Sosa Quiñones, Hilda v. Candelario Sosa, Edwin

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 7, 2024
DocketKLCE202400149
StatusPublished

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Sosa Quiñones, Hilda v. Candelario Sosa, Edwin, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

HILDA SOSA QUIÑONES Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Guaynabo En Interés de KLCE202400149 Caso núm.: D2JV2023-0112 EDWIN CANDELARIO SOSA Sobre: Art. 4.14 Ley Núm. 408-2000 (Ley de Salud Mental de Puerto Rico)

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm

RESOLUCIÓN

Figueroa Cabán, Juez Ponente

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2024.

Comparece la Administración de Servicios de Salud

Mental y Contra la Adicción, en adelante ASSMCA, quien

nos solicita que revoquemos una Resolución y Orden,

emitida el 18 de enero de 2024. Mediante la misma, el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de

Guaynabo, en adelante TPI, declaró no ha lugar la

reconsideración de ASSMCA, por lo que prevaleció la orden

de ubicar al paciente en un hogar de cuido prolongado o

en la alternativa, de pagar sus gastos hospitalarios.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

se desestima el recurso de certiorari por falta de

jurisdicción por incumplir con la Regla 33(B) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

-I-

La señora Hilda Sosa Quiñonez, en adelante la señora

Sosa, presentó una Petición de Ingreso Involuntario por

Número Identificador RES2024_______________ KLCE202400149 2

un Máximo de 15 Días, en adelante Petición de Ingreso

Involuntario1, al amparo del Art. 4.14 de la Ley Núm. 408-

2000, según enmendada. En la misma, fungió como

peticionaria en interés de la persona para quien se

solicita el ingreso involuntario, su hijo el señor Edwin

Candelario Sosa, en adelante el señor Candelario, o el

participante.

Luego de varios trámites innecesarios de relatar

para obtener el resultado alcanzado, el TPI emitió una

Resolución y Orden. Mediante la misma, ordenó: 1) a

ASSMCA, ubicar de forma inmediata al señor Candelario en

un lugar de cuidado prolongado como parte de los Servicios

Transicionales Residenciales Orientados; 2) al Hospital

Panamericano, a identificar un lugar privado, certificado

y cuyo costo será sufragado por ASSMCA, para la ubicación

del paciente mientras espera por su ingreso en un lugar

de cuidado prolongado; o 3) a ASSMCA, pagar los gastos

hospitalarios del recurrido hasta la ubicación del señor

Candelario en un hogar de cuidado prolongado.2

En desacuerdo, ASSMCA presentó un Escrito de

Certiorari, en el que alegó que el TPI cometió los

siguientes errores:

COMETIÓ GRAVE ERROR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA MUNICIPAL DE GUAYNABO AL DICTAR UNA RESOLUCIÓN Y ORDEN CONTRARIA A DERECHO.

COMETIÓ GRAVE ERROR DE DERECHO EL TPI AL INTERFERIR CON LA POLÍTICA PÚBLICA DEL PODER EJECUTIVO EN CUANTO A LA FORMA Y MANERA EN QUE ASSMCA OFRECE LOS SERVICIOS A LA POBLACIÓN AL ORDENARLE A LA ASSMCA A UBICAR AL PACIENTE EDWIN CANDELARIO SOSA EN UN HOGAR SIN CONTRATO CON LA AGENCIA O EN LA ALTERNATIVA OBLIGARLE EL PAGO AL HOGAR Y AL HOSPITAL PANAMERICANO DONDE SE ENCUENTRA UBICADO EL JOVEN ACUTALMENTE [SIC.], AFECTANDO LA SEPARACIÓN DE PODERES.

1 Apéndice de la peticionaria, págs. 79-86. 2 Id., págs. 10-14. KLCE202400149 3

En lo aquí pertinente, el participante presentó una

moción de desestimación en la que adujo que ASSMCA

“incumplió con su obligación de notificar el recurso de

certiorari” a la peticionaria, es decir, a la señora Sosa

y no justificó el incumplimiento con dicho requisito

reglamentario.

Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones le

concedió a ASSMCA un término de cinco (5) días para

mostrar causa por la cual no se debía desestimar el

recurso de certiorari.

En cumplimiento de nuestra orden, ASSMCA alegó que

cumplió con el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, en

tanto, notificó el recurso de certiorari a las

representantes legales del Hospital Panamericano y del

participante, el señor Candelario, persona para quien se

solicita el ingreso involuntario. Ello mediante correo

certificado con el recibo #9589-0710-5270-1245-0547-63.3

Revisados los escritos de las partes y los

documentos que obran en autos, estamos en posición de

resolver.

-II-

A.

La Regla 33 (B) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones establece:

La parte peticionaria notificará la solicitud de certiorari, debidamente sellada con la fecha y la hora de presentación, a los abogados o abogadas de récord, o en su defecto, a las partes, así como al Procurador General o Procuradora General, y al Fiscal de Distrito o a la Fiscal de Distrito en los casos criminales, dentro del término dispuesto para la presentación del recurso. Este término será de cumplimiento estricto. Efectuará la notificación por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal por compañía privada con acuse de recibo. Cuando se efectúe por correo, se remitirá la notificación a

3 ASSMCA no incluyó copia de la boleta de envío por correo certificado, mediante la cual, entendemos, se alega, que se notificó a ambas representantes legales. KLCE202400149 4

los abogados o abogadas de las partes, o a las partes, cuando no estuvieren representadas por abogado o abogada, a la dirección postal que surja del último escrito que conste en el expediente del caso. Cuando del expediente no surja una dirección, de estar la parte representada por abogado o abogada, la notificación se hará a la dirección que de éste o ésta surja del registro que a esos efectos lleve el Secretario o Secretaria del Tribunal Supremo. La parte peticionaria certificará el hecho de la notificación en la propia solicitud de certiorari. La fecha del depósito en el correo se considerará como la fecha de la notificación a las partes. La notificación mediante entrega personal deberá hacerse en la oficina de los abogados o las abogadas que representen a las partes, entregándola a éstos o éstas, o a cualquier persona a cargo de la oficina. De no estar la parte representada por abogado o abogada, se entregará en el domicilio o dirección de la parte o de las partes, según ésta surja de los autos, a cualquier persona de edad responsable que se encuentre en la misma. En caso de entrega personal, se certificarán la forma y las circunstancias de tal diligenciamiento, lo que se hará dentro de las próximas cuarenta y ocho horas. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.

La notificación podrá efectuarse por los otros medios, en la forma y bajo los requisitos dispuestos en la Regla 13(B) de este Reglamento.4

B.

Es norma jurisprudencial reiterada en nuestro

ordenamiento jurídico que la extensión de un término de

cumplimiento estricto no es automática,5 y que ello

procede por excepción, solo cuando la parte que lo

solicita demuestra justa causa para la tardanza.6 En otras

palabras, solo procede prorrogar un término de

cumplimiento estricto cuando: (1) en efecto exista justa

causa para la dilación; y (2) que la parte le demuestre

detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene

para la dilación, acreditando adecuadamente la justa

causa aludida.7

4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33(B). (Énfasis suplido) 5 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92 (2013). 6 García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250 (2007). Véase, además, Rivera

Marcucci v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 171 (2016). 7 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, supra, pág. 171; Soto Pino v. Uno

Radio Group, supra, pág. 93; García Ramis v.

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