Serrano Zapata, Daniel v. Serrano Martinez, Keishla Marie

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 24, 2024
DocketKLCE202400296
StatusPublished

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Serrano Zapata, Daniel v. Serrano Martinez, Keishla Marie, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

DANIEL SERRANO ZAPATA Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo KLCE202400296 Rojo v. Caso Núm.: CB2023CV00536 (Salón 200) KEISHLA MARIE SERRANO MARTÍNEZ Sobre: Acción Resolutoria y Peticionaria otros

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2024.

Comparece ante nos Keishla Marie Serrano Martínez (señora

Serrano Martínez o parte peticionaria) mediante recurso de

Certiorari y nos solicita la revocación de la Resolución emitida el 6

de febrero de 2024, notificada el 9 de febrero de 2024, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo (TPI o

foro primario). Mediante el referido dictamen, el foro primario

declaró No Ha Lugar una Moción de Desestimación presentada por

la señora Serrano Martínez.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

Según surge del expediente apelativo, el 10 de agosto de 2023,

Daniel Serrano Zapata (señor Serrano Zapata o recurrido) presentó

una Demanda1 sobre revocación de donación y daños y perjuicios

contra su hija, la señora Serrano Martínez. En esta, el recurrido

1 Véase Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 1-7.

Número Identificador RES2024__________ KLCE202400296 2

alegó que, el 3 de noviembre de 2016, otorgó la escritura número

ochenta y seis (86) sobre compraventa, en conjunto con la señora

Keila B. Martínez Ramos (señora Martínez Ramos), quien para aquel

entonces, era su cónyuge2. Mediante dicha escritura adquirieron a

título oneroso y por el precio de $130,000.00 una propiedad

inmueble localizada en el municipio de Cabo Rojo, Puerto Rico.

Añadió que, posteriormente, el 17 de marzo de 2017, el señor

Serrano Zapata y la señora Martínez Ramos, progenitores de la

peticionaria, otorgaron la escritura número veintisiete (27) sobre

donación, mediante la cual ambos donaron de forma graciosa sus

participaciones en el inmueble antes mencionado a la peticionaria,

quien aceptó la donación. El señor Serrano Zapata sostuvo que las

partes acordaron que la propiedad donada continuaría siendo

oficina y almacén del negocio entonces familiar, C-Red Agricultural

Services (C-Red), a cambio del pago anual de las contribuciones

territoriales que genera anualmente la propiedad, el mantenimiento,

las reparaciones y la realización de mejoras que quedarían a favor

de la peticionaria. Añadió que, la peticionaria era empleada de C-

Red y laboró junto al recurrido en el negocio, el cual le fue

adjudicado en su totalidad en la liquidación de bienes gananciales.

Sin embargo, el recurrido señaló que, tiempo después, la

peticionaria incurrió en actos de maltrato hacia su persona,

conductas violentas, usurpación, escalamiento agravado, daños a la

propiedad ajena y falsificación de firma en un contrato de venta al

por menor a plazos de un vehículo de motor.

En vista de lo anterior, el señor Serrano Zapata solicitó como

remedio la revocación de la donación; que se le restituya la mitad

y/o el valor del cincuenta por ciento (50%) en la propiedad donada,

incluyendo las mejoras y frutos; que se ordene eliminar al recurrido

2 El señor Serrano Zapata afirmó en la Demanda que, el 31 de agosto de 2021, el

matrimonio fue disuelto por sentencia de divorcio en el caso CB2021RF00026. KLCE202400296 3

del contrato de financiamiento del vehículo de motor o, en su

defecto, que se le impusiera a la peticionaria el pago de $50,000.00

en concepto de daños y perjuicios, más las costas, gastos y

honorarios de abogado.

En respuesta, el 10 de noviembre de 2023, la señora Serrano

Martínez presentó una Moción solicitando desestimación al amparo

de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil3. En esencia, adujo que la

donación efectuada a su favor fue realizada por ambos progenitores

durante su matrimonio, por lo cual el foro primario estaba impedido

de adjudicar la controversia sin la presencia de su madre, la señora

Martínez Ramos, quien no fue acumulada como parte en el presente

pleito. Por tanto, solicitó la desestimación de la Demanda, así como

la imposición de costas, gastos y honorarios de abogado.

Posteriormente, el 5 de febrero de 2024, el señor Serrano

Zapata presentó Oposición a Solicitud de Desestimación4. Alegó que

la propiedad fue donada por el recurrido y la señora Martínez

Ramos, quienes eran dueños en partes iguales. Por tanto, arguyó

que su solicitud de revocación de donación gira en torno a la mitad

del inmueble, lo cual no afecta ni lesiona derecho alguno de la

señora Martínez Ramos ni constituye parte indispensable en el

pleito.

Así las cosas, el 6 de febrero de 2024, notificada el 9 de febrero

de 2024, el TPI emitió una Resolución5, en la que declaró No Ha

Lugar la moción de desestimación presentada por la señora Serrano

Martínez.

En desacuerdo, el 11 de marzo de 2024, la señora Serrano

Martínez compareció ante nos mediante recurso de Certiorari, en el

que atribuyó al TPI la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar NO HA LUGAR nuestra solicitud de desestimación sobre falta de

3 Véase Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 11-17. 4 Véase Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 19-23. 5 Véase Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 24-25. KLCE202400296 4

parte indispensable, presentada al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, cuando a la luz de las alegaciones de la Demanda en el presente caso existe una falta de parte indispensable.

Mediante Resolución emitida el 13 de marzo de 2024

concedimos a la parte recurrida un término de diez (10) días para

expresarse en torno a la expedición del auto de certiorari.

Transcurrido en exceso dicho término, sin que la parte recurrida se

expresara, damos por perfeccionado el recurso ante nuestra

consideración y procedemos a resolver sin el beneficio de su

comparecencia.

II.

-A-

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior6. La determinación de

expedir o denegar este tipo de recurso se encuentra enmarcada

dentro de la discreción judicial7. De ordinario, la discreción consiste

en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial

para llegar a una conclusión justiciera”8. Empero, el ejercicio de la

discreción concedida “no implica la potestad de actuar

arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del

resto del derecho”9.

Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto

de certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones

contenidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil10. La mencionada

Regla dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando

6 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de

León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 7 Íd. 8 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); SLG Zapata-

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