Sanchez Martinez, Rogelio v. Municipio Autonomo De Carolina

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 19, 2023·No. KLCE202301213·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

CERTIORARI

ROGELIO SANCHEZ Procedente del MARTINEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala

recurrido Superior de Carolina KLCE202301213

Civil Núm.:

v. CA2018CV02827 (401)

Sobre:

MUNICIPIO AUTONOMO DE Prohibición sobre CAROLINA Y OTROS Represalias contra el Empleado

peticionario

Panel integrado por su presidenta la juez Domínguez Irizarry, la juez Grana Martínez y el juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, juez ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.

Comparece la parte peticionaria, el Municipio Autónomo de Carolina, su alcalde, José Carlos Aponte Dalmau y Jesús Morales Trujillo, mediante el recurso de epígrafe, y nos solicita la revocación de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 2 de octubre del 2023, notificada el 3 del mismo mes y año. En el referido dictamen, el foro a quo declaró Con Lugar una solicitud de reconsideración presentada por la parte recurrida, el señor Rogelio Sánchez Martínez, y dejó sin efecto la fianza de no residente impuesta a este.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I

El 12 de octubre de 2018, el señor Sánchez Martínez instó una demanda en contra de la parte peticionaria, sobre la Ley Núm.

Número Identificador RES2023___________________

115-1991, 29 LPRA sec. 194 et seq, mejor conocida como la Ley de Represalias. En el pliego, alegó que trabajó en el Municipio Autónomo de Carolina desde el 3 de agosto de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2017. Para entonces, ocupaba el puesto de conductor de vehículos de motor pesado. Adujo que fue despedido en represalia por unas presuntas quejas presentadas ante el alcalde del referido municipio.

Tras varios incidentes procesales, entre los años 2018 a 2023, el 13 de septiembre de 2023, la parte aquí peticionaria presentó un escrito intitulado Breve Réplica. En el mismo, entre otras cosas, le indicó al tribunal de instancia que se le informó que el señor Sánchez Martínez residía fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.

Así, pues, el 15 de septiembre de 2023, el foro primario le ordenó al recurrido a que, en el término de dos (2) días, informará su dirección postal y física y acreditará su residencia.

En cumplimiento con lo ordenado, el 17 de septiembre del 2023, el señor Sánchez Martínez le indicó al tribunal que se encontraba residiendo en el estado de California.

Evaluado lo anterior, el 18 de septiembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden en la que le impuso al recurrido una fianza de mil dólares ($1,000) conforme a las Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 69.5.

En desacuerdo, el 28 de septiembre de 2023, el señor Sánchez Martínez presentó una solicitud de Reconsideración. En el petitorio, acentuó que la Regla 69.5, supra, tenía como propósito principal imponerle una fianza a la parte que resida fuera de Puerto Rico para garantizar las costas, gastos y honorarios de abogados a los que pueda ser condenada. Sin embargo, arguyó que la Ley de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA 3118 et seq, disponía que todo caso radicado en los tribunales de Puerto Rico por un empleado, en el que se conceda la

reclamación, se condenará al patrono al pago de honorarios. Asimismo, aseveró, que el Artículo 2 de la Ley que Regula la Concesión de Honorarios de Abogado en los Casos de Reclamaciones de Trabajadores o Empleados contra sus Patronos, Ley Núm. 402 de 12 de mayo de 1950, 32 LPRA sec. 3115, detallaba que cuando se dicte sentencia a favor del patrono o querellado, no se condenará al empleado querellante al pago de honorarios de abogado. Así pues, sostuvo que la Regla 69. 5, supra, iba en contra de los objetivos que perseguían las leyes laborales. En virtud de lo anterior, solicitó al tribunal que reconsiderara la fianza impuesta.

El 2 de octubre de 2023, notificada, el 3 del mismo mes y año, el foro primario emitió una Orden en la declaró Con Lugar la solicitud de reconsideración y dejó sin efecto la fianza impuesta.

Inconforme con dicha determinación, el 2 de noviembre del año en curso, la parte peticionaria acudió ante nos mediante el recurso del epígrafe y realizó el siguiente señalamiento de error:

Erró el TPI al revertir su Orden del 18 de septiembre de 2023 y emitir la Orden notificada el 3 de octubre de 2023, en la cual dejó sin efecto su determinación de requerir al demandante prestar fianza de no residente.

En la misma fecha, la parte peticionaria presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción, mediante la cual solicitó que paralizáramos los procedimientos en el foro a quo, hasta la disposición final del recurso de epígrafe.

Evaluada la petición, el 3 de noviembre de 2023, emitimos una Resolución en la que declaramos Con Lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción y ordenamos la paralización de los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia. A su vez, solicitamos a la parte recurrida a presentar su posición conforme dispone la Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XII-B, R. 37.

El 13 de noviembre del 2023, el señor Sánchez Martínez compareció en oposición.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II

A. Certiorari El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos de Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___ (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 285 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

[. . .]

Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas excepciones. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019).

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Sanchez Martinez, Rogelio v. Municipio Autonomo De Carolina, (prapp 2023).

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