Vélez de Buil v. López de la Rosa Hnos., Inc.

75 P.R. Dec. 251
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 22, 1953·No. Número 10851·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

La Sala de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico resolvió este caso a base de las alegaciones de las par-tes, según fué acordado. De esas alegaciones surge que el día 19 de diciembre de 1950 ambas partes otorgaron un con-trato de arrendamiento en cuanto a parte de un edificio loca-lizado en la Calle San Francisco de San Juan, con un canon convenido de $20 diarios. Posteriormente las partes con-vinieron en reducir el canon primeramente a $15 y luego a $12.50 diarios, a partir del mes de abril de 1951. El día 19 de julio de 1952 los demandantes-arrendatarios solicita-ron del Administrador de Inquilinato, bajo nuestra Ley de Alquileres Razonables que practicase una investigación del asunto, a los efectos procedentes. El 17 de agosto de 1951 el Administrador dictó una orden en la siguiente manera:

“El Administrador determina que el alquiler máximo de este local, de acuerdo con el Artículo 5(c) (1) del Reglamento de Inquilinato para Locales Comerciales y el Artículo 16 de la Ley de Alquileres Razonables, según ha sido enmendada, es de $103 por mes. Este alquiler es efectivo desde la fecha en que el inquilino ocupó el local e incluye todos los servicios actualmente suministrados por el casero.”

Posteriormente los demandantes-apelantes radicaron una demanda en la Sección de San Juan del anterior Tribunal [253] de Distrito de Puerto Rico, solicitando que se condenase a los demandados-apelados que pagasen a los demandantes una cantidad equivalente a la diferencia entre las totalidades de los cánones satisfechos a la demandada desde diciembre 19 de 1950, fecha en que se formalizó el contrato original de arrendamiento hasta el 23 de junio de 1951 y la suma a que ascenderían dichos cánones computados a base de lo orde-nado por el Administrador, o sea, $103 mensuales, solici-tando que tal diferencia fuese multiplicada por tres de con-formidad con el alegado derecho a triple daño estatuido en la referida Ley de Alquileres Razonables. El tribunal a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y contra eso han apelado los demandantes ante este Tribunal.

La cuestión envuelta en este caso se refiere al alegado derecho a triple daño entre las fechas ya indicadas, por las disposiciones de la mencionada ley y bajo la orden ya trans-crita del Administrador.

El primer problema ante nos es al efecto de si la orden ya transcrita del Administrador constituye o no una orden de reembolso de alquileres pagados en exceso, cuya orden constituye un requisito previo a la interposición de una acción por tres veces el importe del reembolso, como la aquí envuelta, según lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley de Alquileres Razonables (Ley núm. 464 de 25 de abril de 1946 ((1) pág. 1237), según enmendada por la Ley núm. 421 de 14 de mayo de 1947 ((1) pág. 851) (1)

[254] Si una determinación de reducción de alquileres equivale o no a una orden de reembolso es cuestión a ser resuelta de acuerdo con la interpretación razonable que se le dé a la orden, de acuerdo con las circunstancias peculiares de cada caso. En el caso de autos, no se dijo en la orden, en forma expresa y literal, que el arrendador debía reembolsar retro-activamente los alquileres en exceso al inquilino. Pero no hay nada en el estatuto que exija que la orden de reembolso sea expresa y literal. En la orden ante nos se dice que el alquiler fijado “es efectivo desde la fecha en que el inquilino ocupó el local”. Desde un punto de vista realista, ello im-plica una determinación de que el arrendador es responsable al inquilino en cuanto al exceso pagado en concepto de alqui-leres desde la fecha en que el inquilino ocupó el local. La efectividad del reajuste se retrotrae a tal fecha. El reajuste solamente puede adquirir efectividad concreta mediante el reembolso del exceso, esto es, la efectividad se mide por el reembolso. De no interpretarse la determinación adminis-trativa como una orden de reembolso, la disposición al efecto de que el alquiler es efectivo desde la fecha en que el inqui-lino ocupó el local sería académica e inútil. No podemos presumir que tal expresión contenida en la orden tenga una mera connotación abstracta, y que fuese la intención admi-nistrativa el que la orden funcionase en un vacío, sin con-secuencias reales.

[255] Los casos citados por el apelante, al efecto de que, bajo determinadas circunstancias, una orden de reducción de alquileres, no equivale a una orden de reembolso, no' son decisivos en cuanto al caso de autos. El ámbito y extensión de tal orden depende, en cada caso específico, de la fraseolo-gía utilizada y de las realidades envueltas en cada situación. Por ejemplo, en el caso de Co-Efficient Foundation v. Woods, 171 F.2d 691, 695, se resolvió que de la orden de reducción de alquileres allí envuelta no surgía la obligación implícita de reembolsar al inquilino. Pero se indicó que la reducción en los alquileres podía ser ocasionada por el hecho de haber ocurrido un incendio o por un cambio ocurrido en las con-diciones del local, y no debido a un cobro excesivo e ilegal de alquileres. En el caso de autos obviamente la reducción íué en consecuencia del cobro excesivo de rentas.

Alega la parte demandada que bajo el artículo 6 de la Ley de Alquileres Razonables (Ley núm. 464 de 25 de abril de 1946) el inquilino no tiene derecho retroactivo alguno a reembolso en cuanto a lo pagado en exceso con anterioridad a la orden del Administrador. Dicho artículo dis-pone, en parte, lo siguiente:

“En los casos en que el Administrador ajuste el alquiler que se venía pagando antes de la fecha de vigencia de esta Ley o dicte una orden final sobre cualquier alquiler, fijando en su lugar el alquiler razonable como aquí se determina, el inquilino sólo vendrá obligado a pagar el alquiler básico o el alquiler razonable a ese efecto fijado, pero no tendrá derecho a reem-bolso o reclamación alguna por lo pagado en-exceso del alquiler razonable con anterioridad a la fecha en que éste se fijare, salvo los casos en que por disposición expresa de esta Ley el alquiler se ajustare automáticamente a la suma prevaleciente'el primero de octubre de 1942 y salvo aquellos casos en que el Administra-dor dicte una orden provisional aumentando o fijando el alqui-ler máximo hasta que el caso se resuelva en definitiva; Dispo-niéndose, que el alquiler así aumentado o fijado quedará sujeto .a reembolso al inquilino en cuanto a aquella cantidad qué resul-tare en exceso del alquiler máximo que- pudiere fijarse por la ■orden final.” ■ ■

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Vélez de Buil v. López de la Rosa Hnos., Inc., 75 P.R. Dec. 251 (prsupreme 1953).

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