Sepulveda Navarro, Ida v. Autoridad De Acueductos Y Alcatarillados

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 27, 2025
DocketKLCE202401386
StatusPublished

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Sepulveda Navarro, Ida v. Autoridad De Acueductos Y Alcatarillados, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI IDA SEPÚLVEDA NAVARRO, Certiorari LEYLA REYES SEPÚLVEDA Y procedente del JOSÉ A. REYES SEPÚLVEDA Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurridos Superior de Caguas

V. KLCE202401386 Caso Núm.: AUTORIDAD DE CG2022CV01411 ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, MAPFRE PRAICO INSURANCE SOBRE: COMPANY Daños y perjuicios

Peticionarios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Ortiz Flores, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2025.

Comparecen ante este foro intermedio la Autoridad de Acueductos

y Alcantarillados y su aseguradora Mapfre Praico Insurance Company (en

conjunto, peticionarias) mediante el presente recurso y nos solicitan que

revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala de Caguas (TPI) el 23 de septiembre de 2024 y notificada el 25 de

septiembre de 2025.

Adelantamos que, en el ejercicio de nuestra discreción, denegamos

expedir el auto de certiorari presentado.

I

El 3 de mayo de 2022, la señora Ida Sepúlveda Navarro(Sra.

Sepúlveda Navarro), la señora Leyla Reyes Sepúlveda y el señor José A.

Reyes Sepúlveda (en conjunto, recurridos) presentaron una Demanda por

concepto de daños y perjuicios ante el TPI a raíz de una caída sufrida por

la Sra. Sepúlveda Navarro.1 Luego de las peticionarias contestar la

Demanda, estas presentaron una Moción de Desestimación donde

alegaron que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), a través del

1 Apéndice del recurso, págs. 1-6.

Número Identificador

RES2025______________ KLCE202401386 2

Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), es el dueño del

área donde ocurrió el daño y, por lo tanto, es quien incurre en

responsabilidad. Por tal motivo, plantearon que el ELA y la DTOP figuraban

ser partes indispensables, y al estas no estar incluidas en el pleito, procedía

su desestimación.2 El 25 de septiembre de 2024 el TPI declaró No Ha Lugar

la Moción de Desestimación.3 Luego de las peticionarias haber sometido

un escrito titulado Solicitud de Reconsideración de Resolución de 23 de

septiembre de 2024, el TPI de igual manera declaró No Ha Lugar dicha

solicitud el 14 de noviembre de 2024 mediante Resolución, la cual fue

notificada el 23 de noviembre de 2024.4

Inconforme con lo anterior, el 26 de diciembre de 2024, las

peticionarias oportunamente presentaron el recurso de epígrafe con los

siguientes señalamientos de errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (TPI) AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR FALTA DE PARTE INDISPENSABLE ELA/DTOP PRESENTADA POR LA AAA[.]

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (TPI) AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADA POR LA AAA[.]

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (TPI) AL NO EXPRESAR LOS FUNDAMENTOS PARA DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR FALTA DE PARTE INDISPENSABLE ELA/DTOP, ASÍ COMO LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN, AMBAS PRESENTADAS POR LA AAA[.]

Prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida según nos

faculta la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento. 4 LPRA Ap. XXII-B, R.

7(B)(5).5

II

A

2 Apéndice del recurso, págs. 33-37. 3 Apéndice del recurso, págs. 42-43. 4 Apéndice del recurso, págs. 121-122. 5 Esta regla nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones

o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5). KLCE202401386 3

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario “que

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un

tribunal inferior”. Rivera et al. v. Arcos Dorados, 212 DPR 194, 207 (2023),

que cita a IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Se trata

de un recurso discrecional, para el cual existen unos parámetros que sirven

de guía al momento de decidir si debemos expedir o denegar el auto. IG

Builders v. BBVAPR, supra. De esta forma, el asunto que se nos plantee

en el recurso de certiorari debe tener cabida dentro de alguna de las

materias reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 52.1 (Regla 52.1). Particularmente, en cuanto al certiorari

para revisar dictámenes interlocutorios del foro primario, en su parte

pertinente, la Regla 52.1 dispone lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […] 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

Así pues, a este foro intermedio le corresponde realizar un análisis

dual para determinar si se expide o no un auto de certiorari. Este examen

consta de una parte objetiva y otra parte subjetiva. Por ello, en primer lugar,

tenemos que auscultar si la materia contenida en el recurso de certiorari

tiene cabida dentro de alguno de los asuntos establecidos en la Regla 52.1,

toda vez que esta enumera taxativamente bajo qué materias, solamente,

se podrá expedir el auto de certiorari. En aquellos casos en los que el

asunto no esté comprendido dentro de la norma, el tribunal revisor debe

negarse a expedir el auto de certiorari automáticamente. Superada esta

etapa, analizamos si bajo la discreción concedida a este tribunal revisor

mediante la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA

Ap. XXII-B, R. 40 (Regla 40), debemos o no expedir el auto de certiorari.

Como se sabe, la Regla 40 establece los criterios que debemos tomar en

consideración para determinar si expedimos o no un auto de certiorari,

como sigue: KLCE202401386 4

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

A su vez, los foros apelativos “no debemos intervenir con el ejercicio

de la discreción de los foros de instancia, salvo que se demuestre que hubo

un craso abuso de discreción, perjuicio, error manifiesto o parcialidad”.

Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), que cita

a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Asimismo, con

relación a determinaciones interlocutorias discrecionales procesales, no

debemos sustituir nuestro criterio por el ejercicio de discreción del tribunal

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