Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
CAROL G. SANTIAGO TORRES Certiorari procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina v. KLCE202500233 Caso Núm.: F AC2024-8339 al DEPARTAMENTO DE 8353 (Sala 102) TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS Sobre: Revisión Boletos Recurrido Tránsito y Obras Públicas
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2025.
Comparece la señora Carol G. Santiago Torres (señora
Santiago Torres o peticionaria) y nos solicita que revoquemos la
Resolución emitida y notificada el 12 de febrero de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI).
Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó varios recursos de
revisión de multas de tránsito, por falta de jurisdicción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
La controversia ante nuestra consideración tuvo su génesis el
12 de marzo de 2023, cuando se expidieron quince (15) multas por
infracciones a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico (Ley de
Tránsito)1, a nombre del conductor infractor, señor Exel A. Berríos
Class, quien conducía una Jeep Grand Cherokee con tablilla
IVC656. Entre los artículos imputados, se encontraba una
1 9 LPRA sec. 5001 et seq.
Número Identificador RES2025__________ KLCE202500233 2
infracción al Artículo 2.48 (p) de la Ley de Tránsito2, sobre no
tramitar el traspaso de un vehículo dentro de un término de quince
(15) días.
El 24 de octubre de 2024, la señora Santiago Torres presentó
varios recursos de revisión de multa administrativa de tránsito ante
el TPI. En ellos, arguyó que las referidas multas estaban registradas
a su licencia, lo cual era incorrecto, ya que no se encontraba en
posesión del vehículo desde el 22 de febrero de 2020.
En respuesta, el TPI notificó una Orden con fecha de 12 de
enero de 2025, donde le otorgó un término de veinte (20) días para
que la peticionaria presentara una certificación de multas del
Departamento de Transportación y Obras Públicas, al igual que una
certificación de la institución bancaria donde fue entregado el
vehículo. A esos efectos, se desprende del expediente que la
peticionaria otorgó un contrato de cesión con Auto Solutions el 22 de
febrero de 2020.
El TPI emitió una Resolución el 12 de febrero de 2025, en la
cual declaró No Ha Lugar las revisiones solicitadas, ya que fueron
presentas en exceso de los treinta (30) días provistos por ley.
Inconforme con el dictamen, la peticionaria recurre por
derecho propio ante este foro apelativo mediante recurso de
certiorari presentado el 10 de marzo de 2025. Arguye que las multas
no fueron expedidas a su nombre, por lo que desconocía de estas
hasta que verificó el registro del Centro de Servicios al Conductor
(CESCO) en septiembre de 2024. Añadió, que Auto Solutions le
indicó que dentro de un año el vehículo ya no estaría a su nombre,
pero no fue hasta diciembre de 2024 que finalmente se realizó el
traspaso.
2 9 LPRA sec. 5048. KLCE202500233 3
II.
-A-
El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía
puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil3 y conforme a los criterios que dispone la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones4.
Nuestro ordenamiento judicial, ha establecido que un tribunal
revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo
cuando estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto5. Esta norma de
deferencia también aplica a las decisiones discrecionales de los
tribunales de instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha expresado lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo6.
En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia7. En armonía con lo anterior, la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones8, dispone que, para
darse la activación de nuestra jurisdicción discrecional en estos
recursos, se deberán tomar en consideración los siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
3 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 4 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. 5 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 6 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 7 García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 180 (1992). 8 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202500233 4
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso es la más propicia para su consideración. F. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
-B-
El Artículo 23.05 de la Ley de Tránsito, establece el
procedimiento administrativo a seguir para solicitar una revisión
judicial de una multa administrativa de tránsito. En específico, el
inciso (l) dicta que:
Si el dueño del vehículo, de la tablilla, el conductor certificado, el concesionario de venta o el pasajero afectado por la notificación de multa administrativa considera que no se ha cometido la violación que se le imputa, podrá solicitar un recurso de revisión judicial dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de recibo de la notificación9.
-C-
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que los
tribunales estamos llamados a ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción10. Por ello, antes de entrar en los méritos de una
controversia, es necesario que nos aseguremos que poseemos
jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son
materia privilegiada y deben ser resueltos en primer lugar11.
El Tribunal Supremo define el concepto de “jurisdicción” como
“el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos
o controversias”12. Las cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas,
por lo que deben ser resueltas con preferencia13. Si el tribunal carece
de jurisdicción, el único curso de acción posible es así declararlo,
9 9 LPRA § 5685. 10 FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 530 (2023); Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
CAROL G. SANTIAGO TORRES Certiorari procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina v. KLCE202500233 Caso Núm.: F AC2024-8339 al DEPARTAMENTO DE 8353 (Sala 102) TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS Sobre: Revisión Boletos Recurrido Tránsito y Obras Públicas
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2025.
Comparece la señora Carol G. Santiago Torres (señora
Santiago Torres o peticionaria) y nos solicita que revoquemos la
Resolución emitida y notificada el 12 de febrero de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI).
Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó varios recursos de
revisión de multas de tránsito, por falta de jurisdicción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
La controversia ante nuestra consideración tuvo su génesis el
12 de marzo de 2023, cuando se expidieron quince (15) multas por
infracciones a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico (Ley de
Tránsito)1, a nombre del conductor infractor, señor Exel A. Berríos
Class, quien conducía una Jeep Grand Cherokee con tablilla
IVC656. Entre los artículos imputados, se encontraba una
1 9 LPRA sec. 5001 et seq.
Número Identificador RES2025__________ KLCE202500233 2
infracción al Artículo 2.48 (p) de la Ley de Tránsito2, sobre no
tramitar el traspaso de un vehículo dentro de un término de quince
(15) días.
El 24 de octubre de 2024, la señora Santiago Torres presentó
varios recursos de revisión de multa administrativa de tránsito ante
el TPI. En ellos, arguyó que las referidas multas estaban registradas
a su licencia, lo cual era incorrecto, ya que no se encontraba en
posesión del vehículo desde el 22 de febrero de 2020.
En respuesta, el TPI notificó una Orden con fecha de 12 de
enero de 2025, donde le otorgó un término de veinte (20) días para
que la peticionaria presentara una certificación de multas del
Departamento de Transportación y Obras Públicas, al igual que una
certificación de la institución bancaria donde fue entregado el
vehículo. A esos efectos, se desprende del expediente que la
peticionaria otorgó un contrato de cesión con Auto Solutions el 22 de
febrero de 2020.
El TPI emitió una Resolución el 12 de febrero de 2025, en la
cual declaró No Ha Lugar las revisiones solicitadas, ya que fueron
presentas en exceso de los treinta (30) días provistos por ley.
Inconforme con el dictamen, la peticionaria recurre por
derecho propio ante este foro apelativo mediante recurso de
certiorari presentado el 10 de marzo de 2025. Arguye que las multas
no fueron expedidas a su nombre, por lo que desconocía de estas
hasta que verificó el registro del Centro de Servicios al Conductor
(CESCO) en septiembre de 2024. Añadió, que Auto Solutions le
indicó que dentro de un año el vehículo ya no estaría a su nombre,
pero no fue hasta diciembre de 2024 que finalmente se realizó el
traspaso.
2 9 LPRA sec. 5048. KLCE202500233 3
II.
-A-
El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía
puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil3 y conforme a los criterios que dispone la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones4.
Nuestro ordenamiento judicial, ha establecido que un tribunal
revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo
cuando estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto5. Esta norma de
deferencia también aplica a las decisiones discrecionales de los
tribunales de instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha expresado lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo6.
En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia7. En armonía con lo anterior, la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones8, dispone que, para
darse la activación de nuestra jurisdicción discrecional en estos
recursos, se deberán tomar en consideración los siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
3 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 4 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. 5 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 6 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 7 García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 180 (1992). 8 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202500233 4
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso es la más propicia para su consideración. F. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
-B-
El Artículo 23.05 de la Ley de Tránsito, establece el
procedimiento administrativo a seguir para solicitar una revisión
judicial de una multa administrativa de tránsito. En específico, el
inciso (l) dicta que:
Si el dueño del vehículo, de la tablilla, el conductor certificado, el concesionario de venta o el pasajero afectado por la notificación de multa administrativa considera que no se ha cometido la violación que se le imputa, podrá solicitar un recurso de revisión judicial dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de recibo de la notificación9.
-C-
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que los
tribunales estamos llamados a ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción10. Por ello, antes de entrar en los méritos de una
controversia, es necesario que nos aseguremos que poseemos
jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son
materia privilegiada y deben ser resueltos en primer lugar11.
El Tribunal Supremo define el concepto de “jurisdicción” como
“el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos
o controversias”12. Las cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas,
por lo que deben ser resueltas con preferencia13. Si el tribunal carece
de jurisdicción, el único curso de acción posible es así declararlo,
9 9 LPRA § 5685. 10 FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 530 (2023); Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184
DPR 898, 994 (2012); Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011). 11 FCPR v. ELA et al., supra; Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268
(2018); Cruz Parrilla v. Dpto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012). 12 FCPR v. ELA et al., supra, pág. 529; Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et
al., 210 DPR 384, 394 (2022); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021); Gearheart v. Haskell, 87 DPR 57, 61 (1963). 13 FirstBank v. Registradora, 208 DPR 64, 75 (2021); González v. Mayagüez Resort
& Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). KLCE202500233 5
sin necesidad de discutir los méritos del recurso en cuestión14. De
no hacerlo, la determinación sería nula, por lo que carecería de
eficacia15.
III.
Luego de examinar el dictamen recurrido, a la luz de la Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil16 y las disposiciones de la Regla
40 de nuestro Reglamento17, concluimos que la controversia que hoy
nos ocupa no amerita nuestra intervención.
Ante los hechos que presenta este caso, entiéndase, una
presentación tardía de un recurso ante el foro primario, no
consideramos que la desestimación de los susodichos recursos haya
sido arbitraria, caprichosa o que haya lesionado el debido proceso
de ley de la peticionaria. En consecuencia, no vemos razón alguna
para expedir el auto solicitado.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la
expedición del auto de certiorari solicitado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El Juez Adames Soto concurre sin voto
escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
14 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 501 (2019); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 688, 660 (2014). 15 Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005). 16 Supra. 17 Supra.