Saldaña Rivera, Krystal v. Centeno Aviles, Corp

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 17, 2025·No. KLAN202401149·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

KRYSTAL SALDAÑA Apelación RIVERA procedente del Tribunal de Primera

Apelada Instancia Sala Superior de

v. KLAN202401149 Fajardo

CENTENO AVILÉS, Civil Núm.

CORP.; JOSÉ A. CE2020CV00051 CENTENO ROBLES, CARMEN AVILÉS LA Sobre:

SANTA, LA SOCIEDAD Despido LEGAL DE BIENES Injustificado, GANANCIALES Discrimen por razón COMPUESTA ENTRE de embarazo CENTENO ROBLES Y AVILÉS LA SANTA Y Incoado bajo el ASEGURADORA ABC. Procedimiento Sumario Laboral

Apelante Dispuesto en la Ley Núm. 2 del 17 de

Octubre de 1961

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos1, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Pagán Ocasio.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2025.

Comparece ante este foro Centeno Avilés, Corp. (la Corporación o “parte apelante”) y nos solicita que revisemos una Sentencia Enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, notificada el 17 de diciembre de 2024. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Querella de epígrafe y concluyó que la Sra. Krystal Saldaña Rivera (señora Saldaña o “la apelada”) había despedida injustificadamente y de manera discriminatoria por razón de su embarazo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, CONFIRMAMOS la Sentencia Enmendada apelada.

1 En virtud de la Orden Administrativa OATA-2021-086, se designó al Hon. Roberto J. Sánchez Ramos.

Número Identificador SEN2025 ______________

I.

El 24 de junio de 2020, la señora Saldaña presentó una Querella contra la Corporación, el Sr. José Centeno Robles (señor Centeno), la señora Carmen Avilés La Santa (señora Avilés) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos.2 Posteriormente, el 1 de julio de 2020, la señora Saldaña presentó una Querella Enmendada en la cual alegó lo siguiente: (1) que fue despedida el día de su reintegración al puesto de trabajo luego de su receso por maternidad, (2) que tal despido no había sido a causa de una reducción de personal, ya que otras empleadas de menor antigüedad permanecieron en su puesto, y (3) que fue víctima de discrimen por razón de su embarazo.3 En respuesta, los apelantes presentaron dos contestaciones a la querella: (1) la Corporación, el 22 de julio de 2020,4 y (2) el señor Centeno y la señora Avilés, el 23 de julio de 2020. En esencia, ambas partes arguyeron que el despido de la señora Saldaña había sido justificado y no discriminatorio.5 Tras la celebración del juicio en su fondo, el 7 de febrero de 2023, el foro primario emitió y notificó una Sentencia en la cual concluyó que la señora Saldaña había sido despedida injustificadamente y de manera discriminatoria por razón de su embarazo.6 Por consiguiente, concedió distintas partidas al amparo de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada,

2 Querella, anejo 4, págs. 21-27 del apéndice del recurso del apelante. 3 Querella Enmendada, entrada núm. 5 en el en el Sistema Unificado

de manejo y Administración de Casos (SUMAC). 4 Contestación a Querella, anejo 5, págs. 28-38 del apéndice del

recurso del apelante. 5 Contestación a Querella, anejo 6, págs. 39-44 del apéndice del

recurso del apelante. 6 Sentencia, anejo 7, págs. 45-58 del apéndice del recurso del

apelante.

conocida como Ley sobre Despidos Injustificados, 29 LPRA sec. 185 et seq. (Ley Núm. 80) y la Ley Núm. 3 del 13 de marzo de 1942, según enmendada, conocida como Ley de Protección de Madres Obreras, 29 LPRA sec. 467 et seq. (Ley Núm. 3).

Ante ello, el 10 de febrero de 2023, la señora Saldaña presentó un Memorando sobre Costas y Honorarios de Abogado al Amparo de López Vicil v. ITI Intermedia, Inc., 143 DPR 574 (1997) y Ortiz Valle v. Panadería Ricomini, 2022 TSPR 131 (1 nov. 2022), mediante el cual solicitó que los honorarios de abogados fuesen computados a base de las horas trabajadas.7 Aún pendiente de adjudicación el memorando, el 17 de febrero de 2023, la señora Saldaña presentó un recurso de Apelación Civil identificado con la codificación alfanumérica KLAN202300136 ante este Foro.8 Allí, solicitó la modificación de las cuantías establecidas por el foro primario.

El 20 de febrero de 2023, la parte apelante presentó ante el foro apelado una Solicitud de Reconsideración y Determinaciones de Hechos Adicionales.9 El 21 de febrero de 2023, el foro primario mediante Orden declaró No Ha Lugar a la solicitud de reconsideración.10 En la misma fecha, emitió otra Orden en la cual expresó que se abstendría de hacer cualquier otra determinación hasta que el recurso de apelación fuera atendido.11

7 Memorando sobre Costas y Honorarios de Abogado al Amparo de López Vicil v. ITI Intermedia, Inc., 143 DPR 574 (1997) y Ortiz Valle v. Panadería Ricomini, 2022 TSPR 131 (1 nov. 2022), entrada núm. 113 en SUMAC. 8 Moción Informativa sobre Radicación de Apelación Solicitando Modificación de Cuantías, entrada núm. 116 en SUMAC. 9 Solicitud de Reconsideración y Determinación de hechos adicionales, entrada núm. 119 en SUMAC. 10 Orden, entrada núm. 123 en SUMAC. 11 Orden, entrada núm. 121 en SUMAC.

Así las cosas, el 18 de abril de 2023, este Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia desestimando el recurso de Apelación Civil por falta de jurisdicción, en vista de que el foro primario no había atendido la solicitud de determinaciones de hechos presentada el 20 de febrero de 2023.

Luego de recibir el Mandato de esta curia, 11 de agosto de 2023, el foro primario mediante Orden declaró No Ha Lugar a la solicitud de revisión de honorarios de abogados y la solicitud de determinaciones de hechos adicionales.12 Inconforme, el 21 de agosto de 2023, la señora Saldaña presentó ante este Foro un Recurso de Apelación codificado KLAN202300742.13 En este, solicitó la modificación de las cuantías concedidas por el Tribunal de Primera Instancia.

Así las cosas, el 10 de junio de 2024, este Tribunal emitió una Sentencia. Mediante esta, se revocó la sentencia apelada y se devolvió el caso al foro primario para que adjudicara las cuantías de daños que estimara probadas conforme a la legislación laboral más beneficiosa para la señora Saldaña.

Después de recibir el mandato, el 17 de diciembre de 2024, el foro primario notificó la Sentencia Enmendada.14 Concluyó que el despido de la señora Saldaña había sido injustificado y discriminatorio, y que la Ley Núm. 3 era la más beneficiosa. Así pues, concedió las siguientes partidas de compensación: (A) $22,337.67 en daños por despido discriminatorio, (B)

12 Orden, entrada núm. 138 de SUMAC. 13 Moción Informativa sobre Radicación de Apelación solicitando modificación de cuantía, entrada núm. 139 de SUMAC. 14 Sentencia Enmendada, anejo 2, págs. 2-18 del apéndice del recurso

del apelante.

$22,337.67 de responsabilidad civil al patrono impuesta por referida ley, (3) $11,020.00 de sueldo dejado de percibir, (4) $18,462.50 en costas y honorarios de abogado.

Inconforme, el 26 de diciembre de 2024, la parte apelante presentó el recurso que nos ocupa, en el cual formuló los siguientes señalamientos de error:

Primer Error: Erró el TPI-Fajardo emitiendo una Sentencia Enmendada sin haber cumplido con lo ordenado por este Tribunal de Apelaciones en el caso KLAN202300136, por lo cual dicha sentencia fue dictada sin jurisdicción.

Segundo Error: Erró gravemente el TPI-

Fajardo cuando aplicando la Regla de Testimonio Adverso contra los tres (3)

testigos que no presentó la apelada, por el contrario, le otorgó plena credibilidad a pesar de no haber presentado a la Sra.

Aydill Rodríguez a quien insistentemente hizo referencia en su testimonio.

Tercer Error: Erró gravemente el TPI-

Fajardo cuando nunca otorgo credibilidad a ninguno de los testigos que fueron presentados por la apelante, incluyendo el testimonio de la Sra. Agustina Hernández, contadora que corroboró que el despido fue por reducción de ingresos de ventas.

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Saldaña Rivera, Krystal v. Centeno Aviles, Corp, (prapp 2025).

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