Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
DANIEL SERRANO ZAPATA Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo KLCE202400296 Rojo v. Caso Núm.: CB2023CV00536 (Salón 200) KEISHLA MARIE SERRANO MARTÍNEZ Sobre: Acción Resolutoria y Peticionaria otros
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2024.
Comparece ante nos Keishla Marie Serrano Martínez (señora
Serrano Martínez o parte peticionaria) mediante recurso de
Certiorari y nos solicita la revocación de la Resolución emitida el 6
de febrero de 2024, notificada el 9 de febrero de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo (TPI o
foro primario). Mediante el referido dictamen, el foro primario
declaró No Ha Lugar una Moción de Desestimación presentada por
la señora Serrano Martínez.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
Según surge del expediente apelativo, el 10 de agosto de 2023,
Daniel Serrano Zapata (señor Serrano Zapata o recurrido) presentó
una Demanda1 sobre revocación de donación y daños y perjuicios
contra su hija, la señora Serrano Martínez. En esta, el recurrido
1 Véase Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 1-7.
Número Identificador RES2024__________ KLCE202400296 2
alegó que, el 3 de noviembre de 2016, otorgó la escritura número
ochenta y seis (86) sobre compraventa, en conjunto con la señora
Keila B. Martínez Ramos (señora Martínez Ramos), quien para aquel
entonces, era su cónyuge2. Mediante dicha escritura adquirieron a
título oneroso y por el precio de $130,000.00 una propiedad
inmueble localizada en el municipio de Cabo Rojo, Puerto Rico.
Añadió que, posteriormente, el 17 de marzo de 2017, el señor
Serrano Zapata y la señora Martínez Ramos, progenitores de la
peticionaria, otorgaron la escritura número veintisiete (27) sobre
donación, mediante la cual ambos donaron de forma graciosa sus
participaciones en el inmueble antes mencionado a la peticionaria,
quien aceptó la donación. El señor Serrano Zapata sostuvo que las
partes acordaron que la propiedad donada continuaría siendo
oficina y almacén del negocio entonces familiar, C-Red Agricultural
Services (C-Red), a cambio del pago anual de las contribuciones
territoriales que genera anualmente la propiedad, el mantenimiento,
las reparaciones y la realización de mejoras que quedarían a favor
de la peticionaria. Añadió que, la peticionaria era empleada de C-
Red y laboró junto al recurrido en el negocio, el cual le fue
adjudicado en su totalidad en la liquidación de bienes gananciales.
Sin embargo, el recurrido señaló que, tiempo después, la
peticionaria incurrió en actos de maltrato hacia su persona,
conductas violentas, usurpación, escalamiento agravado, daños a la
propiedad ajena y falsificación de firma en un contrato de venta al
por menor a plazos de un vehículo de motor.
En vista de lo anterior, el señor Serrano Zapata solicitó como
remedio la revocación de la donación; que se le restituya la mitad
y/o el valor del cincuenta por ciento (50%) en la propiedad donada,
incluyendo las mejoras y frutos; que se ordene eliminar al recurrido
2 El señor Serrano Zapata afirmó en la Demanda que, el 31 de agosto de 2021, el
matrimonio fue disuelto por sentencia de divorcio en el caso CB2021RF00026. KLCE202400296 3
del contrato de financiamiento del vehículo de motor o, en su
defecto, que se le impusiera a la peticionaria el pago de $50,000.00
en concepto de daños y perjuicios, más las costas, gastos y
honorarios de abogado.
En respuesta, el 10 de noviembre de 2023, la señora Serrano
Martínez presentó una Moción solicitando desestimación al amparo
de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil3. En esencia, adujo que la
donación efectuada a su favor fue realizada por ambos progenitores
durante su matrimonio, por lo cual el foro primario estaba impedido
de adjudicar la controversia sin la presencia de su madre, la señora
Martínez Ramos, quien no fue acumulada como parte en el presente
pleito. Por tanto, solicitó la desestimación de la Demanda, así como
la imposición de costas, gastos y honorarios de abogado.
Posteriormente, el 5 de febrero de 2024, el señor Serrano
Zapata presentó Oposición a Solicitud de Desestimación4. Alegó que
la propiedad fue donada por el recurrido y la señora Martínez
Ramos, quienes eran dueños en partes iguales. Por tanto, arguyó
que su solicitud de revocación de donación gira en torno a la mitad
del inmueble, lo cual no afecta ni lesiona derecho alguno de la
señora Martínez Ramos ni constituye parte indispensable en el
pleito.
Así las cosas, el 6 de febrero de 2024, notificada el 9 de febrero
de 2024, el TPI emitió una Resolución5, en la que declaró No Ha
Lugar la moción de desestimación presentada por la señora Serrano
Martínez.
En desacuerdo, el 11 de marzo de 2024, la señora Serrano
Martínez compareció ante nos mediante recurso de Certiorari, en el
que atribuyó al TPI la comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar NO HA LUGAR nuestra solicitud de desestimación sobre falta de
3 Véase Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 11-17. 4 Véase Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 19-23. 5 Véase Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 24-25. KLCE202400296 4
parte indispensable, presentada al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, cuando a la luz de las alegaciones de la Demanda en el presente caso existe una falta de parte indispensable.
Mediante Resolución emitida el 13 de marzo de 2024
concedimos a la parte recurrida un término de diez (10) días para
expresarse en torno a la expedición del auto de certiorari.
Transcurrido en exceso dicho término, sin que la parte recurrida se
expresara, damos por perfeccionado el recurso ante nuestra
consideración y procedemos a resolver sin el beneficio de su
comparecencia.
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior6. La determinación de
expedir o denegar este tipo de recurso se encuentra enmarcada
dentro de la discreción judicial7. De ordinario, la discreción consiste
en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”8. Empero, el ejercicio de la
discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del
resto del derecho”9.
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto
de certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones
contenidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil10. La mencionada
Regla dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando
6 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 7 Íd. 8 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); SLG Zapata-
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
DANIEL SERRANO ZAPATA Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo KLCE202400296 Rojo v. Caso Núm.: CB2023CV00536 (Salón 200) KEISHLA MARIE SERRANO MARTÍNEZ Sobre: Acción Resolutoria y Peticionaria otros
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2024.
Comparece ante nos Keishla Marie Serrano Martínez (señora
Serrano Martínez o parte peticionaria) mediante recurso de
Certiorari y nos solicita la revocación de la Resolución emitida el 6
de febrero de 2024, notificada el 9 de febrero de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo (TPI o
foro primario). Mediante el referido dictamen, el foro primario
declaró No Ha Lugar una Moción de Desestimación presentada por
la señora Serrano Martínez.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
Según surge del expediente apelativo, el 10 de agosto de 2023,
Daniel Serrano Zapata (señor Serrano Zapata o recurrido) presentó
una Demanda1 sobre revocación de donación y daños y perjuicios
contra su hija, la señora Serrano Martínez. En esta, el recurrido
1 Véase Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 1-7.
Número Identificador RES2024__________ KLCE202400296 2
alegó que, el 3 de noviembre de 2016, otorgó la escritura número
ochenta y seis (86) sobre compraventa, en conjunto con la señora
Keila B. Martínez Ramos (señora Martínez Ramos), quien para aquel
entonces, era su cónyuge2. Mediante dicha escritura adquirieron a
título oneroso y por el precio de $130,000.00 una propiedad
inmueble localizada en el municipio de Cabo Rojo, Puerto Rico.
Añadió que, posteriormente, el 17 de marzo de 2017, el señor
Serrano Zapata y la señora Martínez Ramos, progenitores de la
peticionaria, otorgaron la escritura número veintisiete (27) sobre
donación, mediante la cual ambos donaron de forma graciosa sus
participaciones en el inmueble antes mencionado a la peticionaria,
quien aceptó la donación. El señor Serrano Zapata sostuvo que las
partes acordaron que la propiedad donada continuaría siendo
oficina y almacén del negocio entonces familiar, C-Red Agricultural
Services (C-Red), a cambio del pago anual de las contribuciones
territoriales que genera anualmente la propiedad, el mantenimiento,
las reparaciones y la realización de mejoras que quedarían a favor
de la peticionaria. Añadió que, la peticionaria era empleada de C-
Red y laboró junto al recurrido en el negocio, el cual le fue
adjudicado en su totalidad en la liquidación de bienes gananciales.
Sin embargo, el recurrido señaló que, tiempo después, la
peticionaria incurrió en actos de maltrato hacia su persona,
conductas violentas, usurpación, escalamiento agravado, daños a la
propiedad ajena y falsificación de firma en un contrato de venta al
por menor a plazos de un vehículo de motor.
En vista de lo anterior, el señor Serrano Zapata solicitó como
remedio la revocación de la donación; que se le restituya la mitad
y/o el valor del cincuenta por ciento (50%) en la propiedad donada,
incluyendo las mejoras y frutos; que se ordene eliminar al recurrido
2 El señor Serrano Zapata afirmó en la Demanda que, el 31 de agosto de 2021, el
matrimonio fue disuelto por sentencia de divorcio en el caso CB2021RF00026. KLCE202400296 3
del contrato de financiamiento del vehículo de motor o, en su
defecto, que se le impusiera a la peticionaria el pago de $50,000.00
en concepto de daños y perjuicios, más las costas, gastos y
honorarios de abogado.
En respuesta, el 10 de noviembre de 2023, la señora Serrano
Martínez presentó una Moción solicitando desestimación al amparo
de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil3. En esencia, adujo que la
donación efectuada a su favor fue realizada por ambos progenitores
durante su matrimonio, por lo cual el foro primario estaba impedido
de adjudicar la controversia sin la presencia de su madre, la señora
Martínez Ramos, quien no fue acumulada como parte en el presente
pleito. Por tanto, solicitó la desestimación de la Demanda, así como
la imposición de costas, gastos y honorarios de abogado.
Posteriormente, el 5 de febrero de 2024, el señor Serrano
Zapata presentó Oposición a Solicitud de Desestimación4. Alegó que
la propiedad fue donada por el recurrido y la señora Martínez
Ramos, quienes eran dueños en partes iguales. Por tanto, arguyó
que su solicitud de revocación de donación gira en torno a la mitad
del inmueble, lo cual no afecta ni lesiona derecho alguno de la
señora Martínez Ramos ni constituye parte indispensable en el
pleito.
Así las cosas, el 6 de febrero de 2024, notificada el 9 de febrero
de 2024, el TPI emitió una Resolución5, en la que declaró No Ha
Lugar la moción de desestimación presentada por la señora Serrano
Martínez.
En desacuerdo, el 11 de marzo de 2024, la señora Serrano
Martínez compareció ante nos mediante recurso de Certiorari, en el
que atribuyó al TPI la comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar NO HA LUGAR nuestra solicitud de desestimación sobre falta de
3 Véase Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 11-17. 4 Véase Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 19-23. 5 Véase Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 24-25. KLCE202400296 4
parte indispensable, presentada al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, cuando a la luz de las alegaciones de la Demanda en el presente caso existe una falta de parte indispensable.
Mediante Resolución emitida el 13 de marzo de 2024
concedimos a la parte recurrida un término de diez (10) días para
expresarse en torno a la expedición del auto de certiorari.
Transcurrido en exceso dicho término, sin que la parte recurrida se
expresara, damos por perfeccionado el recurso ante nuestra
consideración y procedemos a resolver sin el beneficio de su
comparecencia.
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior6. La determinación de
expedir o denegar este tipo de recurso se encuentra enmarcada
dentro de la discreción judicial7. De ordinario, la discreción consiste
en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”8. Empero, el ejercicio de la
discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del
resto del derecho”9.
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto
de certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones
contenidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil10. La mencionada
Regla dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando
6 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 7 Íd. 8 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013); Negrón v. Srio. de Justicia, supra, pág. 91. 9 Íd. 10 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. KLCE202400296 5
“se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de
la denegatoria de una moción de carácter dispositivo”11. Asimismo,
y a manera de excepción, se podrá expedir este auto discrecional en
las siguientes instancias:
[C]uando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia12.
En consecuencia, las determinaciones que cumplan con la
Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra, pueden ser objeto
de revisión y el tribunal apelativo ejercerá su discreción para decidir
si expide o no el recurso de certiorari. Los criterios que este Tribunal
de Apelaciones examina para ejercer su discreción se encuentran
recogidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA XXII-B, R.
40. Esta norma procesal dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Por lo tanto, para ejercer debidamente nuestra facultad
revisora es menester evaluar si, a la luz de los criterios antes
11 Íd. 12 Íd. KLCE202400296 6
enumerados, se justifica nuestra intervención, pues distinto al
recurso de apelación, este tribunal posee discreción para expedir el
auto de certiorari13. Por supuesto, esta discreción no opera en el
vacío y en ausencia de parámetros que la dirijan14.
-B-
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil establece el mecanismo
de acumulación de parte indispensable. Esta regla, en lo pertinente,
establece lo siguiente:
Las personas que tengan un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes o demandadas, según corresponda. Cuando una persona que deba unirse como demandante rehúse hacerlo, podrá unirse como demandada.15 (Énfasis nuestro).
Sobre esta norma procesal nuestro Tribunal Supremo ha
expresado, en primer término, que es parte de la protección
constitucional que prohíbe que una persona sea privada de su
libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. En segundo
término, que responde a la necesidad de incluir a una parte
indispensable para que el dictamen judicial que pueda ser emitido
sea completo para las personas que ya son partes en el pleito16.
Asimismo, nuestra última instancia en derecho ha expresado
que las cuestiones litigiosas ante el Tribunal no pueden adjudicarse
correctamente sin la presencia de una parte cuyo interés o derecho
puede verse seriamente afectado por una determinación judicial17.
La ausencia de una parte indispensable priva al tribunal de
jurisdicción para resolver la controversia18.
Ahora bien, el “interés común” al que hace referencia la Regla
16.1, supra, no debe interpretarse por criterios puramente
13 Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999). 14 I.G. Builders et al. v. BBVAPR, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,
183 DPR 580 (2011). 15 32 LPRA Ap. V, R. 16.1. 16 RPR & BJJ, Ex parte, 207 DPR 389 (2021). 17 Íd., pág. 14. 18 Íd. KLCE202400296 7
semánticos19. Dado que este no se refiere a cualquier interés en
el pleito, sino que tiene que ser un interés real e inmediato, no
especulativo ni a futuro, que impida la confección de un
remedio adecuado porque podría afectar o destruir
radicalmente los derechos de esa parte ausente20. (Énfasis
nuestro). La determinación sobre la necesidad de acumular una
parte por ser indispensable es una tarea que le corresponde a los
tribunales, según los hechos específicos de cada caso y el tipo de
pleito21. Los tribunales deben evaluar factores tales como el tiempo,
el lugar, el modo, las alegaciones, la prueba, la clase de derechos,
los intereses en conflicto, el resultado y la formalidad22. “[L]o
fundamental es determinar si el tribunal puede hacer justicia y
conceder un remedio final y completo a las partes presentes sin
afectar los intereses de la parte ausente”23.
-C-
La moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil24, “es aquella que formula el demandado antes
de presentar su contestación a la demanda, en la cual solicita que
se desestime la demanda presentada en su contra”25. La citada regla
dispone que la parte demandada puede presentar una moción de
desestimación en la que alegue las defensas siguientes:
(1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable26.
19 Íd. 20 Íd., págs. 14-15. 21 Íd., pág. 15. 22 Íd., pág. 16. 23 Íd., citando a Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216 (2007). 24 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 25 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008). 26 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. González Méndez v. Acción Social de Puerto Rico, 196
DPR 213, 234 (2016). KLCE202400296 8
Al resolver una moción de desestimación bajo la Regla 10.2
(5), supra, los tribunales deberán tomar “como ciertos todos los
hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados
de manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen a
dudas”27. La norma que impera es que “tales alegaciones hay que
interpretarlas conjuntamente, liberalmente, y de la manera más
favorable posible para la parte demandante”28. Por lo tanto, “al
examinar la demanda para resolver este tipo de moción se debe ser
sumamente liberal y ‘únicamente procedería [desestimar] cuando de
los hechos alegados no podía concederse remedio alguno a favor del
demandante’”29. Además, “[t]ampoco procede la desestimación, si la
demanda es susceptible de ser enmendada”30
Nuestro máximo foro judicial ha expresado que al examinar
una moción de este tipo “debemos considerar, ‘si a la luz de la
situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda
a favor de [e]ste, la demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida’”. (Énfasis nuestro)31. Además, el Tribunal debe
aceptar como ciertos todos los hechos que hayan sido bien alegados
en la demanda y excluir de su análisis conclusiones legales. Luego,
debe determinar si, a base de esos hechos que aceptó como ciertos,
la demanda establece una reclamación plausible que justifique la
concesión de un remedio. Si de este análisis el Tribunal entiende
que no se cumple con el estándar de plausibilidad entonces debe
desestimar la demanda, pues no debe permitir que proceda una
27 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 428. 28 Íd., pág. 429. 29 Colón Rivera v. Secretario, et al, 189 DPR 1033, 1049 (2013), que cita a R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, Ed. Lexis-Nexis, 2007, pág. 231. 30 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 429. 31 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 429, que cita a Pressure
Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., [137 DPR 497 (1994)], Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842 (1991). KLCE202400296 9
demanda insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar las
alegaciones conclusorias con el descubrimiento de prueba32.
El doctor Cuevas Segarra nos comenta que el Tribunal
Supremo de Puerto Rico explicó de forma acertada en Reyes v. Sucn.
Sánchez Soto, 98 DPR 305, 309 (1970), lo siguiente:
El texto de la actual Regla es aun más favorable para un demandante, ya que la moción para desestimar no ha de considerarse s[o]lo a la luz de una causa de acción determinada y sí a la luz del derecho del demandante a la concesión de un remedio, cualquiera que [e]ste sea. En vista de ello, las expresiones que hicimos en el caso de Boulon, particularmente la de que una demanda no debe ser desestimada por insuficiencia, a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su reclamación, tienen aun mayor virtualidad […]. (Énfasis nuestro)
Para que el demandado prevalezca al presentar una moción
de desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5), supra, “debe
establecer con toda certeza que el demandante no tiene derecho a
remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que pueda ser
probado en apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda
de la forma más liberal posible a su favor”33. (Énfasis nuestro). Sin
embargo, esto último “se aplica solamente a los hechos bien
alegados y expresados de manera clara y concluyente que de su faz
no den margen a dudas”34.
Por último, cabe mencionar que se plantea que cuando se
presenta una moción de desestimación bajo la Regla 10. 2(5), supra,
“[l]a controversia no es si el demandante va finalmente a
prevalecer, sino, si tiene derecho a ofrecer prueba que justifique
su reclamación, asumiendo como ciertos los hechos
[correctamente] alegados en la demanda.”. (Énfasis nuestro). Así
pues, al analizarse una moción de desestimación presentada tras
32 R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis, 2010, pág. 268. 33 Íd., pág. 530. 34 Cuevas Segarra, op. cit., pág. 529. KLCE202400296 10
una demanda “el tribunal debe concederle el beneficio de cuanta
inferencia sea posible de los hechos alegados en dicha demanda”35.
III.
Es la contención de la parte peticionaria en el recurso de
epígrafe que incidió el foro primario al no conceder la moción
dispositiva y al denegar su solicitud de desestimación sumaria de
las reclamaciones presentadas por el señor Serrano Zapata.
De acuerdo con el marco jurídico antes reseñado, la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra, nos faculta la revisión de
resoluciones dictadas por el TPI, a manera de excepción cuando,
entre otras instancias, se recurre de la denegatoria de una moción
de carácter dispositivo. La Moción solicitando desestimación al
amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil presentada por la
peticionaria, es una moción de carácter dispositivo, cuya
denegatoria por el foro primario es revisable ante este Tribunal de
Apelaciones mediante recurso de certiorari.
No obstante, es preciso recalcar que nuestra discreción no se
ejerce en el vacío. La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, establece los criterios para nosotros determinar
si debemos ejercer nuestra facultad discrecional revisora.
Así pues, evaluado el recurso de certiorari aquí presentado por
la parte peticionaria junto a la Resolución recurrida, bajo los
parámetros de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, somos del criterio que procede denegar la
expedición del auto de certiorari. Colegimos que, en la resolución
recurrida no medió prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
por parte del TPI36. Lo cierto es que no está presente ninguno de los
criterios de la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, que mueva
nuestra discreción para intervenir con el dictamen recurrido.
35 Íd., pág. 532. 36 Véase, Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. KLCE202400296 11
No identificamos que el foro primario haya actuado de manera
arbitraria, caprichosamente o que hubiese abusado de su discreción
al emitir la resolución recurrida. Tampoco nos encontramos ante
una situación que amerite nuestra intervención para evitar un
fracaso de la justicia. Por tanto, al amparo de los criterios que guían
nuestra discreción, resolvemos que no se han producido las
circunstancias que exijan nuestra intervención en esta etapa de los
procedimientos. En consecuencia, procede denegar la expedición del
auto de certiorari solicitado por la parte peticionaria.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expresados, denegamos
la expedición del auto de certiorari solicitado por la señora Serrano
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones