Vélez de Buil v. López de la Rosa Hnos., Inc.

75 P.R. Dec. 251
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 22, 1953
DocketNúmero 10851
StatusPublished
Cited by2 cases

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Vélez de Buil v. López de la Rosa Hnos., Inc., 75 P.R. Dec. 251 (prsupreme 1953).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

La Sala de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico resolvió este caso a base de las alegaciones de las par-tes, según fué acordado. De esas alegaciones surge que el día 19 de diciembre de 1950 ambas partes otorgaron un con-trato de arrendamiento en cuanto a parte de un edificio loca-lizado en la Calle San Francisco de San Juan, con un canon convenido de $20 diarios. Posteriormente las partes con-vinieron en reducir el canon primeramente a $15 y luego a $12.50 diarios, a partir del mes de abril de 1951. El día 19 de julio de 1952 los demandantes-arrendatarios solicita-ron del Administrador de Inquilinato, bajo nuestra Ley de Alquileres Razonables que practicase una investigación del asunto, a los efectos procedentes. El 17 de agosto de 1951 el Administrador dictó una orden en la siguiente manera:

“El Administrador determina que el alquiler máximo de este local, de acuerdo con el Artículo 5(c) (1) del Reglamento de Inquilinato para Locales Comerciales y el Artículo 16 de la Ley de Alquileres Razonables, según ha sido enmendada, es de $103 por mes. Este alquiler es efectivo desde la fecha en que el inquilino ocupó el local e incluye todos los servicios actualmente suministrados por el casero.”

Posteriormente los demandantes-apelantes radicaron una demanda en la Sección de San Juan del anterior Tribunal [253]*253de Distrito de Puerto Rico, solicitando que se condenase a los demandados-apelados que pagasen a los demandantes una cantidad equivalente a la diferencia entre las totalidades de los cánones satisfechos a la demandada desde diciembre 19 de 1950, fecha en que se formalizó el contrato original de arrendamiento hasta el 23 de junio de 1951 y la suma a que ascenderían dichos cánones computados a base de lo orde-nado por el Administrador, o sea, $103 mensuales, solici-tando que tal diferencia fuese multiplicada por tres de con-formidad con el alegado derecho a triple daño estatuido en la referida Ley de Alquileres Razonables. El tribunal a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y contra eso han apelado los demandantes ante este Tribunal.

La cuestión envuelta en este caso se refiere al alegado derecho a triple daño entre las fechas ya indicadas, por las disposiciones de la mencionada ley y bajo la orden ya trans-crita del Administrador.

El primer problema ante nos es al efecto de si la orden ya transcrita del Administrador constituye o no una orden de reembolso de alquileres pagados en exceso, cuya orden constituye un requisito previo a la interposición de una acción por tres veces el importe del reembolso, como la aquí envuelta, según lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley de Alquileres Razonables (Ley núm. 464 de 25 de abril de 1946 ((1) pág. 1237), según enmendada por la Ley núm. 421 de 14 de mayo de 1947 ((1) pág. 851)

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