San Antonio Acha Y Otros v. García Vélez

2016 TSPR 227
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 4, 2016·No. CT-2016-15·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Guillermo San Antonio Acha, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático

Peticionario v.

Liza García Vélez, en su capacidad oficial como Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones; Aníbal Vega Borges, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista; Roberto I. Aponte Berríos, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño y José F. Córdova Iturregui, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido del Pueblo Trabajador 2016 TSPR 227

Recurridos 196 DPR ____

Aníbal Vega Borges, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista

Peticionario v.

Liza García Vélez, en su capacidad oficial como Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones; Guillermo San Antonio Acha, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Partido Independentista Puertorriqueño, por conducto de su Comisionado Electoral Sr. Roberto U. Aponte Berrios; Partido del Pueblo Trabajador por conducto de su Comisionado Electoral Dr. José F. Córdova Iturregui

Recurridos

Número del Caso: CT-2016-15

Fecha: 4 de noviembre de 2016

Abogados de la parte Peticionaria:

Comisionado Electoral del PNP Lcda. María Elena Vázquez Graziani Lcdo. Hamed G. Santaella Carlo Lcdo. Alfonso A. Orona Amilivia

Abogados de la parte Recurrida:

Comisionado Electoral del PPD Lcdo. Pedro Ortiz Alvarez Lcdo. Guillermo San Antonio Acha Lcdo. Jorge Martínez Luciano Lcda. Alexis G. Rivera Medina

Comisionado Electoral del PPT Lcda. Rosa M. Seguí Cordero

Comisionado Electoral del PIP Lcdo. Luis E. Romero Nieves

Comisión Estatal de Elecciones Lcdo. Manuel Izquierdo Encarnación Lcdo. Héctor E. Pabón Vega

Comisiona Especial:

Lcda. Aileen Navas Auger

Materia: Sentencia con opiniones disidentes.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Guillermo San Antonio Acha, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático

Peticionario v.

Liza García Vélez, en su capacidad oficial como Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones; Aníbal Vega Borges, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista; Roberto I. Aponte Berríos, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño y José F. Córdova Iturregui, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido del Pueblo Trabajador CT-2016-15

Recurridos

Aníbal Vega Borges, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista

Peticionario v.

Liza García Vélez, en su capacidad oficial como Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones; Guillermo San Antonio Acha, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular

Democrático; Partido Independentista Puertorriqueño, por conducto de su Comisionado Electoral Sr. Roberto U.

Aponte Berrios; Partido del Pueblo Trabajador por conducto de su Comisionado Electoral Dr. José F.

Córdova Iturregui

Recurridos

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2016.

Tradicionalmente para las elecciones generales, electores activos de todas las ideologías y creencias políticas solicitan el ejercicio del voto por adelantado autorizado por la Ley Electoral, infra, por confrontar problemas de movilidad. Figure que un elector presenta a tiempo la solicitud correspondiente, firmada por un médico, quien certifica que en efecto tiene impedimentos de movilidad. El elector confía que no hay problemas con su solicitud porque nadie le ha dicho que los haya. Sin embargo, para su sorpresa, a días de las elecciones su solicitud de voto adelantado es automáticamente dejada sin efecto porque el Comisionado Electoral de un partido político impugna su petición y nunca le notifica. Peor aún, la Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) toma la decisión de denegar esa solicitud y no notifica oportunamente a ese elector de manera que pueda

defender su derecho. Por ende, nadie le dio la oportunidad de defender su derecho en la CEE ni ante los tribunales.

Este cuadro se agrava aún más, cuando la CEE expresamente reconoce que notificó tardíamente a los electores al enviar su decisión por correo regular dos días más tarde. Esto, a pesar de que ese elector tan sólo cuenta con 24 horas para cuestionar esa decisión ante los tribunales. Es decir, primero no le avisaron de la impugnación y cuando al fin decidieron en la CEE, causaron que se enterara cuando ya era muy tarde para alegar nada o peor aún, al día de hoy no hay evidencia de que le hayan avisado correctamente.

Para el elector este escenario es una pesadilla, pero para los menos de 800 electores objeto de estos casos consolidados, de todas las ideologías y afiliaciones políticas, es una situación real. Eso es, precisamente, lo que le sucedió a estos electores, muchos de ellos personas de la tercera edad que confiaron en el ejercicio del mecanismo de voto adelantado que la Ley Electoral les da.

Quien crea que no hay nada malo con este escenario estará a favor de confirmar a ciegas el dictamen de la Presidenta de la CEE. En cambio, quien crea que este tortuoso proceso adolece de garantías básicas para la protección del derecho al voto, tales como la ausencia de una notificación efectiva de una decisión que le es adversa, entonces estará a favor de revisar la determinación de la presidenta de la CEE y validar las

solicitudes de votos en controversia. La desconfianza y la sombra que se arrojaría sería si este Tribunal valida ese nebuloso proceso y, en consecuencia, le hubiésemos brindado preeminencia a la burocracia, a las omisiones de la CEE y a los intereses partidistas, por encima del derecho al voto que protege la Constitución y la Ley Electoral.

I

En el presente caso se impugna la determinación de la Presidenta de la CEE con relación a cientos de electores debidamente registrados que cumplimentaron el proceso para solicitar el voto adelantado por razón de tener alguna condición de movilidad que les impide acudir a su centro de votación el día de las elecciones generales. Ante la inminencia del proceso electoral, y estando en peligro la posibilidad de que cientos de electores puedan ejercer su derecho fundamental al voto, le corresponde a este Tribunal finiquitar la controversia sin mayor dilación.

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San Antonio Acha Y Otros v. García Vélez, 2016 TSPR 227 (prsupreme 2016).

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