Sanchez Santana v. Milrod Enterprises, Inc.

9 T.C.A. 831, 2004 DTA 25
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 20, 2003
DocketNúm. KLAN-2002-01124
StatusPublished

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Bluebook
Sanchez Santana v. Milrod Enterprises, Inc., 9 T.C.A. 831, 2004 DTA 25 (prapp 2003).

Opinion

Rodríguez García, Juez Ponente

[832]*832TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante este Foro, Jesús Sánchez Santana (Sánchez), mediante recurso de apelación, presentado en 9 de octubre de 2002. Este nos solicita la revisión y revocación de una sentencia emitida en 29 de agosto de 2002 y notificada en 9 de septiembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, en el caso número HPE2001-0021.

Mediante la referida sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la demanda que genera el presente recurso, por Discrimen por Razón de Edad y/o Despido Constructivo.

Examinado el expediente ante nuestra consideración, así como la transcripción del juicio en su fondo, y por los fundamentos que exponemos a continuación, se CONFIRMA la sentencia apelada.

I. Trasfondo fáctico y procesal

Sánchez presentó Querella por Discrimen por Razón de Edad (Ley 100) y Despido Constructivo contra la parte apelada, Milrod Entreprises, Inc. (Milrod), en 20 de febrero de 2001, acogiéndose al procedimiento de carácter sumario dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada. (Apelación, Apéndice págs. 1-3)

Milrod fue emplazada en 15 de marzo de 2001, mediante la recepcionista, Carmen Meléndez, y presentó su contestación a la demanda en 23 de marzo de 2001, en la cual negó que Sánchez tuviese derecho a compensación alguna. (Apelación, Apéndice págs. 4-5 y 6-13, respectivamente)

En 24 de abril de 2001, Sánchez envió a Milrod un interrogatorio, el cual fue contestado en 22 de junio de 2001, luego de solicitada una prórroga y ser concedida por el Tribunal. (Apelación, Apéndice págs. 14-24 y 25-39, respectivamente)

Posteriormente, en 24 de enero de 2002, las partes suscribieron el Informe Sobre Conferencia Preliminar de Casos Civiles entre Abogados, aprobado por el foro de instancia como el acta que regiría los procedimientos del caso. (Apelación, Apéndice págs. 40-61) En dicho informe, y según fuera incorporado en la sentencia apelada, se formularon las siguientes estipulaciones de hechos:

“1) La querellada es una corporación organizada y autorizada a hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dedicada a la venta de zapatos.
2) El querellante trabajó para la querellada, en la tienda Almacenes Rodríguez, desde el 26 de abril de 1978 hasta el 3 de agosto de 2000, cuando el querellante renunció.
3) Desde julio de 1998 hasta el 8 de noviembre de 1998, el querellante trabajó a tiempo completo en la tienda localizada en el centro comercial Palma Real en Humacao.
4) Mediante carta con fecha de 4 de noviembre de 1998, la querellada notificó al querellante que, efectivo [833]*833 el 9 de noviembre de ese año, se reportara a la tienda de Caguas debido a la “merma substancial en ventas” de la tienda de Palma Real, o, en la alternativa, se le brindó la oportunidad de permanecer en la tienda de Palma Real, pero con una jomada de trabajo de veinte (20) horas.
5) El querellante optó por permanecer en la tienda localizada en el centro comercial Palma Real.
6) El querellante presentó su renuncia el 3 de agosto de 2000.
7) Para noviembre de 1998, el querellante contaba con 43 años de edad y al momento de su renuncia tenía 45 años.
8) El querellante, mientras trabajó para la querellada a tiempo completo, devengó un salario mensual de $892.66 y contaba además con beneficios como vacaciones, días por enfermedad, comisiones y un seguro de vida (el cual el querellante desconoce en qué estado se encontraba al momento de su renuncia)
9) Milrod operaba y tenía abierta al público tres (3) tiendas para la venta de calzado de mujer, hombre y niños en el pueblo de Humacao.
10) La más antigua de las tres (3) tiendas era la que estaba localizada cerca de la plaza de recreo del pueblo de Humacao, la segunda tienda más antigua era una que estaba localizada en el centro comercial llamado Humacao Plaza y la tercera tienda es la que aún permanece operando en el centro comercial conocido con el nombre de Palma Real, también en el pueblo de Humacao.
11) Debido a una reducción o merma sustancial en las ventas de estas tres (3) tiendas localizadas en el pueblo de Humacao, en el mes de enero de 1998, la querellada Milrod cerró la tienda que operaba en el centro comercial Humacao Plaza y en el mes de julio de 1998 también cerró la tienda que operaba cerca de la plaza de recreo del pueblo de Humacao.
12) El nombre de cada uno de los empleados contratados por la querellada Milrod para laborar a tiempo parcial en la tienda del centro comercial de Palma Real, la fecha en que comenzó a laborar, la fecha en que dejó de laborar y el horario de trabajo por semana, será sometido posteriormente y mediante moción conjunta de las partes.
13) Desde el 9 de noviembre de 1998 hasta el 14 de marzo de 1999, el querellante trabajó veinte (20) horas en cada una de las semanas comprendidas en este período. Durante las siguientes semanas, el querellante trabajó veinticinco (25) horas en cada una de estas semanas: 15 al 21 de marzo; 22 al 28 de marzo; 11 al 18 de abril; 19 al 25 de abril; 26 de abril al 2 de mayo; 10 al 16 de mayo; 17 al 23 de mayo; 24 al 30 de mayo; 31 de mayo al 6 de junio; 7 al 13 de junio; 28 de junio al 4 de julio; 5 al 11 de julio; 12 al 18 de julio; 19 al 25 de julio; 26 de julio al 1 de agosto; 23 al 29 de agosto; 30 de agosto al 5 de septiembre; 6 al 12 de septiembre; 13 al 19 de septiembre; 4 al 10 de octubre; 11 al 17 de octubre; 18 al 24 de octubre; 25 al 31 de octubre; 8 al 14 de noviembre; 15 al 21 de noviembre y 22 al 28 de noviembre; 29 de noviembre al 5 de diciembre; 6 al 12 de diciembre. De igual forma, durante las semanas del 3 al 9 de mayo de 1999, el querellante trabajó 36 horas; la semana del 14 al 20 de junio trabajó 26 horas; del 29 de marzo al 4 de abril trabajó 20 horas, pero esta semana incluía un día libre el viernes 2 de abril que fue Viernes Santo; la semana del 20 al 26 de septiembre de 1999 trabajó 28 horas; la semana del 27 de septiembre al 3 de octubre trabajó 28 horas y durante la semana del 1 al 7 de noviembre trabajó 28 horas.
14) Sin notificárselo o informárselo a la parte querellada y sin haber renunciado como empleado de la parte querellada, el querellante gestionó y obtuvo un empleo a tiempo completo con la firma Sedeco Discount, Inc. y comenzó a laborar para dicha firma el 13 de diciembre de 1999 y su horario de trabajo es de 9:00 a.m. a [834]*834 5:00 p.m.
15) Del 13 al 19 de diciembre de 1999, la parte querellante no asistió a trabajar con la parte querellada, ya que estaba trabajando a tiempo completo con su nuevo patrono Sedeco Discount, Inc.
16) Posteriormente, la parte querellante se comunica con la gerente de la tienda propiedad de la querellada y le informa lo relativo a su nuevo empleo a tiempo completo con la firma Sedeco Discount, Inc.

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