Sanchez Martinez, Rogelio v. Municipio Autonomo De Carolina

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2023
DocketKLCE202301213
StatusPublished

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Sanchez Martinez, Rogelio v. Municipio Autonomo De Carolina, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

CERTIORARI ROGELIO SANCHEZ Procedente del MARTINEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala recurrido Superior de Carolina KLCE202301213

Civil Núm.: v. CA2018CV02827 (401)

Sobre: MUNICIPIO AUTONOMO DE Prohibición sobre CAROLINA Y OTROS Represalias contra el Empleado peticionario

Panel integrado por su presidenta la juez Domínguez Irizarry, la juez Grana Martínez y el juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.

Comparece la parte peticionaria, el Municipio Autónomo de

Carolina, su alcalde, José Carlos Aponte Dalmau y Jesús Morales

Trujillo, mediante el recurso de epígrafe, y nos solicita la revocación

de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Carolina, el 2 de octubre del 2023, notificada el 3 del mismo mes y

año. En el referido dictamen, el foro a quo declaró Con Lugar una

solicitud de reconsideración presentada por la parte recurrida, el

señor Rogelio Sánchez Martínez, y dejó sin efecto la fianza de no

residente impuesta a este.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto solicitado.

I

El 12 de octubre de 2018, el señor Sánchez Martínez instó

una demanda en contra de la parte peticionaria, sobre la Ley Núm.

Número Identificador RES2023___________________ KLCE202301213 2

115-1991, 29 LPRA sec. 194 et seq, mejor conocida como la Ley de

Represalias. En el pliego, alegó que trabajó en el Municipio

Autónomo de Carolina desde el 3 de agosto de 2012, hasta el 31 de

diciembre de 2017. Para entonces, ocupaba el puesto de conductor

de vehículos de motor pesado. Adujo que fue despedido en represalia

por unas presuntas quejas presentadas ante el alcalde del referido

municipio.

Tras varios incidentes procesales, entre los años 2018 a 2023,

el 13 de septiembre de 2023, la parte aquí peticionaria presentó un

escrito intitulado Breve Réplica. En el mismo, entre otras cosas, le

indicó al tribunal de instancia que se le informó que el señor

Sánchez Martínez residía fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.

Así, pues, el 15 de septiembre de 2023, el foro primario le

ordenó al recurrido a que, en el término de dos (2) días, informará

su dirección postal y física y acreditará su residencia.

En cumplimiento con lo ordenado, el 17 de septiembre del

2023, el señor Sánchez Martínez le indicó al tribunal que se

encontraba residiendo en el estado de California.

Evaluado lo anterior, el 18 de septiembre de 2023, el Tribunal

de Primera Instancia emitió una Orden en la que le impuso al

recurrido una fianza de mil dólares ($1,000) conforme a las Regla

69.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 69.5.

En desacuerdo, el 28 de septiembre de 2023, el señor Sánchez

Martínez presentó una solicitud de Reconsideración. En el petitorio,

acentuó que la Regla 69.5, supra, tenía como propósito principal

imponerle una fianza a la parte que resida fuera de Puerto Rico para

garantizar las costas, gastos y honorarios de abogados a los que

pueda ser condenada. Sin embargo, arguyó que la Ley de

Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32

LPRA 3118 et seq, disponía que todo caso radicado en los tribunales

de Puerto Rico por un empleado, en el que se conceda la KLCE202301213 3

reclamación, se condenará al patrono al pago de honorarios.

Asimismo, aseveró, que el Artículo 2 de la Ley que Regula la

Concesión de Honorarios de Abogado en los Casos de Reclamaciones

de Trabajadores o Empleados contra sus Patronos, Ley Núm. 402 de

12 de mayo de 1950, 32 LPRA sec. 3115, detallaba que cuando se

dicte sentencia a favor del patrono o querellado, no se condenará al

empleado querellante al pago de honorarios de abogado. Así pues,

sostuvo que la Regla 69. 5, supra, iba en contra de los objetivos que

perseguían las leyes laborales. En virtud de lo anterior, solicitó al

tribunal que reconsiderara la fianza impuesta.

El 2 de octubre de 2023, notificada, el 3 del mismo mes y año,

el foro primario emitió una Orden en la declaró Con Lugar la solicitud

de reconsideración y dejó sin efecto la fianza impuesta.

Inconforme con dicha determinación, el 2 de noviembre del

año en curso, la parte peticionaria acudió ante nos mediante el

recurso del epígrafe y realizó el siguiente señalamiento de error:

Erró el TPI al revertir su Orden del 18 de septiembre de 2023 y emitir la Orden notificada el 3 de octubre de 2023, en la cual dejó sin efecto su determinación de requerir al demandante prestar fianza de no residente.

En la misma fecha, la parte peticionaria presentó una Moción

en Auxilio de Jurisdicción, mediante la cual solicitó que

paralizáramos los procedimientos en el foro a quo, hasta la

disposición final del recurso de epígrafe.

Evaluada la petición, el 3 de noviembre de 2023, emitimos

una Resolución en la que declaramos Con Lugar la solicitud de

auxilio de jurisdicción y ordenamos la paralización de los

procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia. A su vez,

solicitamos a la parte recurrida a presentar su posición conforme

dispone la Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XII-B, R. 37. KLCE202301213 4

El 13 de noviembre del 2023, el señor Sánchez Martínez

compareció en oposición.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a resolver.

II

A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos de

Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023);

Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___

(2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994,

1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 285 DPR 163, 174-175

(2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con

respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios

del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo

siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .] KLCE202301213 5

Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo

intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,

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