Sambolin Robles, Luis Daniel v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 30, 2024
DocketKLRA202400203
StatusPublished

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Sambolin Robles, Luis Daniel v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

LUIS DANIEL SAMBOLIN ROBLES Revisión de Decisión RECURRENTE(S) Administrativa procedente del DEPARTAMENTO DE V. CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR) KLRA202400203 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm.: REHABILITACIÓN (DCR) GMA1000-306-23 RECURRIDA(S)

Sobre: Remedio Administrativo

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Barresi Ramos, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 30 de julio de 2024.

Comparece ante nos el señor LUIS DANIEL SAMBOLIN ROBLES (señor

SAMBOLIN ROBLES), por derecho propio e in forma pauperis, mediante Certiorari

instado el 28 de marzo de 2024. En su recurso, nos solicita que revisemos la

Respuesta del Área Concernida/Superintendente (Respuesta) decretada el 2 de

enero de 2024 por la División de Remedios Administrativos del Departamento de

Corrección y Rehabilitación (DCR).1 En la antedicha Respuesta, el DCR dispuso:

“[l]uego de evaluar su expediente, usted ya fue acreedor de la Ley 87, según corresponde y la Ley 66, no le corresponde, ya que usted no está “disfrutando de los beneficios que le concede la Junta de Libertad Bajo Palabra….por conceptos de buena conducta y asiduidad, trabajo, estudio y otros servicios; y para otros fines relacionados”.

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente

controversia.

1 Esta determinación administrativa fue notificada el 11 de enero de 2024. Apéndice del Certiorari, pág. 7.

Número Identificador: SEN2024___________ KLRA202400203 Página 2 de 10

-I-

El 27 de noviembre de 2023, el señor SAMBOLIN ROBLES suscribió una

Solicitud de Remedio Administrativo en la cual explicó que había requerido “el otro

20% de bonificaciones de la Ley que firmó el Gobernador…me dieron el 20% por la

Ley 87, se comenta que están dando el otro 20% de la Ley 66 del 19/julio/2022”.2

Dicha Solicitud fue entregada el 7 de diciembre de 2023 en la División de Remedios

Administrativos del DCR.

El 2 de enero de 2024, se dictó la Respuesta impugnada. Esta decisión

administrativa fue recibida el 11 de enero de 2024. Así las cosas, el 29 de febrero de

2024, el señor SAMBOLIN ROBLES presentó una Solicitud de Reconsideración con la

cual acompañó copia de las leyes 87-2020 y 66-2022.3 Ese mismo día, se emitió la

Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional en la cual se

denegó la petición de reconsideración y se modificó la contestación del Área de

Récord.4 Esta Respuesta expone: “Sr. Santiago Pagán, en la Solicitud de Remedio

usted expresó su interés en que se le aplique la Ley 66. Nuevamente le informamos

que la Ley 66 va dirigida a los liberados, que se están beneficiando de libertad bajo

palabra; que estudien y/o estén laborando. Usted no cualifica para la aplicación de

dicha ley”. Dicha Respuesta fue entregada el 29 de febrero de 2024.

Insatisfecho, el señor SAMBOLIN ROBLES acudió ante este foro intermedio

revisor.

A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII-B, este Foro puede “prescindir de términos no jurisdiccionales,

específicos,” escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, “con el

propósito de lograr su más justo y eficiente despacho...”. Ante ello, prescindimos

de la comparecencia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR)

por conducto de la Oficina del Procurador General. Evaluado concienzudamente

el expediente del caso, nos encontramos en posición de adjudicar. Puntualizamos

las normas de derecho pertinentes a la(s) controversia(s) planteada(s).

2 Apéndice del Certiorari, pág. 6. 3 Íd., págs. 8 y 11- 21. 4 Íd., págs. 9- 10. KLRA202400203 Página 3 de 10

- II -

A. Revisión Administrativa

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto

Rico (LPAU) provee un cuerpo de reglas mínimas para gobernar los procesos de

adjudicación y reglamentación en la administración pública. 5 Su sección 4.1

instituye la revisión judicial por este Tribunal de Apelaciones de las

determinaciones finales de las agencias.6

La revisión judicial tiene como propósito limitar la discreción de las agencias

y asegurarse de que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley.7 El criterio

rector al momento de pasar juicio sobre una decisión de un foro administrativo es

la razonabilidad de la actuación de la agencia.8 Nuestra evaluación de la decisión

de una agencia se circunscribe, entonces, a determinar si esta actuó de forma

arbitraria, ilegal o irrazonable, o si sus acciones constituyen un abuso de

discreción.9

Empero, las decisiones de los organismos administrativos especializados

gozan de una presunción de legalidad y corrección, por lo que, sus conclusiones e

interpretaciones merecen gran consideración y respeto.10 Por ello, al ejecutar

nuestra función revisora, este Tribunal está obligado a considerar la

especialización y experiencia de la agencia, distinguiendo entre cuestiones de

interpretación estatutaria —sobre las que los tribunales son especialistas— y

cuestiones propias de la discreción o pericia administrativa.11

Ahora bien, tal norma no es absoluta. Nuestro más alto foro ha instaurado

que no podemos dar deferencia a las determinaciones administrativas que sean

irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.12 Particularmente, concretó las

normas básicas sobre el alcance de la revisión judicial al expresar:

5 Conocida como la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA § 9601-9713; SLG Saldaña-Saldaña v. Junta, 201 DPR 615, 621 (2018). 6 3 LPRA § 9671. 7 Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 707 (2004). 8 Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005). 9 JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009). 10 Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625- 626 (2016); García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891 (2008). 11 OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1028 (2020). 12 Torres Rivera v. Policía de PR, supra. KLRA202400203 Página 4 de 10

[L]os tribunales deben dar deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.

El alcance de la revisión de las determinaciones administrativas se ciñe a

determinar lo siguiente: (1) si el remedio concedido por la agencia fue el apropiado;

(2) si las determinaciones de hecho de la agencia están basadas en evidencia

sustancial que obra en el expediente administrativo, y (3) si las conclusiones de

derecho fueron las correctas.13

En cuanto a las determinaciones de hechos, estas serán sostenidas por los

tribunales si están respaldadas por evidencia sustancial que surja del expediente

administrativo considerado en su totalidad.14 La evidencia sustancial es aquella

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