Serrano Zapata, Daniel v. Serrano Martinez, Keishla Marie

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 24, 2024·No. KLCE202400296·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

DANIEL SERRANO ZAPATA Certiorari procedente del

Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Cabo

KLCE202400296 Rojo

v.

Caso Núm.:

CB2023CV00536

(Salón 200)

KEISHLA MARIE SERRANO MARTÍNEZ Sobre:

Acción Resolutoria y

Peticionaria otros

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2024.

Comparece ante nos Keishla Marie Serrano Martínez (señora Serrano Martínez o parte peticionaria) mediante recurso de Certiorari y nos solicita la revocación de la Resolución emitida el 6 de febrero de 2024, notificada el 9 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo (TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una Moción de Desestimación presentada por la señora Serrano Martínez.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

Según surge del expediente apelativo, el 10 de agosto de 2023, Daniel Serrano Zapata (señor Serrano Zapata o recurrido) presentó una Demanda1 sobre revocación de donación y daños y perjuicios contra su hija, la señora Serrano Martínez. En esta, el recurrido

1 Véase Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 1-7.

Número Identificador RES2024__________

alegó que, el 3 de noviembre de 2016, otorgó la escritura número ochenta y seis (86) sobre compraventa, en conjunto con la señora Keila B. Martínez Ramos (señora Martínez Ramos), quien para aquel entonces, era su cónyuge2. Mediante dicha escritura adquirieron a título oneroso y por el precio de $130,000.00 una propiedad inmueble localizada en el municipio de Cabo Rojo, Puerto Rico. Añadió que, posteriormente, el 17 de marzo de 2017, el señor Serrano Zapata y la señora Martínez Ramos, progenitores de la peticionaria, otorgaron la escritura número veintisiete (27) sobre donación, mediante la cual ambos donaron de forma graciosa sus participaciones en el inmueble antes mencionado a la peticionaria, quien aceptó la donación. El señor Serrano Zapata sostuvo que las partes acordaron que la propiedad donada continuaría siendo oficina y almacén del negocio entonces familiar, C-Red Agricultural Services (C-Red), a cambio del pago anual de las contribuciones territoriales que genera anualmente la propiedad, el mantenimiento, las reparaciones y la realización de mejoras que quedarían a favor de la peticionaria. Añadió que, la peticionaria era empleada de C- Red y laboró junto al recurrido en el negocio, el cual le fue adjudicado en su totalidad en la liquidación de bienes gananciales. Sin embargo, el recurrido señaló que, tiempo después, la peticionaria incurrió en actos de maltrato hacia su persona, conductas violentas, usurpación, escalamiento agravado, daños a la propiedad ajena y falsificación de firma en un contrato de venta al por menor a plazos de un vehículo de motor.

En vista de lo anterior, el señor Serrano Zapata solicitó como remedio la revocación de la donación; que se le restituya la mitad y/o el valor del cincuenta por ciento (50%) en la propiedad donada, incluyendo las mejoras y frutos; que se ordene eliminar al recurrido

2 El señor Serrano Zapata afirmó en la Demanda que, el 31 de agosto de 2021, el matrimonio fue disuelto por sentencia de divorcio en el caso CB2021RF00026.

del contrato de financiamiento del vehículo de motor o, en su defecto, que se le impusiera a la peticionaria el pago de $50,000.00 en concepto de daños y perjuicios, más las costas, gastos y honorarios de abogado.

En respuesta, el 10 de noviembre de 2023, la señora Serrano Martínez presentó una Moción solicitando desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil3. En esencia, adujo que la donación efectuada a su favor fue realizada por ambos progenitores durante su matrimonio, por lo cual el foro primario estaba impedido de adjudicar la controversia sin la presencia de su madre, la señora Martínez Ramos, quien no fue acumulada como parte en el presente pleito. Por tanto, solicitó la desestimación de la Demanda, así como la imposición de costas, gastos y honorarios de abogado.

Posteriormente, el 5 de febrero de 2024, el señor Serrano Zapata presentó Oposición a Solicitud de Desestimación4. Alegó que la propiedad fue donada por el recurrido y la señora Martínez Ramos, quienes eran dueños en partes iguales. Por tanto, arguyó que su solicitud de revocación de donación gira en torno a la mitad del inmueble, lo cual no afecta ni lesiona derecho alguno de la señora Martínez Ramos ni constituye parte indispensable en el pleito.

Así las cosas, el 6 de febrero de 2024, notificada el 9 de febrero de 2024, el TPI emitió una Resolución5, en la que declaró No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por la señora Serrano Martínez.

En desacuerdo, el 11 de marzo de 2024, la señora Serrano Martínez compareció ante nos mediante recurso de Certiorari, en el que atribuyó al TPI la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar NO HA LUGAR nuestra solicitud de desestimación sobre falta de

3 Véase Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 11-17. 4 Véase Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 19-23. 5 Véase Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 24-25.

parte indispensable, presentada al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, cuando a la luz de las alegaciones de la Demanda en el presente caso existe una falta de parte indispensable.

Mediante Resolución emitida el 13 de marzo de 2024 concedimos a la parte recurrida un término de diez (10) días para expresarse en torno a la expedición del auto de certiorari. Transcurrido en exceso dicho término, sin que la parte recurrida se expresara, damos por perfeccionado el recurso ante nuestra consideración y procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia.

II.

-A-

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior6. La determinación de expedir o denegar este tipo de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial7. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”8. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho”9.

Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil10. La mencionada Regla dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando

6 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de

León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 7 Íd. 8 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); SLG Zapata-

Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013); Negrón v. Srio. de Justicia, supra, pág. 91. 9 Íd. 10 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

“se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo”11. Asimismo, y a manera de excepción, se podrá expedir este auto discrecional en las siguientes instancias:

[C]uando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia12.

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Serrano Zapata, Daniel v. Serrano Martinez, Keishla Marie, (prapp 2024).

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