Orden,
emitida el 18 de enero de 2024. Mediante la misma, el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de
Guaynabo, en adelante TPI, declaró no ha lugar la
reconsideración de ASSMCA, por lo que prevaleció la orden
de ubicar al paciente en un hogar de cuido prolongado o
en la alternativa, de pagar sus gastos hospitalarios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se desestima el recurso de certiorari por falta de
jurisdicción por incumplir con la Regla 33(B) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
-I-
La señora Hilda Sosa Quiñonez, en adelante la señora
Sosa, presentó una Petición de Ingreso Involuntario por
Número Identificador RES2024_______________ KLCE202400149 2
un Máximo de 15 Días, en adelante Petición de Ingreso
Involuntario1, al amparo del Art. 4.14 de la Ley Núm. 408-
2000, según enmendada. En la misma, fungió como
peticionaria en interés de la persona para quien se
solicita el ingreso involuntario, su hijo el señor Edwin
Candelario Sosa, en adelante el señor Candelario, o el
participante.
Luego de varios trámites innecesarios de relatar
para obtener el resultado alcanzado, el TPI emitió una
Resolución y Orden. Mediante la misma, ordenó: 1) a
ASSMCA, ubicar de forma inmediata al señor Candelario en
un lugar de cuidado prolongado como parte de los Servicios
Transicionales Residenciales Orientados; 2) al Hospital
Panamericano, a identificar un lugar privado, certificado
y cuyo costo será sufragado por ASSMCA, para la ubicación
del paciente mientras espera por su ingreso en un lugar
de cuidado prolongado; o 3) a ASSMCA, pagar los gastos
hospitalarios del recurrido hasta la ubicación del señor
Candelario en un hogar de cuidado prolongado.2
En desacuerdo, ASSMCA presentó un Escrito de
Certiorari, en el que alegó que el TPI cometió los
siguientes errores:
COMETIÓ GRAVE ERROR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA MUNICIPAL DE GUAYNABO AL DICTAR UNA RESOLUCIÓN Y ORDEN CONTRARIA A DERECHO.
COMETIÓ GRAVE ERROR DE DERECHO EL TPI AL INTERFERIR CON LA POLÍTICA PÚBLICA DEL PODER EJECUTIVO EN CUANTO A LA FORMA Y MANERA EN QUE ASSMCA OFRECE LOS SERVICIOS A LA POBLACIÓN AL ORDENARLE A LA ASSMCA A UBICAR AL PACIENTE EDWIN CANDELARIO SOSA EN UN HOGAR SIN CONTRATO CON LA AGENCIA O EN LA ALTERNATIVA OBLIGARLE EL PAGO AL HOGAR Y AL HOSPITAL PANAMERICANO DONDE SE ENCUENTRA UBICADO EL JOVEN ACUTALMENTE [SIC.], AFECTANDO LA SEPARACIÓN DE PODERES.
1 Apéndice de la peticionaria, págs. 79-86. 2 Id., págs. 10-14. KLCE202400149 3
En lo aquí pertinente, el participante presentó una
moción de desestimación en la que adujo que ASSMCA
“incumplió con su obligación de notificar el recurso de
certiorari” a la peticionaria, es decir, a la señora Sosa
y no justificó el incumplimiento con dicho requisito
reglamentario.
Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones le
concedió a ASSMCA un término de cinco (5) días para
mostrar causa por la cual no se debía desestimar el
recurso de certiorari.
En cumplimiento de nuestra orden, ASSMCA alegó que
cumplió con el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, en
tanto, notificó el recurso de certiorari a las
representantes legales del Hospital Panamericano y del
participante, el señor Candelario, persona para quien se
solicita el ingreso involuntario. Ello mediante correo
certificado con el recibo #9589-0710-5270-1245-0547-63.3
Revisados los escritos de las partes y los
documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver.
-II-
A.
La Regla 33 (B) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones establece:
La parte peticionaria notificará la solicitud de certiorari, debidamente sellada con la fecha y la hora de presentación, a los abogados o abogadas de récord, o en su defecto, a las partes, así como al Procurador General o Procuradora General, y al Fiscal de Distrito o a la Fiscal de Distrito en los casos criminales, dentro del término dispuesto para la presentación del recurso. Este término será de cumplimiento estricto. Efectuará la notificación por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal por compañía privada con acuse de recibo. Cuando se efectúe por correo, se remitirá la notificación a
3 ASSMCA no incluyó copia de la boleta de envío por correo certificado, mediante la cual, entendemos, se alega, que se notificó a ambas representantes legales. KLCE202400149 4
los abogados o abogadas de las partes, o a las partes, cuando no estuvieren representadas por abogado o abogada, a la dirección postal que surja del último escrito que conste en el expediente del caso. Cuando del expediente no surja una dirección, de estar la parte representada por abogado o abogada, la notificación se hará a la dirección que de éste o ésta surja del registro que a esos efectos lleve el Secretario o Secretaria del Tribunal Supremo. La parte peticionaria certificará el hecho de la notificación en la propia solicitud de certiorari. La fecha del depósito en el correo se considerará como la fecha de la notificación a las partes. La notificación mediante entrega personal deberá hacerse en la oficina de los abogados o las abogadas que representen a las partes, entregándola a éstos o éstas, o a cualquier persona a cargo de la oficina. De no estar la parte representada por abogado o abogada, se entregará en el domicilio o dirección de la parte o de las partes, según ésta surja de los autos, a cualquier persona de edad responsable que se encuentre en la misma. En caso de entrega personal, se certificarán la forma y las circunstancias de tal diligenciamiento, lo que se hará dentro de las próximas cuarenta y ocho horas. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.
La notificación podrá efectuarse por los otros medios, en la forma y bajo los requisitos dispuestos en la Regla 13(B) de este Reglamento.4
B.
Es norma jurisprudencial reiterada en nuestro
ordenamiento jurídico que la extensión de un término de
cumplimiento estricto no es automática,5 y que ello
procede por excepción, solo cuando la parte que lo
solicita demuestra justa causa para la tardanza.6 En otras
palabras, solo procede prorrogar un término de
cumplimiento estricto cuando: (1) en efecto exista justa
causa para la dilación; y (2) que la parte le demuestre
detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene
para la dilación, acreditando adecuadamente la justa
causa aludida.7
4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33(B). (Énfasis suplido) 5 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92 (2013). 6 García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250 (2007). Véase, además, Rivera
Marcucci v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 171 (2016). 7 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, supra, pág. 171; Soto Pino v. Uno
Radio Group, supra, pág. 93; García Ramis v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
HILDA SOSA QUIÑONES Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Guaynabo En Interés de KLCE202400149 Caso núm.: D2JV2023-0112 EDWIN CANDELARIO SOSA Sobre: Art. 4.14 Ley Núm. 408-2000 (Ley de Salud Mental de Puerto Rico)
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm
RESOLUCIÓN
Figueroa Cabán, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2024.
Comparece la Administración de Servicios de Salud
Mental y Contra la Adicción, en adelante ASSMCA, quien
nos solicita que revoquemos una Resolución y Orden,
emitida el 18 de enero de 2024. Mediante la misma, el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de
Guaynabo, en adelante TPI, declaró no ha lugar la
reconsideración de ASSMCA, por lo que prevaleció la orden
de ubicar al paciente en un hogar de cuido prolongado o
en la alternativa, de pagar sus gastos hospitalarios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se desestima el recurso de certiorari por falta de
jurisdicción por incumplir con la Regla 33(B) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
-I-
La señora Hilda Sosa Quiñonez, en adelante la señora
Sosa, presentó una Petición de Ingreso Involuntario por
Número Identificador RES2024_______________ KLCE202400149 2
un Máximo de 15 Días, en adelante Petición de Ingreso
Involuntario1, al amparo del Art. 4.14 de la Ley Núm. 408-
2000, según enmendada. En la misma, fungió como
peticionaria en interés de la persona para quien se
solicita el ingreso involuntario, su hijo el señor Edwin
Candelario Sosa, en adelante el señor Candelario, o el
participante.
Luego de varios trámites innecesarios de relatar
para obtener el resultado alcanzado, el TPI emitió una
Resolución y Orden. Mediante la misma, ordenó: 1) a
ASSMCA, ubicar de forma inmediata al señor Candelario en
un lugar de cuidado prolongado como parte de los Servicios
Transicionales Residenciales Orientados; 2) al Hospital
Panamericano, a identificar un lugar privado, certificado
y cuyo costo será sufragado por ASSMCA, para la ubicación
del paciente mientras espera por su ingreso en un lugar
de cuidado prolongado; o 3) a ASSMCA, pagar los gastos
hospitalarios del recurrido hasta la ubicación del señor
Candelario en un hogar de cuidado prolongado.2
En desacuerdo, ASSMCA presentó un Escrito de
Certiorari, en el que alegó que el TPI cometió los
siguientes errores:
COMETIÓ GRAVE ERROR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA MUNICIPAL DE GUAYNABO AL DICTAR UNA RESOLUCIÓN Y ORDEN CONTRARIA A DERECHO.
COMETIÓ GRAVE ERROR DE DERECHO EL TPI AL INTERFERIR CON LA POLÍTICA PÚBLICA DEL PODER EJECUTIVO EN CUANTO A LA FORMA Y MANERA EN QUE ASSMCA OFRECE LOS SERVICIOS A LA POBLACIÓN AL ORDENARLE A LA ASSMCA A UBICAR AL PACIENTE EDWIN CANDELARIO SOSA EN UN HOGAR SIN CONTRATO CON LA AGENCIA O EN LA ALTERNATIVA OBLIGARLE EL PAGO AL HOGAR Y AL HOSPITAL PANAMERICANO DONDE SE ENCUENTRA UBICADO EL JOVEN ACUTALMENTE [SIC.], AFECTANDO LA SEPARACIÓN DE PODERES.
1 Apéndice de la peticionaria, págs. 79-86. 2 Id., págs. 10-14. KLCE202400149 3
En lo aquí pertinente, el participante presentó una
moción de desestimación en la que adujo que ASSMCA
“incumplió con su obligación de notificar el recurso de
certiorari” a la peticionaria, es decir, a la señora Sosa
y no justificó el incumplimiento con dicho requisito
reglamentario.
Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones le
concedió a ASSMCA un término de cinco (5) días para
mostrar causa por la cual no se debía desestimar el
recurso de certiorari.
En cumplimiento de nuestra orden, ASSMCA alegó que
cumplió con el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, en
tanto, notificó el recurso de certiorari a las
representantes legales del Hospital Panamericano y del
participante, el señor Candelario, persona para quien se
solicita el ingreso involuntario. Ello mediante correo
certificado con el recibo #9589-0710-5270-1245-0547-63.3
Revisados los escritos de las partes y los
documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver.
-II-
A.
La Regla 33 (B) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones establece:
La parte peticionaria notificará la solicitud de certiorari, debidamente sellada con la fecha y la hora de presentación, a los abogados o abogadas de récord, o en su defecto, a las partes, así como al Procurador General o Procuradora General, y al Fiscal de Distrito o a la Fiscal de Distrito en los casos criminales, dentro del término dispuesto para la presentación del recurso. Este término será de cumplimiento estricto. Efectuará la notificación por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal por compañía privada con acuse de recibo. Cuando se efectúe por correo, se remitirá la notificación a
3 ASSMCA no incluyó copia de la boleta de envío por correo certificado, mediante la cual, entendemos, se alega, que se notificó a ambas representantes legales. KLCE202400149 4
los abogados o abogadas de las partes, o a las partes, cuando no estuvieren representadas por abogado o abogada, a la dirección postal que surja del último escrito que conste en el expediente del caso. Cuando del expediente no surja una dirección, de estar la parte representada por abogado o abogada, la notificación se hará a la dirección que de éste o ésta surja del registro que a esos efectos lleve el Secretario o Secretaria del Tribunal Supremo. La parte peticionaria certificará el hecho de la notificación en la propia solicitud de certiorari. La fecha del depósito en el correo se considerará como la fecha de la notificación a las partes. La notificación mediante entrega personal deberá hacerse en la oficina de los abogados o las abogadas que representen a las partes, entregándola a éstos o éstas, o a cualquier persona a cargo de la oficina. De no estar la parte representada por abogado o abogada, se entregará en el domicilio o dirección de la parte o de las partes, según ésta surja de los autos, a cualquier persona de edad responsable que se encuentre en la misma. En caso de entrega personal, se certificarán la forma y las circunstancias de tal diligenciamiento, lo que se hará dentro de las próximas cuarenta y ocho horas. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.
La notificación podrá efectuarse por los otros medios, en la forma y bajo los requisitos dispuestos en la Regla 13(B) de este Reglamento.4
B.
Es norma jurisprudencial reiterada en nuestro
ordenamiento jurídico que la extensión de un término de
cumplimiento estricto no es automática,5 y que ello
procede por excepción, solo cuando la parte que lo
solicita demuestra justa causa para la tardanza.6 En otras
palabras, solo procede prorrogar un término de
cumplimiento estricto cuando: (1) en efecto exista justa
causa para la dilación; y (2) que la parte le demuestre
detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene
para la dilación, acreditando adecuadamente la justa
causa aludida.7
4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33(B). (Énfasis suplido) 5 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92 (2013). 6 García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250 (2007). Véase, además, Rivera
Marcucci v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 171 (2016). 7 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, supra, pág. 171; Soto Pino v. Uno
Radio Group, supra, pág. 93; García Ramis v. Serrallés, supra. KLCE202400149 5
Cónsono con lo anterior, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico, en adelante TSPR, ha resuelto
consecuentemente que, “la justa causa se acredita
mediante explicaciones concretas y particulares,
debidamente evidenciadas en el escrito, que le permitan
a los tribunales concluir que hubo una excusa razonable
para la tardanza o la demora”.8 “[N]o constituyen justa
causa las ‘vaguedades y las excusas o planteamientos
estereotipados’”.9 Así pues, “[a]l justipreciar las
razones ponderadas por una parte, el juzgador debe llevar
a cabo un análisis cuidadoso de las explicaciones que
demuestren el incumplimiento y de la evidencia que lo
sustentan”.10 No valen “justificaciones genéricas”
carentes de detalles.11
Finalmente, conviene resaltar el apercibimiento que
el TSPR hace a los abogados de Puerto Rico en Soto Pino
v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 97 (2013):
[S]e le recuerda a la clase togada que es un deber acreditar la existencia de justa causa, incluso antes de que un tribunal se lo requiera, si no se observa un término de cumplimiento estricto. En el caso específico del derecho procesal apelativo, este incumplimiento impide la revisión judicial ya que ocasiona que no se perfeccionen sus recursos apelativos.12
C.
El TSPR ha resuelto que los tribunales deben ser
celosos guardianes de su jurisdicción, viniendo obligados
a considerar dicho asunto aún en ausencia de señalamiento
a esos efectos por las partes, esto es, motu proprio.13
8 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, supra, págs. 171-172. 9 Id., pág. 172. 10 Id. 11 Id. 12 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 97. (Énfasis en el
original y suplido). 13 Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Ríos
Martínez, Com. Alt. PNP v CLE, 196 DPR 289, 296 (2016); Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 105 (2013); Juliá v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 362 (2001); Vázquez v. ARPE, 128 DPR 513, 537 (1991); López Rivera v. Aut. de Fuentes Fluviales, 89 DPR 414, 419 (1963). KLCE202400149 6
Así, el tribunal que no tiene la autoridad para atender
un recurso, sólo tiene jurisdicción para así declararlo
y desestimar el caso.14 Además, si un tribunal carece de
jurisdicción también carece de discreción para asumir
jurisdicción donde la ley no la confiere.15 En síntesis,
la falta de jurisdicción no puede ser subsanada, ni el
Tribunal puede arrogársela.16
D.
Finalmente, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones dispone:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
…
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.17
-III-
El peticionado, señor Candelario, solicita la
desestimación del pleito de epígrafe porque ASSMCA no
notificó el recurso de certiorari a la señora Sosa,
peticionaria de la Petición de Ingreso Involuntario,
conforme requiere el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra. Tiene razón. Veamos.
Luego de revisar los documentos que obran en autos,
resolvemos que ASSMCA incumplió con la Regla 33(B) de
nuestro reglamento. Ello obedece a que aquella no
14 Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., supra, pág. 269. 15 Id. 16 Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018); Peerless Oil
v. Hermanos Torres Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012); Szendrey v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976). 6140, Guaynabo, PR 17 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B) y (C). KLCE202400149 7
peticionaria de la Petición de Ingreso Involuntario, a la
dirección que obra en el expediente del TPI, a saber,
Sosa Quiñonez Hilda, HC 01 Box 6140, Guaynabo, PR, 00971.
Tampoco certificó la ocurrencia de dicho evento en la
solicitud de certiorari. Sencillamente, ASSMCA no
consideró este incumplimiento con este requisito de
cumplimiento estricto. Menos aún, expuso justa causa
para la inobservancia.
La notificación a la representación legal del
peticionado y a la del Hospital Panamericano no era
suficiente para cumplir con la exigencia reglamentaria.
En fin, ASSMCA obvió notificar a la señora Sosa,
quien fungió como peticionaria en la orden de ingreso
involuntario, en interés del peticionado, señor
Candelario.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima la
expedición del auto de Certiorari por falta de
jurisdicción, por incumplir con la Regla 33(B) del
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones