Santiago Torres, Carol G v. Depto Transportacion Y Obras Publicas

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 17, 2025
DocketKLCE202500233
StatusPublished

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Santiago Torres, Carol G v. Depto Transportacion Y Obras Publicas, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

CAROL G. SANTIAGO TORRES Certiorari procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina v. KLCE202500233 Caso Núm.: F AC2024-8339 al DEPARTAMENTO DE 8353 (Sala 102) TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS Sobre: Revisión Boletos Recurrido Tránsito y Obras Públicas

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2025.

Comparece la señora Carol G. Santiago Torres (señora

Santiago Torres o peticionaria) y nos solicita que revoquemos la

Resolución emitida y notificada el 12 de febrero de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI).

Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó varios recursos de

revisión de multas de tránsito, por falta de jurisdicción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

La controversia ante nuestra consideración tuvo su génesis el

12 de marzo de 2023, cuando se expidieron quince (15) multas por

infracciones a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico (Ley de

Tránsito)1, a nombre del conductor infractor, señor Exel A. Berríos

Class, quien conducía una Jeep Grand Cherokee con tablilla

IVC656. Entre los artículos imputados, se encontraba una

1 9 LPRA sec. 5001 et seq.

Número Identificador RES2025__________ KLCE202500233 2

infracción al Artículo 2.48 (p) de la Ley de Tránsito2, sobre no

tramitar el traspaso de un vehículo dentro de un término de quince

(15) días.

El 24 de octubre de 2024, la señora Santiago Torres presentó

varios recursos de revisión de multa administrativa de tránsito ante

el TPI. En ellos, arguyó que las referidas multas estaban registradas

a su licencia, lo cual era incorrecto, ya que no se encontraba en

posesión del vehículo desde el 22 de febrero de 2020.

En respuesta, el TPI notificó una Orden con fecha de 12 de

enero de 2025, donde le otorgó un término de veinte (20) días para

que la peticionaria presentara una certificación de multas del

Departamento de Transportación y Obras Públicas, al igual que una

certificación de la institución bancaria donde fue entregado el

vehículo. A esos efectos, se desprende del expediente que la

peticionaria otorgó un contrato de cesión con Auto Solutions el 22 de

febrero de 2020.

El TPI emitió una Resolución el 12 de febrero de 2025, en la

cual declaró No Ha Lugar las revisiones solicitadas, ya que fueron

presentas en exceso de los treinta (30) días provistos por ley.

Inconforme con el dictamen, la peticionaria recurre por

derecho propio ante este foro apelativo mediante recurso de

certiorari presentado el 10 de marzo de 2025. Arguye que las multas

no fueron expedidas a su nombre, por lo que desconocía de estas

hasta que verificó el registro del Centro de Servicios al Conductor

(CESCO) en septiembre de 2024. Añadió, que Auto Solutions le

indicó que dentro de un año el vehículo ya no estaría a su nombre,

pero no fue hasta diciembre de 2024 que finalmente se realizó el

traspaso.

2 9 LPRA sec. 5048. KLCE202500233 3

II.

-A-

El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y

extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía

puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil3 y conforme a los criterios que dispone la Regla

40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones4.

Nuestro ordenamiento judicial, ha establecido que un tribunal

revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo

cuando estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de

pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto5. Esta norma de

deferencia también aplica a las decisiones discrecionales de los

tribunales de instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal

Supremo de Puerto Rico ha expresado lo siguiente:

No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo6.

En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o

parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del

Tribunal de Primera Instancia7. En armonía con lo anterior, la Regla

40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones8, dispone que, para

darse la activación de nuestra jurisdicción discrecional en estos

recursos, se deberán tomar en consideración los siguientes criterios:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

3 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 4 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. 5 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 6 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 7 García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 180 (1992). 8 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202500233 4

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso es la más propicia para su consideración. F. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

-B-

El Artículo 23.05 de la Ley de Tránsito, establece el

procedimiento administrativo a seguir para solicitar una revisión

judicial de una multa administrativa de tránsito. En específico, el

inciso (l) dicta que:

Si el dueño del vehículo, de la tablilla, el conductor certificado, el concesionario de venta o el pasajero afectado por la notificación de multa administrativa considera que no se ha cometido la violación que se le imputa, podrá solicitar un recurso de revisión judicial dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de recibo de la notificación9.

-C-

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que los

tribunales estamos llamados a ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción10. Por ello, antes de entrar en los méritos de una

controversia, es necesario que nos aseguremos que poseemos

jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son

materia privilegiada y deben ser resueltos en primer lugar11.

El Tribunal Supremo define el concepto de “jurisdicción” como

“el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos

o controversias”12. Las cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas,

por lo que deben ser resueltas con preferencia13. Si el tribunal carece

de jurisdicción, el único curso de acción posible es así declararlo,

9 9 LPRA § 5685. 10 FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 530 (2023); Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184

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