Sierra Berdecía v. South Porto Rico Sugar Co.

73 P.R. Dec. 157
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 18, 1952·No. Núm. 10503·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

En representación y para beneficio de 967 empleados de la industria azucarera,(1) el Comisionado del Trabajo de Puerto Rico presentó ante la Corte de Distrito de Ponce, en 12 de agosto de 1948, una querella contra la South Porto Rico Sugar Co. (of Puerto Rico). Alegó en ella en esencia que en la explotación de su negocio de fabricación de azúcar de caña y .en su Central Guánica la querellada empleó en diferentes ocupaciones desde el 29 de abril de 1943 hasta el 29 de mayo de 1946 a las personas cuyos nombres figuran en el apéndice “A”, unido y hecho parte de la querella, al cam-biarles el turno de trabajo durante más de ocho horas en distintos períodos de veinticuatro horas, sin que les pagara por las horas así trabajadas en exceso de ocho a razón del doble del tipo de salario correspondiente, en violación de lo dispuesto por el apartado A-2 (a) (sic) del Decreto Man-datorio núm. 3 de la Junta de Salario Mínimo; que la que-rellada adeuda por el concepto alegado a los referidos obre-ros la suma de $34,648.82; (2) que ésta se ha negado a pagar a los empleados referidos el dinero a cada uno de ellos adeu-dado, ignorando además el querellante si aquélla pagó a és-tos la suma de $4,407.72 por concepto de tiempo extra de la novena hora; y que en adición a la referida cantidad el querellante reclama de la querellada- para beneficio de dichos trabajadores una suma de dinero igual a la que a cada uno de ellos se adeuda, en concepto de penalidad adicional, de acuerdo con lo provisto en la sección 25 de la Ley de Salario ■Mínimo.(3)

[159] Contestó la querellada negando adeudar suma alguna a los referidos trabajadores, así como no haberles pagado los mencionados $4,407.72 por concepto de tipo doble por la novena hora, y alegando por el contrario haber efectuado ese pago. Como primera defensa alegó que la querella no aduce hechos constitutivos de causa de acción en su contra y como segunda defensa solicitó se desestimara la querella por los motivos siguientes:

“(a) Porque el Decreto Mandatorio núm. B de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, en el cual está basada la recla-mación hecha en la querella radicada en este caso, es ilegal y nulo en tanto en cuanto permite y legaliza el trabajo diario en exceso de la novena hora, en abierta violación de las disposi-ciones de la Ley núm. 49 de 1935;
“(b) Porque el referido Decreto núm. 3 impone una penali-dad adicional a la impuesta por la referida Ley núm. 49 de 1935, a saber: Tipo doble por horas trabajadas en exceso de la novena hora, y la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico carece de facultad para imponer tal penalidad;
“(c) Porque si a la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico se le hubiese dado la facultad de imponer penalidad por emplear o permitir que se trabaje por más de ocho horas al día, tal facultad sería nula e inexistente por - constituir una indebida delegación de una facultad legislativa;
“(d) Porque los trabajadores para cuyo beneficio se hace la reclamación en la querella radicada en este caso, están impedidos (estopped) de hacer tal reclamación.”

Solicitada por el querellante la eliminación de la segunda defensa en su totalidad, la corte inferior declaró la misma sin lugar en lo que a los apartados a, b y c de esa defensa concernía y la sostuvo en cuanto al apartado d, ordenando la eliminación del mismo.

Así las cosas, en 11 de octubre de 1949 las partes radi-caron una estipulación, cuyos párrafos esenciales rezan del siguiente modo:

[160] “4. Qué el querellante acepta, luego de haber hecho que se practicara la correspondiente investigación, que la querellada pagó a dichos empleados la suma de $4,390.96 por concepto de tipo doble por la novena hora de trabajo, según dicha suma se descompone en el Exhibit ‘I’ que se une y se hace formar parte de la presente estipulación.
“5. Que la querellada acepta que de resolverse que venía obligada a pagar a los referidos empleados a tipo doblé todas las horas trabajadas por ellos en exceso de la novena, debió ha-berles pagado por tal concepto la suma de $30,304.13, según la misma se descompone en el Exhibit ‘I’ que se une y se hace formar parte de la presente estipulación. ■ »
“6. Que, en vista de lo que se deja estipulado, no existe en-tre las partes controversia de hecho alguna, quedando pendiente el caso de la decisión de las cuestiones de derecho formuladas por la querellada en su contestación enmendada, las cuales pue-den discutirse mediante alegato.”-

Sometido de ese modo el caso a la consideración y resolu-ción de la corte inferior, ésta dictó una extensa opinión con fecha 3 de abril de 1951 cuyos dos párrafos finales se leen de la siguiente manera:

“A tenor con los razonamientos expuestos en esta opinión, forzoso es concluir que esta corte carece de competencia y/o jurisdicción para poder considerar y resolver en relación con los fundamentos alegados en la segunda defensa para que se des-estime la . querella, por lo que debe y tiene que declararlos sin lugar.
“Habiéndose aceptado los hechos por la estipulación de fecha 11 de octubre de 1949, que fué aprobada por la corte el 18 del mismo mes y año, forzoso es declarar como se declara con lugar la querella, y en su consecuencia se condena a la querellada South Porto Rico Sugar Co. (of Puerto Rico) a pagar a los obreros representados por el Comisionado del Trabajo y que se relacionan en el Exhibit T que forma parte de la estipulación sometida y aprobada por la corte, como las personas a nombre de quien se instituyó la acción y en la proporción y cuantía que allí se relacionan, la cantidad de $30,304.13, más una otra (sic) igual de $30,304.13 como compensación de daños liquidados (Apartado A-2(<x) del Decreto Mandatorio núm. 3 de la Junta de Salario Mínimo; Tulier v. Autoridad de Tierras, 70 D.P.R. [161]*161267) para ser también distribuida en cantidades iguales a las que les corresponden como salarios devengados y no recibidos, lo que hace un total a ser pagado y satisfecho por la querellada al querellante para los obreros por él representados, de Sesenta Mil Seiscientos Ocho Dólares con Veintiséis centavos ($60,608.26) ; sin especial condena de costas.”

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Sierra Berdecía v. South Porto Rico Sugar Co., 73 P.R. Dec. 157 (prsupreme 1952).

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