Saldaña Rivera, Krystal v. Centeno Aviles, Corp

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 17, 2025
DocketKLAN202401149
StatusPublished

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Saldaña Rivera, Krystal v. Centeno Aviles, Corp, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

KRYSTAL SALDAÑA Apelación RIVERA procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia Sala Superior de v. KLAN202401149 Fajardo

CENTENO AVILÉS, Civil Núm. CORP.; JOSÉ A. CE2020CV00051 CENTENO ROBLES, CARMEN AVILÉS LA Sobre: SANTA, LA SOCIEDAD Despido LEGAL DE BIENES Injustificado, GANANCIALES Discrimen por razón COMPUESTA ENTRE de embarazo CENTENO ROBLES Y AVILÉS LA SANTA Y Incoado bajo el ASEGURADORA ABC. Procedimiento Sumario Laboral Apelante Dispuesto en la Ley Núm. 2 del 17 de Octubre de 1961

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos1, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Pagán Ocasio.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2025.

Comparece ante este foro Centeno Avilés, Corp. (la

Corporación o “parte apelante”) y nos solicita que

revisemos una Sentencia Enmendada emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo,

notificada el 17 de diciembre de 2024. Mediante el

referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la

Querella de epígrafe y concluyó que la Sra. Krystal

Saldaña Rivera (señora Saldaña o “la apelada”) había

despedida injustificadamente y de manera discriminatoria

por razón de su embarazo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

CONFIRMAMOS la Sentencia Enmendada apelada.

1 En virtud de la Orden Administrativa OATA-2021-086, se designó al Hon. Roberto J. Sánchez Ramos.

Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN202401149 2

I.

El 24 de junio de 2020, la señora Saldaña presentó

una Querella contra la Corporación, el Sr. José Centeno

Robles (señor Centeno), la señora Carmen Avilés La Santa

(señora Avilés) y la Sociedad Legal de Gananciales

compuesta por ambos.2 Posteriormente, el 1 de julio de

2020, la señora Saldaña presentó una Querella Enmendada

en la cual alegó lo siguiente: (1) que fue despedida el

día de su reintegración al puesto de trabajo luego de su

receso por maternidad, (2) que tal despido no había sido

a causa de una reducción de personal, ya que otras

empleadas de menor antigüedad permanecieron en su

puesto, y (3) que fue víctima de discrimen por razón de

su embarazo.3

En respuesta, los apelantes presentaron dos

contestaciones a la querella: (1) la Corporación, el 22

de julio de 2020,4 y (2) el señor Centeno y la señora

Avilés, el 23 de julio de 2020. En esencia, ambas partes

arguyeron que el despido de la señora Saldaña había sido

justificado y no discriminatorio.5

Tras la celebración del juicio en su fondo, el 7 de

febrero de 2023, el foro primario emitió y notificó una

Sentencia en la cual concluyó que la señora Saldaña había

sido despedida injustificadamente y de manera

discriminatoria por razón de su embarazo.6 Por

consiguiente, concedió distintas partidas al amparo de

la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada,

2 Querella, anejo 4, págs. 21-27 del apéndice del recurso del apelante. 3 Querella Enmendada, entrada núm. 5 en el en el Sistema Unificado

de manejo y Administración de Casos (SUMAC). 4 Contestación a Querella, anejo 5, págs. 28-38 del apéndice del

recurso del apelante. 5 Contestación a Querella, anejo 6, págs. 39-44 del apéndice del

recurso del apelante. 6 Sentencia, anejo 7, págs. 45-58 del apéndice del recurso del

apelante. KLAN202401149 3

conocida como Ley sobre Despidos Injustificados, 29 LPRA

sec. 185 et seq. (Ley Núm. 80) y la Ley Núm. 3 del 13 de

marzo de 1942, según enmendada, conocida como Ley de

Protección de Madres Obreras, 29 LPRA sec. 467 et seq.

(Ley Núm. 3).

Ante ello, el 10 de febrero de 2023, la señora

Saldaña presentó un Memorando sobre Costas y Honorarios

de Abogado al Amparo de López Vicil v. ITI Intermedia,

Inc., 143 DPR 574 (1997) y Ortiz Valle v. Panadería

Ricomini, 2022 TSPR 131 (1 nov. 2022), mediante el cual

solicitó que los honorarios de abogados fuesen

computados a base de las horas trabajadas.7

Aún pendiente de adjudicación el memorando, el 17

de febrero de 2023, la señora Saldaña presentó un recurso

de Apelación Civil identificado con la codificación

alfanumérica KLAN202300136 ante este Foro.8 Allí,

solicitó la modificación de las cuantías establecidas

por el foro primario.

El 20 de febrero de 2023, la parte apelante presentó

ante el foro apelado una Solicitud de Reconsideración y

Determinaciones de Hechos Adicionales.9

El 21 de febrero de 2023, el foro primario mediante

Orden declaró No Ha Lugar a la solicitud de

reconsideración.10 En la misma fecha, emitió otra Orden

en la cual expresó que se abstendría de hacer cualquier

otra determinación hasta que el recurso de apelación

fuera atendido.11

7 Memorando sobre Costas y Honorarios de Abogado al Amparo de López Vicil v. ITI Intermedia, Inc., 143 DPR 574 (1997) y Ortiz Valle v. Panadería Ricomini, 2022 TSPR 131 (1 nov. 2022), entrada núm. 113 en SUMAC. 8 Moción Informativa sobre Radicación de Apelación Solicitando Modificación de Cuantías, entrada núm. 116 en SUMAC. 9 Solicitud de Reconsideración y Determinación de hechos adicionales, entrada núm. 119 en SUMAC. 10 Orden, entrada núm. 123 en SUMAC. 11 Orden, entrada núm. 121 en SUMAC. KLAN202401149 4

Así las cosas, el 18 de abril de 2023, este Tribunal

de Apelaciones emitió una Sentencia desestimando el

recurso de Apelación Civil por falta de jurisdicción, en

vista de que el foro primario no había atendido la

solicitud de determinaciones de hechos presentada el 20

de febrero de 2023.

Luego de recibir el Mandato de esta curia, 11 de

agosto de 2023, el foro primario mediante Orden declaró

No Ha Lugar a la solicitud de revisión de honorarios de

abogados y la solicitud de determinaciones de hechos

adicionales.12

Inconforme, el 21 de agosto de 2023, la señora

Saldaña presentó ante este Foro un Recurso de Apelación

codificado KLAN202300742.13 En este, solicitó la

modificación de las cuantías concedidas por el Tribunal

de Primera Instancia.

Así las cosas, el 10 de junio de 2024, este Tribunal

emitió una Sentencia. Mediante esta, se revocó la

sentencia apelada y se devolvió el caso al foro primario

para que adjudicara las cuantías de daños que estimara

probadas conforme a la legislación laboral más

beneficiosa para la señora Saldaña.

Después de recibir el mandato, el 17 de diciembre

de 2024, el foro primario notificó la Sentencia

Enmendada.14 Concluyó que el despido de la señora

Saldaña había sido injustificado y discriminatorio, y

que la Ley Núm. 3 era la más beneficiosa. Así pues,

concedió las siguientes partidas de compensación: (A)

$22,337.67 en daños por despido discriminatorio, (B)

12 Orden, entrada núm. 138 de SUMAC. 13 Moción Informativa sobre Radicación de Apelación solicitando modificación de cuantía, entrada núm. 139 de SUMAC. 14 Sentencia Enmendada, anejo 2, págs. 2-18 del apéndice del recurso

del apelante. KLAN202401149 5

$22,337.67 de responsabilidad civil al patrono impuesta

por referida ley, (3) $11,020.00 de sueldo dejado de

percibir, (4) $18,462.50 en costas y honorarios de

abogado.

Inconforme, el 26 de diciembre de 2024, la parte

apelante presentó el recurso que nos ocupa, en el cual

formuló los siguientes señalamientos de error:

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